LAS DIRECTRICES EUROPEAS SOBRE TRANSPARENCIA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: IMPLICACIONES PARA LOS CONTENIDOS SINTÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

  • Escrito por Sebastián LÓPEZ MAZA

(El autor es profesor titular de derecho civil de la UAM y coordinador del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

 

La publicación por la Comisión Europea de las Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (RIA), el pasado 20 de julio, marca un hito importante en la construcción del marco regulatorio europeo sobre la IA. Antes de comenzar su análisis, debemos tener en cuenta que este instrumento es distinto al Código de Buenas Prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA (CBP), publicado el 10 de junio -recuérdese que el propio artículo 50.7 RIA prevé la elaboración de códigos de buenas prácticas para promover la aplicación efectiva de las obligaciones de detección y etiquetado de los contenidos generados o manipulados de forma artificial-. La relación entre ambos instrumentos de soft law es de complementariedad y jerarquía funcional. No regulan exactamente lo mismo ni tienen idéntico valor jurídico, sino que desempeñan funciones distintas dentro del sistema de cumplimiento del artículo 50 RIA. Las Directrices interpretan jurídicamente el artículo 50 RIA, han sido elaboradas por la Comisión Europea, cubren todos los apartados de ese precepto y sirven de referencia para autoridades y operadores. En cambio, el Código de Buenas Prácticas describe cómo cumplir técnicamente determinadas obligaciones del artículo 50 RIA, fue elaborado por expertos independientes coordinados por la Oficina de IA, se centra únicamente en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50 RIA, y puede utilizarse para demostrar el cumplimiento práctico de tales obligaciones -de hecho, las Directrices indican expresamente que el cumplimiento de las obligaciones del artículo 50 RIA en el sentido señalado en ellas puede demostrarse mediante la adhesión al código-. No obstante, la adhesión al CBP es voluntario, lo que puede generar niveles desiguales de diligencia real en materia de detección de contenido infractor.

 

Centrándonos ya en las Directrices, éstas tienen su razón de ser en la expansión masiva de sistemas capaces de conversar con seres humanos, generar textos, imágenes, audio y vídeo indistinguibles de los creados por personas, así como producir deepfakes cada vez más sofisticados. En este contexto, las Directrices persiguen ofrecer seguridad jurídica y criterios prácticos para proveedores, usuarios profesionales y autoridades de supervisión, aclarando cómo deben cumplirse los deberes de información, marcado, detección y etiquetado previstos en el artículo 50 RIA. Más allá de su dimensión técnica, el documento refleja la preocupación de las instituciones europeas por preservar la confianza en el ecosistema informativo, proteger los derechos fundamentales y afrontar los desafíos que la IA plantea para sectores tan sensibles como los medios de comunicación, la democracia y la propiedad intelectual (dir. 9). 

 

Las Directrices nacen para facilitar la aplicación uniforme del artículo 50 RIA, que establece las obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA. Aunque el RIA fija ya estas obligaciones, enunciándolas simplemente con carácter general, la Comisión considera necesario ofrecer orientaciones prácticas a las autoridades nacionales, los proveedores y los usuarios profesionales de sistemas de IA, con el fin de garantizar una interpretación coherente, efectiva y proporcionada en toda la UE. Las Directrices no crean nuevas obligaciones jurídicas, sino que desarrollan e interpretan las ya contenidas en el artículo 50 RIA. Se trata, por tanto, de un instrumento interpretativo que traduce los mandatos generales del RIA en criterios operativos, ejemplos concretos y pautas de cumplimiento para los distintos actores afectados. Con todo, establece la directriz 5 que la interpretación definitiva del RIA corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se trata, además, de unas directrices no vinculantes que pretenden reducir la incertidumbre jurídica en un ámbito tecnológico en rápida evolución.

 

La justificación de estas obligaciones de transparencia está relacionada con los riesgos que plantea la creciente capacidad de la IA para generar contenidos e interacciones difíciles de distinguir de los producidos por seres humanos. La Comisión identifica amenazas como la suplantación de identidad, el engaño, la desinformación, la manipulación masiva, el fraude y el deterioro de la confianza social y democrática, como ponen de manifiesto los considerandos 132 a 136 RIA. Por ello, considera esencial que las personas sepan cuándo están interactuando con una IA, cuándo un contenido ha sido generado o manipulado artificialmente y cuándo están siendo sometidas a sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica. La transparencia se configura, así, como una condición previa para que los ciudadanos puedan adoptar decisiones informadas y ejercer adecuadamente su autonomía. De ahí que las Directrices se integren en la lógica regulatoria del RIA, basada en un enfoque de gestión de riesgos. Dentro de ese modelo, el artículo 50 RIA regula una categoría específica de riesgo, como es el relativo a la transparencia, asociado a los sistemas de IA interactivos, los contenidos sintéticos, los sistemas de reconocimiento de emociones, la categorización biométrica y los deepfakes. Ahora bien, el cumplimiento de las exigencias de transparencia no excluye la aplicación de otras normas del RIA, incluidas las prohibiciones de su artículo 5, las obligaciones relativas a sistemas de alto riesgo o los deberes de alfabetización en IA. En otras palabras, la transparencia constituye una capa adicional de protección dentro del sistema general establecido por el RIA. 

 

Las medidas previstas no buscan frenar la innovación ni impedir el desarrollo de sistemas generativos o interactivos, sino promover una IA fiable y responsable. Mediante las obligaciones de información, etiquetado y detección de contenidos sintéticos, la Comisión pretende proteger derechos como la dignidad humana, la privacidad, la igualdad, la protección de los consumidores y la libertad de pensamiento, al tiempo que preserva la credibilidad de los medios de comunicación, la integridad del espacio informativo y la calidad de los procesos democráticos. 

 

Por lo que respecta a su ámbito de aplicación subjetivo, las Directrices distinguen claramente dos categorías de sujetos obligados (dirs. 10 a 17): los proveedores de sistemas de IA (providers) y los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA o usuarios profesionales (deployers). Los proveedores son quienes desarrollan un sistema de IA, o hacen que se desarrolle, y lo comercializan o ponen en servicio bajo su propio nombre o marca (art. 3.3 RIA). Sobre ellos recaen principalmente las obligaciones de transparencia relativas a los sistemas interactivos y a la generación de contenido sintético previstas en los artículos 50.1 y 50.2 RIA. Por ejemplo, una empresa que comercializa un chatbot, un agente de IA o un generador de imágenes es responsable de diseñarlo de manera que informe a los usuarios de que interactúan con una IA y, cuando proceda, de incorporar mecanismos de marcado y detección de contenido generado artificialmente. Estas obligaciones se aplican incluso a proveedores establecidos fuera de la Unión Europea cuando los resultados de sus sistemas se utilizan en territorio europeo. 

 

Por su parte, los responsables del despliegue son las personas físicas o jurídicas que utilizan sistemas de IA bajo su autoridad para fines profesionales (art. 3.4 RIA). Las Directrices dirigen especialmente a ellos las obligaciones de informar sobre el uso de sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica y de etiquetar los deepfakes y determinados textos generados por IA destinados a informar al público sobre asuntos de interés general. Un medio de comunicación, una empresa publicitaria o una administración pública pueden ser deployers cuando deciden cómo y para qué se utiliza una determinada herramienta de IA. Además, un mismo operador puede desempeñar simultáneamente ambos papeles (ej.: una organización que desarrolla internamente una IA generativa y la utiliza para producir contenidos sintéticos será a la vez proveedor y deployer, debiendo cumplir las obligaciones correspondientes a ambas categorías). 

 

No obstante, las Directrices también delimitan con precisión quiénes quedan fuera de su ámbito de aplicación (dirs. 18 a 24). En primer lugar, están excluidas las personas físicas que utilizan sistemas de IA en un contexto puramente personal y no profesional, como quien crea imágenes o textos para uso privado o comparte contenidos sintéticos en su esfera personal (ej.: una persona que crea un deepfake de los miembros de su familia; el estudiante que utiliza un sistema de IA para generar textos para su trabajo de fin de estudios). También quedan excluidos los sistemas y resultados utilizados exclusivamente para investigación y desarrollo científico, así como determinadas actividades de prueba anteriores a la comercialización. Finalmente, aunque el RIA contiene una excepción general para algunos desarrollos de código abierto, esta no se aplica cuando el sistema queda sometido a las obligaciones de transparencia de su artículo 50. Asimismo, actores como proveedores de alojamiento, plataformas en línea o difusores de contenidos que simplemente transmiten material generado por terceros no son considerados deployers a efectos del RIA, aunque se les anima a preservar las etiquetas y mecanismos de transparencia incorporados por los sujetos directamente responsables. 

 

Entrando en el contenido, las Directrices van explicando el alcance de las obligaciones de transparencia recogidas en los apartados 1 a 4 del artículo 50 del RIA. El primero de ellos establece una obligación de transparencia dirigida a los proveedores de sistemas de IA que interactúan directamente con personas físicas. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es permitir que los individuos sepan que están interactuando con una máquina y no con un ser humano, de modo que puedan interpretar adecuadamente las respuestas obtenidas, calibrar su nivel de confianza en el sistema y evitar situaciones de dependencia o sobreconfianza. La Comisión subraya que esta obligación responde a la necesidad de preservar la autonomía de las personas en un entorno en el que los sistemas conversacionales son cada vez más sofisticados y difíciles de distinguir de los interlocutores humanos (dir. 28). 

 

Para que la obligación resulte aplicable deben cumplirse cuatro requisitos cumulativos (dir. 30): 1) el sistema debe ser una IA en el sentido del RIA (vid. art. 3.1); 2) debe estar destinado a interactuar; 3) dicha interacción debe ser directa con el sistema de IA; 4) debe producirse con personas físicas. Las Directrices interpretan la interacción como un intercambio bidireccional de información o acciones con carácter conversacional o reactivo, que puede producirse mediante texto, voz, imágenes o incluso acciones físicas. Ejemplos típicos son los chatbots, asistentes virtuales, agentes de IA, robots sociales, avatares digitales o sistemas de atención al cliente automatizados. Por el contrario, quedan fuera de este ámbito herramientas que simplemente procesan datos o generan resultados sin mantener una interacción directa con el usuario, como filtros antispam, sistemas de recomendación o herramientas de traducción automática utilizadas de forma pasiva. 

 

Las Directrices insisten en que la información sobre la naturaleza artificial de la interacción debe integrarse en el diseño mismo del sistema y proporcionarse, como máximo, en el momento de la primera interacción con el usuario (dir. 33). El Reglamento no impone una fórmula única de notificación, por lo que los proveedores pueden utilizar avisos escritos, mensajes de voz, etiquetas visuales, iconos o combinaciones de varios mecanismos. Lo importante es que la información sea clara, visible y comprensible (dir. 34). Por ejemplo, un chatbot podría iniciar la conversación indicando expresamente que se trata de un sistema de IA; un asistente de voz podría comunicarlo verbalmente al comienzo de la conversación; y un agente de IA que envía correos electrónicos podría incorporar una indicación visible de su naturaleza artificial. Las Directrices recomiendan especialmente soluciones multimodales y adaptadas a niños, personas mayores o personas con discapacidad (dirs. 36 y 37). 

 

Al mismo tiempo, la Comisión advierte de que ciertas prácticas no son suficientes para cumplir la obligación de transparencia (dir. 38). No basta con incluir la información en los términos y condiciones, ocultarla en documentación técnica o confiar únicamente en marcas legibles por máquinas. Tampoco son adecuadas expresiones ambiguas que puedan inducir a pensar que el usuario está interactuando con una persona real. El objetivo es evitar que el origen artificial de la interacción pase desapercibido. Además, cuando la interacción sea prolongada o se desarrolle en contextos especialmente sensibles -como la asistencia sanitaria, el asesoramiento financiero o el apoyo emocional, entre otros-, las Directrices recomiendan recordatorios periódicos para garantizar que el usuario siga siendo consciente de que está interactuando con una IA. 

 

Finalmente, el artículo 50.1 RIA contempla dos excepciones, una más específica que la otra. La primera opera cuando resulta evidente para una persona razonablemente informada, observadora y prudente que está interactuando con una IA (dirs. 42 a 45). Sin embargo, las Directrices exigen interpretar esta excepción de forma restrictiva, especialmente cuando existe la posibilidad de que niños, personas mayores o usuarios vulnerables participen en la interacción. La segunda excepción se refiere a determinados sistemas autorizados por ley para la detección, prevención, investigación o persecución de delitos (dirs. 46 a 49).

 

El artículo 50.2 RIA introduce una de las obligaciones de transparencia más relevantes para la IA generativa: la exigencia de que determinados contenidos creados o manipulados mediante IA sean identificados como tales. Las Directrices explican que esta obligación se dirige a los proveedores de sistemas de IA capaces de generar o manipular contenido sintético y persigue que las personas puedan distinguir el contenido artificial del contenido auténtico o creado por seres humanos. El objetivo último es reducir los riesgos de engaño, manipulación, fraude y desinformación (dir. 54). 

 

La obligación se aplica a sistemas que generen o manipulen contenido sintético en forma de texto, imágenes, audio o vídeo, incluidos los contenidos multimodales, los sistemas de uso general, los agentes de IA y las tecnologías de realidad virtual o aumentada (dirs. 57 a 59). Las Directrices aclaran que no todo contenido producido con ayuda de IA queda comprendido en el artículo 50.2 RIA. Quedan excluidos, por ejemplo, los sistemas que simplemente recomiendan contenido existente, los procesos meramente analíticos, las comunicaciones máquina a máquina no destinadas a personas, determinados elementos de programación informática y otros resultados que no estén orientados a ser percibidos o interpretados por seres humanos (dirs. 64 a 68). 

 

La regulación establece dos obligaciones inseparables. La primera es el marcado del contenido mediante mecanismos legibles por máquina (dirs. 71 a 74). La segunda es la detectabilidad, es decir, que existan medios para verificar que ese contenido ha sido generado o manipulado por IA (dirs. 75 a 78). Las Directrices subrayan que no basta con incorporar una marca invisible o metadatos; también deben aplicarse herramientas que permitan detectar e interpretar dicha marca. Entre las técnicas mencionadas figuran las marcas de agua digitales (watermarks), los metadatos, los métodos criptográficos de procedencia y autenticidad, las huellas digitales (fingerprints) u otras soluciones equivalentes. El desarrollo técnico de estas medidas está contemplado en el CBP. Además, los resultados de la detección deben poder presentarse de manera comprensible para los usuarios cuando estos quieran verificar el origen del contenido. 

 

Para valorar el cumplimiento, las Directrices desarrollan cuatro criterios que deben reunir las soluciones técnicas utilizadas (dir. 79): a) eficacia, que exige que las marcas permitan distinguir realmente el contenido sintético; b) fiabilidad, que implica que el sistema identifique correctamente ese contenido en condiciones normales; c) robustez, que requiere resistencia frente a alteraciones o intentos de eliminación de las marcas; d) interoperabilidad, que busca que diferentes soluciones puedan funcionar conjuntamente en distintos sistemas y plataformas. La Comisión insiste en que los proveedores deben adaptarse continuamente al estado de la técnica y aplicar las mejores soluciones técnicamente viables y proporcionadas disponibles en cada momento. 

 

Las Directrices reconocen aquí también varias excepciones (dirs. 89 a 93). No se exige el marcado cuando la IA realiza únicamente funciones de edición estándar, como corrección ortográfica, ajustes menores de color, reducción de ruido o mejoras técnicas que no alteran sustancialmente el significado del contenido. Tampoco se aplica cuando la modificación es mínima y no cambia la semántica del material original, ni en determinados usos industriales, aplicaciones estrictamente empresariales o contenidos efímeros en tiempo real para los que el marcado no sea técnicamente viable. En cambio, sí deben marcarse contenidos que alteren de manera significativa el sentido o la percepción de la realidad, como resúmenes generados por IA, reescrituras sustanciales de textos, clonación de voces, sustitución de rostros, inserción o eliminación de personas y objetos en imágenes o vídeos, o cualquier otra manipulación capaz de modificar el significado, la apariencia o la credibilidad del contenido. 

 

El artículo 50.3 RIA impone una obligación de transparencia específica para los deployers que utilizan sistemas de reconocimiento de emociones y sistemas de categorización biométrica. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es garantizar que las personas sepan que están siendo sometidas a tecnologías capaces de inferir emociones, intenciones o características biométricas a partir de sus datos físicos, ya que se trata de sistemas particularmente sensibles desde la perspectiva de la privacidad y los derechos fundamentales (dir. 100). La obligación se aplica tanto cuando el análisis se realiza en tiempo real como cuando se lleva a cabo con posterioridad sobre datos previamente recogidos. Las Directrices recuerdan, además, que los sistemas de reconocimiento de emociones suelen estar clasificados como sistemas de alto riesgo (vid. art. 6 RIA), por lo que esta exigencia de transparencia se suma a otras obligaciones previstas en el Reglamento. 

 

En cuanto a su contenido, los deployers deben informar de forma clara y distinguible a todas las personas expuestas al sistema -incluidos menores de edad- de que dicho sistema está operando (dirs. 105 a 108). El RIA no exige explicar los motivos del tratamiento ni proporcionar toda la información requerida por la normativa de protección de datos, aunque ambas obligaciones pueden combinarse en una misma comunicación. Las Directrices admiten múltiples formas de información, como avisos escritos, mensajes orales, iconos normalizados o combinaciones de varios medios, dependiendo del contexto de uso (dir. 107). Así, puede cumplirse mediante un mensaje emergente en una plataforma de videojuegos que advierta de la captura de emociones de los jugadores o mediante carteles visibles en los accesos a un espacio donde se utiliza categorización biométrica. La información debe facilitarse, como máximo, en el momento de la primera exposición de la persona al sistema (dir. 108) y únicamente existe una excepción para determinados usos permitidos por la ley con fines de prevención, detección o investigación de delitos, siempre sujetos a las garantías correspondientes (dir. 109).

 

El artículo 50.4 RIA contiene dos obligaciones de transparencia dirigidas a los deployers de sistemas de IA generativa. Por un lado, exige etiquetar determinados deepfakes generados o manipulados mediante IA. Y, por otro lado, impone obligaciones de divulgación respecto de ciertos textos generados o manipulados por IA que se publiquen con la finalidad de informar al público sobre asuntos de interés general. Las Directrices explican que estas obligaciones son complementarias a las previstas en el artículo 50.2 RIA para los proveedores de sistemas generativos: mientras el artículo 50.2 RIA se centra en el marcado técnico y la detectabilidad de los contenidos, el artículo 50.4 RIA busca que las personas perciban de forma inmediata y comprensible que están ante un contenido artificial. 

 

En relación con los deepfakes, las Directrices desarrollan ampliamente su definición. Un deepfake es un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se parece de forma apreciable a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir a creer falsamente que es auténtico o veraz (art. 3.60 RIA y dirs. 113 a 116). La Comisión aclara que no es necesario que la reproducción sea idéntica, sino que exista un grado significativo de semejanza capaz de generar una percepción errónea de autenticidad. Así, serían deepfakes un vídeo de un político pronunciando un discurso que nunca tuvo lugar, la clonación de la voz de un periodista o la simulación de un famoso participando en una campaña publicitaria. En cambio, normalmente quedarían fuera de esta categoría los contenidos claramente fantásticos, caricaturescos o imposibles desde el punto de vista de la realidad, cuando no exista riesgo de engaño sobre su autenticidad. 

 

Cuando un contenido constituye un deepfake, el deployer debe revelar de forma clara y distinguible que ha sido generado o manipulado artificialmente (dir. 117). Las Directrices insisten en que esta obligación debe cumplirse mediante mecanismos perceptibles para el público -como textos, avisos visuales o advertencias audibles- y que no basta con confiar en las marcas invisibles o metadatos incorporados por el proveedor conforme al artículo 50.2 RIA (el CBP propone un sistema armonizado de marcado basado en el icono europeo “AI”, con reglas sobre su diseño, ubicación, accesibilidad y uso según el tipo de obra). No obstante, existe un régimen más flexible para los deepfakes que formen parte de obras evidentemente artísticas, creativas, satíricas, ficticias o análogas (dirs. 119 a 124). En esos casos sigue existiendo una obligación de transparencia, pero el etiquetado puede realizarse de manera compatible con la experiencia artística y sin perjudicar el disfrute normal de la obra por parte del público. Además, se prevé la excepción ya apuntada anteriormente para las fuerzas del orden (dir. 125).

 

La segunda gran categoría regulada por el artículo 50.4 RIA se refiere a los textos generados o manipulados mediante IA que se publiquen para informar al público sobre asuntos de interés público (dirs. 130 a 140). Las Directrices interpretan este concepto de forma amplia, abarcando publicaciones accesibles a un número indeterminado de personas que comuniquen información, opiniones o hechos relacionados con materias como la política, la Administración Pública, la justicia, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o cualquier cuestión relevante para el debate social (dir. 131). En principio, estos textos deben identificar claramente su origen artificial. Sin embargo, el RIA establece una excepción importante cuando el contenido ha sido objeto de una auténtica revisión humana o control editorial y exista una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la publicación (dirs. 133 a 138). 

 

Las Directrices precisan que dicha excepción exige una supervisión humana sustantiva y no meramente formal. La simple corrección gramatical o una revisión superficial no son suficientes. Debe existir una evaluación real del contenido, incluida la verificación de hechos cuando proceda, así como una entidad responsable que pueda responder por la publicación. De ahí que muchos medios de comunicación, revistas académicas, organismos públicos o empresas que sometan los textos generados por IA a procesos editoriales rigurosos podrán beneficiarse de esta excepción. En cambio, páginas web que publiquen automáticamente artículos generados por IA sobre cuestiones de interés público sin intervención humana significativa deberán etiquetar dichos contenidos como generados o manipulados mediante IA.  

 

El artículo 50.5 RIA establece una serie de requisitos comunes aplicables a todas las obligaciones de transparencia previstas en los apartados 1 a 4 de dicho precepto. Según las Directrices, el suministro de la información que deba comunicarse a las personas afectadas -ya sea que están interactuando con una IA, que están expuestas a contenido generado artificialmente, a un deepfake o a un sistema de reconocimiento de emociones o categorización biométrica- debe cumplir tres características (dir. 142): 1) clara -lo será cuando resulte fácilmente perceptible y comprensible para el destinatario-; 2) distinguible -se cumplirá esta nota cuando pueda identificarse sin dificultad como información específica y separada de otros mensajes o elementos del entorno-; 3) accesible -las Directrices exigen que las medidas de transparencia tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables, incluidos menores y personas con discapacidad, y recuerdan que la información no puede quedar oculta en menús de difícil acceso-. Desde el punto de vista temporal, esa información debe proporcionarse, como muy tarde, en el momento de la primera interacción o exposición (dir. 143).

 

Por otro lado, las Directrices dedican un apartado específico al cumplimiento y la supervisión de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA. En primer lugar, destacan la importancia de los códigos de conducta o códigos de buenas prácticas previstos en el artículo 50.7 RIA (dirs. 145 a 150) -apartado, por cierto, aclarado por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, de modificación del RIA (Ómnibus digital sobre IA)-. Los proveedores y deployers que se adhieran a un código de conducta que haya sido considerado adecuado por la Comisión podrán utilizar esa adhesión como una vía especialmente sencilla y segura para demostrar el cumplimiento de las obligaciones relativas al marcado de contenidos generados por IA, la detección de dichos contenidos y el etiquetado de deepfakes y de determinados textos. Aunque la adhesión a estos códigos no sustituye a las obligaciones legales del RIA, sí facilita las tareas de supervisión y puede generar una mayor confianza por parte de las autoridades y del público. Por el contrario, quienes opten por no adherirse deberán acreditar mediante otros medios que las medidas adoptadas cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el RIA. 

 

En cuanto a la aplicación práctica de las normas, las Directrices atribuyen las funciones de supervisión a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, a la Oficina de IA y, en determinados casos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos (dir. 151). Estas autoridades pueden actuar tanto de oficio como a partir de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas. Además, el incumplimiento de las obligaciones de transparencia puede dar lugar a sanciones muy significativas: hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocio anual mundial de la empresa infractora, eligiéndose la cifra más elevada, con regímenes específicos para pymes y organismos públicos (dir. 152). Finalmente, las Directrices recuerdan que las obligaciones del artículo 50 RIA son aplicables, con carácter general, desde el 2 de agosto de 2026, aunque se prevé un régimen transitorio limitado para determinadas obligaciones de marcado y detección aplicables a algunos sistemas generativos ya existentes antes de esa fecha (dirs. 153 y 154). 

 

Las Directrices se conciben como un instrumento dinámico y sujeto a revisión periódica. La Comisión Europea señala que el documento constituye una primera interpretación práctica de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 RIA, basada en el estado actual de la tecnología y en la experiencia disponible en el momento de su adopción. Dado el rápido desarrollo de la IA y la evolución de los riesgos asociados a los sistemas interactivos y generativos, la Comisión se compromete a revisar y actualizar las Directrices cuando resulte necesario, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en su aplicación práctica, las actuaciones de las autoridades de vigilancia del mercado, los avances tecnológicos, los cambios sociales y regulatorios, así como la futura jurisprudencia del TJUE (dir. 155). Además, invita a proveedores, deployers, autoridades nacionales, comunidad investigadora y organizaciones de la sociedad civil a participar en este proceso mediante futuras consultas públicas, pudiendo llegar incluso a modificar o retirar las Directrices si las circunstancias lo aconsejaran. 

 

Llegados a este punto, conviene plantearse cuál es la relación de estas obligaciones de transparencia, recogidas en el artículo 50 RIA y desarrolladas en las Directrices, con la propiedad intelectual. Aunque las Directrices sobre el artículo 50 RIA no constituyen una norma de propiedad intelectual stricto sensu, sí tienen una incidencia significativa sobre la protección de estos derechos. La Comisión señala expresamente en la directriz 9 que uno de los objetivos de las obligaciones de transparencia es contribuir a la protección de diversos derechos fundamentales e intereses jurídicos, entre ellos la propiedad intelectual -vid. los artículos 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-. Esta protección tiene una doble manifestación. Por un lado, a la hora de regular la obligación de transparencia impuesta por el Reglamento, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual que los proveedores tengan sobre sus modelos de IA. Así se señala expresamente en los considerandos 88 y 167, y en los artículos 25.5, 52.6 y 78.1.a) RIA.

 

Y, por otro lado, la posibilidad de identificar cuándo una imagen, un vídeo, un audio o un texto han sido generados o manipulados mediante IA facilita la detección de usos potencialmente problemáticos de obras y prestaciones protegidas. De esta manera, el público sería capaz de distinguir un contenido sintético de un contenido creado por un autor humano, impidiendo que compitan en el mercado en condiciones de igualdad, lo que supone un incentivo para los titulares de derechos. Asimismo, las Directrices permiten igualmente garantizar que se cumplen los requisitos de la excepción de minería, en el sentido de que facilitan la detección de reproducciones no consentidas de obras y prestaciones en los resultados generados por la IA -la excepción únicamente permite su reproducción a los efectos del entrenamiento de modelos de IA -.

 

Sin embargo, el enfoque de transparencia de las Directrices resulta útil para informar al público, pero no establece mecanismos específicos de protección para los titulares de derechos de autor y derechos conexos, ni remedios concretos para paliar los perjuicios económicos que pueden sufrir los titulares de derechos derivados de situaciones en las que los contenidos sintéticos no están marcados como tales, bien porque se incumplen estas obligaciones, bien porque resulta aplicable alguna de las excepciones. Esto puede conllevar dos efectos negativos: la posible confusión que puede generar en el público un contenido sintético que no está marcado como tal, creyendo que ha sido creado por un ser humano, con el consiguiente efecto sustitutorio; 2) la aparición de contenidos protegidos en los resultados generados por herramientas de IA. La futura revisión de las Directrices debería apostar por el reconocimiento de un derecho de remuneración equitativa, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2019/790, de derecho de autor y derechos conexos en el mercado único digital. Las obligaciones de transparencia deben contribuir a garantizar que los contenidos en los que haya intervenido la IA promuevan una participación justa en el ecosistema creativo, en la línea de los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Agenda 2030.

 

La incidencia de la propiedad intelectual en las Directrices es especialmente visible en materia de deepfakes. Las Directrices consideran que pueden existir deepfakes consistentes en réplicas digitales de actores y cantantes que reproduzcan su imagen, voz, gestos o actuaciones, produciéndose así una suplantación o una manipulación de su identidad artística. En consecuencia, aun cuando un deepfake cumpla las exigencias de etiquetado previstas en el artículo 50.4 RIA, ello no significa que su utilización sea automáticamente lícita. La Comisión recuerda expresamente que los deployers deberán respetar los regímenes jurídicos aplicables a los derechos de la personalidad (dir. 129), así como las normas de propiedad intelectual que protegen las interpretaciones y ejecuciones artísticas (dir. 128). 

 

No obstante, las Directrices no imponen requisitos específicos de consentimiento previo, autorización o compensación económica para los titulares afectados. Desde la perspectiva de la protección de los artistas, habría sido deseable incorporar recomendaciones más detalladas sobre la utilización de réplicas digitales de interpretaciones, especialmente en sectores como la música, el cine, el doblaje o la radiodifusión, donde las tecnologías de clonación de voz y recreación digital presentan riesgos particularmente elevados. Además, la definición de deepfake deja fuera la imitación del estilo artístico de un autor, cantante o actor, lo que puede llegar a ser un problema para estos titulares de derechos.

 

Las Directrices también contemplan el caso de las obras generadas o manipuladas mediante IA. Cabe hacer dos apuntes al respecto. En primer lugar, que, aunque para determinadas obras se prevé un régimen de transparencia más flexible, la Comisión señala que esta excepción no puede utilizarse para eludir los derechos de terceros. Con todo, adviértase que el ámbito de aplicación de esta excepción es tan amplio -cubre las obras artísticas, creativas o satíricas (dir. 120)-, que podría ser aprovechado para legitimar socialmente usos cuestionables de contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Y, en segundo lugar, que incluso cuando un deepfake forme parte de una obra, el deployer sigue obligado a respetar los derechos de propiedad intelectual y a establecer salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de los titulares afectados (dir. 124). 

 

Desde la perspectiva de los productores audiovisuales y fonográficos, las obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50.2 RIA pueden contribuir a preservar la integridad y trazabilidad de los contenidos legítimos. Como vengo sosteniendo, los mecanismos de marcas de agua, metadatos, sistemas de procedencia y otras soluciones técnicas permiten diferenciar contenidos auténticos de contenidos sintéticos generados por IA, reduciendo los riesgos de confusión en el mercado y facilitando la identificación de manipulaciones de fonogramas y producciones audiovisuales. Esta trazabilidad puede resultar particularmente relevante en entornos digitales donde la circulación masiva de contenidos artificiales dificulta distinguir entre creaciones humanas y sintéticas. 

 

Con todo, estas obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50 RIA pueden resultar insuficientes para proteger eficazmente los intereses de los titulares de derechos si no van acompañadas de estándares técnicos verdaderamente universales. Las Directrices apuestan por sistemas interoperables de marcas de agua, metadatos y mecanismos de detección, pero reconocen que muchas de estas tecnologías todavía están evolucionando y que no existe una solución única y plenamente armonizada. Esto puede generar situaciones en las que los contenidos sintéticos circulen sin mecanismos de identificación efectivos o en las que los titulares de derechos tengan dificultades para demostrar que una obra o prestación ha sido artificialmente manipulada o reproducida mediante IA. Incluso algunas de tales medidas, como los metadatos, pueden perderse al subir los archivos a redes sociales, al convertir el archivo en otro formato, al realizar capturas de pantalla o mediante sencillos procesos de edición. Una futura revisión podría reforzar los requisitos de interoperabilidad y establecer obligaciones más ambiciosas en materia de procedencia y autenticación del contenido.

 

Finalmente, las Directrices subrayan de forma expresa que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA no afecta ni sustituye la aplicación de los derechos de propiedad intelectual. El hecho de etiquetar un deepfake o de marcar técnicamente un contenido generado por IA no elimina una posible infracción del derecho de autor o de los derechos conexos. De igual modo, la aplicación de una etiqueta de IA no influye en la eventual protección autoral de una obra, que deberá evaluarse conforme a la normativa sobre propiedad intelectual. Sin embargo, el marcado de los contenidos sintéticos puede llegar a generar la presunción de que han sido producidos con IA y, en consecuencia, carecer de protección por parte de la propiedad intelectual. Siendo así, el creador de ese contenido tendría que probar que la IA se utilizó como herramienta y no se generó íntegramente con esta tecnología -a los efectos de atribuir autoría y protección, no se puede tratar de la misma manera un contenido generado íntegramente con IA y un contenido manipulado con IA-.

 

A pesar de lo anterior, las Directrices no abordan el problema de la atribución y la visibilidad de los creadores humanos en entornos dominados por contenidos generados por IA. El objetivo principal es informar al público de que un contenido tiene origen artificial, pero no se prevén mecanismos para destacar cuándo una obra incorpora aportaciones creativas humanas tan relevantes como para ser merecedora de protección o cuándo determinados contenidos han sido generados a partir de obras preexistentes protegidas. Desde la perspectiva de las industrias culturales y creativas, podría resultar conveniente avanzar hacia modelos de transparencia más ricos que permitan identificar la participación humana en el proceso creativo y facilitar el reconocimiento de los titulares cuyos contenidos hayan contribuido al resultado final. 

 

En conclusión, estas Directrices representan un paso importante para hacer operativas las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA y para reforzar la confianza en un entorno digital crecientemente dominado por sistemas generativos e interactivos de IA. Su principal aportación consiste en ofrecer criterios concretos para identificar cuándo debe informarse a los usuarios de que interactúan con una IA, cuándo un contenido debe ser marcado o etiquetado como artificial y cómo deben gestionarse fenómenos tan sensibles como los deepfakes o los sistemas de reconocimiento de emociones. Sin embargo, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, las Directrices revelan también los límites de un enfoque centrado fundamentalmente en la transparencia. Aunque contribuyen a mejorar la trazabilidad y la identificación de contenidos sintéticos, siguen abiertas cuestiones esenciales. El desafío para los próximos años será, por tanto, complementar este marco de transparencia con mecanismos más ambiciosos de protección, de control y de atribución que permitan compatibilizar la innovación tecnológica con la salvaguarda efectiva del derecho de autor y de los derechos conexos.