Coordinadores del blog: Pilar Cámara Águila, Javier Fernández-Lasquetty, Sebastián López Maza y Gemma Minero Alejandre

POR FIN ALGO BIEN HECHO EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA, SEGÚN EL TJUE: SU SENTENCIA SOBRE EL CASO AMETIC.

(El autor es Profesor Contratado-Doctor de Derecho Civil de la UAM. Secretario del CIPI)

El 8 de septiembre de 2022, el TJUE dictaba su tercera sentencia sobre el régimen de compensación equitativa por copia privada en España. Se trata del caso AMETIC (asunto C-263/21). Si bien en los casos Padawan (STJUE de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08) y EGEDA (STJUE de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14) se cuestionaba el sistema mismo de compensación, en el caso AMETIC se pone en entredicho el funcionamiento de Ventanilla Única Digital (VUD), una entidad creada por todas las entidades de gestión colectiva con el fin de administrar la concesión o denegación de los certificados de exceptuación al pago de la compensación y del derecho de reembolso que surge en determinados casos, entre otras funciones.

EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN EL ANÁLISIS DE RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE SIGNOS DISTINTIVOS: ¿CÓMO DETERMINAR LA VINCULACIÓN ENTRE PRODUCTOS Y/O SERVICIOS?

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM y es especialista de la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) de Perú)

El derecho marcario se rige por diversos principios, entre ellos el principio de especialidad. Este principio delimita la protección del signo registrado exclusivamente a los productos y/o servicios respecto de los cuales se otorgó el registro, es decir, si se registró una marca para identificar maquillaje su protección no abarcará ordenadores.

LAS BASES DE DATOS FRUTO DE DISPOSITIVOS DEL INTERNET DE LAS COSAS Y LA FUTURA "DATA ACT". ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA EXCLUSIÓN DE LA TUTELA POR EL DERECHO SUI GENERIS PREVISTA EN ESTA PROPUESTA DE REGLAMENTO.

(La autora es Profesora Contratada Doctora de la UAM y miembro de dirección del CIPI)

El 10 de enero de 2017 se publicaba la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones “La construcción de una economía de los datos europea” (COM/2017/09 final).(1) En ella, se afirmaba que los datos en bruto generados por máquinas no suelen cumplir las condiciones exigidas para poder ser tutelados por la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de las bases de datos. En particular, hablamos de las condiciones exigidas por el artículo 7 de esta, que requiere de una inversión sustancial en la obtención, verificación o presentación del contenido de la base de datos para que su fabricante sea beneficiario del llamado derecho sui generis.

MECANISMOS PARA GARANTIZAR AL AUTOR Y AL INTÉRPRETE UNA REMUNERACIÓN ADECUADA Y PROPORCIONADA: LOS ARTÍCULOS 19 A 23 DE LA DIRECTIVA 2019/790.

(La autora es doctora en derecho, contratada Margarita Salas y miembro del CIPI)

En una entrada previa de este blog hemos analizado el principio de remuneración “adecuada y proporcionada” introducido por el legislador europeo en el artículo 18 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante, DAMUD). A los efectos de reforzar su eficacia, este principio se acompaña de una serie de mecanismos, regulados en los artículos 19 a 23, y que, a grandes rasgos, podemos agrupar en torno a dos categorías. El primer bloque integra básicamente la facultad de instar la revisión del contrato, en caso de que la remuneración inicialmente pactada se revelase inadecuada (I). El segundo, por su parte, prevé un supuesto excepcional de revocación del contrato para el supuesto de que la explotación pactada no se esté llevando a cabo (II).

EL PRINCIPIO DE REMUNERACIÓN ADECUADA Y PROPORCIONADA DE LOS AUTORES Y ARTISTAS, INTÉRPRETES O EJECUTANTES.

(La autora es miembro del CIPI)

«Los Estados miembros garantizarán que, cuando los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes concedan licencias o cedan sus derechos exclusivos para la explotación de sus obras u otras prestaciones, tengan derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada». Con tan loable propósito, el artículo 18.1 inaugura el último bloque normativo (1) de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante, DAMUD) por medio del cual el legislador europeo introduce una serie de mecanismos con el fin lograr que se imponga una regla general según la cual los autores y los artistas han de ser remunerados de forma justa cuando ceden sus derechos a un tercero que los explota. Tales mecanismos son aplicables, en principio, a todos los contratos “de explotación”, con la excepción de los relativos a los programas de ordenador.

USO DE OBRAS Y PRESTACIONES FUERA DEL CIRCUITO COMERCIAL EN ESPAÑA: ARTÍCULO 71 DEL REAL DECRETO-LEY 24/2021.

(La autora es abogada de CEDRO)

 

El avance tecnológico también ha favorecido enormemente la labor de bibliotecas, museos, archivos y otras instituciones culturales, permitiendo que lleven a cabo proyectos de digitalización y divulgación de los recursos que albergan sus colecciones, para que investigadores, estudiantes y usuarios de cualquier territorio puedan consultarlos en línea, en cualquier momento y sin necesidad de tener que desplazarse desde su lugar de residencia.

ARTE CONCEPTUAL Y AUTORÍA: EL ASUNTO DRUET VS. CATTELAN.

(La autora es directora del Centro de Investigación en Propiedad Intelectual de la UAM y codirectora del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

El pasado viernes 8 de julio, la prensa francesa y la española se hicieron eco de la sentencia dictada por la sala tercera, sección 2.ª del Tribunal judiciaire de París, en un asunto que había levantado una enorme expectación en el mundo artístico, muy particularmente en el ámbito del arte conceptual (1). La expectación generada por esta sentencia no responde a la realidad, como se verá, llevando a confusión la forma de presentar la información (2).

DE MANCHESTER CITY A SANTIAGO CITY: USO OBLIGATORIO Y MARCA RENOMBRADA.

(El autor fue alumno de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

El 31 de enero del 2022, el renombrado club de fútbol Manchester City hizo llegar al Santiago City, un desconocido club de tercera división de Chile, una carta de aviso para que el club chileno dejara de usar su propio logo. En esta se señalaba que debía "cesar el uso de cualquier signo similar en todos los productos, servicios, paquetes, publicidad y materiales promocionales, incluso en Internet y las redes sociales".

¿POR QUÉ EL CIPI ES BENEFICIARIO DE LAS EXCEPCIONES DE MINERÍA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA DIRECTIVA 2019/790?

(La autora es Profesora Contratada Doctora de la UAM y miembro del equipo de dirección del CIPI)

 

Hace unos días tuvimos ocasión de reflexionar sobre la implementación de la Directiva 2019/790 en un marco incomparable: el curso de verano “Propiedad intelectual en el mercado único digital”, organizado por el CIPI y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y celebrado en el Palacio de la Magdalena, en Santander. (http://www.uimp.es/agenda-link.html?id_actividad=6583&anyaca=2022-23).