COPYRIGHT OFFICE ESTADOUNIDENSE E INTELIGENCIA ARTIFICIAL: UN ANÁLISIS DE LA "COPYRIGHT REGISTRATION GUIDANCE: WORKS CONTAINING MATERIAL GENERATED BY ARTIFICIAL INTELLIGENCE"

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil de la UAM y miembro del equipo de dirección del CIPI)

El 17 de febrero de 2024, la Asociación Literaria y Artística Internacional (en adelante, ALAI) publicaba su Resolución sobre el impacto de la inteligencia artificial en la propiedad intelectual (en adelante, la Resolución) (1), con la que el Comité Ejecutivo exponía la postura sobre la relación entre la IA y los derechos de autor y derechos conexos. Una interesante reseña de esta resolución, a cargo de Javier Fernández-Lasquetty Martín, puede leerse aquí (2). En ella, ALAI pone de manifiesto la relación entre el concepto de autoría y el principio humanista, dejando fuera del ámbito de protección del derecho de autor toda creación realizada autónomamente por un sistema de inteligencia artificial, sin seguir órdenes pre-programadas por seres humanos.

Un año antes, la Copyright Office estadounidense expresaba su postura en torno a la posibilidad de registrar -y proteger por el derecho de autor- obras en cuyo proceso de creación se hubieran empleado herramientas de inteligencia artificial. Lo hizo en las Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence (88 Fed. Reg. 16,190, 16,192), publicada el 16 de marzo de 2023, que es accesible aquí (3). Como se analizará a continuación, los principios sobre los que descansa la Copyright Registration Guidance: Works Containing Material Generated by Artificial Intelligence (en adelante, la Guía) son similares a los contenidos en la Resolución de ALAI.

En sus primeras páginas, la Copyright Office justifica la necesidad de esta Guía en el número creciente de solicitudes que o bien califican una herramienta de inteligencia artificial de autor o coautor de una obra o bien señalan en el título de la obra o en el contenido de la solicitud de registro la inclusión de material creado con inteligencia artificial.

La Guía llega después de dos célebres resoluciones de la Copyright Office estadounidense sobre la materia. Hablamos de los casos “A Recent Entrance to Paradise” y “Zayra of the Dawn”.

Ya nos referimos al primero de ellos en una entrada anterior publicada en este blog, que puede leerse aquí (4). De manera sumaria, los hechos fueron los siguientes. Steven Thaler solicitó el registro de una imagen en dos dimensiones, figurando en el formulario correspondiente como persona solicitante del registro de una work for hire u obra por encargo y propietario de “la Máquina de la Creatividad” (the Creativity Machine). De acuerdo con la citada solicitud, la obra “fue autónomamente creada por un algoritmo funcionando en una máquina”. El registro fue denegado y dicha denegación fue objeto de recurso.

La Copyright Office, en su resolución de 14 de febrero de 2022, mantuvo una postura férrea: la obra carecía de la autoría humana necesaria para su tutela por el derecho de autor, exigida por la sección 102(a) de la Copyright Act y la doctrina jurisprudencial vigente (5). Ello porque el Sr. Thaler no había aportado evidencia de una intervención humana suficiente en el proceso creativo de la obra.

En paralelo, la Copyright Office indica que la imagen “A Recent Entrance to Paradise” no puede considerarse una work for hire, dado que la sección 101 de la Copyright Act exige para ello que haya sido creada por un empleado o en cumplimiento de un contrato en el que ambas partes contractuales califican la creación como work for hire. Teniendo en cuenta que la Creative Machine no goza de capacidad jurídica para ser parte de un contrato no tiene sentido discutir si la imagen así creada puede subsumirse en el concepto de work for hire.

El caso del cómic Zayra of the Dawn, cuya parte gráfica había sido creada empleando la inteligencia artificial Midjourney, es posterior. La resolución que da contestación al recurso entablado por la solicitante tiene fecha de 21 de febrero de 2023 (6). Los hechos son los siguientes. De acuerdo con la Copyright Office, las imágenes empleadas en dicho cómic fueron generadas por un algoritmo de inteligencia artificial.

De ahí que la Copyright Office cancelase el certificado original de registro emitido a la Sra. Kashtanova -solicitante del registro y autora del cómic- y emitiese uno nuevo que cubre únicamente el material expresivo que ella creó (el texto del cómic), conservando la fecha de registro inicial -15 de septiembre de 2022-. En la solicitud de registro, la Sra. Kashtanova no informaba del empleo de este algoritmo de inteligencia artificial en la creación de la parte gráfica del cómic. De ahí que la Copyright Office le solicitase información adicional y, una vez proporcionados los datos, concluyera en este sentido.

En la contestación al recurso interpuesto por la Sra. Kashtanova, la Copyright Office analiza el funcionamiento de la herramienta de inteligencia artificial Midjourney, para concluir que no existe aporte o intervención creativa humana suficiente. La intervención humana se limitó a introducir los prompts o mandatos en el mecanismo de búsqueda interno de Midjourney y fue el algoritmo el que generó las imágenes, mientras que el papel de la Sra. Kashtanova se limitó a elegir las imágenes de salida de cada uno de los cientos de imágenes intermedias generadas por el algoritmo.

En palabras de la Copyright Office, “[e]n lugar de ser una herramienta que Kashtanova controlaba y guiaba para alcanzar la imagen deseada, Midjourney genera imágenes de forma impredecible. En consecuencia, los usuarios de Midjourney no son los autores a efectos de derechos de autor de las imágenes que genera la tecnología” (p. 8). “Una persona que proporciona mensajes de texto a Midjourney no “forma realmente” las imágenes generadas y no es la “mente maestra” detrás de ellas” (p. 9).

La Copyright Office no pone en duda que la solicitante empleara mucho tiempo y esfuerzo a trabajar con Midjourney, pero afirma que “ese esfuerzo no la convierte en la “autora” de las imágenes de Midjourney según la Copyright Act, dado que el Tribunal Supremo rechazó el argumento de que el sudor de la frente pueda ser la base de la protección por el derecho de autor, al entender que ni el tiempo, ni el esfuerzo, ni los gastos influyen en si una obra posee la chispa creativa mínima requerida para su tutela por el derecho de autor (p. 10, en cita de la célebre sentencia el Tribunal Supremo estadounidense en el caso Feist Publications, Inc. contra Rural Tel. Serv. Co y del epígrafe 310.7 del U.S. Copyright Office Compendium Practices) (7).

Este era el estado de la cuestión en la fecha en la que la Copyright Office publica la Guía de 2023 sobre la materia. La Copyright Office señala que la publicación de esta Guía no se va a traducir en una denegación de la tutela de toda obra en cuyo proceso creativo se haya empleado una herramienta de inteligencia artificial, sino que habrá que estar a las circunstancias del caso para analizar hasta qué punto el ser humano tuvo control creativo sobre la expresión de la creación y realmente creó los elementos tradicionales de la autoría de una obra.

La Copyright Office parte de la base de que tanto la Constitución como la Copyright Act estadounidenses exigen la autoría humana de obras para conferir la protección por el derecho de autor, dado que el empleo en ambos textos del término “autor” ha de entenderse referido a la creatividad humana y, por tanto, han de quedar excluidos los productos creados por no humanos. Cita para ello la célebre sentencia Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, al igual que hiciera en las resoluciones de los recursos frente a la denegación del registro a las que nos hemos referido anteriormente.

Además, recuerda que el principio humanista ya estaba presente en el Compendio de prácticas que la Copyright Office publicó en 1973, en el que se advertía sobre la imposibilidad de registrar materiales que no “debieran su origen a un agente humano” (8). Dato que se recordaba en la segunda edición de dicho Compendio, de 1984 (9). Postura que se mantiene en la edición actual del Compendio, de 2021, en la que se afirma que “para calificar como obra de 'autoría' ésta debe ser creada por un ser humano” y que “no registrará obras producidas por una máquina o mero proceso mecánico que opera de forma aleatoria o automática sin ningún aporte o intervención creativa de un autor humano” (10). 

A continuación, la Copyright Office se adentra en el estudio del requisito de autoría humana, cuyo cumplimiento es imprescindible para proceder al registro de obras. El primer paso de la Copyright Office ante una solicitud de registro es el análisis de las concretas circunstancias de la creación especificadas en el formulario por el solicitante, para determinar si en el proceso creativo ha existido autoría humana, siendo la computadora simplemente un instrumento auxiliar, o si, por el contrario, los elementos tradicionales de autoría en la obra (la expresión literaria, artística o musical, elementos de selección, disposición, etc.) fueron, en realidad, concebidos y ejecutados por una máquina. 

A pesar de hacer un llamamiento a la valoración casuística, la Copyright Office señala que, de acuerdo con el actual avance y funcionamiento de las inteligencias artificiales generativas, en muchas ocasiones los usuarios no ejercen el control creativo final sobre cómo dichos sistemas interpretan las indicaciones de los usuarios, las implementan y generan el concreto material que sigue esas indicaciones.

Pone el siguiente ejemplo: “si un usuario le indica a una tecnología de generación de texto que ‘escriba un poema sobre la ley de derechos de autor al estilo de William Shakespeare’, puede esperar que el sistema genere un texto que sea reconocible como un poema, mencione los derechos de autor y se parezca al estilo de Shakespeare. Pero será la tecnología -y no el usuario- quien decidirá el patrón de rima, las palabras en cada línea y la estructura del texto”. De ahí que concluya que, en este ejemplo, es la inteligencia artificial la que determina los elementos expresivos de la obra y que, por ello, el material generado no es producto de la autoría humana, carece de protección por el derecho de autor y la solicitud de registro ha de ser rechazada.

Sin embargo, en otros casos sí existirá autoría humana porque un ser humano selecciona u organiza material generado por la inteligencia artificial de una manera suficientemente creativa o cuando un ser humano modifica el material generado por una herramienta de inteligencia artificial hasta tal punto que las modificaciones cumplan con el estándar de protección de derechos de autor. En estos casos se otorgará protección por el derecho de autor -y se concederá el registro-, pero solamente referido a aquellos aspectos de la obra en los que haya existido esa intervención humana o autoría humana suficiente, dejando fuera todos aquellos aspectos generados por la inteligencia artificial.

Finalmente, la Copyright Office introduce una serie de orientaciones para los sujetos solicitantes de registro de obras. A saber:

  1. i) Los solicitantes de registro tienen el deber de revelar la inclusión de contenido generado por herramientas de inteligencia artificial en una obra presentada para registro, identificando con precisión las partes contenidas en la obra que hayan sido creadas por inteligencia artificial -que no podrán registrarse y quedarán excluidas de protección- y deben proporcionar una breve explicación de las contribuciones del autor humano a la obra. La obra no se registrará ni se protegerá por el copyright si no ha existido una intervención suficiente en los elementos tradicionales de la autoría humana de las obras.
  2. ii) Los solicitantes de registro deben completar la declaración del campo “autor” describiendo la autoría humana de dicha obra, si la tiene. En este apartado no puede indicarse el nombre de la herramienta de inteligencia artificial o de la empresa que proporciona dicha tecnología.

iii) En sí mismo, el contenido generado por la inteligencia artificial debe excluirse explícitamente de la solicitud de registro, dado que carece de tutela por el derecho de autor. Se aconseja que dicha exclusión se haga en el apartado “Limitación de la solicitud de registro” del formulario estándar de solicitud de registro.

Asimismo, la Copyright Office ofrece una serie de directrices a cumplir por los solicitantes que ya hubieran presentado solicitudes para el registro de obras que contengan material generado por inteligencia artificial. A saber:

  1. i) Deben comprobar que la información contenida en la solicitud identifique correctamente qué partes de la obra fueron creadas por herramientas de inteligencia artificial.
  2. ii) Si la solicitud está pendiente de resolución y esta obligación de información no se ha cumplido, el solicitante ha de informar a la Copyright Office de esta omisión.

iii) El examinador se puede comunicar con el solicitante para obtener información adicional.

  1. iv) En el caso de solicitudes ya tramitadas que hubieran sido resueltas positivamente, el solicitante deberá corregir el registro público presentando una solicitud de registro complementaria, con el objetivo de ampliar la información sobre el papel del ser humano y de la inteligencia artificial en el proceso creativo.
  2. v) Siempre que exista suficiente autoría humana, la Copyright Office corregirá el registro, para excluir las partes generadas por inteligencia artificial, y emitirá un nuevo certificado de registro complementario.
  3. vi) Los solicitantes que no actualicen la información contenida en la Copyright Office corren el riesgo de perder los beneficios del registro.

vii) La Copyright Office puede modificar o cancelar el registro cuando tenga conocimiento de que información esencial para la evaluación del registro de una obra se ha omitido o es cuestionable su veracidad.

viii) Asimismo, los tribunales pueden anular el registro, por infracción de la Copyright Act, si concluyen que el solicitante proporcionó a la Copyright Office información inexacta y que la información precisa habría dado lugar a la denegación del registro.

De la lectura de la Guía se infiere la necesidad de redactar el formulario de solicitud de registro con especial cuidado, debiendo identificar con precisión los materiales creados por la máquina y aquellos generados por el ser humano, así como el papel concreto que el ser humano ha podido tener en cualquier de las fases del proceso creativo.

Finalmente, la Copyright Office refleja su compromiso de monitorear nuevos desarrollos fácticos y legales relacionados con la inteligencia artificial y publicar orientaciones adicionales en el futuro relacionadas con el registro, así como una encuesta con la que conocer la opinión pública sobre otros aspectos legales paralelos sobre las implicaciones jurídicas de la inteligencia artificial.

La Guía de la Copyright Office, al igual que la Resolución de la ALAI a la que hicimos referencia al inicio de esta entrada, forman un relevante acquis de la propiedad intelectual en materia de inteligencia artificial. Los puntos en común de ambos documentos son relevantes y numerosos, lo cual nos aporta como juristas cierta seguridad jurídica sobre lo que ambas instituciones consideran correcto sobre esta cuestión, teniendo en cuenta el estado del arte actual. Son las bases de las que partir a la hora de registrar creaciones, pero también conforman una importante base científica que pueda ser empleada por nuestros legisladores a la hora de regular nuevas reglas sobre este extremo. Habremos de estar atentos a los siguientes pasos que la Copyright Office y la ALAI den en el futuro cercano.

 

(1) https://www.alai.org/en/assets/files/resolutions/240217-impact-ia-copyright_en.pdf

(2) https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/250-alai-y-la-ia-resena-de-la-resolucion-de-17-de-febrero-de-2024-el-impacto-de-la-ia-en-la-propiedad-intelectual 

(3) https://www.federalregister.gov/documents/2023/03/16/2023-05321/copyright-registration-guidance-works-containing-material-generated-by-artificial-intelligence

(4) https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/224-la-historia-de-a-recent-entrance-to-paradise-dabus-y-otros-amigos-unas-reflexiones-sobre-como-se-han-venido-tratando-las-solicitudes-de-steven-thaler-de-registro-de-obras-y-de-invenciones-creadas-por-algoritmos

(5) Las sentencias dictadas en los casos Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony [111 U.S. 53, 56 (1884)], Mazer v. Stein [347 U.S. 201, 214 (1954)], Goldstein v. California [412 U.S. 546, 561 (1973)] y Naruto v. Slater [888 F.3d 418, 426 (9th Cir. 2018)], en las que se sostiene que el término autor, en el sentido constitucional, es la persona, el ser humano, del que emana la obra, el origen mismo de la obra.

(6) Accesible en https://www.copyright.gov/docs/zarya-of-the-dawn.pdf

(7) 499 U.S. 340, 345 (1991).

(8) Accesible aquí: https://copyright.gov/history/comp/compendium-one.pdf

(9) Accesible aquí: https://www.copyright.gov/history/comp/compendium-two.pdf

(10) Accesible aquí: https://www.copyright.gov/comp3/docs/compendium.pdf

LA HISTORIA DE "A RECENT ENTRANCE TO PARADISE", DABUS Y OTROS AMIGOS. Unas reflexiones sobre cómo se han venido tratando las solicitudes de Steven Thaler de registro de obras (y de invenciones) creadas por algoritmos.

(La autora es profesora doctora contratada de Derecho Civil de la UAM, coordinadora del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. y miembro del CIPI)

El 14 de febrero de 2022 el Review Board of the United States Copyright Office rechazó la solicitud de registro en la Copyright Office de la obra titulada “A recent Entrance to Paradise”, que había sido presentada por Steven Thaler. El solicitante indicó que el autor de la obra era “la Máquina de la Creatividad”, un algoritmo en funcionamiento en un hardware de su propiedad. De acuerdo con el Review Board, de la interpretación de la Copyright Act estadounidense realizada por el Tribunal Supremo y por los tribunales inferiores se deduce que la tutela por el derecho de autor exige que las obras sean creadas por un ser humano. En este caso, la obra en cuestión carecía del concepto de autoría humana, tal y como explicó el propio Steven Thaler en su solicitud.

EL TRATADO DE BEIJING ¿UN NUEVO ESTÁNDAR PARA LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL O UNA CONTINUACIÓN DEL STATUS QUO?

(La autora fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado el 24 de junio de 2012 (en adelante: “el Tratado de Beijing”), finalmente entró en vigor el 28 de abril de 2020 respecto de las treinta partes contratantes que lo han ratificado.

FILTROS DE CONTENIDO SÍ, PERO SIN OBLIGACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE DATOS O DE BÚSQUEDA ACTIVA DE ACTIVIDAD ILÍCITA

(El alumno fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Anteriormente, vimos el supuesto de exención por actos de comunicación y puesta a disposición del público contemplado en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD). Dos de los requisitos para cumplir con este supuesto obligan de facto a las plataformas digitales a implementar filtros de contenido. Por una parte, los filtros de contenido deben prevenir la disponibilidad de contenidos específicos – respecto de los que hayan recibido información necesaria y pertinente por parte de los titulares de derechos– que vulneren derechos de autor y prestaciones protegidas [art. 17.4 b) DAMUD] y, por otra, prevenir que se vuelvan a cargar contenidos que ya hubieran sido removidos o bloqueados por la plataforma, previa notificación por parte del titular de derechos [17.4 c) DAMUD].

LAS PLATAFORMAS DIGITALES Y SU DEBER LEGAL DE IMPLEMENTAR FILTROS DE CONTENIDO.

(El alumno fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El artículo 17 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD) ha generado mucha discusión entre la industria de Internet, los titulares de derechos de autor y de prestaciones protegidas y la doctrina. El principal motivo de discusión ha sido la positivización de la responsabilidad por actos de comunicación y puesta a disposición del público de derechos de autor y prestaciones protegidas para aquellos prestadores de servicios de la información que compartan contenidos en línea cargados por sus usuarios (en adelante, nos referiremos a este tipo de prestadores como plataformas digitales1).

En dicho artículo se insta a las plataformas digitales a celebrar licencias o a recabar la autorización de los titulares de derechos de autor y prestaciones protegidas. En el caso de no obtener ninguna de ellas, las plataformas pueden devenir responsables de los contenidos ilícitos que carguen sus usuarios al estar realizando un acto de comunicación y puesta a disposición del público.

Sin embargo, incluso en aquellos casos en que la plataforma digital no pueda obtener autorización o licencia, el artículo 17.4 DAMUD prevé un supuesto de exención de responsabilidad para las plataformas digitales. Dicho supuesto está sujeto a que la plataforma digital cumpla con una serie de condiciones de forma cumulativa [art. 17.4 a), b) y c) DAMUD].