POR FIN ALGO BIEN HECHO EN EL SISTEMA ESPAÑOL DE COMPENSACIÓN POR COPIA PRIVADA, SEGÚN EL TJUE: SU SENTENCIA SOBRE EL CASO AMETIC.

  • Escrito por Sebastián LÓPEZ MAZA

(El autor es Profesor Contratado-Doctor de Derecho Civil de la UAM. Secretario del CIPI)

El 8 de septiembre de 2022, el TJUE dictaba su tercera sentencia sobre el régimen de compensación equitativa por copia privada en España. Se trata del caso AMETIC (asunto C-263/21). Si bien en los casos Padawan (STJUE de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08) y EGEDA (STJUE de 9 de junio de 2016, asunto C-470/14) se cuestionaba el sistema mismo de compensación, en el caso AMETIC se pone en entredicho el funcionamiento de Ventanilla Única Digital (VUD), una entidad creada por todas las entidades de gestión colectiva con el fin de administrar la concesión o denegación de los certificados de exceptuación al pago de la compensación y del derecho de reembolso que surge en determinados casos, entre otras funciones.

VUD no constituye una entidad de gestión, no recauda y reparte la compensación por copia privada, sino que únicamente tiene las funciones atribuidas por el artículo 25.10 LPI. Ni siquiera tiene la encomienda de devolver las cantidades recaudadas a los beneficiarios del derecho de reembolso.

Vayamos al origen. La DA única del Real Decreto-ley 12/2017 y el artículo 25.10 LPI impusieron a las entidades de gestión la creación, antes del 1 de noviembre de 2017, de una persona jurídica encargada de esas funciones, algo que ocurrió en septiembre de ese año. Ninguna de tales entidades participantes podía tener por sí sola el control de esa persona jurídica.

Se la llamó «Ventanilla Única Digital» y constituye una asociación civil. Aunque parece una novedad, la creación de esta persona jurídica ya estaba prevista en el artículo 12 RD 1434/1992, si bien con carácter opcional para las entidades de gestión, no obligatorio como ahora. Su función, en ese momento, era: 1) representar a los intereses de los acreedores a la hora de negociar el convenio sobre compensación con los deudores; 2) el cobro y reparto de la compensación.

Tras el «tirón de orejas» por el TJUE a España a raíz de la sentencia sobre el caso EGEDA, el legislador español modificó el sistema de compensación por copia privada. A través del RD-ley 12/2017, se volvía a instaurar un sistema de canon respecto de la compensación por copia privada. Ésta dejaba de estar cargada en los Presupuestos Generales del Estado y pasaba a gravar los equipos y soportes idóneos para llevar a cabo este tipo de reproducciones. Así, la norma citada modificó el artículo 25 LPI, que pasó a estar desarrollado mediante el Real Decreto 1398/2018, de 23 de noviembre. 

Con ocasión de esta reforma, se estableció un sistema de certificación a favor de determinadas entidades que no pusieran, de hecho o de Derecho, a disposición de usuarios privados esos equipos o soportes y estuvieran reservados manifiestamente a usos distintos a la realización de copias privadas. Esto debía acreditarse, al adquirir los dispositivos, mediante una certificación emitida por VUD.

A su vez, se previó que aquellos que no dispusieran de tal certificación, debían abonar la compensación, pero tendrían un derecho de reembolso, frente a VUD, si justificaban el destino exclusivamente profesional de los equipos y soportes, y siempre que éstos no se pusieran a disposición de usuarios privados y que estuvieran manifiestamente reservados a usos distintos a la copia privada.

Los artículos 25.7 LPI y 10 RD 1398/2018 se refieren a la certificación de exceptuaciones de pago. El primero recoge las entidades que pueden solicitarla y el segundo regula el procedimiento para su obtención y utilización. Los artículos 25.8 LPI y 11 RD 1398/2018 aluden al derecho de reembolso, recogiendo el primero el listado de beneficiarios de tal derecho y el segundo el procedimiento para su solicitud. 

Por otro lado, el artículo 25.11 LPI establece que aquellos deudores y responsables solidarios que quieran beneficiarse de un certificado de exceptuación o del derecho de reembolso deberán facilitar, a petición de la persona jurídica, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento efectivo de los requisitos para obtenerlos.

En este sentido, el artículo 12.2 RD 1398/2018 señala que estos eventuales beneficiarios de la exceptuación o del reembolso no pueden hacer valer el secreto de contabilidad empresarial cuando la persona jurídica ejerza las facultades de control de los requisitos conforme al artículo 25.11 LPI. Ahora bien, el primer apartado del precepto antes indicado obliga a la persona jurídica -y a las entidades de gestión- a respetar el carácter confidencial de cualquier información que conozcan en el ejercicio de sus funciones, estando su tratamiento sujeto al cumplimiento de la normativa sobre defensa de la competencia y de protección de datos.

Volviendo a la sentencia, la cuestión prejudicial parte de un litigio que enfrentaba a la Asociación Multisectorial de Empresas de la Electrónica, las Tecnologías de la Información y la Comunicación, de las Telecomunicaciones y de los Contenidos Digitales (AMETIC) con la Administración del Estado, EGEDA, AIE, AISGE, DAMA, CEDRO, AGEDI, SGAE y la Asociación para el Desarrollo de la Propiedad Intelectual (ADEPI).

La demandante es una asociación que aglutina a empresas dedicadas a la comercialización de equipos y soportes de reproducción sujetos a la compensación por copia privada y reclamaba la anulación de los artículos 3 y 10 RD 1398/2018. El conflicto llegó al Tribunal Supremo, que es quien plantea la cuestión prejudicial, porque, a su juicio, hay dos temas que le plantean dudas.

En primer lugar, la persona jurídica que gestiona la certificación de exceptuación y los derechos de reembolsos está controlada por las entidades de gestión, esto es, las entidades que representan exclusivamente los intereses de los acreedores de la compensación por copia privada. Entiende el Tribunal Supremo que esta circunstancia puede influir en las decisiones de dicha persona jurídica. En segundo lugar, considera exorbitantes las facultades atribuidas a esa persona jurídica y, en particular, por lo que se refiere a la imposibilidad del operador económico de oponer el secreto de contabilidad empresarial. 

A juicio del Tribunal Supremo, el hecho de que frente a las decisiones de esta persona jurídica pueda plantearse un conflicto ante el Ministerio de Cultura y Deporte y, a su vez, frente a sus resoluciones un recurso contencioso-administrativo no la parece suficiente. De ahí que el Tribunal Supremo pregunte al TJUE: 1) si el hecho de que la persona jurídica encargada de emitir los certificados de exceptuación y efectuar los reembolsos de la compensación esté constituida y controlada por las entidades de gestión colectiva podría implicar un desequilibrio entre los intereses en juego, en cuyo caso podría ser incompatible con el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 y con el principio de igualdad de trato; 2) si el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de trato se oponen a una normativa nacional que faculta a esa persona jurídica para solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de las competencias de control que le han sido atribuidos a tales efectos, sin que sea posible hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial contemplado en el Derecho nacional.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, el TJUE comienza recordando que el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 refleja la voluntad del legislador de establecer un sistema de compensación que permita indemnizar a los titulares de derechos como consecuencia del límite de copia privada [ap. 35, y casos EGEDA (ap. 19) y Microsoft (ap. 26)]. Al no determinar el legislador europeo el sistema de compensación que deben incorporar los Estados miembros a sus ordenamientos internos, éstos tienen un amplio margen de libertad para definirlo y, en particular, a la hora de determinar los deudores de la compensación, su forma y su cuantía [ap. 36 y casos Copydan Bandkopi (ap. 20) y EGEDA (aps. 22 y 23)].

Además, como resulta muy complicado identificar a los usuarios privados que ocasionan el perjuicio a los titulares de derechos como consecuencia de la copia privada y obligarles a indemnizarlo, se permite a los Estados miembros la posibilidad de establecer un sistema que no grave a tales personas privadas, sino a quienes pongan a disposición de éstas los equipos y soportes idóneos.

Tales personas se convertirán en deudores de la compensación. De esta manera, los Estados miembros pueden aplicar la compensación a los equipos y soportes incluso aunque no se utilicen para la finalidad de realizar copias privadas conforme al artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 [ap. 37 y caso Microsoft (aps. 31 y 32)]. 

Señala el TJUE que ese sistema, no obstante, debe permitir a los deudores repercutir el importe de la compensación en el precio de puesta a disposición de los equipos y soportes, de tal manera que sea el usuario final quien acabe soportando esa carga, en consonancia con el justo equilibrio que debe existir entre los intereses de los titulares de derechos y los intereses de los usuarios de obras y prestaciones, establecido en el considerando 31 de la Directiva 2001/29 [ap. 38 y caso Microsoft (ap. 33)].

Ahora bien, el sistema también debe permitir exceptuar del pago de la compensación el suministro de equipos y soportes a personas distintas de las personas físicas con fines manifiestamente ajenos al de realizar copias para uso privado [ap. 39 y casos Copydan Bandkopi (aps. 45 a 47) y Microsoft (aps. 34 a 36)].

Según el TJUE, ese sistema de reembolso será acorde con la Directiva 2001/29 si se dan dos condiciones: 1) que permita obtener el reembolso únicamente a los adquirentes finales que destinen los equipos y soportes a fines manifiestamente ajenos a la copia privada; 2) que el reembolso se supedite a la presentación de una solicitud a tal efecto ante la organización encargada de gestionar la compensación [ap. 40 y caso Copydan Bandkopi (ap. 53)].

Respecto a lo primero, esto es, la posibilidad de que un deudor quede liberado del pago de la compensación en el momento de producirse la adquisición del equipo o soporte, señala el TJUE que será necesario un certificado de exceptuación. Para conseguirlo, el eventual beneficiario deberá acreditar que los dispositivos que adquirirá los destinará a usos distintos de la realización de copias privadas.

Ahora bien, si el vendedor ha abonado la compensación a su proveedor, debido a que no ha podido obtener ese certificado, y después no puede repercutir el importe al cliente, debe poder solicitar el reembolso a la organización a la que se le haya encomendado la gestión de compensación [ap. 42 y caso Copydan Bandkopi (ap. 55)]. 

Tras estas consideraciones generales, el TJUE aterriza en el caso concreto. El sistema español de compensación dispone de esa dualidad: la exceptuación del pago a través del correspondiente certificado (exoneración ex ante) y el derecho de reembolso (exoneración ex post). Explica el TJUE que, del artículo 5.2.b) Directiva 2001/29, se deriva que el derecho de reembolso a favor de las personas distintas de las personas físicas que adquieren los equipos y soportes para fines manifiestamente ajenos al de la realización de copia privadas debe ser efectivo y no hacer excesivamente difícil la restitución de la compensación pagada (ap. 45). Debe tratarse de un sistema de reembolso de fácil alcance, eficaz, disponible, público y simple [caso Microsoft (ap. 37)]. Lo mismo cabe predicar del sistema de exención al pago mediante certificación.

Continúa señalando el TJUE que el artículo 3.h) Directiva 2014/26 establece que los importes recaudados por una entidad de gestión conforme a un derecho de compensación constituyen ingresos a favor del autor y de los titulares de derechos afines (ap. 46). Tales ingresos, según los considerandos 2 y 26 de la norma señalada, son recaudados, gestionados y repartidos a los titulares por las entidades de gestión colectiva.

Por tanto, afirma el TJUE que cuando se trata de la gestión de la compensación por copia privada, ésta puede encomendarse a las entidades de gestión colectiva, como las contempladas en la LPI española (ap. 48). Así, entiende que la creación de una persona jurídica para gestionar las exceptuaciones del pago y los reembolsos de la compensación puede responder a ese objetivo de simplicidad y eficacia, sin que los deudores se encuentren, por el hecho de estar controlada por las entidades de gestión colectiva, en una situación menos ventajosa que aquella en la que se habría encontrado de no existir dicha persona jurídica (ap. 49). 

Los Estados miembros no pueden establecer modalidades de compensación que introduzcan desigualdades de trato injustificadas entre las distintas categorías de operadores económicos que comercialicen equipos y soportes idóneos comprendidos en el límite de copia privada o entre las diferentes categorías de usuarios de obras y prestaciones [ap. 51 y STJUE de 22 de septiembre de 2016 (caso Microsoft (ap. 45)].

A juicio del TJUE, ese trato desigual y discriminatorio entre los operadores se produciría si la normativa concediera a esa persona jurídica un margen de apreciación que hiciera depender de consideraciones de oportunidad la suerte de cada solicitud presentada, de manera que, al ejercer tal facultad, la persona jurídica pudiera limitar indebidamente el derecho a la exceptuación o el derecho de reembolso (ap. 52).

Ahora bien, ese riesgo de parcialidad queda eliminado si: a) los certificados de exceptuación y reembolsos deben otorgarse en un plazo determinado y conforme a criterios objetivos que no otorguen margen de apreciación a la persona jurídica (ap. 53); b) sus decisiones por las que deniegue la concesión de la certificación o del reembolso pueden ser objeto de recurso ante una instancia independiente (ap. 54).

Considera el TJUE que los artículos 10 y 11 RD 1398/2018 cumplen con las exigencias antes señaladas, pues, por un lado, imponen a la persona jurídica la obligación de concederlos, dentro de plazos precisos, cuando el solicitante facilite la información de identificación requerida y firme las declaraciones puestas a su disposición (ap. 55), y, por otro lado, establecen la posibilidad de plantear ante un organismo independiente -en este caso, el Ministerio de Cultura y Deporte- un recurso frente a las decisiones de esa persona jurídica que denieguen una solicitud de exceptuación o de reembolso.

Efectivamente, el artículo 10.5 RD 1398/2018 incluye las razones tasadas («solamente») por las que la persona jurídica puede denegar la concesión del certificado de exceptuación (entre ellas, la falta de aportación de la información exigida por este precepto). Además, el apartado 4 concede quince días hábiles a la persona jurídica para resolver su concesión o denegación. Igualmente, el artículo 11.5 RD 1398/2018 señala las causas tasadas («solo») por las que cabe denegar el derecho de reembolso, otorgando, en su apartado 3, un plazo de un mes para resolver sobre ello.

Además, el legislador prevé mecanismos para evitar que VUD aproveche sus funciones para abusar y denegar injustificadamente las certificaciones de exceptuación y los derechos de reembolso, todos ellos en manos del Ministerio de Cultura y Deporte. Así, el artículo 25.12 LPI otorga este Ministerio dos funciones en relación con la gestión de la compensación a cargo de la persona jurídica.

La primera es una función de vigilancia. En su ejercicio, el Ministerio podrá requerir a la persona jurídica la siguiente información: a) un listado pormenorizado de las relaciones periódicas de equipos y soportes de reproducción respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago, elaboradas por los deudores y los responsables solidarios; b) un listado pormenorizado de las compensaciones pagadas por los deudores y los responsables solidarios; c) la relación de certificaciones de exceptuación y de reembolsos tramitadas.

La segunda función es la de resolución de los conflictos que se planteen respecto a las denegaciones, por parte de la persona jurídica, de los derechos de reembolso y de las certificaciones de exceptuación. El artículo 14 RD 1398/2018 establece el procedimiento para la resolución de estos conflictos, con las siguientes notas básicas: 1) será competente la Dirección General de Industrial Creativas y Cooperación; 2) se tramitará conforme a la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; 3) la solicitud de resolución de conflicto debe presentarse en el plazo de un mes desde la notificación de la denegación; 4) el plazo máximo para que la Dirección General emita y notifique su decisión resolviendo el conflicto será de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud; 5) la resolución de la Dirección General pondrá fin a la vía administrativa y obligará a la persona jurídica, en caso de decretar la existencia del derecho de reembolso, al pago de la cuantía que proceda.

Conforme a lo anterior, el TJUE contesta a la primera pregunta señalando que el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 y el principio de igualdad de tratado no se oponen a una normativa nacional conforme a la cual se encomienda a una persona jurídica, constituida y controlada por las entidades de gestión, la gestión de las exceptuaciones del pago y de los reembolsos de la compensación, siempre que dicha normativa establezca: 1) que los certificados de exceptuación y los reembolsos sean concedidos en los plazos previstos y con arreglo a criterios objetivos que no permitan a dicha persona jurídica denegar una solicitud sobre la base de consideraciones que impliquen el ejercicio de un margen de apreciación; 2) que las decisiones de dicha persona jurídica denegándolos puedan ser objeto de impugnación ante una instancia independiente (ap. 58).

Entrando en la segunda pregunta, el TJUE comienza señalando que la posibilidad de solicitar información que permita controlar la correcta aplicación de la normativa nacional sobre la compensación por copia privada es un elemento consustancial al límite contemplado en el artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 (ap. 68). Explica que, de ese precepto y del considerando 35 de la norma, se desprende que los Estados miembros que hayan introducido el límite de copia privada deben prever un sistema de compensación equitativa que indemnice adecuadamente a los titulares de derechos por el uso que se haya hecho de sus obras y prestaciones conforme a dicho límite (ap. 69).

Además, de la regla de los tres pasos, recogida en el artículo 5.5 Directiva 2001/29, se deriva que el establecimiento del límite no puede perjudicar injustificadamente los intereses legítimos de los titulares de derechos. Según el TJUE, todas estas disposiciones imponen a los Estados miembros que han recogido el límite de copia privada en sus ordenamientos internos la obligación de resultado de garantizar la percepción efectiva de la compensación con el fin de indemnizar el perjuicio ocasionado [ap. 69 y casos Thuiskopie (aps. 33 y 34) y EGEDA (ap. 21)]. 

Afirma el TJUE que, en un sistema donde las declaraciones de los operadores para determinar los importes adeudados y las ventas que deben quedar exceptuadas resulta necesaria, facultar a la entidad encargada de la gestión de la compensación para controlar la veracidad de dichas declaraciones constituye una condición necesaria para garantizar la percepción efectiva de dicha compensación (ap. 70).

Por tanto, la persona jurídica encargada de la gestión del sistema de compensación debe: a) comprobar que se cumplen los requisitos necesarios para conceder el certificado de exceptuación; b) en caso de que no se cumplan, deberá asegurar la percepción efectiva de la compensación, lo que requerirá que la persona jurídica pueda calcular y percibir los importes adeudados (ap. 71).

Para desarrollar ambas funciones, resulta fundamental que la persona jurídica pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto. Si el sujeto sobre el que se efectúan las comprobaciones pudiera invocar el secreto de contabilidad empresarial, denegando el acceso a los datos contables necesarios, entonces la persona jurídica no podría desarrollar sus funciones.

Ahora bien, añade el TJUE que los controles únicamente deben referirse a la información que permita: 1) comprobar que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos para beneficiarse de una exceptuación o del reembolso; 2) calcular las cantidades adeudadas en concepto de compensación por copia privada por quienes no estén exceptuados de su pago o por quienes se hayan beneficiado indebidamente de un certificado de exceptuación o de un reembolso (ap. 73).

No se trata de revelar toda la información contable de un operador, sino únicamente aquella que sea necesaria para estos fines. Además, tratándose de información confidencial, la persona jurídica y las entidades de gestión que tengan conocimiento de ella en el ámbito de sus funciones están obligadas a salvaguardar su carácter confidencial. En este caso, el artículo 12.1 RD 1398/2018 parece imponer esta obligación (ap. 73). 

En definitiva, el TJUE, a la hora de responder a la segunda cuestión, apunta que no es contraria al artículo 5.2.b) Directiva 2001/29 ni al principio de igualdad de trato una normativa que permita a la persona jurídica solicitar el acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias de control atribuidas a estos efectos, sin que sea posible hacer valer frente a ella el secreto de contabilidad empresarial, si bien dicha persona jurídica está obligada a salvaguardar el carácter confidencial de la información obtenida (ap. 75). 

Nos encontramos ante la primera sentencia en la que el TJUE se reconcilia con el legislador español en cuestión de compensación por copia privada, pues da por válida la regulación española respecto al funcionamiento de Ventanilla Única Digital. Se trata de una sentencia adecuada. Podría pensarse que las funciones de concesión y denegación de los certificados de exceptuación y de los derechos de reembolso deberían haberse atribuido a una entidad neutral y no a una persona jurídica constituida por quienes recaudan la compensación, pues poco incentivo tendrán las entidades, a través de VUD, a conceder las exceptuaciones y los reembolsos.

Sin embargo, las entidades de gestión también ponen «precio» a las licencias para utilizar las obras y prestaciones protegidas, sin que sea un tercero imparcial el que las establezca, a pesar de que ellas tienen bastante interés en cobrarlas. Habiendo unos criterios objetivos para decidir estas cuestiones y una instancia imparcial que resuelva los conflictos, cumplimos con la normativa europea.