EL TRATADO DE BEIJING ¿UN NUEVO ESTÁNDAR PARA LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL O UNA CONTINUACIÓN DEL STATUS QUO?
- Escrito por Maja KARCZEWSKA
(La autora fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)
El Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, adoptado el 24 de junio de 2012 (en adelante: “el Tratado de Beijing”), finalmente entró en vigor el 28 de abril de 2020 respecto de las treinta partes contratantes que lo han ratificado.
El Tratado de Beijing es un instrumento encaminado a desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes respecto de sus interpretaciones o ejecuciones audiovisuales de la manera más eficaz y uniforme posible, reconociendo el impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de la información y la comunicación en la producción y utilización de interpretaciones y ejecuciones audiovisuales (Preámbulo) [1]. El desarrollo de la protección está encaminado, a largo plazo, a provocar una mejora significativa de la situación económica de los artistas del sector audiovisual, así como consolidar las industrias audiovisuales locales y contribuir a la protección de las expresiones culturales tradicionales y el folclore nacional [2].
Cabe observar que hasta ahora no se había adoptado ningún tratado internacional que asegurase la protección de los intereses económicos de los artistas cuyas interpretaciones o ejecuciones estuvieran incorporadas en una fijación audiovisual. Esto afectaba más a los actores, aunque, dependiendo del tipo de la obra, podía incumbir también a los músicos o los bailarines, en caso de que sus interpretaciones o ejecuciones estuvieran, por ejemplo, grabadas en un DVD o comunicadas a través de plataformas de streaming.
La Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión del 1961 (en adelante: “la Convención de Roma”) ha establecido los estándares mínimos para la protección de los interprétes y ejecutantes, privilegiando, sin embargo, a los artistas del ámbito musical [3]. Conforme al art. 7 de la Convención de Roma, los interprétes y ejecutantes estarán protegidos contra ciertas modalidades de explotación de sus interpretaciones o ejecuciones (entre otros, la fijación y la reproducción de la fijación, la radiodifusión, la comunicación al público) si no hayan consentido en tales actos. No obstante, una vez que un intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, el art. 7 dejará de ser aplicable (art. 19). Además, no se ha otorgado a los artistas ningún derecho moral. Por tanto, en práctica, los artistas del sector cinematográfico se han quedado fuera del ámbito de protección de la Convención de Roma. Después de más de 30 años, este enfoque se ha mantenido en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) del año 1994 (art. 14) [4].
Asimismo, en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas del 1996 (en adelante: “el Tratado OMPI”) se han otorgado a los artistas intérpretes y ejecutantes algunos derechos patrimoniales y morales sobre sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo, así como sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas (art. 5-10) [5]. En este sentido, el Tratado OMPI ha beneficiado generalmente a los músicos, pero no a los artistas del sector audiovisual.
En el Tratado de Beijing se otorgan expresamente a los artistas intérpretes o ejecutantes los siguientes derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones o ejecuciones incorporadas a fijaciones audiovisuales:
- Derecho de reproducción (art. 7);
- Derecho de distribución, permitiendo que las Partes Contratantes regulen el agotamiento de este derecho (art. 8);
- Derecho de alquiler, permitiendo bajo ciertas circunstancias la limitación de este derecho por las Partes Contratantes (art. 9);
- Derecho de puesta a disposición, el cual abarca, entre otros, la puesta a disposición previa petición mediante Internet (art. 10);
- Derecho de radiodifusión y de comunicación al público, con una posibilidad para las Partes Contratantes de establecer en su lugar un derecho a una remuneración equitativa, así como de denegar por completo este derecho (art. 11).
En cuanto a las interpretaciones o ejecuciones no fijadas, el Tratado de Beijing concede a los artistas derecho exclusivo a autorizar en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones: i) la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida; y ii) la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas (art. 6).
El plazo mínimo de protección es de 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.
El Tratado de Beijing otorga a los artistas también derechos morales, independientes de los citados derechos patrimoniales. Conforme al art. 5, los artistas tendrán derecho a: i) reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; y ii) oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación, tomando debidamente en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales. Los derechos morales serán mantenidos después de la muerte del artista, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, a menos que la legislación de la Parte Contratante no prevea protección post mortem.
El art. 12 del Tratado de Beijing otorga a las Partes Contratantes una facultad de disponer en sus legislaciones nacionales que cuando el artista intérprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la fijación de su interpretación o ejecución en una fijación audiovisual, los derechos exclusivos previstos en los arts. 7-11 pertenecerán o serán cedidos al productor de la fijación audiovisual o ejercidos por este, salvo que se acuerde lo contrario en un contrato. Las Partes Contratantes pueden exigir que dicho consentimiento o contrato conste por escrito, así como, independiemente de la cesión de los derechos exclusivos, prever que el artista perciba regalías o una remuneración equitativa por todo uso de la interpretación o ejecución.
En cuanto a las limitaciones de los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes, las Partes Contratantes podrán disponer que las limitaciones o excepciones aplicables a los derechos de autor sobre las obras literarias y artísticas, incorporadas ya en las legislaciones nacionales, deberían aplicarse a los derechos de artistas previstas en el Tratado de Beijing. No obstante, aplicando la llamada “regla de los tres pasos”, el Tratado de Beijing estipula que las citadas limitaciones o excepciones no podrán atentar contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, ni causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los artistas intérpretes o ejecutantes (art. 13).
El Tratado de Beijing contiene también obligaciones relativas a las medidas tecnológicas y la información sobre la gestión de derechos (arts. 15-16).
En mi opinión, la iniciativa sobre un tratado internacional que introduzca un nivel mínimo de protección en cuanto a los derechos de los artistas en el sector audiovisual es acertada, puesto que su situación jurídica había sido desventajosa en comparación con los intérpretes y ejecutantes musicales.
No obstante, su eficacia práctica dependerá del enfoque que adopten las Partes Contratantes, puesto que el Tratado de Beijing incluye numerosas disposiciones que les permiten limitar el alcance de los derechos concedidos a los artistas mediante reservas (en particular, el art. 12 relativo a la cesión de derechos).
Cabe notar que el derecho de la Unión Europea ya garantiza un nivel de protección elevado en cuanto a los derechos de los intérpretes y ejecutantes y, por tanto, el Tratado de Beijing no tendrá repercusiones muy grandes para los Estados miembros. El mayor cambio, a mi parecer, constituirá la introducción de un nivel mínimo de protección en cuanto a los derechos morales, que actualmente permanecen fuera del ámbito de regulación del legislador europeo. En cambio, el Tratado de Beijing ha provocado debates en los Estados Unidos, donde era percibido en algunos círculos aun como un peligro para la libertad de expresión, probablemente dado el funcionamiento de la industria cinematográfica y el derecho de propiedad intelectual en este país, privilegiando a las grandes productoras [6].
En cualquier caso, entre los signatarios que han ratificado el Tratado de Beijing no están todavía la Unión Europea ni los Estados Unidos. En un interesante artículo publicado por la Federación Internacional de Actores (International Federation of Actors) se han analizado las posibles razones de la pasividad de sus numerosos signatarios. Se ha mencionado, entre otros, la falta de un lobby fuerte de los actores, la complejidad del Tratado de Beijing, así como el hecho de que algunos países ya han garantizado hasta cierto punto la protección a los artistas audiovisuales. Además, en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, se sugiere que muchos de ellos puedan esperar a que la Administración europea dé el primer paso [7].
En conclusión, desde mi punto de vista, el Tratado de Beijing tiene el potencial para cambiar la industria cinematográfica y hacerla más justa para los actores. Sin embargo, para que se vuelva un verdadero estándar mundial, serán necesarias la cooperación y la voluntad genuina de todos sus signatarios.
[1] https://wipolex.wipo.int/en/text/295840
[2] https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/wipo_pub_beijing_flyer.pdf
[3] https://wipolex.wipo.int/es/text/289796
[4] https://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/27-trips_04_e.htm#1
[5] https://wipolex.wipo.int/es/text/295478
[6] https://www.eff.org/deeplinks/2012/07/beijing-treaty-audiovisual-performances, https://www.techdirt.com/articles/20120625/20471219474/wipo-is-quietly-signing-agreement-to-give-hollywood-stars-their-own-special-version-copyright.shtml
[7] https://beijingtreaty.com/news/news-details/article/the-wipo-beijing-treaty-so-near-and-yet-so-far/