Coordinadores del blog: Pilar Cámara Águila, Javier Fernández-Lasquetty, Sebastián López Maza y Gemma Minero Alejandre

COPYRIGHT OFFICE ESTADOUNIDENSE E INTELIGENCIA ARTIFICIAL (II): ANÁLISIS DEL CASO "SURYSAT"

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil de la UAM y miembro del equipo de dirección del CIPI)

Recientemente publicábamos una reseña de la “Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence” (1) (2). Como indicamos en esa entrada, la Copyright Office estadounidense ha optado en la Copyright Registration Guidance -en adelante, la Guía- por seguir un principio humanista en materia de propiedad intelectual, denegando el registro de toda obra en cuyo proceso creativo se hubiera empleado una herramienta de inteligencia artificial sin una intervención humana relevante, esto es, sin autoría humana. En la presente entrada estudiamos la respuesta dada por la Copyright Office en un caso reciente, de diciembre de 2023, posterior, por tanto, a la publicación de la Guía -que, recordemos, se produjo en marzo de 2023-. Ello con el objetivo de dar cuenta de la aplicación que esta institución ha hecho de la Guía en un caso real. Hablamos del asunto “SURYAST” (3).

El caso surge a raíz de la solicitud de registro de la imagen en dos dimensiones titulada “SURYAST”, creada con la herramienta de inteligencia artificial RAGHAV, en base a una fotografía tomada por el solicitante de registro, el Sr. Sahni, transformada al estilo del célebre cuadro de Van Gogh “La noche estrellada” (4). Téngase en cuenta que el objeto de la solicitud de registro no es la fotografía originaria, tomada por el Sr. Sahni, sino la adaptación de ésta al estilo de Van Gogh, para la que se empleó la herramienta de inteligencia artificial (5).

En su resolución de 11 de diciembre de 2023, el Review Board de la Copyright Office estadounidense confirma su decisión inicial sobre denegación de registro, al entender que no ha existido suficiente autoría humana. La relevancia de esta decisión se explica no sólo por la aplicación de la citada Guía de la Copyright Office de 2023, sino también por citar en ella la sentencia emitida por la District Court of Columbia de 18 de agosto de 2023 en el célebre caso Thaler v. Perlmutter (6), referido a una obra creada por la herramienta de inteligencia artificial manejada por el Sr. Steven Thaler (7). 

Los hechos del caso son los siguientes. El 1 de diciembre de 2021, Ankit Sahni presentó una solicitud de registro, enumerando en ella a dos autores: él mismo, como autor de “fotografía, obra de arte en dos dimensiones”, y la “Aplicación de pintura de inteligencia artificial RAGHAV”, como autora de “obra de arte en dos dimensiones”, a la vez que se identificaba a sí mismo como único reclamante de los derechos de autor. La Copyright Office le solicitó información adicional sobre el uso de la herramienta de inteligencia artificial RAGHAV en el proceso de creación de la obra.

Como respuesta, el Sr. Sahni explica que generó la obra tomando una fotografía original de su autoría, introduciendo esa fotografía en el software RAGHAV y, tras ello, introduciendo una reproducción del cuadro “La noche estrellada” de Vincent van Gogh en RAGHAV, como entrada de “estilo” a ser aplicado sobre su fotografía originaria. Dicha herramienta de inteligencia artificial permite al usuario elegir un valor variable que determina la cantidad o fuerza de la transferencia de estilo a la imagen inicial (8). Aspecto que completó el Sr. Sahni para que el software pudiera generar la imagen cuyo registro se solicita.

Esta herramienta de inteligencia artificial genera una imagen con el mismo “contenido” que una imagen base, pero con el “estilo” de una imagen elegida por el usuario -en este caso, el cuadro de Van Gogh-. El Sr. Sahni no afirma haber modificado dicha imagen después de su generación por la herramienta de inteligencia artificial. El Sr. Sahni explicó, además, que nombró a la herramienta RAGHAV como coautora en la solicitud de registro porque su “contribución es distinta, dispar e independiente” de su contribución a la obra.

Tras estudiar la descripción llevada a cabo por el solicitante, la Copyright Office denegó el registro por carecer “de la autoría humana necesaria para respaldar una reclamación de derechos de autor”, ya que la pretendida aportación humana creativa “no puede distinguirse ni separarse del trabajo final producido por la herramienta de inteligencia artificial”.

La Copyright Office parte de la conclusión a la que se había llegado recientemente en la citada sentencia del caso Thaler v. Perlmutter: la referencia a las “obras de autoría” que se contiene en el artículo 102(a) de la Copyright Act estadounidense requiere la creación humana de la obra como requisito fundamental para el nacimiento del derecho de autor. Se exige un autor “ser humano” que tenga “capacidad para realizar labores intelectuales, creativas o artísticas” (9).

Seguidamente, la Copyright Office hace referencia a la Guía de 2023, indicando que el quid de la cuestión está en analizar si “la 'obra' es básicamente de autoría humana, siendo la computadora [u otro dispositivo] simplemente un instrumento de asistencia, o si, por el contrario, los elementos de autoría de la obra (expresión literaria, artística o musical o elementos de selección, arreglo, etc.), en realidad, fueron concebidos y ejecutados no por un hombre sino por una máquina”.

Nótese que la Copyright Office realiza un análisis de si la adaptación de la fotografía se trata de una obra derivada que cumpla -dicha adaptación, y no la fotografía inicial- con los requisitos legales para la protección -autoría humana y originalidad-. El estudio no versa, por tanto, sobre la obra prexistente, que puede quedar incorporada a la obra derivada, sino sobre la obra derivada, esto es, sobre la modificación llevada a cabo en la fotografía originaria empleando para ello el Sr. Sahni la herramienta de inteligencia artificial RAGHAV.

De acuerdo con la Copyright Office, dado que Sr. Sahni solo proporcionó tres entradas a RAGHAV -una imagen base, una imagen de estilo y un valor variable que determina la cantidad de transferencia de estilo-, fue la aplicación RAGHAV, y no el Sr. Sahni, la responsable de determinar cómo interpolar las imágenes base y de estilo de acuerdo con el valor de transferencia de estilo, decidiendo dónde se colocarían el sol, las nubes y el edificio y qué colores tendrían.

De acuerdo con la Copyright Office, a la luz de la descripción ofrecida por el Sr. Sahni en su solicitud de registro, el modelo de inteligencia artificial RAGHAV “predice estilizaciones de pinturas y texturas nunca antes observadas”, y esa función predictiva está ligada a “la proximidad de la imagen de estilo a los estilos entrenados por el modelo”.

Tomando en consideración todo ello, la Copyright Office concluye que el hecho de seleccionar un solo número para un filtro de estilo a implementar por un software es un tipo de autoría de minimis no protegida por derechos de autor y el hecho de elegir el estilo con el que se va a modificar la fotografía originaria es una acción que entra dentro del campo de las ideas o los conceptos reflejados en una obra y que, por tanto, no merece protección por el copyright, ni puede ser objeto de registro (10).

Desde el CIPI estaremos muy atentos a las futuras resoluciones de la Copyright Office en las que se aplique nuevamente la Guía.

 

(1) Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence, 88 Fed. Reg. 16,190, 16,192 (de 16 de marzo de 2023).

(2) https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/253-copyright-office-estadounidense-e-inteligencia-artificial-un-analisis-de-la-copyright-registration-guidance-works-containing-material-generated-by-artificial-intelligence.

(3) La resolución de la Copyright Office estadounidense data de 11 de diciembre de 2023 y es accesible aquí: https://www.copyright.gov/rulings-filings/review-board/docs/SURYAST.pdf

(4) En la resolución de la Copyright Office se reproduce la imagen inicial tomada por el Sr. Sahni, el cuadro “La noche estrellada” de Van Gogh, así como el resultado final creado por la herramienta de inteligencia artificial.

(5) Téngase en cuenta que, en realidad, se trata del segundo recurso planteado por el Sr. Sahni frente a la denegación de registro. El 27 de septiembre de 2022, el Sr. Sahni solicitó una primera reconsideración de la Copyright Office frente a la negativa inicial de registro. Argumentaba el Sr. Sahni que “el requisito de autoría humana no significa ni puede significar que una obra deba ser creada en su totalidad por un autor humano”. Después de revisar de nuevo la solicitud, la Copyright Office confirmó la denegación de registro, por entender que la obra -que se trataba de la adaptación digital de una fotografía- carecía de suficiente autoría humana original. En opinión de la Copyright Office, los nuevos aspectos de la obra -añadidos a la fotografía realizada en sí por el Sr. Sahni, aspecto este último que nadie discute- fueron generados por “la aplicación RAGHAV, y no por el Sr. Sahni”, por lo que estos aspectos nuevos “no fueron el resultado de la creatividad o la autoría humana”. Acerca de la diferenciación entre la fotografía originaria tomada por el Sr. Sahni y la modificación de ésta, creada por la inteligencia artificial, la Copyright Office concluye “El Sr. Sahni puede solicitar el registro de su fotografía, suponiendo que cumpla con todos los requisitos legales, pero no puede registrar la versión modificada por la inteligencia artificial”.

(6) Thaler v. Perlmutter, No. 22-cv-1564, 2023 WL 5333236 (D.D.C. Aug. 18, 2023).

(7) https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/224-la-historia-de-a-recent-entrance-to-paradise-dabus-y-otros-amigos-unas-reflexiones-sobre-como-se-han-venido-tratando-las-solicitudes-de-steven-thaler-de-registro-de-obras-y-de-invenciones-creadas-por-algoritmos

(8) Téngase en cuenta que el caso no es problemático desde el punto de vista de la infracción de derechos sobre obras empleadas como imput del programa, toda vez que, al menos en este caso, la obra utilizada fue pintada por Vicent van Gogh, fallecido en 1890, y, por tanto, caída en el dominio público.

(9) Thaler v. Perlmutter, No. 22-cv-1564, 2023 WL 5333236, párrafo 4 (D.D.C. Aug. 18, 2023).

(10) De acuerdo con la Copyright Office, “[d]ebido a que el Sr. Sahni ejerció un control creativo insuficiente sobre la creación de la obra por parte de RAGHAV, no puede registrarla” (p. 8).

COPYRIGHT OFFICE ESTADOUNIDENSE E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: UN ANÁLISIS DE LA "COPYRIGHT REGISTRATION GUIDANCE: WORKS CONTAINING MATERIAL GENERATED BY ARTIFICIAL INTELLIGENCE"

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil de la UAM y miembro del equipo de dirección del CIPI)

El 17 de febrero de 2024, la Asociación Literaria y Artística Internacional (en adelante, ALAI) publicaba su Resolución sobre el impacto de la inteligencia artificial en la propiedad intelectual (en adelante, la Resolución) (1), con la que el Comité Ejecutivo exponía la postura sobre la relación entre la IA y los derechos de autor y derechos conexos. Una interesante reseña de esta resolución, a cargo de Javier Fernández-Lasquetty Martín, puede leerse aquí (2). En ella, ALAI pone de manifiesto la relación entre el concepto de autoría y el principio humanista, dejando fuera del ámbito de protección del derecho de autor toda creación realizada autónomamente por un sistema de inteligencia artificial, sin seguir órdenes pre-programadas por seres humanos.

Un año antes, la Copyright Office estadounidense expresaba su postura en torno a la posibilidad de registrar -y proteger por el derecho de autor- obras en cuyo proceso de creación se hubieran empleado herramientas de inteligencia artificial. Lo hizo en las Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence (88 Fed. Reg. 16,190, 16,192), publicada el 16 de marzo de 2023, que es accesible aquí (3). Como se analizará a continuación, los principios sobre los que descansa la Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence (en adelante, la Guía) son similares a los contenidos en la Resolución de ALAI.

En sus primeras páginas, la Copyright Office justifica la necesidad de esta Guía en el número creciente de solicitudes que o bien califican una herramienta de inteligencia artificial de autor o coautor de una obra o bien señalan en el título de la obra o en el contenido de la solicitud de registro la inclusión de material creado con inteligencia artificial.

La Guía llega después de dos célebres resoluciones de la Copyright Office estadounidense sobre la materia. Hablamos de los casos “A Recent Entrance to Paradise” y “Zayra of the Dawn”.

Ya nos referimos al primero de ellos en una entrada anterior publicada en este blog, que puede leerse aquí (4). De manera sumaria, los hechos fueron los siguientes. Steven Thaler solicitó el registro de una imagen en dos dimensiones, figurando en el formulario correspondiente como persona solicitante del registro de una work for hire u obra por encargo y propietario de “la Máquina de la Creatividad” (the Creativity Machine). De acuerdo con la citada solicitud, la obra “fue autónomamente creada por un algoritmo funcionando en una máquina”. El registro fue denegado y dicha denegación fue objeto de recurso.

La Copyright Office, en su resolución de 14 de febrero de 2022, mantuvo una postura férrea: la obra carecía de la autoría humana necesaria para su tutela por el derecho de autor, exigida por la sección 102(a) de la Copyright Act y la doctrina jurisprudencial vigente (5). Ello porque el Sr. Thaler no había aportado evidencia de una intervención humana suficiente en el proceso creativo de la obra.

En paralelo, la Copyright Office indica que la imagen “A Recent Entrance to Paradise” no puede considerarse una work for hire, dado que la sección 101 de la Copyright Act exige para ello que haya sido creada por un empleado o en cumplimiento de un contrato en el que ambas partes contractuales califican la creación como work for hire. Teniendo en cuenta que la Creative Machine no goza de capacidad jurídica para ser parte de un contrato no tiene sentido discutir si la imagen así creada puede subsumirse en el concepto de work for hire.

El caso del cómic Zayra of the Dawn, cuya parte gráfica había sido creada empleando la inteligencia artificial Midjourney, es posterior. La resolución que da contestación al recurso entablado por la solicitante tiene fecha de 21 de febrero de 2023 (6). Los hechos son los siguientes. De acuerdo con la Copyright Office, las imágenes empleadas en dicho cómic fueron generadas por un algoritmo de inteligencia artificial.

De ahí que la Copyright Office cancelase el certificado original de registro emitido a la Sra. Kashtanova -solicitante del registro y autora del cómic- y emitiese uno nuevo que cubre únicamente el material expresivo que ella creó (el texto del cómic), conservando la fecha de registro inicial -15 de septiembre de 2022-. En la solicitud de registro, la Sra. Kashtanova no informaba del empleo de este algoritmo de inteligencia artificial en la creación de la parte gráfica del cómic. De ahí que la Copyright Office le solicitase información adicional y, una vez proporcionados los datos, concluyera en este sentido.

En la contestación al recurso interpuesto por la Sra. Kashtanova, la Copyright Office analiza el funcionamiento de la herramienta de inteligencia artificial Midjourney, para concluir que no existe aporte o intervención creativa humana suficiente. La intervención humana se limitó a introducir los prompts o mandatos en el mecanismo de búsqueda interno de Midjourney y fue el algoritmo el que generó las imágenes, mientras que el papel de la Sra. Kashtanova se limitó a elegir las imágenes de salida de cada uno de los cientos de imágenes intermedias generadas por el algoritmo.

En palabras de la Copyright Office, “[e]n lugar de ser una herramienta que Kashtanova controlaba y guiaba para alcanzar la imagen deseada, Midjourney genera imágenes de forma impredecible. En consecuencia, los usuarios de Midjourney no son los autores a efectos de derechos de autor de las imágenes que genera la tecnología” (p. 8). “Una persona que proporciona mensajes de texto a Midjourney no “forma realmente” las imágenes generadas y no es la “mente maestra” detrás de ellas” (p. 9).

La Copyright Office no pone en duda que la solicitante empleara mucho tiempo y esfuerzo a trabajar con Midjourney, pero afirma que “ese esfuerzo no la convierte en la “autora” de las imágenes de Midjourney según la Copyright Act, dado que el Tribunal Supremo rechazó el argumento de que el sudor de la frente pueda ser la base de la protección por el derecho de autor, al entender que ni el tiempo, ni el esfuerzo, ni los gastos influyen en si una obra posee la chispa creativa mínima requerida para su tutela por el derecho de autor (p. 10, en cita de la célebre sentencia el Tribunal Supremo estadounidense en el caso Feist Publications, Inc. contra Rural Tel. Serv. Co y del epígrafe 310.7 del U.S. Copyright Office Compendium Practices) (7).

Este era el estado de la cuestión en la fecha en la que la Copyright Office publica la Guía de 2023 sobre la materia. La Copyright Office señala que la publicación de esta Guía no se va a traducir en una denegación de la tutela de toda obra en cuyo proceso creativo se haya empleado una herramienta de inteligencia artificial, sino que habrá que estar a las circunstancias del caso para analizar hasta qué punto el ser humano tuvo control creativo sobre la expresión de la creación y realmente creó los elementos tradicionales de la autoría de una obra.

La Copyright Office parte de la base de que tanto la Constitución como la Copyright Act estadounidenses exigen la autoría humana de obras para conferir la protección por el derecho de autor, dado que el empleo en ambos textos del término “autor” ha de entenderse referido a la creatividad humana y, por tanto, han de quedar excluidos los productos creados por no humanos. Cita para ello la célebre sentencia Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, al igual que hiciera en las resoluciones de los recursos frente a la denegación del registro a las que nos hemos referido anteriormente.

Además, recuerda que el principio humanista ya estaba presente en el Compendio de prácticas que la Copyright Office publicó en 1973, en el que se advertía sobre la imposibilidad de registrar materiales que no “debieran su origen a un agente humano” (8). Dato que se recordaba en la segunda edición de dicho Compendio, de 1984 (9). Postura que se mantiene en la edición actual del Compendio, de 2021, en la que se afirma que “para calificar como obra de 'autoría' ésta debe ser creada por un ser humano” y que “no registrará obras producidas por una máquina o mero proceso mecánico que opera de forma aleatoria o automática sin ningún aporte o intervención creativa de un autor humano” (10). 

A continuación, la Copyright Office se adentra en el estudio del requisito de autoría humana, cuyo cumplimiento es imprescindible para proceder al registro de obras. El primer paso de la Copyright Office ante una solicitud de registro es el análisis de las concretas circunstancias de la creación especificadas en el formulario por el solicitante, para determinar si en el proceso creativo ha existido autoría humana, siendo la computadora simplemente un instrumento auxiliar, o si, por el contrario, los elementos tradicionales de autoría en la obra (la expresión literaria, artística o musical, elementos de selección, disposición, etc.) fueron, en realidad, concebidos y ejecutados por una máquina. 

A pesar de hacer un llamamiento a la valoración casuística, la Copyright Office señala que, de acuerdo con el actual avance y funcionamiento de las inteligencias artificiales generativas, en muchas ocasiones los usuarios no ejercen el control creativo final sobre cómo dichos sistemas interpretan las indicaciones de los usuarios, las implementan y generan el concreto material que sigue esas indicaciones.

Pone el siguiente ejemplo: “si un usuario le indica a una tecnología de generación de texto que ‘escriba un poema sobre la ley de derechos de autor al estilo de William Shakespeare’, puede esperar que el sistema genere un texto que sea reconocible como un poema, mencione los derechos de autor y se parezca al estilo de Shakespeare. Pero será la tecnología -y no el usuario- quien decidirá el patrón de rima, las palabras en cada línea y la estructura del texto”. De ahí que concluya que, en este ejemplo, es la inteligencia artificial la que determina los elementos expresivos de la obra y que, por ello, el material generado no es producto de la autoría humana, carece de protección por el derecho de autor y la solicitud de registro ha de ser rechazada.

Sin embargo, en otros casos sí existirá autoría humana porque un ser humano selecciona u organiza material generado por la inteligencia artificial de una manera suficientemente creativa o cuando un ser humano modifica el material generado por una herramienta de inteligencia artificial hasta tal punto que las modificaciones cumplan con el estándar de protección de derechos de autor. En estos casos se otorgará protección por el derecho de autor -y se concederá el registro-, pero solamente referido a aquellos aspectos de la obra en los que haya existido esa intervención humana o autoría humana suficiente, dejando fuera todos aquellos aspectos generados por la inteligencia artificial.

Finalmente, la Copyright Office introduce una serie de orientaciones para los sujetos solicitantes de registro de obras. A saber:

  1. i) Los solicitantes de registro tienen el deber de revelar la inclusión de contenido generado por herramientas de inteligencia artificial en una obra presentada para registro, identificando con precisión las partes contenidas en la obra que hayan sido creadas por inteligencia artificial -que no podrán registrarse y quedarán excluidas de protección- y deben proporcionar una breve explicación de las contribuciones del autor humano a la obra. La obra no se registrará ni se protegerá por el copyright si no ha existido una intervención suficiente en los elementos tradicionales de la autoría humana de las obras.
  2. ii) Los solicitantes de registro deben completar la declaración del campo “autor” describiendo la autoría humana de dicha obra, si la tiene. En este apartado no puede indicarse el nombre de la herramienta de inteligencia artificial o de la empresa que proporciona dicha tecnología.

iii) En sí mismo, el contenido generado por la inteligencia artificial debe excluirse explícitamente de la solicitud de registro, dado que carece de tutela por el derecho de autor. Se aconseja que dicha exclusión se haga en el apartado “Limitación de la solicitud de registro” del formulario estándar de solicitud de registro.

Asimismo, la Copyright Office ofrece una serie de directrices a cumplir por los solicitantes que ya hubieran presentado solicitudes para el registro de obras que contengan material generado por inteligencia artificial. A saber:

  1. i) Deben comprobar que la información contenida en la solicitud identifique correctamente qué partes de la obra fueron creadas por herramientas de inteligencia artificial.
  2. ii) Si la solicitud está pendiente de resolución y esta obligación de información no se ha cumplido, el solicitante ha de informar a la Copyright Office de esta omisión.

iii) El examinador se puede comunicar con el solicitante para obtener información adicional.

  1. iv) En el caso de solicitudes ya tramitadas que hubieran sido resueltas positivamente, el solicitante deberá corregir el registro público presentando una solicitud de registro complementaria, con el objetivo de ampliar la información sobre el papel del ser humano y de la inteligencia artificial en el proceso creativo.
  2. v) Siempre que exista suficiente autoría humana, la Copyright Office corregirá el registro, para excluir las partes generadas por inteligencia artificial, y emitirá un nuevo certificado de registro complementario.
  3. vi) Los solicitantes que no actualicen la información contenida en la Copyright Office corren el riesgo de perder los beneficios del registro.

vii) La Copyright Office puede modificar o cancelar el registro cuando tenga conocimiento de que información esencial para la evaluación del registro de una obra se ha omitido o es cuestionable su veracidad.

viii) Asimismo, los tribunales pueden anular el registro, por infracción de la Copyright Act, si concluyen que el solicitante proporcionó a la Copyright Office información inexacta y que la información precisa habría dado lugar a la denegación del registro.

De la lectura de la Guía se infiere la necesidad de redactar el formulario de solicitud de registro con especial cuidado, debiendo identificar con precisión los materiales creados por la máquina y aquellos generados por el ser humano, así como el papel concreto que el ser humano ha podido tener en cualquier de las fases del proceso creativo.

Finalmente, la Copyright Office refleja su compromiso de monitorear nuevos desarrollos fácticos y legales relacionados con la inteligencia artificial y publicar orientaciones adicionales en el futuro relacionadas con el registro, así como una encuesta con la que conocer la opinión pública sobre otros aspectos legales paralelos sobre las implicaciones jurídicas de la inteligencia artificial.

La Guía de la Copyright Office, al igual que la Resolución de la ALAI a la que hicimos referencia al inicio de esta entrada, forman un relevante acquis de la propiedad intelectual en materia de inteligencia artificial. Los puntos en común de ambos documentos son relevantes y numerosos, lo cual nos aporta como juristas cierta seguridad jurídica sobre lo que ambas instituciones consideran correcto sobre esta cuestión, teniendo en cuenta el estado del arte actual. Son las bases de las que partir a la hora de registrar creaciones, pero también conforman una importante base científica que pueda ser empleada por nuestros legisladores a la hora de regular nuevas reglas sobre este extremo. Habremos de estar atentos a los siguientes pasos que la Copyright Office y la ALAI den en el futuro cercano.

 

(1) https://www.alai.org/en/assets/files/resolutions/240217-impact-ia-copyright_en.pdf

(2) https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/250-alai-y-la-ia-resena-de-la-resolucion-de-17-de-febrero-de-2024-el-impacto-de-la-ia-en-la-propiedad-intelectual 

(3) https://www.federalregister.gov/documents/2023/03/16/2023-05321/copyright-registration-guidance-works-containing-material-generated-by-artificial-intelligence

(4) https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/224-la-historia-de-a-recent-entrance-to-paradise-dabus-y-otros-amigos-unas-reflexiones-sobre-como-se-han-venido-tratando-las-solicitudes-de-steven-thaler-de-registro-de-obras-y-de-invenciones-creadas-por-algoritmos

(5) Las sentencias dictadas en los casos Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony [111 U.S. 53, 56 (1884)], Mazer v. Stein [347 U.S. 201, 214 (1954)], Goldstein v. California [412 U.S. 546, 561 (1973)] y Naruto v. Slater [888 F.3d 418, 426 (9th Cir. 2018)], en las que se sostiene que el término autor, en el sentido constitucional, es la persona, el ser humano, del que emana la obra, el origen mismo de la obra.

(6) Accesible en https://www.copyright.gov/docs/zarya-of-the-dawn.pdf

(7) 499 U.S. 340, 345 (1991).

(8) Accesible aquí: https://copyright.gov/history/comp/compendium-one.pdf

(9) Accesible aquí: https://www.copyright.gov/history/comp/compendium-two.pdf

(10) Accesible aquí: https://www.copyright.gov/comp3/docs/compendium.pdf

PRADA: LA SALA DE RECURSOS ARGUMENTA FALTA DE DISTINTIVIDAD PARA PROTEGER SU PATRÓN TRIANGULAR.

(La autora es estudiante de la XVIII edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

Indudablemente, Prada se ha distinguido como una de las casas de moda más prestigiosas e influyentes del mundo actual, destacándose por su elegancia y minimalismo. El icónico logotipo del triángulo invertido, conocido como “el upside down isosceles triangle”, se ha convertido en un distintivo automático de la marca, el cual no solo se limita a ser un elemento incorporado como logotipo en los productos de Prada, sino que también podemos encontrar su representación tridimensional en productos como el triangle bag o el paradoxe perfume. A su vez, podemos encontrar el icónico triangulo en forma de patrón, que es incorporado a productos como: bolsas, bufandas, pañuelos y similares.

Pero ¿es el patrón triangular de Prada lo suficientemente distintivo para estar protegido como una marca? La EUIPO dice: NO.

¿CÓMO PAGAN LAS PLATAFORMAS DE MÚSICA A NUESTROS ARTISTAS FAVORITOS? DISTINTOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES.

(El autor es alumno de la XVIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

En la era digital, las plataformas de música han transformado la forma en que accedemos y consumimos nuestras canciones favoritas. Desde Spotify hasta Apple Music y YouTube Music, estas plataformas ofrecen un vasto catálogo de música al alcance de nuestras manos. Sin embargo, detrás de la aparente simplicidad de estas plataformas digitales de música se encuentran complejos sistemas de distribución de regalías que determinan cómo se remunera a los artistas y creadores por su trabajo. En esta entrada, exploraremos los diversos modelos de distribución de regalías utilizados por estas plataformas, así como sus ventajas, desventajas y desafíos.1

ALAI Y LA IA: RESEÑA DE LA RESOLUCIÓN DE 17 DE FEBRERO DE 2024. EL IMPACTO DE LA IA EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es miembro del CIPI y Contratado Investigador en Formación de la UAM)

La llegada al sector cultural de la inteligencia artificial generativa basada en modelos de machine learning (en adelante, IA) ocasiona un considerable desasosiego por dos razones. Primeramente, para poder ser entrenada necesita «alimentarse» de una inconmensurable cantidad de obras y otras prestaciones protegidas por derechos conexos. En segundo lugar, la IA es capaz, por sí sola, de generar obras y representaciones con una dosis de intervención humana notablemente menor que otras tecnologías anteriores.

TRAZANDO FRONTERAS DIGITALES: EL CASO DE HERMÈS VS. MASON ROTHSCHILD EN EL METAVERSO Y LOS NFTS.

(La autora es estudiante de la XVIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la UAM)

 

Adentrémonos en un universo donde la realidad se funde con la imaginación: el metaverso y los NFTs, abreviatura en inglés de Tokens No Fungibles. Estos términos, cada vez más prominentes, nos llevan a explorar nuevos horizontes en el mundo digital. En el metaverso, un espacio paralelo que ha capturado nuestra atención en los últimos años, los avatares nos representan, permitiéndonos sumergirnos en experiencias tanto realistas como fantásticas, mientras interactuamos con otros usuarios.

En segundo lugar, exploramos el mundo de los NFTs. Estos son unidades digitales únicas que están revolucionando la forma en que entendemos la propiedad digital. Gracias a la tecnología blockchain, los NFTs garantizan la autenticidad y la singularidad de archivos digitales, mientras que también rastrean su historial de propiedad de forma transparente. Desde su explosivo crecimiento en 2021, una multitud de artistas, músicos y marcas de renombre han incursionado en este mercado digital, lanzando colecciones que desafían las fronteras entre lo físico y lo digital.

¿PUEDEN VENDERSE, EN DETERMINADAS CONDICIONES, EN EL CONTEXTO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, BASES DE DATOS PERSONALES SIN CONSENTIMIENTO? CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL EN EL ASUNTO C-693/22 (ECLI:EU:C:2024:162).

(La autora es Profesora Ayudante Doctora de la UAM y miembro del CIPI)

Los hechos que dan lugar al asunto C-693/22 tienen origen en un litigio polaco entre el demandante (I.), titular de un crédito vencido contra la sociedad NMW (sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Varsovia) de la que el demandado MW ha sido miembro del consejo de administración desde su constitución.

Finalizado el procedimiento de ejecución forzosa contra los bienes de la sociedad NMW, dada la falta de los mismos, la demandante I. emprendió acciones legales contra el demandado M.W. con el fin de obtener el pago de 59. 040 eslotis junto con los intereses, sobre la base del artículo 299, apartado 1, de la Ley, de 15 de septiembre de 2000, sobre el Código de Sociedades Mercantiles (ustawa Kodeks spółek handlowych- Dz.U. de 2022, posición 1467) (En adelante, C.S.M.), que prevé la responsabilidad por daños y perjuicios de un miembro del consejo de administración de una sociedad deudora, si resulta imposible satisfacer el crédito con los bienes de la sociedad.

EL LARGO VIAJE DEL DERECHO DE USO INOCUO AL ABUSO DEL DERECHO DE AUTOR.

 

 (El autor es Catedrático de Derecho Mercantíl de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del equipo de dirección del CIPI)

Una vez más, el lenguaje conforma el derecho. Y así, el derecho de uso inocuo de lo ajeno, en cuanto autoproclamado derecho, parecería reconocer la facultad de inmiscuirse libre y gratuitamente en el patrimonio ajeno si eso no supone un perjuicio para el propietario. De ese modo, el propietario de un bien o derecho no podría impedir que otro lo use sin su consentimiento si eso no le perjudica -más allá de la noción de perjuicio que se quiera usar en cada caso…-. En el extremo, esta generosa y distorsionada visión de la función social de la propiedad -ajena- cuestionaría ilícitos como el hurto de uso donde el vehículo sustraído el fin de semana que su dueño está ausente se reintegre inmaculado y con el depósito lleno. Pero como en el chiste, eso no convence porque… yo tengo coche.

Eso pone de manifiesto que ese sedicente derecho solo lo es en el nombre. Su raíz es la tolerancia del dueño (Lasarte), que con su comportamiento genera, conforme al uso social, una expectativa razonable de permisividad. Si el dueño del campo no lo valla, es sensato colegir que no le importará el espigueo; ahora, si coloca una cerca, no es lícito saltarla para recoger las espigas desechadas. En todo caso, la permisividad no genera derechos: esa tolerancia, presunta, puede ser revocada en cualquier momento:  el dueño tendrá derecho a expulsar a los espigadores o a vallar el campo, por injusto que parezca. Tolerancia, además, interpretada conforme al uso social: dejar un coche con las llaves puestas es más un despiste que una invitación al uso inocuo del primero que pase.

LA APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 107 DEL DMCA ESTADOUNIDENSE, POR PARTE DE UN JUZGADO ESPAÑOL, CONDUCE A LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE VEGAP CONTRA MANGO.

 

(La autora es Doctora en Derecho, Contratada Margarita Salas y miembro del CIPI)

Tal es la conclusión principal que cabe inferir de la Sentencia nº 11/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 11 de enero de 2024, en el que fue presentado por los medios de comunicación como el primer asunto en materia de non-fungible tokens (NFTs) y derechos de autor conocido hasta el momento, al menos en Europa. En realidad, esta circunstancia precisa ser matizada. En efecto, los hechos que dieron lugar al planteamiento del litigio consistieron en la realización de una serie de montajes creativos por parte de la entidad Mango sobre una serie de obras pictóricas de representantes de la pintura catalana del Siglo XX, y cuyos soportes originales la empresa textil había adquirido en propiedad años atrás. Las creaciones resultantes fueron exhibidas al público con ocasión de la apertura de su nuevo establecimiento situado en la Quinta Avenida de la ciudad de Nueva York, así como en diversas redes sociales, en el metaverso Descentraland, y en una de las más célebres plataformas de comercialización de NFTs (Opensea).

EL DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE ARTISTAS MUSICALES EN EL ÁMBITO DIGITAL

(El autor es estudiante de la XVIII edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías UAM)

La puesta a disposición de obras y prestaciones protegidas es una parte fundamental del sistema de derechos de autor y derechos conexos que se aplica a la música y otros contenidos en el entorno digital. Por ende, en un mundo cada vez más digitalizado, este derecho se ha convertido en un pilar fundamental para garantizar la justa compensación y el reconocimiento adecuado de los artistas por su trabajo. En el ámbito musical se refiere a la capacidad de poner a disposición del público obras musicales a través de servicios digitales, como plataformas de streaming.

Con la proliferación de plataformas de transmisión de música en línea, redes sociales y servicios de distribución digital, los artistas y creadores ahora tienen la capacidad de llegar a audiencias globales de manera más directa. Sin embargo, esta accesibilidad también ha planteado desafíos significativos en términos de protección de los derechos de los titulares.