TRUE CRIME. LA COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE CREACIÓN ARTÍSTICA.

  • Escrito por Germán LAHOZ ALONSO

(El autor es exestudiante de la XVIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.  de la UAM)

En la era del auge de las plataformas digitales y de la gran oferta de contenido de entretenimiento, el consumo de obras audiovisuales se ha multiplicado, situando al género del true crime —relatos basados en crímenes reales— como uno de los más populares y polémicos. Esta tendencia ha reabierto un debate jurídico y ético de especial intensidad: ¿hasta dónde puede llegar la libertad de creación artística cuando entra en juego el derecho al honor e intimidad de las personas?

Mediante el presente artículo se pretende analizar la ponderación de estos derechos fundamentales, así como los criterios jurisprudenciales que se han ido configurando al respecto a través de varios casos conocidos, los cuales ilustran los desafíos legales que plantea este género audiovisual.

Para comenzar, se presenta relevante establecer una breve definición sobre los derechos originales en liza dentro de estos conflictos. El primero que encontramos es el derecho al honor [art. 18 CE], el cual ampara la buena reputación de la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración propia y ajena al ir en su descrédito o menosprecio (STC 51/2008, de 14 de abril).

Una vulneración al derecho al honor implica un ataque a la dignidad personal, valorada tanto desde la percepción interna del individuo (inmanencia) como desde la consideración social externa (trascendencia). Estos dos elementos suponen los aspectos contextuales y objetivos exigidos por la jurisprudencia para determinar la existencia de tal vulneración.

Por otro lado, el derecho a la libertad de información [art. 20.1.d) CE] comprende la facultad de comunicar hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos. A diferencia de la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE], que ampara la emisión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones a través de cualquier medio, la libertad de información tiene un ámbito más limitado, ya que está sujeta al requisito de veracidad.

Este requisito implica que el informador debe haber actuado con una diligencia razonable en la verificación de los hechos antes de su difusión, lo que excluye la protección constitucional como noticia o publicación informativa de rumores, invenciones o afirmaciones carentes de contraste. En cambio, la libertad de expresión no exige veracidad, pero encuentra su límite en el uso de expresiones manifiestamente injuriosas, innecesarias o desconectadas de las ideas u opiniones que se pretenden comunicar.

En la práctica, las libertades de expresión e información suelen estar estrechamente vinculadas, ya que la manifestación de opiniones frecuentemente se apoya en la exposición de hechos, y viceversa. Cuando en un mismo contenido confluyen elementos informativos y valorativos, y su separación resulta inviable, debe atenderse al componente preponderante.

Asimismo, en caso de conflicto con el derecho al honor, la jurisprudencia ha desarrollado una técnica de ponderación para valorar la intensidad de la afectación y determinar cuál de los derechos debe prevalecer en cada caso concreto. Entre los parámetros a considerar se encuentran:

  1. El interés general y la relevancia pública de la información: este criterio puede abarcar informaciones relativas a personas con relevancia pública, hechos de notoriedad o personas implicadas en hechos con trascendencia penal. En estos supuestos, el peso de las libertades de expresión e información adquiere una mayor intensidad frente al derecho al honor.

 

  1. El requisito de veracidad de la información: la exigencia de un estándar mínimo de diligencia profesional, previamente mencionado, constituye un elemento clave en la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

 

  1. La ausencia de expresiones innecesariamente vejatorias u ofensivas: tanto la libertad de información como la de expresión deben ejercerse sin recurrir a expresiones que excedan el objetivo informativo o crítico. La crítica, protegida por la libertad de expresión, incluye manifestaciones que puedan molestar, inquietar o disgustar al destinatario. No obstante, esto debe considerarse objetivo y contextual en relación con el derecho al honor.

Una vez establecido el marco general, corresponde introducir el concepto de libertad de creación artística y literaria. Una película o serie es una obra audiovisual protegida por derechos de propiedad intelectual, al cumplir con los requisitos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual [arts. 10.1.d) y 86 y ss.], pero también se encuentran amparadas por el derecho fundamental de todos los ciudadanos a la producción y creación literaria y artística, reconocido en el artículo 20.1.b) de la Constitución Española. A este derecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le ha otorgado un contenido autónomo, más allá de la libertad de expresión (STC 51/2008, de 14 de abril).

La autonomía de este derecho radica en que, a pesar de guardar una estrecha relación con otras libertades como la de expresión y de información, presenta características propias y diferenciadas. En particular, la libertad de creación artística y literaria no está condicionada por criterios de veracidad ni necesariamente vinculada al interés público.

Su objetivo principal es proteger la visión creativa del autor y garantizar su independencia frente a interferencias externas o censura, asegurando un espacio constitucional que permita al creador desarrollar libremente su obra, incluso cuando se inspire en elementos reales transformándolos en universos con identidad propia.

Sin embargo, este derecho autónomo no es absoluto, ya que se encuentra limitado por la concurrencia de otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, especialmente cuando la obra audiovisual se basa en personajes o hechos reales. Ante esta situación, surge la siguiente cuestión: ¿qué elementos deben considerarse para determinar si existe una infracción al derecho al honor en este tipo de proyectos? Para responder a esto, conviene explicar algunos elementos recogidos en casos anteriores por nuestra jurisprudencia.

Uno de estos supuestos queda reflejado en la sentencia núm. 441/2014 del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 2015, que resuelve el conflicto derivado de la película titulada «El crimen de los Marqueses de Urquijo», producida por RTVE en colaboración con otra productora. El estreno de esta película obtuvo una gran repercusión mediática al abordar un conocido asesinato perpetrado en España en 1980, lo que motivó a uno de los hijos de los marqueses a demandar a ambas productoras por considerar vulnerado su derecho al honor, ya que la película lo presentaba como autor intelectual, inductor y colaborador necesario en el asesinato de sus padres.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo empieza reiterando que la concepción de la creación artística como una actividad dedicada a generar una realidad ficticia distinta de la empírica —lo que, en principio, excluye la exigencia de veracidad o relevancia pública—, debe matizarse cuando la obra se basa en hechos o personajes reales e identificables como en el presente supuesto. En estos casos, puede verse comprometido el derecho al honor, lo que exige ponderar también sus límites y requisitos, generando una tensión entre los distintos derechos en juego que debe resolverse atendiendo a las características concretas de cada obra.

Al analizar este tipo de obras audiovisuales, deben valorarse dos aspectos clave: la recognoscibilidad de personas y hechos, que activa la tensión entre libertad de creación y de información, y el grado de fidelidad, ya que cuanto más pretenda ajustarse la obra a la realidad, mayor será la exigencia de veracidad; mientras que, si se aleja, se amplía el margen para las licencias creativas. En el caso analizado, tanto los hechos como los personajes representados en la película son plenamente reconocibles.

No obstante, tal como señala la Audiencia Provincial y confirma el Tribunal Supremo, las licencias creativas empleadas —dirigidas a intensificar la narrativa y atraer el interés del espectador— se consideran legítimas, ya que no distorsionan ni tergiversan los hechos de forma que vulneren el derecho al honor de las personas implicadas.

Así, en este tipo de casos, la libertad de creación artística se articula en torno a la valoración de estas licencias creativas o narrativas utilizadas, que permiten transitar entre los límites de la libertad de información —con su exigencia de veracidad— y la posible afectación al derecho al honor.

La sentencia no desconoce esta potencial incidencia de la película sobre el honor del recurrente, pero concluye que los hechos representados son veraces y que las sospechas insinuadas sobre varios personajes, incluido el propio recurrente, constituyen recursos narrativos legítimos del género, orientados a generar tensión dramática, que se disipa al revelarse la identidad del verdadero autor del crimen.

Otro caso que ha analizado esta tensión de derechos es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 342/2024, de 25 de junio, conocida por plantear el conflicto surgido derivado de la serie «Fariña». En este caso, una de las personas reales representadas en la serie demandó tanto a las productoras como a la plataforma audiovisual que la emitió, al considerar vulnerados sus derechos al honor y a la intimidad por los comportamientos y situaciones que se le atribuían en la ficción.

Esta sentencia, actualmente recurrida ante el Tribunal Supremo, reviste especial interés, ya que el pronunciamiento que se emita podrá ser determinante para perfilar los criterios de ponderación aplicables en casos similares y para confirmar, o no, las valoraciones realizadas por la Audiencia, que se explican a continuación.

Al igual que la anterior resolución, esta sentencia confirma de nuevo que la libertad de creación artística ampara ciertas transformaciones que alejen el relato de la realidad por necesidades narrativas o de adecuación al público, pero siempre dentro de los límites constitucionales al tratarse de hechos y personajes reconocibles.

También aclara que estos análisis deben tener también en cuenta la naturaleza y el contexto concreto de la obra audiovisual como película de ficción inspirada en hechos reales, ya que la consideración de estas licencias creativas se vería mucho más restringida si la obra fuera de carácter documental o periodística, donde tendrían más peso los requisitos de veracidad e interés general actual de la información, propios de la libertad de información.

Por otro lado, la sentencia concluye que las licencias narrativas que retratan al demandante como narcotraficante o como una persona violenta y conspiradora están justificadas, al apoyarse en una imagen pública y un reproche social ampliamente extendidos, construidos a partir de hechos reconocidos por él mismo y de estereotipos asociados al entorno delictivo con el que ha sido vinculado, a pesar de que en la realidad solo haya sido condenado por un delito fiscal.

Estas representaciones se consideran verosímiles dentro del contexto de una obra de ficción, y su percepción subjetiva no basta para invalidar la libertad creativa ni fundamentar una vulneración de su derecho al honor.

Aunque esta sentencia desestima las pretensiones principales del recurrente, sí reconoce una vulneración de su derecho al honor y a la intimidad por una escena concreta de la serie. En ella, es representado en una situación de contenido sexual al inicio del primer capítulo, dentro de un contexto íntimo y familiar ajeno tanto a su exposición pública como al objeto de la serie.

El tribunal considera que esta escena, por su carácter innecesario y desproporcionado para el desarrollo narrativo, excede las licencias creativas amparadas por la libertad de creación artística y constituye una intromisión ilegítima en su esfera privada, estimando procedente una indemnización para el recurrente. La sentencia subraya que, aunque la obra pueda analizarse globalmente, también cabe valorar escenas aisladas, como en este caso, donde considera que el fragmento concreto sobrepasa los límites del derecho a la creación artística.

Otro factor que puede inclinar la balanza hacia una posible vulneración del honor es el factor temporal, entendido como el tiempo transcurrido desde los hechos reales hasta la decisión de reabrir el asunto para crear una obra literaria o audiovisual que identifique nuevamente a la persona.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 484/2024, de 10 de abril, refleja lo anterior al resolver el caso de un exlegionario condenado en 1984, cuya identidad volvió a difundirse en 2020 en un artículo de crónica negra de un diario regional extremeño bajo el título «El legionario asesino, una mente fantasiosa». El artículo incluía su nombre completo, imágenes sin pixelar tanto del demandante como de las víctimas, ambas sin consentimiento, junto a fragmentos de una antigua entrevista con detalles del doble crimen que cometió.  

Aunque la información era veraz y a pesar de que los hechos de índole criminal presentan interés general, el tribunal concluyó que, tras 36 años y una completa reinserción social, la pérdida de interés público justificaba una afectación al honor del exlegionario, la cual es calificada como desproporcionada al identificarle con su nombre, apellidos y fotografía. Tampoco el consentimiento otorgado por el demandante en 1984 para una entrevista sobre los hechos puede extenderse en el tiempo para justificar de nuevo esta difusión de su identidad, pues tanto sus circunstancias personales como la relevancia de los hechos habían cambiado sustancialmente.

De este modo, la sentencia determina que la relevancia de la noticia y el interés público de los hechos deben evaluarse en función de su actualidad, un factor temporal respaldado por resoluciones anteriores, como la STC 58/2018, de 4 de junio. Esto fundamenta la restricción de la difusión de los datos personales del demandante, reconociendo el Tribunal de facto un "derecho al olvido" que prevalece en casos como el presente al estar estrechamente vinculado al derecho al honor.

Cabe preguntarse si el caso se habría resuelto de la misma manera de haberse anonimizado los hechos, ocultando la identidad real del demandante y limitándose únicamente a narrar los hechos ocurridos en 1984. En este supuesto, aunque se podría ver afectada la esfera interna del derecho al honor (inmanencia), no procedería aplicar este derecho al olvido reconocido por el Tribunal.

Dado que la información es veraz, la clave radicaría en la ponderación del factor temporal, evaluando la relevancia actual de los hechos y su interés general, tal como establece la jurisprudencia sobre hechos de naturaleza criminal, para determinar si se ha producido una vulneración del honor.

Por otro lado, este enfoque contrasta con el caso anterior de los Marqueses de Urquijo, que también abordaba hechos pasados, pero en formato de obra audiovisual de ficción en lugar de una noticia, como ocurre en el caso del exlegionario. Al estar protegida por la libertad de creación artística, la obra de ficción audiovisual goza de mayor flexibilidad para alejarse de la realidad, sin estar sujeta a la exigencia de relevancia pública actual de los hechos que sí se aplica en el ámbito informativo.

En definitiva, aunque ambos casos involucran el derecho al honor, su resolución depende del contexto y la naturaleza de la obra, sin embargo, los criterios de esta sentencia sí podrían aplicarse por analogía a las obras audiovisuales periodísticas o documentales, las cuales tienen un carácter más informativo. Además, es relevante subrayar este derecho al olvido aplicado por el Tribunal como elemento adicional a tener en cuenta al evaluar una posible vulneración del honor.

En conclusión, todos estos elementos ponen de manifiesto la complejidad de estas obras audiovisuales y literarias basadas en hechos y personas reales, cada vez más presentes en la actualidad, donde las fronteras entre la ficción y la realidad se difuminan, generando un conflicto entre el derecho a la producción y creación artística y los derechos al honor, intimidad e imagen.

Es por ello que se vuelve imprescindible avanzar en la definición de unos límites legales que permitan abordar estos conflictos de forma coherente, así como establecer principios básicos que sirvan de guía para ponderar adecuadamente los derechos en juego.

No obstante, más allá de cualquier marco general, es fundamental entender que cada caso debe analizarse de manera individual, atendiendo a las particularidades y matices concretos. Solo mediante este enfoque detallado es posible alcanzar soluciones justas y equilibradas que respeten tanto la libertad creativa como los derechos personales de los afectados.