PRADA: LA SALA DE RECURSOS ARGUMENTA FALTA DE DISTINTIVIDAD PARA PROTEGER SU PATRÓN TRIANGULAR.

(La autora es estudiante de la XVIII edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

Indudablemente, Prada se ha distinguido como una de las casas de moda más prestigiosas e influyentes del mundo actual, destacándose por su elegancia y minimalismo. El icónico logotipo del triángulo invertido, conocido como “el upside down isosceles triangle”, se ha convertido en un distintivo automático de la marca, el cual no solo se limita a ser un elemento incorporado como logotipo en los productos de Prada, sino que también podemos encontrar su representación tridimensional en productos como el triangle bag o el paradoxe perfume. A su vez, podemos encontrar el icónico triangulo en forma de patrón, que es incorporado a productos como: bolsas, bufandas, pañuelos y similares.

Pero ¿es el patrón triangular de Prada lo suficientemente distintivo para estar protegido como una marca? La EUIPO dice: NO.

¿CÓMO PAGAN LAS PLATAFORMAS DE MÚSICA A NUESTROS ARTISTAS FAVORITOS? DISTINTOS MODELOS DE DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS DE LAS PLATAFORMAS DIGITALES.

(El autor es alumno de la XVIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

En la era digital, las plataformas de música han transformado la forma en que accedemos y consumimos nuestras canciones favoritas. Desde Spotify hasta Apple Music y YouTube Music, estas plataformas ofrecen un vasto catálogo de música al alcance de nuestras manos. Sin embargo, detrás de la aparente simplicidad de estas plataformas digitales de música se encuentran complejos sistemas de distribución de regalías que determinan cómo se remunera a los artistas y creadores por su trabajo. En esta entrada, exploraremos los diversos modelos de distribución de regalías utilizados por estas plataformas, así como sus ventajas, desventajas y desafíos.1

ALAI Y LA IA: RESEÑA DE LA RESOLUCIÓN DE 17 DE FEBRERO DE 2024. EL IMPACTO DE LA IA EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es miembro del CIPI y Contratado Investigador en Formación de la UAM)

La llegada al sector cultural de la inteligencia artificial generativa basada en modelos de machine learning (en adelante, IA) ocasiona un considerable desasosiego por dos razones. Primeramente, para poder ser entrenada necesita «alimentarse» de una inconmensurable cantidad de obras y otras prestaciones protegidas por derechos conexos. En segundo lugar, la IA es capaz, por sí sola, de generar obras y representaciones con una dosis de intervención humana notablemente menor que otras tecnologías anteriores.

TRAZANDO FRONTERAS DIGITALES: EL CASO DE HERMÈS VS. MASON ROTHSCHILD EN EL METAVERSO Y LOS NFTS.

(La autora es estudiante de la XVIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la UAM)

 

Adentrémonos en un universo donde la realidad se funde con la imaginación: el metaverso y los NFTs, abreviatura en inglés de Tokens No Fungibles. Estos términos, cada vez más prominentes, nos llevan a explorar nuevos horizontes en el mundo digital. En el metaverso, un espacio paralelo que ha capturado nuestra atención en los últimos años, los avatares nos representan, permitiéndonos sumergirnos en experiencias tanto realistas como fantásticas, mientras interactuamos con otros usuarios.

En segundo lugar, exploramos el mundo de los NFTs. Estos son unidades digitales únicas que están revolucionando la forma en que entendemos la propiedad digital. Gracias a la tecnología blockchain, los NFTs garantizan la autenticidad y la singularidad de archivos digitales, mientras que también rastrean su historial de propiedad de forma transparente. Desde su explosivo crecimiento en 2021, una multitud de artistas, músicos y marcas de renombre han incursionado en este mercado digital, lanzando colecciones que desafían las fronteras entre lo físico y lo digital.

¿PUEDEN VENDERSE, EN DETERMINADAS CONDICIONES, EN EL CONTEXTO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, BASES DE DATOS PERSONALES SIN CONSENTIMIENTO? CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL EN EL ASUNTO C-693/22 (ECLI:EU:C:2024:162).

(La autora es Profesora Ayudante Doctora de la UAM y miembro del CIPI)

Los hechos que dan lugar al asunto C-693/22 tienen origen en un litigio polaco entre el demandante (I.), titular de un crédito vencido contra la sociedad NMW (sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Varsovia) de la que el demandado MW ha sido miembro del consejo de administración desde su constitución.

Finalizado el procedimiento de ejecución forzosa contra los bienes de la sociedad NMW, dada la falta de los mismos, la demandante I. emprendió acciones legales contra el demandado M.W. con el fin de obtener el pago de 59. 040 eslotis junto con los intereses, sobre la base del artículo 299, apartado 1, de la Ley, de 15 de septiembre de 2000, sobre el Código de Sociedades Mercantiles (ustawa Kodeks spółek handlowych- Dz.U. de 2022, posición 1467) (En adelante, C.S.M.), que prevé la responsabilidad por daños y perjuicios de un miembro del consejo de administración de una sociedad deudora, si resulta imposible satisfacer el crédito con los bienes de la sociedad.

EL LARGO VIAJE DEL DERECHO DE USO INOCUO AL ABUSO DEL DERECHO DE AUTOR.

 

 (El autor es Catedrático de Derecho Mercantíl de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del equipo de dirección del CIPI)

Una vez más, el lenguaje conforma el derecho. Y así, el derecho de uso inocuo de lo ajeno, en cuanto autoproclamado derecho, parecería reconocer la facultad de inmiscuirse libre y gratuitamente en el patrimonio ajeno si eso no supone un perjuicio para el propietario. De ese modo, el propietario de un bien o derecho no podría impedir que otro lo use sin su consentimiento si eso no le perjudica -más allá de la noción de perjuicio que se quiera usar en cada caso…-. En el extremo, esta generosa y distorsionada visión de la función social de la propiedad -ajena- cuestionaría ilícitos como el hurto de uso donde el vehículo sustraído el fin de semana que su dueño está ausente se reintegre inmaculado y con el depósito lleno. Pero como en el chiste, eso no convence porque… yo tengo coche.

Eso pone de manifiesto que ese sedicente derecho solo lo es en el nombre. Su raíz es la tolerancia del dueño (Lasarte), que con su comportamiento genera, conforme al uso social, una expectativa razonable de permisividad. Si el dueño del campo no lo valla, es sensato colegir que no le importará el espigueo; ahora, si coloca una cerca, no es lícito saltarla para recoger las espigas desechadas. En todo caso, la permisividad no genera derechos: esa tolerancia, presunta, puede ser revocada en cualquier momento:  el dueño tendrá derecho a expulsar a los espigadores o a vallar el campo, por injusto que parezca. Tolerancia, además, interpretada conforme al uso social: dejar un coche con las llaves puestas es más un despiste que una invitación al uso inocuo del primero que pase.

LA APLICACIÓN DE LA SECCIÓN 107 DEL DMCA ESTADOUNIDENSE, POR PARTE DE UN JUZGADO ESPAÑOL, CONDUCE A LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE VEGAP CONTRA MANGO.

 

(La autora es Doctora en Derecho, Contratada Margarita Salas y miembro del CIPI)

Tal es la conclusión principal que cabe inferir de la Sentencia nº 11/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 11 de enero de 2024, en el que fue presentado por los medios de comunicación como el primer asunto en materia de non-fungible tokens (NFTs) y derechos de autor conocido hasta el momento, al menos en Europa. En realidad, esta circunstancia precisa ser matizada. En efecto, los hechos que dieron lugar al planteamiento del litigio consistieron en la realización de una serie de montajes creativos por parte de la entidad Mango sobre una serie de obras pictóricas de representantes de la pintura catalana del Siglo XX, y cuyos soportes originales la empresa textil había adquirido en propiedad años atrás. Las creaciones resultantes fueron exhibidas al público con ocasión de la apertura de su nuevo establecimiento situado en la Quinta Avenida de la ciudad de Nueva York, así como en diversas redes sociales, en el metaverso Descentraland, y en una de las más célebres plataformas de comercialización de NFTs (Opensea).

EL DERECHO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE ARTISTAS MUSICALES EN EL ÁMBITO DIGITAL

(El autor es estudiante de la XVIII edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías UAM)

La puesta a disposición de obras y prestaciones protegidas es una parte fundamental del sistema de derechos de autor y derechos conexos que se aplica a la música y otros contenidos en el entorno digital. Por ende, en un mundo cada vez más digitalizado, este derecho se ha convertido en un pilar fundamental para garantizar la justa compensación y el reconocimiento adecuado de los artistas por su trabajo. En el ámbito musical se refiere a la capacidad de poner a disposición del público obras musicales a través de servicios digitales, como plataformas de streaming.

Con la proliferación de plataformas de transmisión de música en línea, redes sociales y servicios de distribución digital, los artistas y creadores ahora tienen la capacidad de llegar a audiencias globales de manera más directa. Sin embargo, esta accesibilidad también ha planteado desafíos significativos en términos de protección de los derechos de los titulares.

DESAFÍOS Y PERSPECTIVAS JURISPRUDENCIALES EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL: EXPLORANDO EL ARTE CONCEPTUAL CON LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

(La autora es estudiante de la XVIII edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías UAM y ganadora de la I Edición del Premio CIPI)

La controversia que tratamos de exponer en este artículo se centra en cuestionarnos acerca de la autoría de la obra: quién es autor. En muchas ocasiones, la autoría es una combinación de la mente creativa espiritual y la mano que ejecuta. Ambas tareas pueden recaer en la misma persona o bien se puede dividir entre la mente que concibe la obra o el que ejecuta por un encargo. En situaciones donde la materialización de la idea recae en manos de alguien distinto al creador conceptual, surge el interrogante de a quién se le atribuye la autoría o, por el contrario, si el resultado es fruto de la colaboración.

Sin embargo, como podremos ver a continuación, la pregunta no siempre tiene una respuesta clara y dependerá de las circunstancias específicas de cada obra y del contexto legal y artístico en el que se encuentre. Estas cuestiones han llegado a ser debatidas ante las Audiencias Provinciales españolas, dando lugar a respuestas significativas relativas a la atribución. Asimismo, veremos que esta problemática también es susceptible de debate en referencia a aquellas obras creadas mediante sistemas de aprendizaje automático (machine learning), siempre que puedan considerarse originales.

EL DERECHO DE CITA EN EL CINE DE VÍCTOR ERICE.

(el autor es socio honorario de Elzaburu S.L.P y miembro del CIPI)

 

SUMARIO: 1. Un aniversario para un creador singular 2 . “El espíritu de la colmena” y “El Dr. Frankestein” 3.  “El Sur” y “Flor en la sombra” 4.  “La Morte Rouge” y “ La garra escarlata” 5.“El sol del membrillo” y el cuadro de Antonio López 6. “Cerrar los ojos” y “La mirada del adiós” 7. Un país llamado cine FUENTES.

 

1.            Un aniversario para un creador singular

Víctor Erice pertenece a esa raza de directores que conciben el cine como un “hecho existencial” tanto para quién lo realiza como para quién lo contempla. Esta premisa esencial no supone en Erice un desprecio hacia el oficio de cineasta ni una vocación por el cine minoritario o elitista. “Quiero llegar a todo el mundo”, confesaba en cierta ocasión. Es sólo que  el autor de El Sur no puede evitar su inclinación por la obra cinematográfica como un forma de Arte que nace de la propia experiencia vital. “Para mí -explicaba en una entrevista televisada- el  cine es un medio de conocimiento del mundo,  trato de comprender algo mejor el mundo en el que vivo, a los demás y a mí mismo”.