CUANDO UN POST SE CONVIERTE EN OBRA: EL TJUE ANTE EL DERECHO DE AUTOR EN REDES SOCIALES (SNETENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026).

(El autor es Profesor Titular de Derecho Civil de la UAM y coordinador y profesor del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. y Secretario del CIPI)

Pocas veces un asunto de apariencia tan modesta ha permitido al TJUE pronunciarse sobre dos cuestiones tan centrales del Derecho europeo de propiedad intelectual. Los hechos que dan lugar a la sentencia de 3 de septiembre de 2026 (asunto C-598/24) parecen simples. El 8 de septiembre de 2021, CY, profesora de una escuela, publicó en su perfil de Facebook un texto de veintidós líneas titulado “Breve guía para los padres al inicio del curso escolar”, en el que, con un tono a la vez humorístico y didáctico, manifestaba su deseo de no recibir regalos de los padres de sus alumnos. Una semana después, un periodista lo reprodujo íntegramente en el sitio web del periódico digital Gândul, sin autorización previa, añadiendo con posterioridad el nombre de la autora y un hipervínculo a la publicación original.

La autora del texto demandó solicitando la declaración de la infracción de sus derechos de autor y la reparación del daño material y moral. La demanda fue desestimada en primera instancia mediante sentencia de 26 de abril de 2022, por entender que el texto controvertido no era susceptible de protección por el derecho de autor. A la misma conclusión llegó la Corte de apelación de Bucarest, en su sentencia de 3 de mayo de 2023. De esta manera, dos instancias nacionales sucesivas negaron el carácter de obra al texto, lo que revela hasta qué punto la aplicación práctica del criterio de la originalidad a los contenidos breves de redes sociales dista de ser pacífica.

En casación, el Tribunal Supremo rumano planteó dos cuestiones al TJUE: 1) si un post breve publicado en una red social que expresa una opinión sobre prácticas sociales consideradas inadecuadas puede ser obra protegida a efectos del artículo 2.a), de la Directiva 2001/29; 2) si el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que (i) solo permite la reproducción de fragmentos cortos a efectos informativos, y no de la obra completa, «ni siquiera cuando dicha obra es breve», y (ii) la condiciona a que no un exista beneficio directo o indirecto de carácter comercial o económico. El origen de estas dudas está en la técnica de transposición rumana. El artículo 35.2.c) de la Ley 8/1996, que transpone el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29, exige los dos requisitos mencionados, condiciones que no están recogidas en la norma europea.

El TJUE responde a ambas cuestiones y lo hace, en lo esencial, en la línea marcada por el Abogado General, el Sr. M. Szpunar, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2025, que se centraron básicamente en la segunda pregunta. La coincidencia de fondo no debe, sin embargo, ocultar diferencias de matiz relevantes, pues en algunos puntos el TJUE va más lejos que su Abogado General. Precisamente en esas asimetrías está buena parte del valor práctico de la resolución.

Comenzando por la primera cuestión, el TJUE no innova en el plano de la doctrina general. Recuerda que «obra» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, de interpretación y aplicación uniformes, que exige la concurrencia de dos elementos acumulativos (aps. 19-21). En primer lugar, que el objeto sea original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor. La originalidad exige que el objeto refleje la personalidad de su autor manifestando sus decisiones libres y creativas. Y, en segundo lugar, que se trate de un elemento que exprese dicha creación intelectual. Este segundo requisito implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. La cadena de precedentes invocada es la esperada: los casos Infopaq, Levola, Cofemel y Kwantum Nederland.

Además, para determinar si un texto puede calificarse de obra, el juez nacional debe comprobar si su autor pudo tomar decisiones libres y creativas aptas para transmitir al lector la singularidad de la prestación, singularidad que derivará «de la elección, la disposición y la combinación de las palabras» mediante las que haya expresado su espíritu creador de manera original (ap. 26). Es la fórmula del caso Infopaq (aps. 45 a 48), reforzada con el caso Funke Medien (aps. 22 y 23), donde el TJUE ya había advertido que los documentos informativos de carácter puramente fáctico difícilmente satisfacen ese estándar, pero trasladada ahora, por primera vez de manera frontal, al contenido generado por usuarios en plataformas.

Pero la aportación específica de la sentencia que ahora comento está en su apartado 25: carecen de pertinencia, a efectos de la calificación como obra, elementos como la extensión del texto, su publicación en línea y su eventual pertenencia a un género literario predeterminado. La afirmación neutraliza tres prejuicios recurrentes en la práctica (el prejuicio cuantitativo, el prejuicio del soporte y el prejuicio del género), que habían llevado a los tribunales rumanos de instancia a denegar la protección. La conclusión es particularmente importante para contenidos digitales breves, como un post de Facebook, una publicación en LinkedIn, un hilo o una reseña breve, que no se les puede negar automáticamente la protección por el hecho de “circular” por un entorno caracterizado por la rapidez, la informalidad o la gratuidad de acceso. El TJUE introduce, no obstante, una salvedad de notable finura: esos elementos son irrelevantes a menos que sean el resultado de reglas, consideraciones técnicas o condicionantes que no hayan dejado lugar al ejercicio de una libertad creativa por parte de su autor. Con ello reconduce la cuestión a la doctrina de la determinación técnica o funcional consolidada en el caso Cofemel (ap. 31). Así, la brevedad no excluye per se la protección, pero sí la elimina cuando viene impuesta por condicionantes externos que anulan el espacio de elección. El razonamiento es exportable con facilidad a formatos con límite de caracteres o a contenidos sujetos a plantillas o restricciones de plataforma, terreno en el que cabe anticipar una gran litigiosidad.

Para reforzar la conclusión, el TJUE acude al artículo 2.1 del Convenio de Berna, al que la Unión está obligada a atenerse en virtud del artículo 1.4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a pesar de no ser parte contratante de aquél. El tenor particularmente amplio de la enumeración de obras literarias incluida en CB (libros, folletos y «otros escritos») permite no excluir anticipadamente que un texto publicado en una red social constituya creación intelectual propia de su autor (ap. 23). Es el mismo mecanismo argumental empleado en el caso Levola (aps. 38 y 39), allí para excluir el sabor de un alimento por su imposible identificación objetiva, y aquí en sentido inclusivo. Aunque el argumento es adecuado, conviene subrayar que el Convenio de Berna opera como límite mínimo de protección y no como argumento que resuelva, por sí solo, el juicio de originalidad.

Donde la sentencia se aparta del Abogado General es en el grado de concreción. Éste había sido tajante: la comprobación de la concurrencia de los dos requisitos en un caso concreto "constituye una apreciación de hecho y es, pues, competencia del órgano jurisdiccional que conozca del fondo del asunto" (punto 13). El TJUE, en cambio, tras la fórmula ritual “sin perjuicio de la apreciación que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional nacional”, afirma en el apartado 27 que la autora tomó decisiones libres y creativas concretadas en una prestación identificable con suficiente precisión y objetividad. Esta indicación sugiere que los tribunales nacionales no deberían exigir calidad literaria, mérito, extensión mínima o notoriedad a la hora de determinar la originalidad, lo que podría dar lugar a desiguales pronunciamientos entre los Estados miembros y generar el riesgo de que, aplicada con laxitud, una gran cantidad de textos cotidianos quede dentro del perímetro del derecho de autor.

Sin embargo, el fallo de la sentencia mantiene la respuesta en términos condicionales: el texto está comprendido en el concepto de obra “siempre que constituya la expresión de una creación intelectual que refleje la personalidad de su autor”, sin incluir la afirmación apuntada en ese apartado 27. Con todo, este apartado difícilmente pasará inadvertido al juez remitente. Se trata de una técnica que el TJUE ha empleado en otras ocasiones y que no es en sí ilegítima, aunque tensiona el reparto de funciones del artículo 267 TFUE, sobre todo cuando dos instancias nacionales habían valorado la prueba en sentido contrario y cuando el propio TJUE carece de acceso directo al texto litigioso, redactado en rumano y no reproducido en la resolución.

La gran protagonista de la sentencia es la excepción contemplada en el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29. El tratamiento que el TJUE da a la misma se puede dividir en tres bloques: a) la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial; b) el concepto de "acontecimiento de actualidad"; c) el margen de apreciación de los Estados miembros a la hora de transponerla.

Respecto al primer bloque, la recurrente opuso la inadmisibilidad de la segunda cuestión por no haberse suscitado ante el tribunal remitente y ser, por ello, hipotética. La objeción no era caprichosa, pues las instancias inferiores habían resuelto por vía del concepto de "obra", sin llegar a examinar las excepciones. El TJUE la rechaza aplicando la presunción de pertinencia consolidada desde los casos Bosman (aps. 59 y 61) y Rosenbladt (ap. 33), razonando que la interpretación solicitada por el juez remitente (si la protección del texto por el derecho de autor puede verse limitada por la aplicación de la excepción) guarda relación con los hechos y el objeto del litigio (aps. 30-32). La solución es correcta y coherente con el carácter lógicamente subordinado de la segunda cuestión respecto de la primera, pues solo si el texto es obra tiene sentido preguntarse por las excepciones.

El segundo bloque de cuestiones relativas a la excepción del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 tiene que ver con el concepto de "acontecimiento de actualidad". En particular, el TJUE trata de despejar una duda que el órgano remitente había planteado: si la reproducción, por un periódico en línea, del texto de una profesora sobre prácticas escolares que considera inadecuadas puede constituir información sobre un acontecimiento de actualidad.

La respuesta se construye a partir del caso Spiegel Online (aps. 66 y 67), donde el TJUE entendió que «informar» significa aportar información sobre un acontecimiento de actualidad, sin que se exija del usuario un análisis detallado del mismo, y «acontecimiento de actualidad» es aquel que, en el momento en que se informa sobre él, presenta un interés informativo para el público. Sobre esa base, el TJUE declara ahora que no puede excluirse la aplicación de la excepción, con dos argumentos que remiten expresamente a los puntos 32 y 34 de las conclusiones del Abogado General: 1) el funcionamiento del sistema escolar es un asunto que puede interesar al público; 2) del mismo modo que no se exige un análisis detallado, tampoco se requiere que se incite a los destinatarios a manifestarse (ap. 38). Como se puede comprobar, se maneja un concepto amplio de “acontecimiento de actualidad”, descartándose un criterio cronológico para su determinación, con el fin de cumplir la finalidad para la que fue concebida la excepción, que no es otra que preservar el derecho de la prensa a informar y el derecho del público a ser informado.

Este último extremo es la respuesta a la duda concreta del tribunal remitente, que había observado que en el caso Funke Medien el medio sí había habilitado un espacio de debate. Con acierto, el Abogado General recordó que un debate puede ser la consecuencia deseable del ejercicio de la libertad de expresión, pero no es en modo alguno un requisito de esta (punto 33). La sentencia asume el criterio: la excepción no queda condicionada a la arquitectura participativa del medio ni a la existencia de una sección de comentarios.

Hay un aspecto que ni la sentencia ni las conclusiones tratan con la claridad que merecería. El supuesto de autos presenta una estructura peculiar y creciente en el entorno digital: la publicación de la obra es, ella misma, el acontecimiento del que se informa, y la información consiste, en esencia, en dar a conocer el contenido de esa obra. El Abogado General sí lo identificó (punto 21), señalando que el TJUE ya había admitido de forma implícita pero necesaria la aplicación de la excepción en tales circunstancias en el caso Spiegel Online. Esta autorreferencialidad (el post viral como noticia) es el auténtico núcleo del problema y, como se verá, condiciona el análisis del alcance material del uso permitido.

No obstante, existe una diferencia formal significativa respecto a esta conclusión entre la sentencia y las conclusiones: mientras el Abogado General, en su punto 35, propuso incorporar al fallo esta afirmación definiendo el presupuesto de aplicabilidad de la excepción (“basta con que la obra protegida se utilice para aportar información sobre un hecho que, en el momento en que se facilita dicha información, presenta un interés para el público”), el TJUE prescindió de incorporarla al fallo y remitió la calificación al juez nacional (ap. 39). El criterio queda, así, únicamente en la motivación, con la consiguiente pérdida de visibilidad.

La relación entre la obra y el acontecimiento sobre el que se informa es un aspecto interesante. En el caso Spiegel Online, la publicación de un manuscrito y de un artículo controvertido de un político formaba parte del tema de actualidad. En el caso Funke Medien, la difusión de informes militares se vinculaba al debate público sobre la actuación de las fuerzas armadas alemanas. En el presente caso, la conexión es todavía más inmediata: el mensaje de la profesora es, a la vez, fuente, objeto y material informativo. La interpretación que hace el TJUE de esta cuestión es básica para el periodismo digital, donde muchas noticias nacen precisamente de una publicación (post, comunicado, fotografía, vídeo). Exigir un acontecimiento externo y separado de la obra dejaría sin cobertura una buena parte importante de la actividad informativa contemporánea. Ahora bien, en redes sociales, donde cualquier contenido puede viralizarse, será esencial exigir algo más que la mera decisión editorial de convertir la publicación en noticia. Debe existir una conexión material con un asunto de actualidad y la reproducción ha de responder realmente a una finalidad informativa.

El tercer y último bloque de cuestiones relativas a la excepción del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 se refiere al margen de apreciación que tienen los Estados miembros a la hora de incorporarla a sus ordenamientos internos. El TJUE reordena su doctrina sobre este tema en un pasaje que va desde el apartado 40 al 47 y que constituye la síntesis más completa hasta la fecha. En el apartado 40, parte de la premisa de que el alcance del margen debe apreciarse caso por caso, en función del tenor de la disposición y teniendo en cuenta que el grado de armonización está en función de los efectos de la excepción sobre el correcto funcionamiento del mercado interior (en el mismo sentido, vid. caso Spiegel Online, ap. 25). Y confirma, en el apartado 41, que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no armoniza de manera completa el alcance de las excepciones que contiene, dejando a los Estados un margen “significativo” que les permite ponderar los intereses en juego (así también, vid. casos Funke Medien, aps. 42 y 43, y Spiegel Online, aps. 27 y 28).

Dicho esto, el TJUE considera que el margen de apreciación que tienen los Estados no es absoluto, sino que está sometido, en varios aspectos, a cuatro límites. En primer lugar, el margen debe utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión. Así, los Estados no son libres, en todos los casos, para precisar de manera no armonizada el conjunto de parámetros de la excepción, sino que deben cumplir todos los requisitos que la disposición enuncia y observar los principios generales, en particular el de proporcionalidad (ap. 44). En segundo lugar, ese margen no puede utilizarse de manera que se comprometan los objetivos de la Directiva (elevado nivel de protección de los autores y correcto funcionamiento del mercado interior), correspondiendo también a los Estados salvaguardar el efecto útil de las excepciones y respetar su finalidad (ap. 45). En tercer lugar, el margen está limitado por el artículo 5.5 Directiva 2001/29, que contiene la regla de los tres pasos (ap. 46). Y, en cuarto lugar, la transposición debe basarse en una interpretación que garantice un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, señaladamente la propiedad intelectual (art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE) y la libertad de expresión e información (art. 11 de dicha Carta). Nada de esto es nuevo, pero la sistematización tiene valor. El TJUE presenta los cuatro límites como un test articulado y los aplica después de manera diferenciada a las dos condiciones establecidas en la ley rumana, con resultados opuestos en cada uno de ellos. Es precisamente esa aplicación diferenciada la que convierte la sentencia en algo más que una reiteración del caso Spiegel Online.

A continuación, como dije, el TJUE pasa a aplicar estos límites a los dos requisitos exigidos por la ley rumana para la aplicación de la excepción: fragmentos breves e inexistencia de beneficio económico o comercial. Por lo que respecta a la extensión del fragmento reproducido, apunta que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no hace mención a ella, pero la norma precisa que la utilización sólo debe efectuarse “en la medida en que está justificado por la finalidad informativa”. Respetando el principio de proporcionalidad, entonces, el uso no debe sobrepasar los límites de lo necesario para alcanzar dicha finalidad (ap. 49 y vid. en el mismo sentido, caso Spiegel Online, ap. 68).

Sobre esa base, el TJUE desarrolla tres líneas argumentales. La primera, relacionada con los derechos fundamentales: los derechos del artículo 11 de la Carta no son prerrogativas absolutas, sino que deben ponderarse en relación con su función en la sociedad, aunque, por constituir uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, las injerencias en ellos deben limitarse a lo estrictamente necesario (ap. 51). Y cita, curiosamente, el caso Real Madrid Club de Fútbol, un asunto ajeno al derecho de autor y que tenía que ver, más bien, con la libertad de prensa. La segunda línea argumental tiene que ver con la afirmación de que el ejercicio de la libertad de información y de prensa no requiere en todos los casos la publicación de las obras en su totalidad, de modo que limitar el uso autorizado a extractos de extensión suficiente para alcanzar el objetivo informativo no compromete el efecto útil de la excepción y protege simultáneamente a los titulares (ap. 52). Y la tercera línea, decisiva, discurre por el sendero de la regla de los tres pasos. Así, salvo en el supuesto de un texto muy breve que sea imposible utilizar por extractos, la reproducción íntegra de una obra puede entrar en conflicto con su explotación normal y causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su autor, porque sustituye a la comunicación original y dispensa a los destinatarios de acudir a esta (ap. 53). El razonamiento es el del punto 43 de las conclusiones, expresamente citado, y su lógica de sustitución conecta con la que subyace en el caso Renckhoff, en materia de pérdida de control del autor sobre la explotación de su obra en línea.

La conclusión del TJUE sobre este punto es que un Estado miembro puede limitar la utilización a extractos breves si considera que la finalidad informativa no justifica un uso más amplio, “siempre que dicha limitación sea proporcionada, salvaguarde el efecto útil de la excepción y respete su finalidad” (ap. 54). Tres condiciones acumulativas que, anticipo ya, no llegan al fallo de la sentencia. Por tanto, salvo en el supuesto de un texto muy breve que sea imposible utilizar por extractos, la reproducción íntegra puede entrar en conflicto con la explotación normal de la obra. A juicio del TJUE, el requisito del “fragmento” no puede convertirse en un límite aritmético que impida informar cuando la obra sólo puede comprenderse de forma completa.

El razonamiento sobre la reproducción íntegra descansa en la idea de sustitución. Si la comunicación secundaria permite al público acceder a la obra completa sin acudir a la fuente original, esa utilización puede interferir con su explotación formal. Si bien el Abogado General formula esta idea con contundencia, el TJUE utiliza una formulación algo más prudente: la reproducción íntegra “puede” entrar en conflicto con la explotación normal y causar un perjuicio injustificado, particularmente cuando sustituye a la comunicación original. De esta manera, parece que no toda reproducción íntegra sustituye necesariamente una explotación relevante. En todo caso, esa reproducción íntegra requiere de una justificación específica. Cuando baste una cita, un extracto o una captura parcial, la reproducción total de la obra será más difícil de entender. Cuando el contenido es tan breve que el recorte destruye el sentido o cuando la integridad del texto es indispensable para comprender la noticia, la excepción debe permitir el uso completo.

Por lo que respecta al requisito de la inexistencia del beneficio económico, la respuesta que da el TJUE es opuesta. Constata, primero, que la prohibición de obtener cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto, no halla fundamento en el tenor de la disposición. Así, afirma que la expresión “en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa” se refiere únicamente al alcance de la utilización de las obras protegidas, no al beneficio que pueda derivarse de ella (ap. 55). Añade después, con remisión expresa a los puntos 53 y 54 de las conclusiones del Abogado General, un argumento de realidad económica y explica que los medios de prensa, aun desempeñando una función fundamental en una sociedad democrática (informar al público y ejercer control sobre los actores de la vida pública), persiguen también, en general, una actividad económica necesaria para su funcionamiento (ap. 56). El Abogado General lo había explicado con mayor detalle: financiada directamente por los clientes o mediante publicidad, la publicación de información constituye el servicio prestado, cuyo contenido, al atraer clientes, incide en los ingresos; de ahí que todo medio obtenga un beneficio indirecto de carácter económico de todas sus publicaciones. En consecuencia, prohibirlo equivale a excluir de la excepción a cualquier medio cuyo funcionamiento constituya una actividad económica, esto es, a la práctica totalidad de los medios, dado que incluso los públicos rara vez se financian solo con recursos estatales (nota 23 del punto 54). Si la existencia de cualquier beneficio eliminara la excepción, ésta quedaría prácticamente vedada a los medios de comunicación privados y a buena parte de los públicos con actividad económica. La consecuencia es doble: la prohibición menoscaba el efecto útil de la excepción y quiebra el equilibrio entre los derechos fundamentales que la excepción pretende conciliar. El Abogado General había añadido un tercer argumento que el TJUE no recoge expresamente pero que late en el razonamiento: la prohibición tampoco se justifica por la regla de los tres pasos, pues, a diferencia de un beneficio directo obtenido de la utilización de la obra, asimilable a su explotación comercial, un beneficio indirecto consistente en financiar la actividad de prensa con los ingresos que esta genera no vulnera la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a su autor (punto 55).

La lectura de la sentencia en este punto nos lleva a concluir que el ánimo de lucro no puede funcionar como una condición abstracta de acceso a la excepción (la libertad de prensa no es una libertad reservada a los medios sin ingresos), pero sí puede ser un dato relevante al analizar el caso concreto. Un medio que obtiene ingresos por publicidad no queda fuera del límite, como tampoco una publicación bajo suscripción. Distinto puede ser el supuesto en el que el uso de la obra es en sí mismo el producto monetizado (ej.: una publicación cuya principal propuesta de valor sea ofrecer íntegramente un texto ajeno protegido a través de un paywall). Aquí, el carácter comercial no debería operar como veto abstracto, pero sí puede ser un indicio de sustitución y de conflicto con la explotación normal.

Por tanto, en el fallo relativo a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE declara que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que restringe la excepción a la reproducción de breves extractos de una obra protegida, pero sí se opone a la prohibición de obtener cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto, de esa reproducción.

La sentencia del TJUE merece una valoración favorable, aunque también debe ser objeto de crítica. Comenzando por lo primero, a mi juicio cabe destacar cinco aportaciones. En primer lugar, aporta seguridad jurídica sobre el régimen de los contenidos breves en redes sociales. La afirmación de que la extensión, el canal de publicación y el género son en sí mismos irrelevantes cierra una discusión recurrente y previene una discriminación por soporte carente de todo fundamento normativo. La protección no depende de dónde se publique la obra ni de cuánto ocupe, sino de si hubo decisiones libres y creativas. Es inevitable traer a la memoria el caso Infopaq, donde el TJUE señaló que: “la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor” (ap. 48). Ahora bien, una cosa es la brevedad del objeto completo (caso Gandul Media) y otra la posibilidad de que una parte breve de una obra mayor contenga elementos originales (caso Infopaq). En ambos casos la longitud carece de valor como criterio autónomo, pues lo importante es si la forma de expresión incorpora libertad creativa suficiente.

En segundo lugar, la determinación técnica sirve de contrapeso a la apreciación de originalidad. El matiz del apartado 25 de la sentencia impide que la doctrina anterior se convierta en un cheque en blanco. Por tanto, cuando la brevedad o la forma responden a reglas, consideraciones técnicas o condicionantes que no dejan espacio a la libertad creativa, no hay originalidad. Se dispone así de un instrumento dogmáticamente sólido para descartar reclamaciones sobre mensajes puramente funcionales, avisos estandarizados o textos de formato forzado.

En tercer lugar, el TJUE ha aportado una noción amplia y estable de “acontecimiento de actualidad”. La confirmación de la definición del caso Spiegel Online y el expreso rechazo de requisitos añadidos, como un análisis detallado o una invitación al debate, protegen la función informativa frente a exigencias formalistas. Como razona el Abogado General, ni el nivel de protección de los derechos de autor ni la gravedad de su vulneración dependen de la naturaleza del acontecimiento sobre el que se informa, lo que inclina la ponderación hacia una definición amplia (punto 34).

En cuarto lugar, la declaración de que una prohibición general de beneficio económico, directo o indirecto, es contraria a la Directiva tiene un alcance que trasciende el caso rumano. Numerosas legislaciones nacionales y no pocas resoluciones tienden a asociar el carácter «no comercial» a la legitimidad del uso amparado por una excepción. El TJUE recuerda que ese vínculo no está en el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 y que trasladarlo mecánicamente a una excepción concebida para la prensa vacía la excepción de contenido. Ahora bien, este pronunciamiento es únicamente a los efectos de la excepción contemplada en el precepto citado.

Y, en quinto lugar, cabe destacar la sistematización de los cuatro límites del margen de maniobra que tienen los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Los apartados 40 a 47 de la sentencia ofrecen un esquema de análisis reutilizable para cualquier controversia sobre transposición de excepciones facultativas, no solo la del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29. Su valor metodológico es considerable en un ámbito donde la jurisprudencia se había ido acumulando de forma dispersa. El TJUE no impone una armonización completa que la Directiva no impone, pero tampoco acepta que el carácter facultativo de la excepción permita a los Estados miembros desnaturalizarla.

Pero la sentencia no escapa a las críticas. Por un lado, el fallo es pobre en comparación con la motivación. El tribunal remitente había preguntado, con toda precisión, si es compatible con la Directiva 2001/29 una norma que solo permite reproducir fragmentos cortos «y no de la obra en su conjunto, ni siquiera cuando dicha obra es breve». El Abogado General respondió a ese extremo de manera frontal, entendiendo que, en el caso de obras tan breves que solo resulte útil reproducirlas en su totalidad, la normativa interna, tal como la interpreten los tribunales nacionales, debe permitir la utilización íntegra, equiparándolas a fragmentos cuando resulte necesario para alcanzar la finalidad informativa (punto 49). Y propuso un fallo condicionado: la limitación a fragmentos cortos es admisible «siempre que la extensión del fragmento cuyo uso se autoriza sea suficiente para alcanzar la finalidad informativa». El TJUE recoge la idea en la motivación, pero la deja fuera del fallo. Quien lea únicamente el fallo podría obtener una respuesta incondicionada a una pregunta que no lo era, concluyendo que, con base en la excepción, sólo cabe reproducir un extracto breve de un texto ya de por sí breve. Habría sido preferible incorporar al fallo, siquiera en términos sintéticos, la exigencia de que el extracto autorizado tenga extensión suficiente para cumplir la finalidad informativa.

Por otro lado, la sentencia llama la atención por dos cosas. La primera, que el TJUE dé por bueno el requisito de los “fragmentos breves” en el marco de una excepción de transposición facultativa para los Estados miembros. Y resulta llamativo no sólo porque el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no lo exige expresamente, sino también porque el legislador europeo está apostando cada vez más por excepciones obligatorias y porque estamos ante una excepción justificada en el derecho fundamental a la libertad de información. La introducción de requisitos que no están recogidos en la normativa europea va a generar discrepancias entre los ordenamientos nacionales y resulta contradictorio, entonces, con el límite que el TJUE establece en esta sentencia al margen de libertad que tienen los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones, relativo al correcto funcionamiento del mercado interior. Y la segunda cosa que llama la atención es que la conclusión del TJUE va a llevar a la existencia dos nociones de extracto en el Derecho europeo de propiedad intelectual: el “breve”, al que puede acogerse la excepción, y el “muy breve”, al que se refiere el artículo 15.1.IV Directiva 2019/790, en sede del derecho conexo de los editores de publicaciones de prensa. De nuevo, será el TJUE el que tendrá que aclarar sus significados si se llega a plantear un eventual conflicto.

Asimismo, el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 condiciona la excepción a que, salvo imposibilidad, se indique la fuente con inclusión del nombre del autor. En el supuesto de autos consta que el nombre de la autora y el enlace a la publicación original se añadieron con posterioridad a la publicación del artículo. La sentencia no dedica una sola línea a esta circunstancia, pese a que plantea una cuestión de indudable interés práctico: ¿satisface la exigencia de atribución su cumplimiento diferido? ¿Desde qué momento y con qué efectos sobre la licitud del acto inicial? La Comisión había suscitado el problema de la ubicación sistemática del requisito de la indicación del nombre del autor y la fuente en el Derecho rumano y el Abogado General lo resolvió en la nota al pie número 17, pero ninguno abordó la dimensión temporal. Es una oportunidad perdida, sobre todo si se tiene en cuenta que es una práctica más que excepcional la de "publicar primero y atribuir después".

Por otro lado, el Abogado General propuso el enlace como una alternativa a la excepción cuando se quiere que el público tenga acceso a la totalidad de la obra sin necesidad de autorización, trayendo a colación el caso Svensson (punto 50). El TJUE no incorpora este razonamiento, y probablemente hizo bien, porque el propio Sr. Szpunar había manifestado su fragilidad en la nota 20. Y es que, al redactar sus conclusiones, el texto litigioso seguía disponible en el sitio de Gândul y en, al menos, otros dos que lo habían reproducido, mientras que el enlace al sitio original ya no era operativo, probablemente porque la publicación inicial había sido suprimida. El ejemplo ilustra a la perfección los límites del enlace como sustituto de la reproducción: el enlace depende de la persistencia de la fuente, que el autor controla y puede eliminar, mientras las copias sobreviven. Habría merecido un tratamiento expreso, aunque fuese para descartarlo.

Además, el Abogado General advirtió de que la excepción no está supeditada a que el usuario tenga formalmente reconocido el estatuto de medio de comunicación (punto 44), de modo que en Internet cualquiera puede pretender informar sobre un acontecimiento de actualidad para amparar la comunicación al público de una obra ajena, con el consiguiente riesgo considerable de abuso. La sentencia no aborda el problema, pese a que la extensión del razonamiento sobre la actividad económica de la prensa a creadores de contenido, agregadores y cuentas monetizadas es inmediata. Si el beneficio económico indirecto no puede prohibirse y no se exige tener la condición de medio de comunicación, ¿qué distingue a un medio digital de un perfil monetizado que reproduce contenidos ajenos "informando" sobre ellos? La respuesta habrá de buscarse en la proporcionalidad del alcance del uso y en la regla de los tres pasos, pero el Tribunal no ofrece orientación.

Finalmente, cabe mencionar tres cuestiones que quedan abiertas y que son de relevancia práctica. En primer lugar, el fallo de la sentencia establece la prohibición de obtener "cualquier" beneficio, y el apartado 56 subraya que la prohibición rumana no está "definida ni delimitada de otro modo". Cabe entender, por tanto, que una restricción nacional más matizada podría superar el control. Pero el fallo, formulado en términos amplios, no lo dice.

En segundo lugar, la relación con la excepción de cita del artículo 5.3.d) Directiva 2001/29. En el caso Spiegel Online, el TJUE examinó ambas excepciones (cita y uso para informaciones sobre acontecimientos de actualidad), y en Pelham precisó que la cita exige interactuar con la obra citada. En cambio, en la sentencia objeto de este comentario, donde la reproducción fue íntegra y sin diálogo crítico apreciable, la cuestión no se planteó porque el tribunal remitente no la formuló, pero sería bueno que, en el futuro, se tuvieran en cuenta estos antecedentes.

Y, en tercer lugar, la dimensión moral. El Abogado General observó que la pérdida de control sobre la obra en el entorno digital perjudica no solo los derechos patrimoniales, sino también los morales (punto 44). El Derecho de la Unión Europea no armoniza los derechos morales y el TJUE correctamente guarda silencio. En litigios como el presente, en el que se reclama daño moral, la respuesta habrá de venir íntegramente del Derecho nacional, con el consiguiente riesgo de divergencias.

En definitiva, la sentencia de 3 de septiembre de 2026 cumple con solvencia dos tareas: a) confirmar que la condición de "obra" no depende del soporte en el que quede fijada ni de su extensión; b) depurar el margen de libertad de los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Que un texto de veintidós líneas sobre los regalos escolares recibidos por una profesora haya servido de vehículo para ello no deja de ser un buen recordatorio de que, en la propiedad intelectual de la era digital, las cuestiones estructurales más importantes llegan casi siempre disfrazadas de casos pequeños.

LAS DIRECTRICES EUROPEAS SOBRE TRANSPARENCIA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: IMPLICACIONES PARA LOS CONTENIDOS SINTÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es profesor titular de derecho civil de la UAM y coordinador del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

 

La publicación por la Comisión Europea de las Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (RIA), el pasado 20 de julio, marca un hito importante en la construcción del marco regulatorio europeo sobre la IA. Antes de comenzar su análisis, debemos tener en cuenta que este instrumento es distinto al Código de Buenas Prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA (CBP), publicado el 10 de junio -recuérdese que el propio artículo 50.7 RIA prevé la elaboración de códigos de buenas prácticas para promover la aplicación efectiva de las obligaciones de detección y etiquetado de los contenidos generados o manipulados de forma artificial-. La relación entre ambos instrumentos de soft law es de complementariedad y jerarquía funcional. No regulan exactamente lo mismo ni tienen idéntico valor jurídico, sino que desempeñan funciones distintas dentro del sistema de cumplimiento del artículo 50 RIA. Las Directrices interpretan jurídicamente el artículo 50 RIA, han sido elaboradas por la Comisión Europea, cubren todos los apartados de ese precepto y sirven de referencia para autoridades y operadores. En cambio, el Código de Buenas Prácticas describe cómo cumplir técnicamente determinadas obligaciones del artículo 50 RIA, fue elaborado por expertos independientes coordinados por la Oficina de IA, se centra únicamente en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50 RIA, y puede utilizarse para demostrar el cumplimiento práctico de tales obligaciones -de hecho, las Directrices indican expresamente que el cumplimiento de las obligaciones del artículo 50 RIA en el sentido señalado en ellas puede demostrarse mediante la adhesión al código-. No obstante, la adhesión al CBP es voluntario, lo que puede generar niveles desiguales de diligencia real en materia de detección de contenido infractor.

 

Centrándonos ya en las Directrices, éstas tienen su razón de ser en la expansión masiva de sistemas capaces de conversar con seres humanos, generar textos, imágenes, audio y vídeo indistinguibles de los creados por personas, así como producir deepfakes cada vez más sofisticados. En este contexto, las Directrices persiguen ofrecer seguridad jurídica y criterios prácticos para proveedores, usuarios profesionales y autoridades de supervisión, aclarando cómo deben cumplirse los deberes de información, marcado, detección y etiquetado previstos en el artículo 50 RIA. Más allá de su dimensión técnica, el documento refleja la preocupación de las instituciones europeas por preservar la confianza en el ecosistema informativo, proteger los derechos fundamentales y afrontar los desafíos que la IA plantea para sectores tan sensibles como los medios de comunicación, la democracia y la propiedad intelectual (dir. 9). 

 

Las Directrices nacen para facilitar la aplicación uniforme del artículo 50 RIA, que establece las obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA. Aunque el RIA fija ya estas obligaciones, enunciándolas simplemente con carácter general, la Comisión considera necesario ofrecer orientaciones prácticas a las autoridades nacionales, los proveedores y los usuarios profesionales de sistemas de IA, con el fin de garantizar una interpretación coherente, efectiva y proporcionada en toda la UE. Las Directrices no crean nuevas obligaciones jurídicas, sino que desarrollan e interpretan las ya contenidas en el artículo 50 RIA. Se trata, por tanto, de un instrumento interpretativo que traduce los mandatos generales del RIA en criterios operativos, ejemplos concretos y pautas de cumplimiento para los distintos actores afectados. Con todo, establece la directriz 5 que la interpretación definitiva del RIA corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se trata, además, de unas directrices no vinculantes que pretenden reducir la incertidumbre jurídica en un ámbito tecnológico en rápida evolución.

 

La justificación de estas obligaciones de transparencia está relacionada con los riesgos que plantea la creciente capacidad de la IA para generar contenidos e interacciones difíciles de distinguir de los producidos por seres humanos. La Comisión identifica amenazas como la suplantación de identidad, el engaño, la desinformación, la manipulación masiva, el fraude y el deterioro de la confianza social y democrática, como ponen de manifiesto los considerandos 132 a 136 RIA. Por ello, considera esencial que las personas sepan cuándo están interactuando con una IA, cuándo un contenido ha sido generado o manipulado artificialmente y cuándo están siendo sometidas a sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica. La transparencia se configura, así, como una condición previa para que los ciudadanos puedan adoptar decisiones informadas y ejercer adecuadamente su autonomía. De ahí que las Directrices se integren en la lógica regulatoria del RIA, basada en un enfoque de gestión de riesgos. Dentro de ese modelo, el artículo 50 RIA regula una categoría específica de riesgo, como es el relativo a la transparencia, asociado a los sistemas de IA interactivos, los contenidos sintéticos, los sistemas de reconocimiento de emociones, la categorización biométrica y los deepfakes. Ahora bien, el cumplimiento de las exigencias de transparencia no excluye la aplicación de otras normas del RIA, incluidas las prohibiciones de su artículo 5, las obligaciones relativas a sistemas de alto riesgo o los deberes de alfabetización en IA. En otras palabras, la transparencia constituye una capa adicional de protección dentro del sistema general establecido por el RIA. 

 

Las medidas previstas no buscan frenar la innovación ni impedir el desarrollo de sistemas generativos o interactivos, sino promover una IA fiable y responsable. Mediante las obligaciones de información, etiquetado y detección de contenidos sintéticos, la Comisión pretende proteger derechos como la dignidad humana, la privacidad, la igualdad, la protección de los consumidores y la libertad de pensamiento, al tiempo que preserva la credibilidad de los medios de comunicación, la integridad del espacio informativo y la calidad de los procesos democráticos. 

 

Por lo que respecta a su ámbito de aplicación subjetivo, las Directrices distinguen claramente dos categorías de sujetos obligados (dirs. 10 a 17): los proveedores de sistemas de IA (providers) y los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA o usuarios profesionales (deployers). Los proveedores son quienes desarrollan un sistema de IA, o hacen que se desarrolle, y lo comercializan o ponen en servicio bajo su propio nombre o marca (art. 3.3 RIA). Sobre ellos recaen principalmente las obligaciones de transparencia relativas a los sistemas interactivos y a la generación de contenido sintético previstas en los artículos 50.1 y 50.2 RIA. Por ejemplo, una empresa que comercializa un chatbot, un agente de IA o un generador de imágenes es responsable de diseñarlo de manera que informe a los usuarios de que interactúan con una IA y, cuando proceda, de incorporar mecanismos de marcado y detección de contenido generado artificialmente. Estas obligaciones se aplican incluso a proveedores establecidos fuera de la Unión Europea cuando los resultados de sus sistemas se utilizan en territorio europeo. 

 

Por su parte, los responsables del despliegue son las personas físicas o jurídicas que utilizan sistemas de IA bajo su autoridad para fines profesionales (art. 3.4 RIA). Las Directrices dirigen especialmente a ellos las obligaciones de informar sobre el uso de sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica y de etiquetar los deepfakes y determinados textos generados por IA destinados a informar al público sobre asuntos de interés general. Un medio de comunicación, una empresa publicitaria o una administración pública pueden ser deployers cuando deciden cómo y para qué se utiliza una determinada herramienta de IA. Además, un mismo operador puede desempeñar simultáneamente ambos papeles (ej.: una organización que desarrolla internamente una IA generativa y la utiliza para producir contenidos sintéticos será a la vez proveedor y deployer, debiendo cumplir las obligaciones correspondientes a ambas categorías). 

 

No obstante, las Directrices también delimitan con precisión quiénes quedan fuera de su ámbito de aplicación (dirs. 18 a 24). En primer lugar, están excluidas las personas físicas que utilizan sistemas de IA en un contexto puramente personal y no profesional, como quien crea imágenes o textos para uso privado o comparte contenidos sintéticos en su esfera personal (ej.: una persona que crea un deepfake de los miembros de su familia; el estudiante que utiliza un sistema de IA para generar textos para su trabajo de fin de estudios). También quedan excluidos los sistemas y resultados utilizados exclusivamente para investigación y desarrollo científico, así como determinadas actividades de prueba anteriores a la comercialización. Finalmente, aunque el RIA contiene una excepción general para algunos desarrollos de código abierto, esta no se aplica cuando el sistema queda sometido a las obligaciones de transparencia de su artículo 50. Asimismo, actores como proveedores de alojamiento, plataformas en línea o difusores de contenidos que simplemente transmiten material generado por terceros no son considerados deployers a efectos del RIA, aunque se les anima a preservar las etiquetas y mecanismos de transparencia incorporados por los sujetos directamente responsables. 

 

Entrando en el contenido, las Directrices van explicando el alcance de las obligaciones de transparencia recogidas en los apartados 1 a 4 del artículo 50 del RIA. El primero de ellos establece una obligación de transparencia dirigida a los proveedores de sistemas de IA que interactúan directamente con personas físicas. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es permitir que los individuos sepan que están interactuando con una máquina y no con un ser humano, de modo que puedan interpretar adecuadamente las respuestas obtenidas, calibrar su nivel de confianza en el sistema y evitar situaciones de dependencia o sobreconfianza. La Comisión subraya que esta obligación responde a la necesidad de preservar la autonomía de las personas en un entorno en el que los sistemas conversacionales son cada vez más sofisticados y difíciles de distinguir de los interlocutores humanos (dir. 28). 

 

Para que la obligación resulte aplicable deben cumplirse cuatro requisitos cumulativos (dir. 30): 1) el sistema debe ser una IA en el sentido del RIA (vid. art. 3.1); 2) debe estar destinado a interactuar; 3) dicha interacción debe ser directa con el sistema de IA; 4) debe producirse con personas físicas. Las Directrices interpretan la interacción como un intercambio bidireccional de información o acciones con carácter conversacional o reactivo, que puede producirse mediante texto, voz, imágenes o incluso acciones físicas. Ejemplos típicos son los chatbots, asistentes virtuales, agentes de IA, robots sociales, avatares digitales o sistemas de atención al cliente automatizados. Por el contrario, quedan fuera de este ámbito herramientas que simplemente procesan datos o generan resultados sin mantener una interacción directa con el usuario, como filtros antispam, sistemas de recomendación o herramientas de traducción automática utilizadas de forma pasiva. 

 

Las Directrices insisten en que la información sobre la naturaleza artificial de la interacción debe integrarse en el diseño mismo del sistema y proporcionarse, como máximo, en el momento de la primera interacción con el usuario (dir. 33). El Reglamento no impone una fórmula única de notificación, por lo que los proveedores pueden utilizar avisos escritos, mensajes de voz, etiquetas visuales, iconos o combinaciones de varios mecanismos. Lo importante es que la información sea clara, visible y comprensible (dir. 34). Por ejemplo, un chatbot podría iniciar la conversación indicando expresamente que se trata de un sistema de IA; un asistente de voz podría comunicarlo verbalmente al comienzo de la conversación; y un agente de IA que envía correos electrónicos podría incorporar una indicación visible de su naturaleza artificial. Las Directrices recomiendan especialmente soluciones multimodales y adaptadas a niños, personas mayores o personas con discapacidad (dirs. 36 y 37). 

 

Al mismo tiempo, la Comisión advierte de que ciertas prácticas no son suficientes para cumplir la obligación de transparencia (dir. 38). No basta con incluir la información en los términos y condiciones, ocultarla en documentación técnica o confiar únicamente en marcas legibles por máquinas. Tampoco son adecuadas expresiones ambiguas que puedan inducir a pensar que el usuario está interactuando con una persona real. El objetivo es evitar que el origen artificial de la interacción pase desapercibido. Además, cuando la interacción sea prolongada o se desarrolle en contextos especialmente sensibles -como la asistencia sanitaria, el asesoramiento financiero o el apoyo emocional, entre otros-, las Directrices recomiendan recordatorios periódicos para garantizar que el usuario siga siendo consciente de que está interactuando con una IA. 

 

Finalmente, el artículo 50.1 RIA contempla dos excepciones, una más específica que la otra. La primera opera cuando resulta evidente para una persona razonablemente informada, observadora y prudente que está interactuando con una IA (dirs. 42 a 45). Sin embargo, las Directrices exigen interpretar esta excepción de forma restrictiva, especialmente cuando existe la posibilidad de que niños, personas mayores o usuarios vulnerables participen en la interacción. La segunda excepción se refiere a determinados sistemas autorizados por ley para la detección, prevención, investigación o persecución de delitos (dirs. 46 a 49).

 

El artículo 50.2 RIA introduce una de las obligaciones de transparencia más relevantes para la IA generativa: la exigencia de que determinados contenidos creados o manipulados mediante IA sean identificados como tales. Las Directrices explican que esta obligación se dirige a los proveedores de sistemas de IA capaces de generar o manipular contenido sintético y persigue que las personas puedan distinguir el contenido artificial del contenido auténtico o creado por seres humanos. El objetivo último es reducir los riesgos de engaño, manipulación, fraude y desinformación (dir. 54). 

 

La obligación se aplica a sistemas que generen o manipulen contenido sintético en forma de texto, imágenes, audio o vídeo, incluidos los contenidos multimodales, los sistemas de uso general, los agentes de IA y las tecnologías de realidad virtual o aumentada (dirs. 57 a 59). Las Directrices aclaran que no todo contenido producido con ayuda de IA queda comprendido en el artículo 50.2 RIA. Quedan excluidos, por ejemplo, los sistemas que simplemente recomiendan contenido existente, los procesos meramente analíticos, las comunicaciones máquina a máquina no destinadas a personas, determinados elementos de programación informática y otros resultados que no estén orientados a ser percibidos o interpretados por seres humanos (dirs. 64 a 68). 

 

La regulación establece dos obligaciones inseparables. La primera es el marcado del contenido mediante mecanismos legibles por máquina (dirs. 71 a 74). La segunda es la detectabilidad, es decir, que existan medios para verificar que ese contenido ha sido generado o manipulado por IA (dirs. 75 a 78). Las Directrices subrayan que no basta con incorporar una marca invisible o metadatos; también deben aplicarse herramientas que permitan detectar e interpretar dicha marca. Entre las técnicas mencionadas figuran las marcas de agua digitales (watermarks), los metadatos, los métodos criptográficos de procedencia y autenticidad, las huellas digitales (fingerprints) u otras soluciones equivalentes. El desarrollo técnico de estas medidas está contemplado en el CBP. Además, los resultados de la detección deben poder presentarse de manera comprensible para los usuarios cuando estos quieran verificar el origen del contenido. 

 

Para valorar el cumplimiento, las Directrices desarrollan cuatro criterios que deben reunir las soluciones técnicas utilizadas (dir. 79): a) eficacia, que exige que las marcas permitan distinguir realmente el contenido sintético; b) fiabilidad, que implica que el sistema identifique correctamente ese contenido en condiciones normales; c) robustez, que requiere resistencia frente a alteraciones o intentos de eliminación de las marcas; d) interoperabilidad, que busca que diferentes soluciones puedan funcionar conjuntamente en distintos sistemas y plataformas. La Comisión insiste en que los proveedores deben adaptarse continuamente al estado de la técnica y aplicar las mejores soluciones técnicamente viables y proporcionadas disponibles en cada momento. 

 

Las Directrices reconocen aquí también varias excepciones (dirs. 89 a 93). No se exige el marcado cuando la IA realiza únicamente funciones de edición estándar, como corrección ortográfica, ajustes menores de color, reducción de ruido o mejoras técnicas que no alteran sustancialmente el significado del contenido. Tampoco se aplica cuando la modificación es mínima y no cambia la semántica del material original, ni en determinados usos industriales, aplicaciones estrictamente empresariales o contenidos efímeros en tiempo real para los que el marcado no sea técnicamente viable. En cambio, sí deben marcarse contenidos que alteren de manera significativa el sentido o la percepción de la realidad, como resúmenes generados por IA, reescrituras sustanciales de textos, clonación de voces, sustitución de rostros, inserción o eliminación de personas y objetos en imágenes o vídeos, o cualquier otra manipulación capaz de modificar el significado, la apariencia o la credibilidad del contenido. 

 

El artículo 50.3 RIA impone una obligación de transparencia específica para los deployers que utilizan sistemas de reconocimiento de emociones y sistemas de categorización biométrica. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es garantizar que las personas sepan que están siendo sometidas a tecnologías capaces de inferir emociones, intenciones o características biométricas a partir de sus datos físicos, ya que se trata de sistemas particularmente sensibles desde la perspectiva de la privacidad y los derechos fundamentales (dir. 100). La obligación se aplica tanto cuando el análisis se realiza en tiempo real como cuando se lleva a cabo con posterioridad sobre datos previamente recogidos. Las Directrices recuerdan, además, que los sistemas de reconocimiento de emociones suelen estar clasificados como sistemas de alto riesgo (vid. art. 6 RIA), por lo que esta exigencia de transparencia se suma a otras obligaciones previstas en el Reglamento. 

 

En cuanto a su contenido, los deployers deben informar de forma clara y distinguible a todas las personas expuestas al sistema -incluidos menores de edad- de que dicho sistema está operando (dirs. 105 a 108). El RIA no exige explicar los motivos del tratamiento ni proporcionar toda la información requerida por la normativa de protección de datos, aunque ambas obligaciones pueden combinarse en una misma comunicación. Las Directrices admiten múltiples formas de información, como avisos escritos, mensajes orales, iconos normalizados o combinaciones de varios medios, dependiendo del contexto de uso (dir. 107). Así, puede cumplirse mediante un mensaje emergente en una plataforma de videojuegos que advierta de la captura de emociones de los jugadores o mediante carteles visibles en los accesos a un espacio donde se utiliza categorización biométrica. La información debe facilitarse, como máximo, en el momento de la primera exposición de la persona al sistema (dir. 108) y únicamente existe una excepción para determinados usos permitidos por la ley con fines de prevención, detección o investigación de delitos, siempre sujetos a las garantías correspondientes (dir. 109).

 

El artículo 50.4 RIA contiene dos obligaciones de transparencia dirigidas a los deployers de sistemas de IA generativa. Por un lado, exige etiquetar determinados deepfakes generados o manipulados mediante IA. Y, por otro lado, impone obligaciones de divulgación respecto de ciertos textos generados o manipulados por IA que se publiquen con la finalidad de informar al público sobre asuntos de interés general. Las Directrices explican que estas obligaciones son complementarias a las previstas en el artículo 50.2 RIA para los proveedores de sistemas generativos: mientras el artículo 50.2 RIA se centra en el marcado técnico y la detectabilidad de los contenidos, el artículo 50.4 RIA busca que las personas perciban de forma inmediata y comprensible que están ante un contenido artificial. 

 

En relación con los deepfakes, las Directrices desarrollan ampliamente su definición. Un deepfake es un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se parece de forma apreciable a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir a creer falsamente que es auténtico o veraz (art. 3.60 RIA y dirs. 113 a 116). La Comisión aclara que no es necesario que la reproducción sea idéntica, sino que exista un grado significativo de semejanza capaz de generar una percepción errónea de autenticidad. Así, serían deepfakes un vídeo de un político pronunciando un discurso que nunca tuvo lugar, la clonación de la voz de un periodista o la simulación de un famoso participando en una campaña publicitaria. En cambio, normalmente quedarían fuera de esta categoría los contenidos claramente fantásticos, caricaturescos o imposibles desde el punto de vista de la realidad, cuando no exista riesgo de engaño sobre su autenticidad. 

 

Cuando un contenido constituye un deepfake, el deployer debe revelar de forma clara y distinguible que ha sido generado o manipulado artificialmente (dir. 117). Las Directrices insisten en que esta obligación debe cumplirse mediante mecanismos perceptibles para el público -como textos, avisos visuales o advertencias audibles- y que no basta con confiar en las marcas invisibles o metadatos incorporados por el proveedor conforme al artículo 50.2 RIA (el CBP propone un sistema armonizado de marcado basado en el icono europeo “AI”, con reglas sobre su diseño, ubicación, accesibilidad y uso según el tipo de obra). No obstante, existe un régimen más flexible para los deepfakes que formen parte de obras evidentemente artísticas, creativas, satíricas, ficticias o análogas (dirs. 119 a 124). En esos casos sigue existiendo una obligación de transparencia, pero el etiquetado puede realizarse de manera compatible con la experiencia artística y sin perjudicar el disfrute normal de la obra por parte del público. Además, se prevé la excepción ya apuntada anteriormente para las fuerzas del orden (dir. 125).

 

La segunda gran categoría regulada por el artículo 50.4 RIA se refiere a los textos generados o manipulados mediante IA que se publiquen para informar al público sobre asuntos de interés público (dirs. 130 a 140). Las Directrices interpretan este concepto de forma amplia, abarcando publicaciones accesibles a un número indeterminado de personas que comuniquen información, opiniones o hechos relacionados con materias como la política, la Administración Pública, la justicia, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o cualquier cuestión relevante para el debate social (dir. 131). En principio, estos textos deben identificar claramente su origen artificial. Sin embargo, el RIA establece una excepción importante cuando el contenido ha sido objeto de una auténtica revisión humana o control editorial y exista una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la publicación (dirs. 133 a 138). 

 

Las Directrices precisan que dicha excepción exige una supervisión humana sustantiva y no meramente formal. La simple corrección gramatical o una revisión superficial no son suficientes. Debe existir una evaluación real del contenido, incluida la verificación de hechos cuando proceda, así como una entidad responsable que pueda responder por la publicación. De ahí que muchos medios de comunicación, revistas académicas, organismos públicos o empresas que sometan los textos generados por IA a procesos editoriales rigurosos podrán beneficiarse de esta excepción. En cambio, páginas web que publiquen automáticamente artículos generados por IA sobre cuestiones de interés público sin intervención humana significativa deberán etiquetar dichos contenidos como generados o manipulados mediante IA.  

 

El artículo 50.5 RIA establece una serie de requisitos comunes aplicables a todas las obligaciones de transparencia previstas en los apartados 1 a 4 de dicho precepto. Según las Directrices, el suministro de la información que deba comunicarse a las personas afectadas -ya sea que están interactuando con una IA, que están expuestas a contenido generado artificialmente, a un deepfake o a un sistema de reconocimiento de emociones o categorización biométrica- debe cumplir tres características (dir. 142): 1) clara -lo será cuando resulte fácilmente perceptible y comprensible para el destinatario-; 2) distinguible -se cumplirá esta nota cuando pueda identificarse sin dificultad como información específica y separada de otros mensajes o elementos del entorno-; 3) accesible -las Directrices exigen que las medidas de transparencia tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables, incluidos menores y personas con discapacidad, y recuerdan que la información no puede quedar oculta en menús de difícil acceso-. Desde el punto de vista temporal, esa información debe proporcionarse, como muy tarde, en el momento de la primera interacción o exposición (dir. 143).

 

Por otro lado, las Directrices dedican un apartado específico al cumplimiento y la supervisión de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA. En primer lugar, destacan la importancia de los códigos de conducta o códigos de buenas prácticas previstos en el artículo 50.7 RIA (dirs. 145 a 150) -apartado, por cierto, aclarado por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, de modificación del RIA (Ómnibus digital sobre IA)-. Los proveedores y deployers que se adhieran a un código de conducta que haya sido considerado adecuado por la Comisión podrán utilizar esa adhesión como una vía especialmente sencilla y segura para demostrar el cumplimiento de las obligaciones relativas al marcado de contenidos generados por IA, la detección de dichos contenidos y el etiquetado de deepfakes y de determinados textos. Aunque la adhesión a estos códigos no sustituye a las obligaciones legales del RIA, sí facilita las tareas de supervisión y puede generar una mayor confianza por parte de las autoridades y del público. Por el contrario, quienes opten por no adherirse deberán acreditar mediante otros medios que las medidas adoptadas cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el RIA. 

 

En cuanto a la aplicación práctica de las normas, las Directrices atribuyen las funciones de supervisión a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, a la Oficina de IA y, en determinados casos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos (dir. 151). Estas autoridades pueden actuar tanto de oficio como a partir de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas. Además, el incumplimiento de las obligaciones de transparencia puede dar lugar a sanciones muy significativas: hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocio anual mundial de la empresa infractora, eligiéndose la cifra más elevada, con regímenes específicos para pymes y organismos públicos (dir. 152). Finalmente, las Directrices recuerdan que las obligaciones del artículo 50 RIA son aplicables, con carácter general, desde el 2 de agosto de 2026, aunque se prevé un régimen transitorio limitado para determinadas obligaciones de marcado y detección aplicables a algunos sistemas generativos ya existentes antes de esa fecha (dirs. 153 y 154). 

 

Las Directrices se conciben como un instrumento dinámico y sujeto a revisión periódica. La Comisión Europea señala que el documento constituye una primera interpretación práctica de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 RIA, basada en el estado actual de la tecnología y en la experiencia disponible en el momento de su adopción. Dado el rápido desarrollo de la IA y la evolución de los riesgos asociados a los sistemas interactivos y generativos, la Comisión se compromete a revisar y actualizar las Directrices cuando resulte necesario, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en su aplicación práctica, las actuaciones de las autoridades de vigilancia del mercado, los avances tecnológicos, los cambios sociales y regulatorios, así como la futura jurisprudencia del TJUE (dir. 155). Además, invita a proveedores, deployers, autoridades nacionales, comunidad investigadora y organizaciones de la sociedad civil a participar en este proceso mediante futuras consultas públicas, pudiendo llegar incluso a modificar o retirar las Directrices si las circunstancias lo aconsejaran. 

 

Llegados a este punto, conviene plantearse cuál es la relación de estas obligaciones de transparencia, recogidas en el artículo 50 RIA y desarrolladas en las Directrices, con la propiedad intelectual. Aunque las Directrices sobre el artículo 50 RIA no constituyen una norma de propiedad intelectual stricto sensu, sí tienen una incidencia significativa sobre la protección de estos derechos. La Comisión señala expresamente en la directriz 9 que uno de los objetivos de las obligaciones de transparencia es contribuir a la protección de diversos derechos fundamentales e intereses jurídicos, entre ellos la propiedad intelectual -vid. los artículos 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-. Esta protección tiene una doble manifestación. Por un lado, a la hora de regular la obligación de transparencia impuesta por el Reglamento, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual que los proveedores tengan sobre sus modelos de IA. Así se señala expresamente en los considerandos 88 y 167, y en los artículos 25.5, 52.6 y 78.1.a) RIA.

 

Y, por otro lado, la posibilidad de identificar cuándo una imagen, un vídeo, un audio o un texto han sido generados o manipulados mediante IA facilita la detección de usos potencialmente problemáticos de obras y prestaciones protegidas. De esta manera, el público sería capaz de distinguir un contenido sintético de un contenido creado por un autor humano, impidiendo que compitan en el mercado en condiciones de igualdad, lo que supone un incentivo para los titulares de derechos. Asimismo, las Directrices permiten igualmente garantizar que se cumplen los requisitos de la excepción de minería, en el sentido de que facilitan la detección de reproducciones no consentidas de obras y prestaciones en los resultados generados por la IA -la excepción únicamente permite su reproducción a los efectos del entrenamiento de modelos de IA -.

 

Sin embargo, el enfoque de transparencia de las Directrices resulta útil para informar al público, pero no establece mecanismos específicos de protección para los titulares de derechos de autor y derechos conexos, ni remedios concretos para paliar los perjuicios económicos que pueden sufrir los titulares de derechos derivados de situaciones en las que los contenidos sintéticos no están marcados como tales, bien porque se incumplen estas obligaciones, bien porque resulta aplicable alguna de las excepciones. Esto puede conllevar dos efectos negativos: la posible confusión que puede generar en el público un contenido sintético que no está marcado como tal, creyendo que ha sido creado por un ser humano, con el consiguiente efecto sustitutorio; 2) la aparición de contenidos protegidos en los resultados generados por herramientas de IA. La futura revisión de las Directrices debería apostar por el reconocimiento de un derecho de remuneración equitativa, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2019/790, de derecho de autor y derechos conexos en el mercado único digital. Las obligaciones de transparencia deben contribuir a garantizar que los contenidos en los que haya intervenido la IA promuevan una participación justa en el ecosistema creativo, en la línea de los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Agenda 2030.

 

La incidencia de la propiedad intelectual en las Directrices es especialmente visible en materia de deepfakes. Las Directrices consideran que pueden existir deepfakes consistentes en réplicas digitales de actores y cantantes que reproduzcan su imagen, voz, gestos o actuaciones, produciéndose así una suplantación o una manipulación de su identidad artística. En consecuencia, aun cuando un deepfake cumpla las exigencias de etiquetado previstas en el artículo 50.4 RIA, ello no significa que su utilización sea automáticamente lícita. La Comisión recuerda expresamente que los deployers deberán respetar los regímenes jurídicos aplicables a los derechos de la personalidad (dir. 129), así como las normas de propiedad intelectual que protegen las interpretaciones y ejecuciones artísticas (dir. 128). 

 

No obstante, las Directrices no imponen requisitos específicos de consentimiento previo, autorización o compensación económica para los titulares afectados. Desde la perspectiva de la protección de los artistas, habría sido deseable incorporar recomendaciones más detalladas sobre la utilización de réplicas digitales de interpretaciones, especialmente en sectores como la música, el cine, el doblaje o la radiodifusión, donde las tecnologías de clonación de voz y recreación digital presentan riesgos particularmente elevados. Además, la definición de deepfake deja fuera la imitación del estilo artístico de un autor, cantante o actor, lo que puede llegar a ser un problema para estos titulares de derechos.

 

Las Directrices también contemplan el caso de las obras generadas o manipuladas mediante IA. Cabe hacer dos apuntes al respecto. En primer lugar, que, aunque para determinadas obras se prevé un régimen de transparencia más flexible, la Comisión señala que esta excepción no puede utilizarse para eludir los derechos de terceros. Con todo, adviértase que el ámbito de aplicación de esta excepción es tan amplio -cubre las obras artísticas, creativas o satíricas (dir. 120)-, que podría ser aprovechado para legitimar socialmente usos cuestionables de contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Y, en segundo lugar, que incluso cuando un deepfake forme parte de una obra, el deployer sigue obligado a respetar los derechos de propiedad intelectual y a establecer salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de los titulares afectados (dir. 124). 

 

Desde la perspectiva de los productores audiovisuales y fonográficos, las obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50.2 RIA pueden contribuir a preservar la integridad y trazabilidad de los contenidos legítimos. Como vengo sosteniendo, los mecanismos de marcas de agua, metadatos, sistemas de procedencia y otras soluciones técnicas permiten diferenciar contenidos auténticos de contenidos sintéticos generados por IA, reduciendo los riesgos de confusión en el mercado y facilitando la identificación de manipulaciones de fonogramas y producciones audiovisuales. Esta trazabilidad puede resultar particularmente relevante en entornos digitales donde la circulación masiva de contenidos artificiales dificulta distinguir entre creaciones humanas y sintéticas. 

 

Con todo, estas obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50 RIA pueden resultar insuficientes para proteger eficazmente los intereses de los titulares de derechos si no van acompañadas de estándares técnicos verdaderamente universales. Las Directrices apuestan por sistemas interoperables de marcas de agua, metadatos y mecanismos de detección, pero reconocen que muchas de estas tecnologías todavía están evolucionando y que no existe una solución única y plenamente armonizada. Esto puede generar situaciones en las que los contenidos sintéticos circulen sin mecanismos de identificación efectivos o en las que los titulares de derechos tengan dificultades para demostrar que una obra o prestación ha sido artificialmente manipulada o reproducida mediante IA. Incluso algunas de tales medidas, como los metadatos, pueden perderse al subir los archivos a redes sociales, al convertir el archivo en otro formato, al realizar capturas de pantalla o mediante sencillos procesos de edición. Una futura revisión podría reforzar los requisitos de interoperabilidad y establecer obligaciones más ambiciosas en materia de procedencia y autenticación del contenido.

 

Finalmente, las Directrices subrayan de forma expresa que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA no afecta ni sustituye la aplicación de los derechos de propiedad intelectual. El hecho de etiquetar un deepfake o de marcar técnicamente un contenido generado por IA no elimina una posible infracción del derecho de autor o de los derechos conexos. De igual modo, la aplicación de una etiqueta de IA no influye en la eventual protección autoral de una obra, que deberá evaluarse conforme a la normativa sobre propiedad intelectual. Sin embargo, el marcado de los contenidos sintéticos puede llegar a generar la presunción de que han sido producidos con IA y, en consecuencia, carecer de protección por parte de la propiedad intelectual. Siendo así, el creador de ese contenido tendría que probar que la IA se utilizó como herramienta y no se generó íntegramente con esta tecnología -a los efectos de atribuir autoría y protección, no se puede tratar de la misma manera un contenido generado íntegramente con IA y un contenido manipulado con IA-.

 

A pesar de lo anterior, las Directrices no abordan el problema de la atribución y la visibilidad de los creadores humanos en entornos dominados por contenidos generados por IA. El objetivo principal es informar al público de que un contenido tiene origen artificial, pero no se prevén mecanismos para destacar cuándo una obra incorpora aportaciones creativas humanas tan relevantes como para ser merecedora de protección o cuándo determinados contenidos han sido generados a partir de obras preexistentes protegidas. Desde la perspectiva de las industrias culturales y creativas, podría resultar conveniente avanzar hacia modelos de transparencia más ricos que permitan identificar la participación humana en el proceso creativo y facilitar el reconocimiento de los titulares cuyos contenidos hayan contribuido al resultado final. 

 

En conclusión, estas Directrices representan un paso importante para hacer operativas las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA y para reforzar la confianza en un entorno digital crecientemente dominado por sistemas generativos e interactivos de IA. Su principal aportación consiste en ofrecer criterios concretos para identificar cuándo debe informarse a los usuarios de que interactúan con una IA, cuándo un contenido debe ser marcado o etiquetado como artificial y cómo deben gestionarse fenómenos tan sensibles como los deepfakes o los sistemas de reconocimiento de emociones. Sin embargo, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, las Directrices revelan también los límites de un enfoque centrado fundamentalmente en la transparencia. Aunque contribuyen a mejorar la trazabilidad y la identificación de contenidos sintéticos, siguen abiertas cuestiones esenciales. El desafío para los próximos años será, por tanto, complementar este marco de transparencia con mecanismos más ambiciosos de protección, de control y de atribución que permitan compatibilizar la innovación tecnológica con la salvaguarda efectiva del derecho de autor y de los derechos conexos.

 

LAS DIRECTRICES EUROPEAS SOBRE TRANSPARENCIA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: IMPLICACIONES PARA LOS CONTENIDOS SINTÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es profesor titular de derecho civil de la UAM y coordinador del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

 

La publicación por la Comisión Europea de las Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (RIA), el pasado 20 de julio, marca un hito importante en la construcción del marco regulatorio europeo sobre la IA. Antes de comenzar su análisis, debemos tener en cuenta que este instrumento es distinto al Código de Buenas Prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA (CBP), publicado el 10 de junio -recuérdese que el propio artículo 50.7 RIA prevé la elaboración de códigos de buenas prácticas para promover la aplicación efectiva de las obligaciones de detección y etiquetado de los contenidos generados o manipulados de forma artificial-. La relación entre ambos instrumentos de soft law es de complementariedad y jerarquía funcional. No regulan exactamente lo mismo ni tienen idéntico valor jurídico, sino que desempeñan funciones distintas dentro del sistema de cumplimiento del artículo 50 RIA. Las Directrices interpretan jurídicamente el artículo 50 RIA, han sido elaboradas por la Comisión Europea, cubren todos los apartados de ese precepto y sirven de referencia para autoridades y operadores. En cambio, el Código de Buenas Prácticas describe cómo cumplir técnicamente determinadas obligaciones del artículo 50 RIA, fue elaborado por expertos independientes coordinados por la Oficina de IA, se centra únicamente en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50 RIA, y puede utilizarse para demostrar el cumplimiento práctico de tales obligaciones -de hecho, las Directrices indican expresamente que el cumplimiento de las obligaciones del artículo 50 RIA en el sentido señalado en ellas puede demostrarse mediante la adhesión al código-. No obstante, la adhesión al CBP es voluntario, lo que puede generar niveles desiguales de diligencia real en materia de detección de contenido infractor.

 

Centrándonos ya en las Directrices, éstas tienen su razón de ser en la expansión masiva de sistemas capaces de conversar con seres humanos, generar textos, imágenes, audio y vídeo indistinguibles de los creados por personas, así como producir deepfakes cada vez más sofisticados. En este contexto, las Directrices persiguen ofrecer seguridad jurídica y criterios prácticos para proveedores, usuarios profesionales y autoridades de supervisión, aclarando cómo deben cumplirse los deberes de información, marcado, detección y etiquetado previstos en el artículo 50 RIA. Más allá de su dimensión técnica, el documento refleja la preocupación de las instituciones europeas por preservar la confianza en el ecosistema informativo, proteger los derechos fundamentales y afrontar los desafíos que la IA plantea para sectores tan sensibles como los medios de comunicación, la democracia y la propiedad intelectual (dir. 9). 

 

Las Directrices nacen para facilitar la aplicación uniforme del artículo 50 RIA, que establece las obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA. Aunque el RIA fija ya estas obligaciones, enunciándolas simplemente con carácter general, la Comisión considera necesario ofrecer orientaciones prácticas a las autoridades nacionales, los proveedores y los usuarios profesionales de sistemas de IA, con el fin de garantizar una interpretación coherente, efectiva y proporcionada en toda la UE. Las Directrices no crean nuevas obligaciones jurídicas, sino que desarrollan e interpretan las ya contenidas en el artículo 50 RIA. Se trata, por tanto, de un instrumento interpretativo que traduce los mandatos generales del RIA en criterios operativos, ejemplos concretos y pautas de cumplimiento para los distintos actores afectados. Con todo, establece la directriz 5 que la interpretación definitiva del RIA corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se trata, además, de unas directrices no vinculantes que pretenden reducir la incertidumbre jurídica en un ámbito tecnológico en rápida evolución.

 

La justificación de estas obligaciones de transparencia está relacionada con los riesgos que plantea la creciente capacidad de la IA para generar contenidos e interacciones difíciles de distinguir de los producidos por seres humanos. La Comisión identifica amenazas como la suplantación de identidad, el engaño, la desinformación, la manipulación masiva, el fraude y el deterioro de la confianza social y democrática, como ponen de manifiesto los considerandos 132 a 136 RIA. Por ello, considera esencial que las personas sepan cuándo están interactuando con una IA, cuándo un contenido ha sido generado o manipulado artificialmente y cuándo están siendo sometidas a sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica. La transparencia se configura, así, como una condición previa para que los ciudadanos puedan adoptar decisiones informadas y ejercer adecuadamente su autonomía. De ahí que las Directrices se integren en la lógica regulatoria del RIA, basada en un enfoque de gestión de riesgos. Dentro de ese modelo, el artículo 50 RIA regula una categoría específica de riesgo, como es el relativo a la transparencia, asociado a los sistemas de IA interactivos, los contenidos sintéticos, los sistemas de reconocimiento de emociones, la categorización biométrica y los deepfakes. Ahora bien, el cumplimiento de las exigencias de transparencia no excluye la aplicación de otras normas del RIA, incluidas las prohibiciones de su artículo 5, las obligaciones relativas a sistemas de alto riesgo o los deberes de alfabetización en IA. En otras palabras, la transparencia constituye una capa adicional de protección dentro del sistema general establecido por el RIA. 

 

Las medidas previstas no buscan frenar la innovación ni impedir el desarrollo de sistemas generativos o interactivos, sino promover una IA fiable y responsable. Mediante las obligaciones de información, etiquetado y detección de contenidos sintéticos, la Comisión pretende proteger derechos como la dignidad humana, la privacidad, la igualdad, la protección de los consumidores y la libertad de pensamiento, al tiempo que preserva la credibilidad de los medios de comunicación, la integridad del espacio informativo y la calidad de los procesos democráticos. 

 

Por lo que respecta a su ámbito de aplicación subjetivo, las Directrices distinguen claramente dos categorías de sujetos obligados (dirs. 10 a 17): los proveedores de sistemas de IA (providers) y los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA o usuarios profesionales (deployers). Los proveedores son quienes desarrollan un sistema de IA, o hacen que se desarrolle, y lo comercializan o ponen en servicio bajo su propio nombre o marca (art. 3.3 RIA). Sobre ellos recaen principalmente las obligaciones de transparencia relativas a los sistemas interactivos y a la generación de contenido sintético previstas en los artículos 50.1 y 50.2 RIA. Por ejemplo, una empresa que comercializa un chatbot, un agente de IA o un generador de imágenes es responsable de diseñarlo de manera que informe a los usuarios de que interactúan con una IA y, cuando proceda, de incorporar mecanismos de marcado y detección de contenido generado artificialmente. Estas obligaciones se aplican incluso a proveedores establecidos fuera de la Unión Europea cuando los resultados de sus sistemas se utilizan en territorio europeo. 

 

Por su parte, los responsables del despliegue son las personas físicas o jurídicas que utilizan sistemas de IA bajo su autoridad para fines profesionales (art. 3.4 RIA). Las Directrices dirigen especialmente a ellos las obligaciones de informar sobre el uso de sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica y de etiquetar los deepfakes y determinados textos generados por IA destinados a informar al público sobre asuntos de interés general. Un medio de comunicación, una empresa publicitaria o una administración pública pueden ser deployers cuando deciden cómo y para qué se utiliza una determinada herramienta de IA. Además, un mismo operador puede desempeñar simultáneamente ambos papeles (ej.: una organización que desarrolla internamente una IA generativa y la utiliza para producir contenidos sintéticos será a la vez proveedor y deployer, debiendo cumplir las obligaciones correspondientes a ambas categorías). 

 

No obstante, las Directrices también delimitan con precisión quiénes quedan fuera de su ámbito de aplicación (dirs. 18 a 24). En primer lugar, están excluidas las personas físicas que utilizan sistemas de IA en un contexto puramente personal y no profesional, como quien crea imágenes o textos para uso privado o comparte contenidos sintéticos en su esfera personal (ej.: una persona que crea un deepfake de los miembros de su familia; el estudiante que utiliza un sistema de IA para generar textos para su trabajo de fin de estudios). También quedan excluidos los sistemas y resultados utilizados exclusivamente para investigación y desarrollo científico, así como determinadas actividades de prueba anteriores a la comercialización. Finalmente, aunque el RIA contiene una excepción general para algunos desarrollos de código abierto, esta no se aplica cuando el sistema queda sometido a las obligaciones de transparencia de su artículo 50. Asimismo, actores como proveedores de alojamiento, plataformas en línea o difusores de contenidos que simplemente transmiten material generado por terceros no son considerados deployers a efectos del RIA, aunque se les anima a preservar las etiquetas y mecanismos de transparencia incorporados por los sujetos directamente responsables. 

 

Entrando en el contenido, las Directrices van explicando el alcance de las obligaciones de transparencia recogidas en los apartados 1 a 4 del artículo 50 del RIA. El primero de ellos establece una obligación de transparencia dirigida a los proveedores de sistemas de IA que interactúan directamente con personas físicas. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es permitir que los individuos sepan que están interactuando con una máquina y no con un ser humano, de modo que puedan interpretar adecuadamente las respuestas obtenidas, calibrar su nivel de confianza en el sistema y evitar situaciones de dependencia o sobreconfianza. La Comisión subraya que esta obligación responde a la necesidad de preservar la autonomía de las personas en un entorno en el que los sistemas conversacionales son cada vez más sofisticados y difíciles de distinguir de los interlocutores humanos (dir. 28). 

 

Para que la obligación resulte aplicable deben cumplirse cuatro requisitos cumulativos (dir. 30): 1) el sistema debe ser una IA en el sentido del RIA (vid. art. 3.1); 2) debe estar destinado a interactuar; 3) dicha interacción debe ser directa con el sistema de IA; 4) debe producirse con personas físicas. Las Directrices interpretan la interacción como un intercambio bidireccional de información o acciones con carácter conversacional o reactivo, que puede producirse mediante texto, voz, imágenes o incluso acciones físicas. Ejemplos típicos son los chatbots, asistentes virtuales, agentes de IA, robots sociales, avatares digitales o sistemas de atención al cliente automatizados. Por el contrario, quedan fuera de este ámbito herramientas que simplemente procesan datos o generan resultados sin mantener una interacción directa con el usuario, como filtros antispam, sistemas de recomendación o herramientas de traducción automática utilizadas de forma pasiva. 

 

Las Directrices insisten en que la información sobre la naturaleza artificial de la interacción debe integrarse en el diseño mismo del sistema y proporcionarse, como máximo, en el momento de la primera interacción con el usuario (dir. 33). El Reglamento no impone una fórmula única de notificación, por lo que los proveedores pueden utilizar avisos escritos, mensajes de voz, etiquetas visuales, iconos o combinaciones de varios mecanismos. Lo importante es que la información sea clara, visible y comprensible (dir. 34). Por ejemplo, un chatbot podría iniciar la conversación indicando expresamente que se trata de un sistema de IA; un asistente de voz podría comunicarlo verbalmente al comienzo de la conversación; y un agente de IA que envía correos electrónicos podría incorporar una indicación visible de su naturaleza artificial. Las Directrices recomiendan especialmente soluciones multimodales y adaptadas a niños, personas mayores o personas con discapacidad (dirs. 36 y 37). 

 

Al mismo tiempo, la Comisión advierte de que ciertas prácticas no son suficientes para cumplir la obligación de transparencia (dir. 38). No basta con incluir la información en los términos y condiciones, ocultarla en documentación técnica o confiar únicamente en marcas legibles por máquinas. Tampoco son adecuadas expresiones ambiguas que puedan inducir a pensar que el usuario está interactuando con una persona real. El objetivo es evitar que el origen artificial de la interacción pase desapercibido. Además, cuando la interacción sea prolongada o se desarrolle en contextos especialmente sensibles -como la asistencia sanitaria, el asesoramiento financiero o el apoyo emocional, entre otros-, las Directrices recomiendan recordatorios periódicos para garantizar que el usuario siga siendo consciente de que está interactuando con una IA. 

 

Finalmente, el artículo 50.1 RIA contempla dos excepciones, una más específica que la otra. La primera opera cuando resulta evidente para una persona razonablemente informada, observadora y prudente que está interactuando con una IA (dirs. 42 a 45). Sin embargo, las Directrices exigen interpretar esta excepción de forma restrictiva, especialmente cuando existe la posibilidad de que niños, personas mayores o usuarios vulnerables participen en la interacción. La segunda excepción se refiere a determinados sistemas autorizados por ley para la detección, prevención, investigación o persecución de delitos (dirs. 46 a 49).

 

El artículo 50.2 RIA introduce una de las obligaciones de transparencia más relevantes para la IA generativa: la exigencia de que determinados contenidos creados o manipulados mediante IA sean identificados como tales. Las Directrices explican que esta obligación se dirige a los proveedores de sistemas de IA capaces de generar o manipular contenido sintético y persigue que las personas puedan distinguir el contenido artificial del contenido auténtico o creado por seres humanos. El objetivo último es reducir los riesgos de engaño, manipulación, fraude y desinformación (dir. 54). 

 

La obligación se aplica a sistemas que generen o manipulen contenido sintético en forma de texto, imágenes, audio o vídeo, incluidos los contenidos multimodales, los sistemas de uso general, los agentes de IA y las tecnologías de realidad virtual o aumentada (dirs. 57 a 59). Las Directrices aclaran que no todo contenido producido con ayuda de IA queda comprendido en el artículo 50.2 RIA. Quedan excluidos, por ejemplo, los sistemas que simplemente recomiendan contenido existente, los procesos meramente analíticos, las comunicaciones máquina a máquina no destinadas a personas, determinados elementos de programación informática y otros resultados que no estén orientados a ser percibidos o interpretados por seres humanos (dirs. 64 a 68). 

 

La regulación establece dos obligaciones inseparables. La primera es el marcado del contenido mediante mecanismos legibles por máquina (dirs. 71 a 74). La segunda es la detectabilidad, es decir, que existan medios para verificar que ese contenido ha sido generado o manipulado por IA (dirs. 75 a 78). Las Directrices subrayan que no basta con incorporar una marca invisible o metadatos; también deben aplicarse herramientas que permitan detectar e interpretar dicha marca. Entre las técnicas mencionadas figuran las marcas de agua digitales (watermarks), los metadatos, los métodos criptográficos de procedencia y autenticidad, las huellas digitales (fingerprints) u otras soluciones equivalentes. El desarrollo técnico de estas medidas está contemplado en el CBP. Además, los resultados de la detección deben poder presentarse de manera comprensible para los usuarios cuando estos quieran verificar el origen del contenido. 

 

Para valorar el cumplimiento, las Directrices desarrollan cuatro criterios que deben reunir las soluciones técnicas utilizadas (dir. 79): a) eficacia, que exige que las marcas permitan distinguir realmente el contenido sintético; b) fiabilidad, que implica que el sistema identifique correctamente ese contenido en condiciones normales; c) robustez, que requiere resistencia frente a alteraciones o intentos de eliminación de las marcas; d) interoperabilidad, que busca que diferentes soluciones puedan funcionar conjuntamente en distintos sistemas y plataformas. La Comisión insiste en que los proveedores deben adaptarse continuamente al estado de la técnica y aplicar las mejores soluciones técnicamente viables y proporcionadas disponibles en cada momento. 

 

Las Directrices reconocen aquí también varias excepciones (dirs. 89 a 93). No se exige el marcado cuando la IA realiza únicamente funciones de edición estándar, como corrección ortográfica, ajustes menores de color, reducción de ruido o mejoras técnicas que no alteran sustancialmente el significado del contenido. Tampoco se aplica cuando la modificación es mínima y no cambia la semántica del material original, ni en determinados usos industriales, aplicaciones estrictamente empresariales o contenidos efímeros en tiempo real para los que el marcado no sea técnicamente viable. En cambio, sí deben marcarse contenidos que alteren de manera significativa el sentido o la percepción de la realidad, como resúmenes generados por IA, reescrituras sustanciales de textos, clonación de voces, sustitución de rostros, inserción o eliminación de personas y objetos en imágenes o vídeos, o cualquier otra manipulación capaz de modificar el significado, la apariencia o la credibilidad del contenido. 

 

El artículo 50.3 RIA impone una obligación de transparencia específica para los deployers que utilizan sistemas de reconocimiento de emociones y sistemas de categorización biométrica. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es garantizar que las personas sepan que están siendo sometidas a tecnologías capaces de inferir emociones, intenciones o características biométricas a partir de sus datos físicos, ya que se trata de sistemas particularmente sensibles desde la perspectiva de la privacidad y los derechos fundamentales (dir. 100). La obligación se aplica tanto cuando el análisis se realiza en tiempo real como cuando se lleva a cabo con posterioridad sobre datos previamente recogidos. Las Directrices recuerdan, además, que los sistemas de reconocimiento de emociones suelen estar clasificados como sistemas de alto riesgo (vid. art. 6 RIA), por lo que esta exigencia de transparencia se suma a otras obligaciones previstas en el Reglamento. 

 

En cuanto a su contenido, los deployers deben informar de forma clara y distinguible a todas las personas expuestas al sistema -incluidos menores de edad- de que dicho sistema está operando (dirs. 105 a 108). El RIA no exige explicar los motivos del tratamiento ni proporcionar toda la información requerida por la normativa de protección de datos, aunque ambas obligaciones pueden combinarse en una misma comunicación. Las Directrices admiten múltiples formas de información, como avisos escritos, mensajes orales, iconos normalizados o combinaciones de varios medios, dependiendo del contexto de uso (dir. 107). Así, puede cumplirse mediante un mensaje emergente en una plataforma de videojuegos que advierta de la captura de emociones de los jugadores o mediante carteles visibles en los accesos a un espacio donde se utiliza categorización biométrica. La información debe facilitarse, como máximo, en el momento de la primera exposición de la persona al sistema (dir. 108) y únicamente existe una excepción para determinados usos permitidos por la ley con fines de prevención, detección o investigación de delitos, siempre sujetos a las garantías correspondientes (dir. 109).

 

El artículo 50.4 RIA contiene dos obligaciones de transparencia dirigidas a los deployers de sistemas de IA generativa. Por un lado, exige etiquetar determinados deepfakes generados o manipulados mediante IA. Y, por otro lado, impone obligaciones de divulgación respecto de ciertos textos generados o manipulados por IA que se publiquen con la finalidad de informar al público sobre asuntos de interés general. Las Directrices explican que estas obligaciones son complementarias a las previstas en el artículo 50.2 RIA para los proveedores de sistemas generativos: mientras el artículo 50.2 RIA se centra en el marcado técnico y la detectabilidad de los contenidos, el artículo 50.4 RIA busca que las personas perciban de forma inmediata y comprensible que están ante un contenido artificial. 

 

En relación con los deepfakes, las Directrices desarrollan ampliamente su definición. Un deepfake es un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se parece de forma apreciable a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir a creer falsamente que es auténtico o veraz (art. 3.60 RIA y dirs. 113 a 116). La Comisión aclara que no es necesario que la reproducción sea idéntica, sino que exista un grado significativo de semejanza capaz de generar una percepción errónea de autenticidad. Así, serían deepfakes un vídeo de un político pronunciando un discurso que nunca tuvo lugar, la clonación de la voz de un periodista o la simulación de un famoso participando en una campaña publicitaria. En cambio, normalmente quedarían fuera de esta categoría los contenidos claramente fantásticos, caricaturescos o imposibles desde el punto de vista de la realidad, cuando no exista riesgo de engaño sobre su autenticidad. 

 

Cuando un contenido constituye un deepfake, el deployer debe revelar de forma clara y distinguible que ha sido generado o manipulado artificialmente (dir. 117). Las Directrices insisten en que esta obligación debe cumplirse mediante mecanismos perceptibles para el público -como textos, avisos visuales o advertencias audibles- y que no basta con confiar en las marcas invisibles o metadatos incorporados por el proveedor conforme al artículo 50.2 RIA (el CBP propone un sistema armonizado de marcado basado en el icono europeo “AI”, con reglas sobre su diseño, ubicación, accesibilidad y uso según el tipo de obra). No obstante, existe un régimen más flexible para los deepfakes que formen parte de obras evidentemente artísticas, creativas, satíricas, ficticias o análogas (dirs. 119 a 124). En esos casos sigue existiendo una obligación de transparencia, pero el etiquetado puede realizarse de manera compatible con la experiencia artística y sin perjudicar el disfrute normal de la obra por parte del público. Además, se prevé la excepción ya apuntada anteriormente para las fuerzas del orden (dir. 125).

 

La segunda gran categoría regulada por el artículo 50.4 RIA se refiere a los textos generados o manipulados mediante IA que se publiquen para informar al público sobre asuntos de interés público (dirs. 130 a 140). Las Directrices interpretan este concepto de forma amplia, abarcando publicaciones accesibles a un número indeterminado de personas que comuniquen información, opiniones o hechos relacionados con materias como la política, la Administración Pública, la justicia, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o cualquier cuestión relevante para el debate social (dir. 131). En principio, estos textos deben identificar claramente su origen artificial. Sin embargo, el RIA establece una excepción importante cuando el contenido ha sido objeto de una auténtica revisión humana o control editorial y exista una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la publicación (dirs. 133 a 138). 

 

Las Directrices precisan que dicha excepción exige una supervisión humana sustantiva y no meramente formal. La simple corrección gramatical o una revisión superficial no son suficientes. Debe existir una evaluación real del contenido, incluida la verificación de hechos cuando proceda, así como una entidad responsable que pueda responder por la publicación. De ahí que muchos medios de comunicación, revistas académicas, organismos públicos o empresas que sometan los textos generados por IA a procesos editoriales rigurosos podrán beneficiarse de esta excepción. En cambio, páginas web que publiquen automáticamente artículos generados por IA sobre cuestiones de interés público sin intervención humana significativa deberán etiquetar dichos contenidos como generados o manipulados mediante IA.  

 

El artículo 50.5 RIA establece una serie de requisitos comunes aplicables a todas las obligaciones de transparencia previstas en los apartados 1 a 4 de dicho precepto. Según las Directrices, el suministro de la información que deba comunicarse a las personas afectadas -ya sea que están interactuando con una IA, que están expuestas a contenido generado artificialmente, a un deepfake o a un sistema de reconocimiento de emociones o categorización biométrica- debe cumplir tres características (dir. 142): 1) clara -lo será cuando resulte fácilmente perceptible y comprensible para el destinatario-; 2) distinguible -se cumplirá esta nota cuando pueda identificarse sin dificultad como información específica y separada de otros mensajes o elementos del entorno-; 3) accesible -las Directrices exigen que las medidas de transparencia tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables, incluidos menores y personas con discapacidad, y recuerdan que la información no puede quedar oculta en menús de difícil acceso-. Desde el punto de vista temporal, esa información debe proporcionarse, como muy tarde, en el momento de la primera interacción o exposición (dir. 143).

 

Por otro lado, las Directrices dedican un apartado específico al cumplimiento y la supervisión de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA. En primer lugar, destacan la importancia de los códigos de conducta o códigos de buenas prácticas previstos en el artículo 50.7 RIA (dirs. 145 a 150) -apartado, por cierto, aclarado por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, de modificación del RIA (Ómnibus digital sobre IA)-. Los proveedores y deployers que se adhieran a un código de conducta que haya sido considerado adecuado por la Comisión podrán utilizar esa adhesión como una vía especialmente sencilla y segura para demostrar el cumplimiento de las obligaciones relativas al marcado de contenidos generados por IA, la detección de dichos contenidos y el etiquetado de deepfakes y de determinados textos. Aunque la adhesión a estos códigos no sustituye a las obligaciones legales del RIA, sí facilita las tareas de supervisión y puede generar una mayor confianza por parte de las autoridades y del público. Por el contrario, quienes opten por no adherirse deberán acreditar mediante otros medios que las medidas adoptadas cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el RIA. 

 

En cuanto a la aplicación práctica de las normas, las Directrices atribuyen las funciones de supervisión a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, a la Oficina de IA y, en determinados casos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos (dir. 151). Estas autoridades pueden actuar tanto de oficio como a partir de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas. Además, el incumplimiento de las obligaciones de transparencia puede dar lugar a sanciones muy significativas: hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocio anual mundial de la empresa infractora, eligiéndose la cifra más elevada, con regímenes específicos para pymes y organismos públicos (dir. 152). Finalmente, las Directrices recuerdan que las obligaciones del artículo 50 RIA son aplicables, con carácter general, desde el 2 de agosto de 2026, aunque se prevé un régimen transitorio limitado para determinadas obligaciones de marcado y detección aplicables a algunos sistemas generativos ya existentes antes de esa fecha (dirs. 153 y 154). 

 

Las Directrices se conciben como un instrumento dinámico y sujeto a revisión periódica. La Comisión Europea señala que el documento constituye una primera interpretación práctica de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 RIA, basada en el estado actual de la tecnología y en la experiencia disponible en el momento de su adopción. Dado el rápido desarrollo de la IA y la evolución de los riesgos asociados a los sistemas interactivos y generativos, la Comisión se compromete a revisar y actualizar las Directrices cuando resulte necesario, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en su aplicación práctica, las actuaciones de las autoridades de vigilancia del mercado, los avances tecnológicos, los cambios sociales y regulatorios, así como la futura jurisprudencia del TJUE (dir. 155). Además, invita a proveedores, deployers, autoridades nacionales, comunidad investigadora y organizaciones de la sociedad civil a participar en este proceso mediante futuras consultas públicas, pudiendo llegar incluso a modificar o retirar las Directrices si las circunstancias lo aconsejaran. 

 

Llegados a este punto, conviene plantearse cuál es la relación de estas obligaciones de transparencia, recogidas en el artículo 50 RIA y desarrolladas en las Directrices, con la propiedad intelectual. Aunque las Directrices sobre el artículo 50 RIA no constituyen una norma de propiedad intelectual stricto sensu, sí tienen una incidencia significativa sobre la protección de estos derechos. La Comisión señala expresamente en la directriz 9 que uno de los objetivos de las obligaciones de transparencia es contribuir a la protección de diversos derechos fundamentales e intereses jurídicos, entre ellos la propiedad intelectual -vid. los artículos 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-. Esta protección tiene una doble manifestación. Por un lado, a la hora de regular la obligación de transparencia impuesta por el Reglamento, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual que los proveedores tengan sobre sus modelos de IA. Así se señala expresamente en los considerandos 88 y 167, y en los artículos 25.5, 52.6 y 78.1.a) RIA.

 

Y, por otro lado, la posibilidad de identificar cuándo una imagen, un vídeo, un audio o un texto han sido generados o manipulados mediante IA facilita la detección de usos potencialmente problemáticos de obras y prestaciones protegidas. De esta manera, el público sería capaz de distinguir un contenido sintético de un contenido creado por un autor humano, impidiendo que compitan en el mercado en condiciones de igualdad, lo que supone un incentivo para los titulares de derechos. Asimismo, las Directrices permiten igualmente garantizar que se cumplen los requisitos de la excepción de minería, en el sentido de que facilitan la detección de reproducciones no consentidas de obras y prestaciones en los resultados generados por la IA -la excepción únicamente permite su reproducción a los efectos del entrenamiento de modelos de IA -.

 

Sin embargo, el enfoque de transparencia de las Directrices resulta útil para informar al público, pero no establece mecanismos específicos de protección para los titulares de derechos de autor y derechos conexos, ni remedios concretos para paliar los perjuicios económicos que pueden sufrir los titulares de derechos derivados de situaciones en las que los contenidos sintéticos no están marcados como tales, bien porque se incumplen estas obligaciones, bien porque resulta aplicable alguna de las excepciones. Esto puede conllevar dos efectos negativos: la posible confusión que puede generar en el público un contenido sintético que no está marcado como tal, creyendo que ha sido creado por un ser humano, con el consiguiente efecto sustitutorio; 2) la aparición de contenidos protegidos en los resultados generados por herramientas de IA. La futura revisión de las Directrices debería apostar por el reconocimiento de un derecho de remuneración equitativa, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2019/790, de derecho de autor y derechos conexos en el mercado único digital. Las obligaciones de transparencia deben contribuir a garantizar que los contenidos en los que haya intervenido la IA promuevan una participación justa en el ecosistema creativo, en la línea de los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Agenda 2030.

 

La incidencia de la propiedad intelectual en las Directrices es especialmente visible en materia de deepfakes. Las Directrices consideran que pueden existir deepfakes consistentes en réplicas digitales de actores y cantantes que reproduzcan su imagen, voz, gestos o actuaciones, produciéndose así una suplantación o una manipulación de su identidad artística. En consecuencia, aun cuando un deepfake cumpla las exigencias de etiquetado previstas en el artículo 50.4 RIA, ello no significa que su utilización sea automáticamente lícita. La Comisión recuerda expresamente que los deployers deberán respetar los regímenes jurídicos aplicables a los derechos de la personalidad (dir. 129), así como las normas de propiedad intelectual que protegen las interpretaciones y ejecuciones artísticas (dir. 128). 

 

No obstante, las Directrices no imponen requisitos específicos de consentimiento previo, autorización o compensación económica para los titulares afectados. Desde la perspectiva de la protección de los artistas, habría sido deseable incorporar recomendaciones más detalladas sobre la utilización de réplicas digitales de interpretaciones, especialmente en sectores como la música, el cine, el doblaje o la radiodifusión, donde las tecnologías de clonación de voz y recreación digital presentan riesgos particularmente elevados. Además, la definición de deepfake deja fuera la imitación del estilo artístico de un autor, cantante o actor, lo que puede llegar a ser un problema para estos titulares de derechos.

 

Las Directrices también contemplan el caso de las obras generadas o manipuladas mediante IA. Cabe hacer dos apuntes al respecto. En primer lugar, que, aunque para determinadas obras se prevé un régimen de transparencia más flexible, la Comisión señala que esta excepción no puede utilizarse para eludir los derechos de terceros. Con todo, adviértase que el ámbito de aplicación de esta excepción es tan amplio -cubre las obras artísticas, creativas o satíricas (dir. 120)-, que podría ser aprovechado para legitimar socialmente usos cuestionables de contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Y, en segundo lugar, que incluso cuando un deepfake forme parte de una obra, el deployer sigue obligado a respetar los derechos de propiedad intelectual y a establecer salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de los titulares afectados (dir. 124). 

 

Desde la perspectiva de los productores audiovisuales y fonográficos, las obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50.2 RIA pueden contribuir a preservar la integridad y trazabilidad de los contenidos legítimos. Como vengo sosteniendo, los mecanismos de marcas de agua, metadatos, sistemas de procedencia y otras soluciones técnicas permiten diferenciar contenidos auténticos de contenidos sintéticos generados por IA, reduciendo los riesgos de confusión en el mercado y facilitando la identificación de manipulaciones de fonogramas y producciones audiovisuales. Esta trazabilidad puede resultar particularmente relevante en entornos digitales donde la circulación masiva de contenidos artificiales dificulta distinguir entre creaciones humanas y sintéticas. 

 

Con todo, estas obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50 RIA pueden resultar insuficientes para proteger eficazmente los intereses de los titulares de derechos si no van acompañadas de estándares técnicos verdaderamente universales. Las Directrices apuestan por sistemas interoperables de marcas de agua, metadatos y mecanismos de detección, pero reconocen que muchas de estas tecnologías todavía están evolucionando y que no existe una solución única y plenamente armonizada. Esto puede generar situaciones en las que los contenidos sintéticos circulen sin mecanismos de identificación efectivos o en las que los titulares de derechos tengan dificultades para demostrar que una obra o prestación ha sido artificialmente manipulada o reproducida mediante IA. Incluso algunas de tales medidas, como los metadatos, pueden perderse al subir los archivos a redes sociales, al convertir el archivo en otro formato, al realizar capturas de pantalla o mediante sencillos procesos de edición. Una futura revisión podría reforzar los requisitos de interoperabilidad y establecer obligaciones más ambiciosas en materia de procedencia y autenticación del contenido.

 

Finalmente, las Directrices subrayan de forma expresa que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA no afecta ni sustituye la aplicación de los derechos de propiedad intelectual. El hecho de etiquetar un deepfake o de marcar técnicamente un contenido generado por IA no elimina una posible infracción del derecho de autor o de los derechos conexos. De igual modo, la aplicación de una etiqueta de IA no influye en la eventual protección autoral de una obra, que deberá evaluarse conforme a la normativa sobre propiedad intelectual. Sin embargo, el marcado de los contenidos sintéticos puede llegar a generar la presunción de que han sido producidos con IA y, en consecuencia, carecer de protección por parte de la propiedad intelectual. Siendo así, el creador de ese contenido tendría que probar que la IA se utilizó como herramienta y no se generó íntegramente con esta tecnología -a los efectos de atribuir autoría y protección, no se puede tratar de la misma manera un contenido generado íntegramente con IA y un contenido manipulado con IA-.

 

A pesar de lo anterior, las Directrices no abordan el problema de la atribución y la visibilidad de los creadores humanos en entornos dominados por contenidos generados por IA. El objetivo principal es informar al público de que un contenido tiene origen artificial, pero no se prevén mecanismos para destacar cuándo una obra incorpora aportaciones creativas humanas tan relevantes como para ser merecedora de protección o cuándo determinados contenidos han sido generados a partir de obras preexistentes protegidas. Desde la perspectiva de las industrias culturales y creativas, podría resultar conveniente avanzar hacia modelos de transparencia más ricos que permitan identificar la participación humana en el proceso creativo y facilitar el reconocimiento de los titulares cuyos contenidos hayan contribuido al resultado final. 

 

En conclusión, estas Directrices representan un paso importante para hacer operativas las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA y para reforzar la confianza en un entorno digital crecientemente dominado por sistemas generativos e interactivos de IA. Su principal aportación consiste en ofrecer criterios concretos para identificar cuándo debe informarse a los usuarios de que interactúan con una IA, cuándo un contenido debe ser marcado o etiquetado como artificial y cómo deben gestionarse fenómenos tan sensibles como los deepfakes o los sistemas de reconocimiento de emociones. Sin embargo, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, las Directrices revelan también los límites de un enfoque centrado fundamentalmente en la transparencia. Aunque contribuyen a mejorar la trazabilidad y la identificación de contenidos sintéticos, siguen abiertas cuestiones esenciales. El desafío para los próximos años será, por tanto, complementar este marco de transparencia con mecanismos más ambiciosos de protección, de control y de atribución que permitan compatibilizar la innovación tecnológica con la salvaguarda efectiva del derecho de autor y de los derechos conexos.

 

LA PRESUNCIÓN FRANCESA DE UTILIZACIÓN DE LOS CONTENIDOS CULTURALES.

 

(Las autoras son estudiantes de la IV Edición del Doble Máster de Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la UAM junto a la Université Paris-Saclay -2025-2026)

 

Frente al auge de la inteligencia artificial generativa y al creciente desequilibrio entre proveedores de inteligencia artificial (IA) y titulares de derechos, el Senado francés adoptó el 8 de abril 2026 una proposición de ley que establece una presunción legal simple de utilización de contenidos culturales protegidos por parte de los proveedores de IA. Este artículo examina sus fundamentos (I), su contenido (II) y sus implicaciones jurídicas (III).

 

  1. Contexto y génesis del texto

La inteligencia artificial generativa se basa en la ingesta de cantidades masivas de datos digitales, recopilados mediante extracción automática (web scraping en inglés o moissonage o chalutage en francés) a partir de contenidos accesibles en línea. Entre estos datos figuran obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos (textos, imágenes, músicas u obras audiovisuales, entre otras) explotadas sin autorización previa ni remuneración de sus titulares.

Este desequilibrio estructural ha generado una asimetría en la relación de fuerzas entre, por un lado, empresas tecnológicas con medios considerables y, por otro, creadores y titulares de derechos cuyas obras constituyen la materia prima de los modelos de IA generativa. La opacidad mantenida por los proveedores de IA sobre los datos explotados hace de facto imposible el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la ley. Ello se vuelve más grave, todavía, puesto que los proveedores de modelos de IA invocan casi sistemáticamente la aplicación del artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos conexos en el mercado único digital (DAMUD), transpuesta al derecho nacional francés en el punto 10° del artículo L. 122-5 y en el artículo L. 122-5-3 del Código de la Propiedad Intelectual (CPI).

En efecto, la directiva DAMUD introdujo dos excepciones al derecho de autor en materia de minería de textos y datos (TDM, por sus siglas en inglés —text and data mining—). La excepción prevista en el artículo 4 de la directiva autoriza así la reproducción y extracción de contenidos accesibles en línea, salvo cuando el titular de derechos haya expresado su reserva a la utilización de su obra o de su objeto protegido de manera apropiada, en particular mediante procedimientos legibles por máquina (apdo. 3 del artículo 4, que se analiza como cláusula de retirada, también denominada de opt out), y a condición de que se respete un requisito de acceso lícito y de que la utilización de esta excepción no perjudique a la explotación normal de la obra u otro objeto protegido ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho (artículo 5 de la Directiva (UE) 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información).

Sin embargo, esta cláusula resultó ser en la práctica especialmente inoperante, debido a la falta de información sobre los datos efectivamente utilizados. Con el fin de intentar remediar esta situación, el artículo 53 del Reglamento europeo 2024/1689 de IA de 13 junio de 2024 (RIA) impone a los proveedores de modelos de IA una mayor transparencia. Por un lado, estos deben elaborar y mantener actualizada la documentación técnica del modelo, incluido su proceso de entrenamiento y prueba y, por otro, elaborar y poner a disposición del público un resumen suficientemente detallado de los datos de entrenamiento, conforme a un modelo proporcionado por la Oficina de IA y la Comisión Europea (template).

Con todo, los textos de aplicación adoptados en agosto de 2025, fruto de negociaciones marcadas por intensas presiones por parte de la industria, optaron por una interpretación minimalista de esta obligación de transparencia, considerada insuficiente por numerosos actores culturales. Es en este contexto en el que una misión de información senatorial, llevada a cabo en la primavera de 2025 por las senadoras y senadores Laure Darcos, Agnès Evren y Pierre Ouzoulias, concluyó en la necesidad de una intervención legislativa.

 

  1. El mecanismo de la proposición de ley: la presunción legal de uso

El mecanismo central de la proposición de ley consiste en la inserción en el CPI de una presunción legal simple (iuris tantum) de uso de contenidos culturales protegidos por parte de los proveedores de sistemas de inteligencia artificial. Cuando un indicio hace verosímil la explotación de un contenido por parte de un proveedor de sistema de IA, corresponderá a este último demostrar la ausencia de utilización del contenido controvertido.

 

Naturaleza y fundamento de la presunción

            Una presunción legal es un mecanismo procesal mediante el cual la ley infiere de un hecho conocido y probado la existencia de un hecho desconocido. El derecho de autor francés ya contempla mecanismos similares: la presunción de autoría (art. L. 113-1 CPI) o la presunción de cesión de derechos al productor audiovisual (art. L. 131-24 CPI). Cuando la presunción es simple o iuris tantum, puede ser destruida mediante prueba en contrario aportada por la parte afectada, en este caso el proveedor de IA.

La presunción se basa en la verosimilitud de lo que ordinariamente sucede: cuando un modelo de IA generativa produce un contenido «al estilo de» un creador, o cuando restituye extractos de una obra, es probable que haya utilizado los contenidos de ese autor durante su entrenamiento. Peritajes técnicos, estudios científicos sobre las cadenas de suministro de los modelos, o similitudes significativas entre la obra y el contenido generado pueden constituir indicios suficientes para establecer la verosimilitud requerida.

 

Efectos procesales; un reequilibrio de la carga de la prueba

            La cuestión fundamental es probatoria. Sin este mecanismo, corresponde al titular de derechos probar que su obra fue efectivamente utilizada para el entrenamiento del modelo. Se trata de una prueba casi imposible de aportar, dada la dificultad de acceso a los datos técnicos que posee en exclusiva el proveedor de IA. La presunción invierte esta lógica: una vez establecida la verosimilitud del uso por el titular de derechos, corresponde al proveedor de IA demostrar que no hizo uso de los contenidos en cuestión.

Esta inversión de la carga de la prueba no carece de precedentes en el derecho de la propiedad intelectual, ni en el derecho de la responsabilidad en general. El aspecto que tienen en común todos ellos es que la prueba negativa es siempre estructuralmente inaccesible para la parte demandante.

 

Doble función: procesal e incentivadora

            La presunción cumple una doble función. En primer lugar, es un instrumento de carácter procesal. Al aligerar la carga probatoria que pesaba sobre los titulares de derechos, les permite ejercer acciones judiciales con posibilidades realistas de éxito. Así pues, este mecanismo pretende paliar la doble desposesión que sufren debido a la ausencia de remuneración en origen unida al riesgo de sustitución en destino. Esta doble desposesión consiste, por una parte, en la utilización de obras protegidas para el entrenamiento de modelos de IA sin una remuneración adecuada para sus titulares y, por otra, en la eventual erosión de las oportunidades económicas de estos últimos como consecuencia de la capacidad de dichos modelos para generar contenidos sustitutivos de la creación humana.

En segundo lugar, tiene una virtud preventiva: incentiva a los proveedores de IA a celebrar acuerdos de licencia con los titulares de derechos y a adoptar prácticas transparentes, para evitar quedar expuestos a una presunción desfavorable. Así, favorece el surgimiento de un mercado ético y competitivo. En efecto, el debilitamiento del sector de la creación podría conducir a una reducción del volumen de datos de calidad disponibles. Esto sería perjudicial para el rendimiento de sus modelos, que podrían, a la larga, degradarse.

 

III. Implicaciones y perspectivas

 

Compatibilidad con el derecho europeo

            Bien es cierto que la proposición de ley Darcos —llamada así por el nombre de una de sus promotoras— suscitó algunos interrogantes en cuanto a su legalidad. Y por esta razón, el texto fue sometido a un examen previo por parte del Consejo de Estado a finales de marzo de 2026. Aun así, los magistrados de la Alta jurisdicción administrativa emitieron un dictamen favorable el 19 de marzo de 2026, consolidando así la proposición de ley.

El texto, conforme a la Constitución francesa, no cuestiona las normas y los derechos sustantivos consagrados por el ordenamiento de la Unión Europea (Directiva DAMUD, RIA). Más bien, interviene en el ámbito del derecho procesal dentro del marco de la autonomía reconocida en este punto a los Estados miembros. Francia actúa como garante de la efectividad de los derechos reconocidos por la Unión, cuyo disfrute sería ilusorio sin un instrumento procesal adecuado. Esta calificación resulta esencial para descartar cualquier reproche de incompatibilidad con el derecho de la Unión.

Por otro lado, esta proposición de ley resulta ser necesaria para la Unión Europea, en la medida en la que la oposición entre IA y creación podría resultarle perjudicial. En efecto, durante las aproximadamente cincuenta audiencias llevadas a cabo durante la misión de información, quedó claramente de manifiesto que une nivelación a la baja en términos de protección de los derechos de autor y derechos conexos podría consolidar la posición dominante de los gigantes tecnológicos estadounidenses en detrimento del desarrollo de empresas europeas de IA.

 

Una señal política dirigida a Europa

            Francia pretende con este texto desempeñar un papel pionero a escala europea. La presunción de uso ya está mencionada en el informe del eurodiputado Axel Voss sobre IA y derechos de autor, actualmente sometido a examen en el Parlamento Europeo, así como en los trabajos de la Presidencia danesa del Consejo de la Unión Europea. La iniciativa francesa se inscribe así en una estrategia de influencia normativa orientada a promover la llamada «tercera vía» europea de la IA: que promueve un desarrollo de esta tecnología respetuoso con los derechos de propiedad intelectual.

Esta ambición se refleja también en la vocación extraterritorial del texto. El Consejo de Estado precisa, en efecto, que sus disposiciones están destinadas a ser aplicadas por las jurisdicciones francesas desde el momento en que un modelo o sistema de inteligencia artificial se introduce en el mercado francés, pero también cuando los contenidos generados por este sistema se utilizan en Francia, independientemente del lugar de establecimiento del proveedor o del desarrollo del modelo (apartado 29). Este enfoque obliga a todo proveedor, incluido el extranjero, a integrar por adelantado el respeto de los derechos de propiedad intelectual siempre que pretenda comercializar o explotar su modelo en territorio francés.

 

Cuestiones abiertas y críticas potenciales

            Varias cuestiones permanecen abiertas. En primer lugar, la definición precisa de los indicios que permiten establecer la verosimilitud del uso deberá ser precisada por la jurisprudencia. En segundo lugar, la articulación concreta entre la presunción nacional y las obligaciones de transparencia establecidas por el RIA merece ser aclarada. Por último, algunos actores del sector tecnológico podrían impugnar la proporcionalidad del mecanismo, en particular respecto a la libertad de empresa y las normas del mercado interior.

Asimismo, será preciso seguir atentamente la reacción de los socios comerciales de la UE, en particular de los Estados Unidos. Este este país, la doctrina del fair use es invocada por los proveedores de IA como principal escudo frente a las acciones de responsabilidad de los titulares de derechos.

            En definitiva, la proposición de ley francesa constituye una innovación jurídica de gran alcance en el panorama del derecho de autor en la era de la inteligencia artificial. Al invertir la carga de la prueba mediante una presunción legal, restaura la efectividad de derechos hasta entonces teóricos para muchos creadores. Su influencia sobre los desarrollos legislativos europeos venideros será determinante.

 

UTILIZACIÓN DE NÚMEROS EN MARCAS Y POSIBLE INDUCCIÓN AL PÚBLICO A ERROR: SENTENCIA FAURÉ LE PAGE.

(La autora es estudiante de la XX edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

 

I. Admisibilidad del uso de números en marcas

Las marcas registradas que contienen números tienen una gran presencia en el mercado, tanto a nivel nacional, como europeo. Algunos ejemplos muy conocidos son «212 Carolina Herrera», «7up», «Xbox 360», o «20th Century Fox». La reciente sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) tiene gran interés en relación con los límites al uso de números en marcas, al pronunciarse acerca de en qué situaciones pueden inducir a error a los consumidores.

Como es bien sabido, la circunstancia de que un signo esté compuesto por cifras no impide por sí misma su registro como marca, ya que el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2436 en materia de marcas, que se corresponde con el artículo 4 de la Ley 17/2001 de Marcas (en adelante Ley de Marcas) contempla de manera expresa que las cifras se encuentran entre los signos que pueden constituir una marca. No obstante, las marcas numéricas no se encuentran reguladas específicamente en la normativa de la Unión Europea ni en la española. Por tanto, para poder determinar qué marcas que contengan números pueden ser registradas, se deben aplicar las reglas generales del Derecho marcario.

Por un lado, la marca numérica deberá cumplir con lo contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2015/2436, que establece dos condiciones previas e indispensables para que un signo pueda ser registrado como marca. En primer lugar, desde un punto de vista funcional, tal signo debe ser idóneo para distinguir los productos o servicios de la empresa de la que proviene. En segundo lugar, desde una perspectiva formal, es necesario que sea susceptible de ser representado¹. 

Por otro lado, para que una marca numérica pueda ser registrada es imprescindible que no incurra en ninguna de las prohibiciones absolutas reguladas en el artículo 4 de la Directiva 2015/2436 (artículo 5 de la Ley de Marcas). En concreto, en relación con el empleo de números en marcas, las prohibiciones cuya aplicación ha resultado más controvertida son: la necesidad de que el signo tenga carácter distintivo [artículo 4.1.b)]; el requisito de que no se trate de un signo descriptivo [artículo 4.1.c)]; y la exigencia de no induzca al público a error en cuanto a sus productos o servicios [artículo 4.1.g)].

La jurisprudencia reciente ha puesto de manifiesto las dificultades existentes en torno a la interpretación de las mencionadas prohibiciones absolutas con respecto a las marcas numéricas. Desde la perspectiva española, destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 4139/2025, de 24 de septiembre de 2025 (ES:TS:2025:4139) por el que se ordena el registro de la marca «26-1-18-1», rechazando la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid. En este caso, Inditex había solicitado el registro de tal cifra como marca, pero fue denegado por la OEPM por falta de distintividad [artículo 4.1.b) de la Directiva y 5.1.b) de la Ley de Marcas]. El Tribunal Supremo destacó el potencial distintivo del signo, indicando que estaba constituido por 4 cifras claras con un espaciado que facilitaba su percepción. Además, esas cifras corresponden a las letras Z(26)-A(1)-R(18)-A(1) en el alfabeto anglosajón, lo que, unido a la notoriedad de la marca ZARA, según el Tribunal Supremo, hace posible que el consumidor medio asocie directamente ese signo a su origen empresarial.

En la jurisprudencia del TJUE, resulta de especial interés la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol / OHIM, (C-51/10 P, EU:C:2011:139). Este asunto iba referido a la solicitud del registro como marca comunitaria del signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) denegó su registro con base en que el signo era descriptivo para los productos solicitados —al aplicar el artículo 7.1.c) del RMUE, que incorpora la misma prohibición que el artículo 4.1.c) de la Directiva—. En el mismo sentido, el TJUE entendió que el signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos podía ser percibido como indicativo o descriptivo de una cantidad de unidades, como un número de páginas, y por lo tanto de una característica de esos productos. El Tribunal concluyó que una cifra no puede constituir una marca en aquellas situaciones en las que el público perciba el signo como una indicación de una característica del producto, como puede ser el caso de productos «cuyo contenido se designa fácil y típicamente por la cantidad de sus unidades» (apartado 56). Esta doctrina se fundamenta en la necesidad de mantener ciertos términos descriptivos libres para su uso por parte del público y otros interesados².

II. El asunto Fauré Le Page

La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) presenta especial interés en relación con la interpretación de la prohibición recogida en el artículo 3.1.g) Directiva 2008/95 en materia de Marcas [aplicable al caso por cuestiones temporales y que se corresponde con el artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436] en relación con el empleo de cifras en marcas. En concreto, la sentencia aborda la validez de dos marcas bajo la denominación «Fauré Le Page Paris 1717». EL TJUE da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación francés) en el marco de un litigio entre tres sociedades francesas. Goyard ST-Honoré SAS demandó a las sociedades Fauré Le Page Maroquinier SAS y Fauré Le Page Paris SAS, alegando que dos de sus marcas registradas podían inducir al público a error al incluir un número que podía ser interpretado como el año de creación de la empresa. 

Con respecto a los antecedentes del caso, como se detalla en el auto de la Corte de Casación Francesa de 10 de junio de 2024 (rec. casación nº D 22-11.499), por el que interpuso la cuestión prejudicial que dio origen al asunto C-412/24, la sociedad Maison Fauré Le Page, dedicada a la compraventa de armas había sido constituida en 1716 en París. Fue disuelta en 1992, transfiriendo su patrimonio a la sociedad Saillard, quien, posteriormente, registró la marca «Fauré Le Page», para armas, cartuchería, cuero e imitaciones de cuero, baúles y maletas, entre otros productos. En 2009 se constituyó la sociedad Fauré Le Page París en el Registro Mercantil de París y, días más tarde, adquirió a Saillard la marca «Fauré Le Page». En 2011, Fauré Le Page Paris solicitó dos marcas francesas con la mención «Fauré Le Page Paris 1717» para designar, en particular, los productos «cuero e imitaciones de cuero; baúles y maletas; bolsos de viaje; bolsos de mano». La eventual anulación de estas dos últimas marcas por la posible inducción a los consumidores a error al incluir el número «1717» es el objeto del litigio que motiva la decisión prejudicial.  

El Tribunal de Casación francés solicitó aclaración acerca de la interpretación en este caso del artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, relativo a la prohibición absoluta de registro de marcas «que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio». En concreto, el Tribunal de Casación dudaba de si esta disposición debía interpretarse en el sentido de que la inclusión de una fecha ficticia en una marca —cuando pueda ser percibida por el público pertinente como indicativa del año de creación de la empresa— pueden inducir al público a error a los efectos del mencionado artículo 3.1.g). En particular, si la inducción a error existe cuando la cifra puede sugerir una información falsa sobre la antigüedad y saber hacer de larga duración que transmita una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos que ofrece la marca

III. La inducción a error sobre la calidad o el prestigio como límite al uso de números.

En relación con el alcance de esa prohibición absoluta, en principio el TJUE reafirma su jurisprudencia previa, en el sentido de que sólo resulta de aplicación en casos en los que el signo induzca al público a error en relación con características de los productos o de los servicios designados por la marca. El Tribunal indica también que la prohibición no se aplica cuando ese engaño se produzca respecto a características de su titular, confirmando su propio criterio establecido en la STJUE de 30 de marzo de 2006, Emanuel, (C 259/04, EU:C:2006:215 ) (apartados 45-49). Ahora bien, en la sentencia Fauré Le Page, el TJUE facilita la posibilidad de apreciar la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que parecen hacer referencia a su titular.

El Tribunal de Justicia considera que el hecho de que un signo que incluya un año y una ciudad pueda evocar la fecha y el lugar de creación del titular de la marca no implica, con carácter general, que haga una referencia a características de los productos comercializados por su titular. Ahora bien, establece que puede haber situaciones en las que el empleo de esos elementos sí puede implicar una referencia a características de tales productos. Conforme al criterio del TJUE, ese es el caso cuando un signo formado por una ciudad y un año puede hacer pensar al público que se trata de la fecha y el lugar de creación de la empresa titular de la marca, sugiriendo un saber hacer concreto y funcionando como garantía de calidad de los productos ofrecidos por la marca. 

En la sentencia se resalta que la calidad de los productos es una de las características mencionadas en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, —artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436 y artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas— y, que, además, es especialmente relevante en el caso de los productos de lujo, pues su calidad también puede derivarse del prestigio y reputación asociados a ellos.  Por tanto, el Tribunal considera que las marcas impugnadas, al incluir la cifra «1717», pueden transmitir indebidamente una falsa antigüedad, sugiriendo una tradición y experiencia que podían influir en la decisión de compra de los consumidores, quienes valoran la historia y el prestigio de las marcas de lujo. En consecuencia, el TJUE concluye que la inclusión de un año que el público percibe como el de creación de la empresa puede en esas situaciones inducir a error sobre la calidad o el prestigio del producto, a los efectos de la prohibición absoluta establecida en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95.

Al analizar el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia, es relevante apreciar que su interpretación de la necesidad de cuándo el signo puede inducir al público a error en relación con características de los productos y servicios es menos estricta que la llevada a cabo por el Abogado General Emiliou en sus conclusiones, de 27 de noviembre de 2025, (C-412/24, EU:C:2025:930). El Abogado General afirmó que cualquier circunstancia que no provenga de la propia marca o de los productos y servicios que esta designe no se debe tener en cuenta al apreciar el posible carácter engañoso de la marca. Además, había destacado que para que opere esa prohibición absoluta es necesario no solo que el signo induzca al público a error en cuanto a una característica de los productos o servicios designados, si no que, además, es necesario que constituya una designación suficientemente específica de tal característica. A ese respecto, el Abogado General concluyó que la inclusión de un año en una marca, por si sola, no constituye una designación suficientemente específica de las características de los productos (apartados 45-68). Por su parte, como se ha mencionado, el TJUE entiende que, en este caso, y debido a las características de los productos en cuestión —marroquinería de lujo—, la imagen de prestigio y saber hacer que la fecha «1717» otorga a la marca, y que no se corresponde con la realidad, transmite una falsa información acerca de las características de los productos, en concreto, sobre su calidad, lo que influye en las decisiones de los consumidores en el momento de adquirirlos.

IV. Conclusión.

El criterio adoptado por el TJUE restringe la posibilidad de utilizar números que se asocien con años cuando se trate de productos de lujo. Además, su planteamiento facilita que pueda apreciarse la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que en principio hacen referencia a su titular (aparentemente la fecha de constitución de la empresa). En la sentencia se hace especial hincapié en que la información que puede aportar un número (fecha) afecta de manera especial a los productos de lujo. Los consumidores dan especial relevancia al prestigio y reputación de la marca cuando se trata de artículos de lujo. Cuando no se trate de esa clase de productos, la utilización de un año en la marca merece un análisis específico. Por tanto, en relación con una marca numérica que pueda evocar una fecha, especialmente cuando designe productos de lujo, será necesario prestar especial atención al riesgo de que los consumidores asocien el número con el año de creación de la empresa y una particular tradición, y que con ello se transmita a los productos designados una garantía de calidad y una imagen de prestigio que no se correspondan con la realidad.

 

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 ¹ J. MASSAGUER; y F. PALAU, “Marcas”, J. MASSAGUER FUENTES (Dir.), Tratado sobre Derecho de la propiedad industrial, Aranzadi, Madrid, 2025, pp. 817- 997, pp. 821-824.

 ² M. SENFTLEBEN, “Signs Eligible for Trademark Protection in the European Union: Dysfunctional Incentives and a Functionality Dilemma”, I. CALBOLI y J.C. GINSBURG (eds.) The Cambridge Handbook of International and Comparative Trademark Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2020, pp. 209–225, p. 213.

 

ENTRENAMIENTO DE IAG Y DERECHOS DE AUTOR: ¿USO JUSTO O APROPIACIÓN MASIVA? ESTADO DE LA CUESTIÓN.

(La autora es estudiante de la XX edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

La irrupción de la inteligencia artificial generativa (en adelante, IAG) ha dado lugar a uno de los debates jurídicos más complejos de los últimos años, especialmente en relación con su funcionamiento y con los datos empleados en su desarrollo. Esta problemática se centra en una cuestión clave: ¿el entrenamiento de la IAG constituye un uso legítimo de las obras o una infracción sistemática del derecho de autor? En esta entrada, abordaremos esta cuestión desde una perspectiva comparada.

El argumento de las empresas tecnológicas, aunque hasta ahora les haya resultado eficaz, presenta importantes debilidades. Estas sostienen que el entrenamiento de sus modelos es una forma legítima de aprendizaje automatizado, negando el uso de obras protegidas o alegando no poder determinarlo con certeza, y amparándose en el secreto empresarial para no revelar los datos utilizados. Sin embargo, resulta difícil encontrar otros sectores en los que las empresas desconozcan la composición de sus propios activos o eludan las exigencias normativas sin asumir consecuencias. La conclusión parece clara: si no pueden cumplir dichas exigencias, tampoco deberían poder invocar el beneficio de los límites previstos en la norma.

Para comprender la gravedad de la cuestión, conviene atender a algunos datos especialmente reveladores. Solo el sector cultural español genera más de 700.000 empleos y representa alrededor del 3 % del PIB. A nivel europeo, cerca de 8 millones de personas trabajan en las industrias culturales y creativas, y la Unión Europea ha destinado 2.440 millones de euros para el periodo 2021–2027. No estamos, por tanto, ante un debate meramente simbólico, sino ante un mercado con una relevancia económica propia y significativa.

A continuación, analizaremos brevemente cuáles son las normativas vigentes que regulan esta situación y cuáles son los límites legales a los que se acogen los operadores tecnológicos para continuar su actuación.

A. Marco normativo: Opt-out y Fair use

Europa:

A nivel europeo, la Directiva 2019/790 (1) sobre derechos de autor en el mercado único digital introduce en su artículo 4 una excepción obligatoria de minería de textos y datos (text and data mining o TDM). Esta permite la reproducción y extracción de obras tanto para fines de investigación científica (artículo 3) como, de forma más amplia, para cualquier finalidad legítima (artículo 4), siempre que el titular de los derechos no haya reservado expresamente su uso mediante mecanismos legibles por máquina (el denominado opt-out).

No obstante, este límite presenta diversas deficiencias. En primer lugar, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual queda condicionado a un indeterminado estándar de “finalidad legítima”, una noción abierta sujeta a la interpretación de los propios operadores, cuyo interés principal radica en la adquisición y explotación de las obras.

En segundo lugar, su aplicabilidad resulta discutida, ya que la minería de textos y datos no fue concebida para el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial generativa, sino para el análisis de grandes volúmenes de información.

En tercer lugar, el requisito de acceso legítimo a las obras se ve comprometido en la práctica, puesto que algunos conjuntos de datos utilizados para entrenar modelos proceden de fuentes no autorizadas o ilícitas, como LibGen, LAION o BOOK3, lo que cuestiona el presupuesto de licitud exigido por la normativa.

Por último, el sistema de opt-out presenta una eficacia limitada. Una vez realizado el entrenamiento, su reversión resulta extremadamente compleja. A ello se suma la marcada asimetría entre los titulares de derechos y los grandes operadores tecnológicos, así como las dudas sobre su coherencia con los estándares internacionales de protección del derecho de autor, en particular en relación con la efectividad de los derechos exclusivos reconocidos en el Convenio de Berna.

Ante las insuficiencias del régimen de minería de textos y datos, el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (AI Act) (2),  adoptado en junio de 2024, introduce obligaciones específicas para los modelos de IA de uso general, entre las que destacan la elaboración de un resumen suficientemente detallado del contenido utilizado en el entrenamiento, con el fin de garantizar una cierta trazabilidad de las fuentes (art. 53.1 d), y el establecimiento de políticas internas orientadas a asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de propiedad intelectual, especialmente en relación con los derechos de autor (art. 53.1 c). Estas exigencias se refuerzan en el considerando 107, que subraya la necesidad de facilitar a los titulares el ejercicio y la defensa de sus derechos frente al uso de sus obras en el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial. Aun así, en la práctica este régimen de transparencia aún dista de ser plenamente efectivo.

Estados Unidos:

Por otro lado, en contraposición al sistema de opt-out europeo, se sitúa la doctrina del fair use en el ordenamiento jurídico estadounidense. Esta doctrina, recogida en el §107 del Copyright Act de 1976, permite, en determinados supuestos, el uso de obras protegidas sin necesidad de autorización del titular. A diferencia de los sistemas basados en excepciones cerradas, el fair use opera como una cláusula abierta cuya aplicación se determina caso por caso.

El §107 recoge, además, una enumeración no exhaustiva de finalidades que pueden justificar el uso, como la crítica, el comentario, la información periodística, la enseñanza o la investigación. No obstante, la inclusión en esta lista no garantiza por sí sola la aplicación del fair use. Para determinarlo, los tribunales deben ponderar conjuntamente cuatro factores.

El primero es el propósito y carácter del uso. Aquí se analiza si tiene una finalidad comercial o no lucrativa y, sobre todo, si es transformativo, es decir, si añade un nuevo significado o mensaje a la obra original. Este criterio, aunque no figura expresamente en la ley, fue desarrollado por el juez Pierre Leval y consolidado por el Tribunal Supremo en Campbell v. Acuff-Rose Music, Inc. (1994). Más recientemente, en Andy Warhol Foundation v. Goldsmith (2023),

el Tribunal Supremo ha precisado su alcance, señalando que no basta con una mera alteración estética, sino que debe concurrir un propósito sustancialmente diferente.

El segundo factor atiende a la naturaleza de la obra original, distinguiendo entre obras fácticas, que reciben una protección más limitada, y obras creativas, en las que el margen para la aplicación del fair use es más reducido.

El tercer factor se refiere a la cantidad y sustancialidad de la parte utilizada, valorando no solo la extensión del fragmento reproducido, sino también su relevancia cualitativa, de modo que la utilización del «corazón» de la obra puede operar en contra incluso cuando la porción empleada sea reducida.

Por último, el cuarto factor examina el efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra, en particular si el nuevo uso actúa como sustituto de la obra original o de sus explotaciones derivadas.

Estos factores no son exhaustivos ni se aplican de forma mecánica, sino que se ponderan conjuntamente según las circunstancias del caso. Esta flexibilidad permite adaptarse a nuevas realidades tecnológicas, pero genera incertidumbre jurídica al ser difícil prever el resultado hasta una decisión judicial.

B. Litigios que podrían fijar las reglas globales

Getty Images v. Stability AI:

Uno de los casos más sonados en los últimos meses ha sido el de Getty Images contra Stability AI. La empresa, especializada en la distribución y licencia de imágenes, presentó demandas en dos jurisdicciones distintas: en Estados Unidos, ante el U.S. District Court for the District of Delaware (caso n.º 1:23-cv-00135, de 3 de febrero de 2023), y en Reino Unido, ante la High Court of Justice, Business and Property Courts of England and Wales, Intellectual Property List (Chancery Division) (caso n.º IL-2023-000007, de 16 de enero de 2023).

En ambos procedimientos, Getty Images alegó que Stability AI había copiado e infringido los derechos de autor de millones de fotografías de su catálogo para entrenar su modelo de generación de imágenes, Stable Diffusion, sin obtener licencia ni consentimiento. Asimismo, sostuvo que las imágenes generadas por dicho sistema reproducían en ocasiones incluso su propia marca de agua, lo que, a su juicio, evidenciaba el uso                       no autorizado de ese material y la capacidad del modelo para emular obras protegidas.  Esta circunstancia puede generar confusión en el público sobre el origen de las imágenes y, además, menoscabar el valor comercial de la marca y dañar la reputación de la compañía, al asociar su signo distintivo con contenidos sintéticos que no han sido producidos ni autorizados por ella.

a) En el Reino Unido, donde no existe un equivalente al fair use estadounidense, sino un sistema de excepciones tasadas (fair dealing) y una excepción específica de text and data mining, la reclamación se articuló principalmente en torno a la infracción primaria y secundaria de copyright conforme a la Copyright, Designs and Patents Act 1988 (CDPA). Asimismo, se ejercitaron acciones por infracción de derechos sobre bases de datos, infracción de marca registrada en virtud de la Trade Marks Act 1994 y passing off.

La sentencia británica fue dictada el 4 de noviembre de 2025 por Mrs Justice Joanna Smith. Sin embargo, Getty Images acabó abandonando sus reclamaciones por infracción primaria de copyright poco antes de los alegatos finales, al considerar que no existían pruebas suficientes de que el entrenamiento y desarrollo de Stable Diffusion se hubieran llevado a cabo en territorio del Reino Unido. En consecuencia, las cuestiones efectivamente resueltas en la sentencia se limitaron a la infracción secundaria de copyright y a la infracción de marca registrada.

En relación con la infracción secundaria, el Tribunal debía determinar si los «pesos» (model weights) de Stable Diffusion constituían una «copia infractora» (infringing copy) de un «artículo» (article) a efectos de las secciones 22 y 23 de la CDPA. La jueza concluyó, en primer lugar, que un modelo de IA puede constituir un «artículo» a estos efectos, incluso en formato intangible. No obstante, consideró que los model weights no constituían una copia infractora, al no almacenar ni contener reproducciones de las obras de Getty. En palabras de la propia sentencia: «the Model itself does not store any of those Copyright Works; the model weights are not themselves an infringing copy and they do not store an infringing copy. They are purely the product of the patterns and features which they have learnt over time during the training process» (párrafo 600). En consecuencia, la reclamación por infracción secundaria fue desestimada.

En materia de marca registrada, el Tribunal sí apreció una infracción, aunque de alcance limitado. Conforme a las secciones 10(1) y 10(2) de la Trade Marks Act 1994, se declaró probada la infracción respecto de las marcas de agua «iStock» y «getty images» reproducidas por versiones antiguas del modelo, al considerar que Stability AI era la entidad con control efectivo sobre la generación de dichas marcas y que su aparición en imágenes sintéticas podía generar en el consumidor medio la impresión de una vinculación comercial con Getty Images. Sin embargo, la reclamación basada en la sección 10(3) (daño a marca con reputación) fue desestimada, al no acreditarse perjuicio económico efectivo, dilución de la marca ni aprovechamiento indebido de su prestigio. La propia jueza calificó sus conclusiones como «both historic and extremely limited in scope».

b) En Estados Unidos, donde la defensa del fair use (§107 del Copyright Act) constituye el eje central de la posición de Stability AI, la demanda abarcó un conjunto más amplio de reclamaciones. Entre ellas, la infracción de copyright (tanto en la fase de entrenamiento como en los outputs), la infracción de marca, la competencia desleal, la dilución de marca y posibles vulneraciones de la Digital Millennium Copyright Act (en adelante, DMCA).

Tras años de disputas jurisdiccionales ante el tribunal de Delaware, Getty Images desistió voluntariamente de aquella demanda el 14 de agosto de 2025 y, ese mismo día, presentó una nueva ante el U.S. District Court for the Northern District of California (caso n.º 3:25-cv-06891), asignada a la jueza Trina L. Thompson. El procedimiento se encuentra aún en una fase inicial, con una moción de desestimación presentada por Stability AI en la que, entre otros argumentos, se sostiene que las imágenes distorsionadas generadas por el modelo no son suficientes para fundamentar las reclamaciones de dilución ni de infracción de marca.

A diferencia del procedimiento británico, la cuestión territorial no constituye aquí un obstáculo, dado que las pruebas apuntan a que el entrenamiento de Stable Diffusion se realizó en territorio estadounidense. En consecuencia, las reclamaciones por infracción primaria de copyright y, con ellas, la defensa del fair use, podrán ser objeto de un enjuiciamiento pleno.

GEMA v. OpenAI

Otro caso reciente de gran relevancia se produjo también en noviembre de 2025, cuando el Landgericht München I (Tribunal Regional de Múnich I) dictó sentencia en el asunto GEMA v. OpenAI (caso n.º 42 O 14139/24, de 11 de noviembre de 2025), declarando que OpenAI infringió los derechos de autor de compositores y letristas alemanes al entrenar sus modelos de lenguaje GPT-4 y GPT-4o con letras de canciones protegidas sin licencia. GEMA, la entidad encargada de la gestión de derechos musicales en Alemania, calificó el fallo como la primera sentencia relevante sobre IAG en Europa.

El Tribunal consideró que el hecho de que las letras queden memorizadas dentro de los parámetros del modelo constituye un acto de reproducción, conforme al artículo 2 de la Directiva InfoSoc (3) y al §16 de la Ley alemana de Propiedad Intelectual (UrhG). Asimismo, resolvió que toda reproducción en los outputs generados por ChatGPT supone un acto adicional de reproducción y comunicación pública no autorizado. Por tanto, se rechazó la aplicación de la excepción de TDM (§44b UrhG), al entender que la memorización íntegra de las obras excede el mero análisis de información permitido por dicha excepción.

Finalmente, el Tribunal atribuyó la responsabilidad a OpenAI como entidad responsable del entrenamiento y funcionamiento del sistema. La empresa ha anunciado su intención de apelar, por lo que este criterio podría ser revisado e incluso dar lugar a una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, si esta línea interpretativa se consolida, las empresas de IA que operen en Europa podrían verse obligadas a negociar licencias masivas o a acreditar el cumplimiento estricto de los mecanismos de opt-out.

C. Francia: la presunción de uso como arma regulatoria

Francia ha dado un paso potencialmente transformador al plantear una inversión de la carga de la prueba. El 8 de abril de 2026, el Senado francés aprobó por unanimidad una proposición de ley que introduce una «presunción de uso» (art. L. 331-4-1 CPI). En la práctica, ello supone presumir la responsabilidad de la empresa cuando existan indicios de utilización no autorizada de contenidos culturales, de modo que corresponde a las empresas tecnológicas demostrar que no han vulnerado derechos, y no a los creadores probar la infracción. Pese al respaldo unánime del Senado, el proceso legislativo sigue abierto y su tramitación en la Asamblea Nacional se prevé aún incierta.

Si esta iniciativa llegara a prosperar, podría convertirse en un precedente decisivo en la Unión Europea y ejercer presión sobre otros Estados para adoptar soluciones similares. No obstante, este desarrollo plantea todavía numerosas dudas, en particular en relación con si la exigencia de transparencia sobre los datos y métodos de entrenamiento puede frenar la innovación y situar a la UE en desventaja competitiva. Además, acreditar que un modelo no ha utilizado determinados datos puede resultar extremadamente complejo en la práctica.

D. Conclusiones

El debate sobre el entrenamiento de la IAG y los derechos de autor no es solo un debate jurídico, sino también una cuestión relativa a la configuración de las reglas en una industria que ya se encuentra plenamente en funcionamiento. Los marcos normativos actuales resultan insuficientes y, mientras la regulación avanza, los modelos continúan entrenándose sin una remuneración efectiva para los creadores y con escasa transparencia sobre los datos utilizados.

El marco jurídico comienza a evolucionar con mayor rapidez, pero la cuestión de fondo permanece abierta: si es posible reconfigurar e imponer nuevas normas en una industria que lidera la carrera tecnológica, de modo que se garantice una protección efectiva de los derechos frente al uso masivo de obras ajenas sin autorización.

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Notas a pie:

(1)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE. España transpuso esta directiva mediante el Real Decreto-ley 24/2021.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).

(3)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO, EL TJUE Y LA REMUNERACIÓN EQUITATIVA POR COMUNICACIÓN PÚBLICA DE FONOGRAMAS EN EMISIONES DE TELEVISIÓN.

(La autora es profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro de la Junta Directiva del CIPI)

El 24 de noviembre de 2025, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) dictaba su sentencia núm. 1679/2025, por la que se desestima el recurso por infracción procesal y se estima el recurso de casación, ambos interpuestos por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) y de Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE). Su contraparte es Producciones Radio Televisiva Taburiente S.L., titular del Canal 11 La Palma (1).

El Tribunal Supremo casa la sentencia dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de apelación número 1314/2021. Asimismo, revoca la sentencia 124/2021, de 1 de julio, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Santa Cruz de Tenerife. En su resolución, el Alto Tribunal resuelve sobre el derecho a remuneración equitativa de productores de fonogramas y artistas intérpretes por la comunicación pública de fonogramas en emisiones televisivas, y lo hace aplicando la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre exclusión de obras audiovisuales, es decir, la célebre sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (C-147/19, asunto Atresmedia contra AGEDI y AIE, ECLI:EU:C:2020:935) (2) (3).

Para entender correctamente el litigio de 2025 debemos remontarnos a la sentencia europea de 2020. La cuestión que se debatió entonces por el TJUE era la de si tenían derecho los artistas y sus productoras a cobrar por el uso de su música en televisión. Las entidades de gestión AGEDI y AIE reclamaban a Atresmedia más de 17 millones de euros por la difusión de fonogramas en series y películas entre los años 2003 y 2009. El TJUE llevó a cabo una interpretación armonizada del artículo 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, con la que concluyó que los artistas y sus productoras fonográficas no tienen derecho a cobrar una remuneración equitativa por la comunicación al público de canciones sincronizadas en obras audiovisuales.

El tenor del artículo 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115 es el siguiente: “Los Estados miembros [de la Unión Europea] establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas […]” (4).

En aplicación de este precepto, los artistas y sus productoras fonográficas gozan en España de un derecho de remuneración equitativa por la difusión de sus fonogramas publicados con fines comerciales o de las reproducciones de esos fonogramas, a través de la radiodifusión inalámbrica o de cualquier otra forma de comunicación al público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108.4 y 116.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (5). Cuando el pleito escaló hasta el Tribunal Supremo español, éste preguntó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si procedía o no el pago de esa remuneración equitativa en aquel supuesto en el que el fonograma se hubiera incorporado a una obra audiovisual.

La sincronización es una práctica muy habitual en el cine. De ahí la repercusión económica elevada que el pronunciamiento europeo tiene en la industria de la música y del cine en general, y no sólo en España. Sincronizar significa introducir la pista musical en el metraje de la película. Por poner un ejemplo del propio Abogado General en sus conclusiones en el caso Atresmedia, la sincronización de la canción “The sound of silence” de Simon & Garfunkel, que había sido comercializada en fonograma en 1964, en la película “El graduado”, estrenada en 1968. La incorporación incluye tanto la obra musical, como la concreta interpretación musical (por ese concreto artista) y la fijación en forma de fonograma. Ello porque, en muchos casos, el productor de la grabación audiovisual lo que quiere es emplear la reproducción de una concreta interpretación musical preexistente, y no le sirve cualquier otra interpretación que pueda hacerse de esa obra musical, ya sea por su calidad musical, por la fama o por la imagen de los artistas que la realizaron o por cualquier otro motivo, como puede ser económico. De ahí que entren en liza, por un lado, los derechos del autor de la obra musical y, por otro lado, los derechos de los productores de fonogramas y de los artistas musicales.

Pues bien, en el litigio español que dio origen a la cuestión prejudicial ante el TJUE, AIE y AGEDI consideraban que la música sincronizada en una película era una “reproducción” del fonograma en los términos del artículo 8.2 de las Directivas 92/100 y 2006/115, lo que hacía surgir su derecho a recaudar en nombre de músicos y productoras fonográficas. Por su parte, Atresmedia se defendió alegando que cuando una entidad de radiodifusión emite una película no está difundiendo fonogramas en sí, ni tampoco reproducciones de fonogramas, sino que está empleando una obra de naturaleza únicamente audiovisual, por lo que no existe ese derecho de recaudación por parte de AIE y AGEDI.

La sentencia del juzgado de lo mercantil núm. 4 de Madrid desestimó la demanda con el siguiente argumento: “el discurso sonoro del fonograma musical queda asociado al discurso visual de una secuencia creativa de imágenes dando lugar a la coincidencia estética, ambiental, temporal o rítmica entre sonido e imagen, de manera que, al integrarse en un conjunto expresivo mayor representado por la síntesis armónica y singular de la imagen y del sonido, lo que se produce, desde el punto de vista de la obra fijada en el fonograma, es una transformación de esta que da lugar a una obra derivada”. De este modo, el fonograma “desaparecería” absorbido por la obra audiovisual.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 29/2016, de 25 de enero, acoge los argumentos de las dos entidades de gestión colectiva, estimando íntegramente la demanda interpuesta por AIE y AGEDI (6). De acuerdo con la AP: “las cualidades de los sonidos fijados en el fonograma son objetivamente las mismas antes y después de la sincronización. Ello hace que la fijación sonora que queda en la obra audiovisual después de la sincronización del fonograma no pueda ser considerada, en tanto que simple réplica de los sonidos fijados en el fonograma sincronizado, sino como una reproducción de ese mismo fonograma. Reproducción cuya comunicación pública, al igual que la del fonograma propiamente dicho, genera el derecho de remuneración equitativa que contemplan los arts. 108-4 y 116-2 de la Ley de Propiedad Intelectual”.

En el caso de autos, no se discute si la incorporación de los fonogramas controvertidos en el litigio principal en obras audiovisuales se efectuó o no con la autorización de los titulares de derechos afectados -artistas y productores de fonogramas- y a cambio de una remuneración equitativa, a abonar por los productores audiovisuales, de conformidad con los acuerdos contractuales aplicables (7). Sencillamente, esta cuestión no es debatida, si bien el TJUE, al igual que el Abogado General, da por hecho que sí existieron tales licencias y que la contraprestación de estas abarcaba no solamente la remuneración de los titulares por la reproducción o sincronización del fonograma en el soporte audiovisual, sino también los sucesivos actos de comunicación pública que se realizaran de este último (8). Ello a pesar de que ninguno de los órganos judiciales intervinientes en el procedimiento nacional (Juzgado de lo mercantil, Audiencia Provincial y Tribunal Supremo), y, consecuentemente, tampoco el TJUE, dispusieron del contenido de las licencias de sincronización celebradas entre las partes, por lo que no pudieron conocer su ámbito material y sus condiciones. En otras palabras, el TJUE no pudo analizar si la contraprestación pactada abarcaba la remuneración de los titulares tanto por la sincronización -reproducción- propiamente dicha del fonograma en el soporte audiovisual, como por los sucesivos actos de comunicación pública del soporte audiovisual.

El TJUE parte del hecho de que en las Directivas europeas en materia de propiedad intelectual no se contenga una definición del concepto de fonograma. De ahí que analice la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, de 26 de octubre de 1961 (9) y el Tratado de la OMPI de 1996 de Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (10). A tenor del artículo 3, letra b), de la Convención de Roma, el concepto de «fonograma» se define como toda fijación «exclusivamente sonora» de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. De ello se deduce que no puede incluirse en este concepto una fijación de imágenes y sonidos, ya que esta fijación no puede calificarse de «exclusivamente sonora». Por su parte, de acuerdo con el artículo 2, letra b), del Tratado OMPI, se entenderá por «fonograma» «toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual» (el subrayado es mío). La Guía sobre los Tratados de Derecho de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI precisa que, cuando la grabación audiovisual a la que se incorpore el fonograma carezca de la suficiente originalidad para poder considerarse “obra”, la fijación de la actuación o de la representación de sonidos incorporada en dicha grabación audiovisual sí “debe considerarse fonograma” (11).

A modo de paréntesis, debe hacerse hincapié en el hecho de que, en el ordenamiento jurídico, el artículo 105 del TRLPI define al artista intérprete o ejecutante como “la persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra”. No se exige, por tanto, que la actuación o interpretación añada originalidad propia, si bien lo interpretado sí ha de ser una obra. El requisito de que lo fijado en el fonograma sea una obra no se prevé, sin embargo, en el artículo 114 del TRLPI, en relación con el derecho afín de los productores de fonogramas. De acuerdo con este precepto, “1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. 2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma”.

La definición prevista en la Convención de Roma, el Tratado de la OMPI de Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas y la Guía sobre los Tratados parece descartar la posibilidad de que el fonograma que se incorpora a una película o a una serie subsista como categoría diferenciada, salvo que la grabación audiovisual a la que se incorpore carezca de originalidad suficiente. Cosa que no será el supuesto más habitual.

Sin embargo, la declaración concertada aprobada por los Estados para interpretar el tratado OMPI de 1996 establecía que la definición de fonograma “no sugiere que los derechos sobre el fonograma sean afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual” (12). La literalidad de la declaración concertada al art. 2 b) del Tratado OMPI parece clara. De ahí que AGEDI y AIE alegaran que la privación a artistas y a productores de fonogramas de la remuneración supondría una clara afectación de los derechos sobre el fonograma, en contra del contenido de esta declaración concertada. Esta postura también era defendida por el Reino de España, que intervino en el procedimiento ante el TJUE. La Comisión Europea defendió la posición contraria, al igual que el Abogado General del TJUE Evgeni Tanchev, en sus conclusiones presentadas el 16 de julio de 2020 (13).

Pues bien, el TJUE señala que esta declaración concertada no puede desvirtuar los razonamientos anteriores. Es más, el Alto Tribunal europeo afirma “de dicha declaración concertada puede deducirse que un fonograma incorporado en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pierde su condición de «fonograma» en la medida en que forme parte de tal obra, sin que dicha circunstancia afecte en modo alguno a los derechos sobre ese fonograma en caso de que se utilice con independencia de la obra en cuestión” (FJ 44). En otras palabras, para el TJUE la declaración concertada tiene el objetivo de aclarar que los derechos sobre el fonograma, considerado individualmente, esto es, al margen de la obra audiovisual, no se ven afectados por la sincronización, de manera que la productora de fonogramas no pierde sus derechos sobre el fonograma en cuestión y podrá seguir explotándolo en el mercado, para otros usos diferentes de la sincronización, a cambio de una contraprestación económica.

Para finalizar, el TJUE recalca que esta interpretación no pasa por alto ni afecta al delicado equilibrio que las directivas tratan de preservar: el mantenimiento de una protección jurídica que asegure la obtención de unos ingresos adecuados para la continuidad del trabajo creativo y artístico, en el caso de los artistas, o la recuperación de inversiones, en el caso de los productores de fonogramas, y el interés de los terceros comunicar al público dichos fonogramas en condiciones razonables. Ello porque esos objetivos, en opinión del TJUE, ya se alcanzan mediante la celebración de las licencias de sincronización que se conceden a los productores audiovisuales, con motivo de la incorporación de los fonogramas o las reproducciones de dichos fonogramas en las obras audiovisuales de que se trate. Mediante estas licencias, las compañías discográficas y los artistas ya obtienen una remuneración.

La sentencia europea comentada supuso un importante paso atrás en la consecución del objetivo de procurar un nivel elevado de tutela para los titulares de derechos de propiedad intelectual y, en particular, para los artistas y los productores de fonogramas. Como resultado, las bandas sonoras de las películas u otras obras audiovisuales no son fonogramas y, por tanto, no son de aplicación las normas de estos, salvo en la medida, claro está, en que se exploten de forma independiente como fonogramas, como puede ser en forma de CD o en plataformas musicales.

Además, la sentencia europea destaca por la pobre argumentación de la razón por la que el resultado de la autorización o licencia para reproducir un fonograma en un soporte audiovisual no es una reproducción del fonograma, con independencia de que el soporte donde se integre constituya una grabación o fijación audiovisual que pueda considerarse una obra audiovisual. La interpretación propuesta por el TJUE no casa bien con el amplio concepto de reproducción de obras, interpretaciones, fonogramas, etc. previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2001/20, sobre la sociedad de la información. Amplitud que explica que, en mi opinión, y por seguir con el ejemplo dado por el Abogado General, cuando se comunica al público por televisión la película «El graduado», se está también comunicando al público por televisión la fijación de la interpretación de «The sound of silence» realizada por Simon & Garfunkel en 1964 e incorporada en el fonograma comercial publicado también en ese año. De una correcta interpretación del concepto de reproducción previsto en el art. 2 de la Directiva 2001/29/CE y en el art. 7 del Tratado OMPI sobre interpretaciones y ejecuciones se deduce que la sincronización de un fonograma publicado con fines comerciales en una grabación audiovisual es un acto de reproducción del mismo, dado que la interpretación del concepto de reproducción ha de interpretarse de manera uniforme en la Directiva 2001/29/CE y en las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE.

Por otro lado, la interpretación realizada por el TJUE tampoco casa con la lógica del funcionamiento del mercado puesto que, en el momento de la celebración de la licencia de sincronización suele ser difícil prever a priori la intensidad y relevancia de los actos de comunicación pública de la grabación audiovisual que se van a realizar, así como su monetización, dado que estos dependerán del éxito comercial de dicha grabación. De ahí que cobre todo su sentido el establecimiento de un derecho de gestión colectiva que posibilite adecuar la remuneración a los ingresos generados por la explotación de la fijación de la obra audiovisual en la que se ha sincronizado el fonograma. Sea como fuere, la interpretación llevada a cabo por el TJUE es la que es y, me convenza o no, rige el deber de aplicarla.

En el plano nacional, la principal consecuencia del pronunciamiento europeo fue la STS (Sala de lo Civil) núm. 67/2021, de 9 de febrero, en la que se estima el recurso de casación interpuesto por Atresmedia contra la sentencia de la AP de Madrid que estimó el recurso de apelación interpuesto por AGEDI y AIE (14). El TS desestima dicho recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, confirmando esta última. El TS se remite a la interpretación realizada por el TJUE del art. 8.2 de la Directiva 92/100 y el art.8.2 de la Directiva 2006/115. Concluye que Atresmedia no debe abonar cantidad alguna a las demandantes por la comunicación pública de obras audiovisuales en las cuales se hayan sincronizado fonogramas, dado que, en aplicación de la sentencia europea, en estos casos habrá de considerarse que no existe fonograma alguno, siendo este el hecho generador del derecho remuneratorio de los artículos 108.4 y 116.2 del TRLPI.

Téngase en cuenta la precisión del lenguaje empleado en este punto tanto por el TJUE como por el TS: la parte dispositiva limita la exclusión de la obligación de pago de la remuneración en base a la interpretación que realiza del art. 8.2 de las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE a los casos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas publicados con fines comerciales o reproducciones de dichos fonogramas (15). Por tanto, ambas sentencias no pueden ser objeto de aplicación analógica ultra vires para pretender la exclusión de toda obligación de pago referida a cualquier tipo de grabaciones audiovisuales emitidas por televisión, con independencia de que las mismas contengan o no la fijación de una obra audiovisual. En otras palabras, la exclusión de la obligación de pago de la remuneración no se aplica a la comunicación pública de meras grabaciones audiovisuales que no contienen la fijación de obras audiovisuales. En este último caso, la fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos, incorporada en dicha fijación audiovisual que no merezca la calificación de obra audiovisual, sí debe considerarse “fonograma”, y, por tanto, su comunicación pública devenga la remuneración contemplada en el art. 8.2 de las Directivas 92/100/CEE y 2006/115/CE, tal y como se prevé en el párrafo 40 de la STJUE.

Tras esta sentencia, AGEDI y AIE han introducido en sus tarifas generales la exclusión de la remuneración prevista en los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI (y, consecuentemente, de la contraprestación por el derecho de reproducción previsto en el art. 115 TRLPI) en aquellos casos en los que el TJUE y el TS entendieron que no se devenga tal remuneración, es decir, en los supuestos de comunicación pública de grabaciones audiovisuales en los que se encuentra fijadas obras audiovisuales y que, a la vez, incorporan fonogramas publicados con fines comerciales. En los casos de sincronización del fonograma en una grabación audiovisual que no tenga la condición de obra audiovisual sí se devenga remuneración.

AGEDI y AIE parecen haber partido de los postulados defendidos por ATRESMEDIA en el procedimiento judicial, dividiendo en dos grandes categorías las grabaciones audiovisuales que emite en los canales de televisión de su titularidad: a) por un lado, las creaciones audiovisuales de menor altura creativa, comprendiendo esta categoría los programas denominados comúnmente como miscelánea (magazine, humor, variedades, revistas del corazón, infoshow, concursos, programas culturales, etc.); y b) por otro lado, las creaciones audiovisuales con un elevado grado de originalidad, comprendiendo en esta categoría las obras audiovisuales, cual es el caso de la ficción y publicidad, dado su elevado grado de originalidad (películas cinematográficas, series de televisión y anuncios publicitarios). Fueron AGEDI y AIE quienes introdujeron, en sede de casación, la cuestión de si los anuncios publicitarios podían merecer la consideración de obra. El Tribunal Supremo deja abierta esa posibilidad, afirmando que la finalidad publicitaria de una creación audiovisual no excluye su carácter de obra protegida por la propiedad intelectual, de forma que los anuncios publicitarios pueden ser considerados obras audiovisuales en tanto en cuanto cumplan los requisitos dispuestos por el TRLPI y por la jurisprudencia, esto es, que se trate de obra y que goce de originalidad y, dentro de esta exigencia, que sea fruto de la creación humana. Ello exige tener un margen de para la toma de decisiones libres y creativas, y que el objeto protegido pueda identificarse de manera precisa y objetiva. En muchos casos, la finalidad persuasiva que se persigue con la publicidad hace que estas exigencias no se vean cumplidas. De ahí que, las tarifas generales de AGEDI y AIE reflejen que la regla es que los anuncios publicitarios no tienen el carácter de obra audiovisual a efectos del art. 86.1 TRLPI, sin perjuicio de que, por supuesto, en determinados supuestos excepcionales se pudiera acreditar esta condición. En resumidas cuentas, aquellos anuncios publicitarios que sean considerados obras audiovisuales, por tener una originalidad suficiente, no generarán el controvertido derecho de simple remuneración. Sin embargo, este derecho de remuneración sí se devengará para aquellos anuncios que únicamente sean tenidos por meras grabaciones audiovisuales.

Este era el contexto existente cuando surge el litigio que dio lugar a la otra sentencia con la que inicié esta entrada: la STS (Sala de lo Civil) núm. 1679/2025, de 24 de noviembre. En esta sentencia se estima el recurso de casación interpuesto por AGEDI y AIE contra Producciones Radio Televisiva Taburiente S.L., titular del Canal 11 La Palma, por lo que asume la instancia, estima en parte el recurso de apelación y, consecuentemente, parcialmente la demanda planteada por AGEDI y AIE. Las entidades de gestión colectiva reclamaban el abono de 6000 euros por comunicación pública de fonogramas publicados con fines comerciales y su reproducción instrumental en las emisiones del canal, desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, sin haber satisfecho la remuneración equitativa establecida en los artículos 108.4 y 116.2 del TRLPI.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (sentencia núm. 124/2021, de 1 de julio) como la Audiencia Provincial de Tenerife (sentencia núm. 1035/2021, de 19 de noviembre) (16) desestimaron íntegramente las pretensiones de las demandantes, fundamentando su decisión en la aplicación de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 (asunto C-147/19) y en la ausencia de elementos probatorios suficientes para determinar la remuneración procedente en el caso concreto.

El Tribunal Supremo realiza un análisis exhaustivo del marco normativo conformado por los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI, que transponen el artículo 8.2 de la Directiva 2006/115/CE sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines. Para ello, comenta la interpretación prevista en la citada sentencia europea, que interpretó el concepto de fonograma a la luz de la Convención de Roma y del Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas. El TS sostiene que la sentencia europea no implica privar de manera absoluta a los productores y a los artistas del derecho a remuneración por la comunicación pública y reproducción instrumental de fonogramas en emisiones televisivas. De acuerdo con el párrafo 13 del FJ 4º de la STS: “La aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 18 de noviembre de 2020 no supone privar a los productores, artistas, intérpretes y ejecutantes, de todo derecho a remuneración por la comunicación pública y la reproducción instrumental de fonogramas en las emisiones de las cadenas de televisión. Solo afecta a la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas. Respecto de estos, no corresponde su abono a la titular de la cadena de televisión, sino a los productores de las obras, para lo que deberán celebrarse acuerdos contractuales adecuados, entre estos y los titulares de los derechos sobre los fonogramas. Lo contrario supone contravenir el objetivo de la Directiva 2006/115 de garantizar la continuidad del trabajo de los artistas, intérpretes o ejecutantes mediante la obtención de unos ingresos suficientes, y de amortizar las inversiones de los productores de fonogramas”. Respecto de los supuestos excluidos del derecho de remuneración, en estos casos “la remuneración de los derechos afines sobre los fonogramas como consecuencia de la incorporación se realice a través de esos acuerdos contractuales” entre los titulares de los derechos sobre los fonogramas y los productores de las obras audiovisuales (párrafo 11 de este FJ 4). Por todo ello, el TS sostiene “Por tanto, no es correcta la decisión de la Audiencia Provincial que no reconoce ninguna remuneración a las entidades de gestión demandantes. Ahora bien, la cantidad concreta que ha de abonar la demandada no puede ser la pretendida en la demanda y en el posterior escrito que la concretó, porque no tuvo en cuenta la doctrina sentada por el TJUE que excluye de la remuneración equitativa de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI la comunicación pública de grabaciones audiovisuales que contengan la fijación de obras audiovisuales en las que se hayan incorporado fonogramas o reproducciones de dichos fonogramas” (párrafo 14 de este FJ 4).

El TS deja en manos de la ejecución de sentencia la fijación de la cantidad a pagar, si bien marcando una diferencia con el supuesto de hecho que dio origen a la STS 67/2021, de 9 de febrero, en el caso AGEDI y AIE contra Atresmedia: mientras que en aquel caso las cadenas de televisión concernidas tenían una de amplia difusión nacional, en este caso se trata de una televisión local, Canal 11 La Palma. En particular, el TS indica que para la determinación de la remuneración a pagar hay que tener en cuenta: “i) los rendimientos obtenidos por la infractora con el desempeño de su actividad; ii) el efectivo uso del repertorio, que es el que se trata de retribuir; iii) los acuerdos a que hubiera llegado la entidad de gestión con otras personas o entidades para autorizar el uso de su repertorio, sin que en ningún caso las cantidades puedan exceder de los importes reclamados” (párrafo 16 del FJ 4).

 

NOTAS AL PIE

(1) https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/44934bf5f8d08e23a0a8778d75e36f0d/20251204

(2)

https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=233869&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=14651575

(3) Para un análisis crítico de esta sentencia, véase el trabajo de Pilar Cámara, “Oeuvres audiovisuelles publicitaires ou simples enregistrements audiovisuels dans le domaine de la télévision? Une étude des conséquences de l'arrêt de la CJUE du 18 novembre 2020", Revue internationale du droit d'auteur, Nº 272, 2022, pp. 3-44, disponible en https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8675309

(4) La Directiva 2006/115, de 12 de diciembre de 2006, es versión codificada de la anterior Directiva 92/100/CEE del Consejo de 19 de noviembre de 1992 sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.

https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32006L0115

(5) El tenor del artículo 108.4 del TRLPI es el siguiente: “Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo”.  Por su parte, el art. 116.2 TRLPI prevé: “Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 108”. Estos preceptos no han sido modificados tras la STJUE.

(6) https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b6f8ede32b66a7ea/20160513

(7) Nótese que, en la práctica, las licencias de sincronización son negociadas entre el productor del fonograma y el productor audiovisual, sin participación de los artistas intérpretes y de los artistas ejecutantes. En el caso español, el art. 110 TRLPI establece un régimen de presunción iuris tantum de cesión por parte del artista de sus derechos exclusivos de reproducción y comunicación pública «que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato» cuando la interpretación se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios. En la práctica, solamente el artista principal que tenga suficiente poder de negociación logrará pactar con el productor fonográfico recibir, vía royalty y a través de dicho productor fonográfico, una contraprestación por la sincronización del fonograma en una grabación audiovisual. Esta contraprestación, además, no  incluye los actos de comunicación pública posteriores de la grabación audiovisual en la que se ha incorporado el fonograma comercial. Cuando no se quiera emplear una interpretación musical preexistente fijada en un fonograma publicado con fines comerciales, el artista será contratado bajo contraprestación para que interprete determinadas obras musicales en un estudio y para que autorice que su prestación sea fijada en la pista sonora de la grabación audiovisual destinada a la exhibición pública en salas cinematográficas, a la emisión por televisión o a su puesta a disposición del público.

(8) párrafos 25 y 46 de la STJUE y párrafo 32 de las conclusiones del Abogado General. Este importante detalle fue puesto de manifiesto por Antonio López, “La sentencia de 18-11-2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el Asunto C-147/19 (Atresmedia/AGEDI-AIE)”, InDret, 2024 (2), p. 16. Accesible en https://indret.com/la-sentencia-de-18-11-2020-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-en-el-asunto-c-147-19-atresmedia-agedi-aie/

(9) https://www.wipo.int/wipolex/es/text/289758

(10) https://www.wipo.int/wipolex/es/text/295579

(11) https://www.wipo.int/edocs/pubdocs/es/copyright/891/wipo_pub_891.pdf  . André Lucas se ha mostrado especialmente crítico con el dato de que el TJUE emplee la Guía sobre los Tratados de derechos de Autor y Derechos Conexos Administrados por la OMPI, dado que en el Prefacio de ésta se afirma: «Esta guía fue encomendada por la OMPI y escrita por el Dr. Mihály Ficsor, especialista de este tema de renombre internacional. Los puntos de vista expresados en la Guía son los del Dr. Ficsor y no reflejan necesariamente los de la Organización». Véase André Lucas, « Droit d'auteur et droits voisins. Droits patrimoniaux. Droits voisins. Utilisations secondaires de phonogrammes du commerce », Propriétés Intellectuelles, 2021, núm. 78, pp. 54-63. Este trabajo académico se encuentra mencionado en la página web de la normativa europea https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:62019CJ0147 . André Lucas sostiene que la doctrina en este punto está dividida. De hecho, el propio Mihály Ficsor, en su paper «Comments on Atresmedia: what rights of performers are, or are not, applicable in case of embodiment of phonograms in audiovisual Works. Misinterpretation of a comment made in the WIPO Guide», http://www.copyrightseesaw.net/en/papers , reconocía que su comentario en la citada Guía se refería únicamente a los productores de fonogramas, pero no así a los artistas. Ficsor afirma: «cuando se difunde y comunica al público una obra audiovisual, con la reproducción de un fonograma preexistente incorporada, también se difunde y comunica la reproducción del fonograma».

(12) https://www.wipo.int/wipolex/es/text/295691

(13) https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=228709&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9818742 . Para una lectura irónica de los argumentos del Abogado General me remito a la reseña que hizo el Prof. Ramón Casas para el blog de ALADDA: https://aladda.es/conclusiones-del-abogado-general-ante-el-tjue-en-el-caso-atresmedia-c-147-19-16-6-2020-sincronizacion-de-fonogramas-en-obras-audiovisuales-y-derecho-de-remuneracion-por-comunicacion-publica/

(14) https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/1e79b1e4f3863620/20210219

(15) Lo que hace que el fonograma se desvanezca no es su incorporación a una “grabación” audiovisual, sino a una “obra” audiovisual. Por tanto, si hay grabación pero no obra audiovisual, el fonograma mantendrá su condición a los efectos del derecho de remuneración por comunicación pública. De acuerdo con los párrafos 47, 51 y 52 de la STJUE: “una grabación audiovisual que contenga la fijación de una obra audiovisual no puede calificarse de «fonograma»”. De ahí que la utilización de fonogramas en programas televisivos que no tengan la condición de obras audiovisuales sí dé lugar a la obligación de pago de la remuneración.

(16) https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/109a8c656c1a9d53/20220401

 

SOBRE EL CONCEPTO DE COAUTORÍA DE LAS OBRAS PLÁSTICAS Y LA DUALIDAD CONCEPCIÓN/EJECUCIÓN, AL HILO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1338/2025, DE 30 DE SEPTIEMBRE, EN EL CASO NEGISHI CONTRA DE FELIPE.

(La autora es Profesora Titular de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del Consejo de Dirección del CIPI)

 

El 30 de septiembre de 2025, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictaba su sentencia núm. 1338/2025, por la que desestimaba el recurso de casación planteado por el famoso pintor Antonio De Felipe (1). Con dicho recurso, De Felipe atacaba la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 28ª) núm. 204/2021, de 21 mayo, en la que se declaraba a Fumiko Negishi, pintora de origen japonés y ex-ayudante de taller de De Felipe, coautora de un total de 221 obras pictóricas firmadas por De Felipe (2).

A modo de resumen de la sentencia de segunda instancia, se puede decir que, tras considerar laboral la relación mantenida entre ambos pintores durante años, se reconoce la coautoría de un total de 221 obras pictóricas, en base a la valoración de la aportación de cada una de las partes al proceso creativo —la de Antonio de Felipe, en la fase de concepción de las obras, y la de Fumiko Negishi, en la posterior fase de ejecución de dichas obras— y al resultado final conseguido. Esta sentencia condena a Antonio de Felipe a comunicar a quienes hubiesen sido compradores de las 221 obras plásticas el dato de que Fumiko Negishi es coautora de las mismas, así como a publicitar dicha coautoría, a costa de Antonio de Felipe, en una revista del sector del arte de difusión nacional (3).

Haciendo un pequeño paréntesis, me parece importante señalar que hubiera sido deseable que la Audiencia Provincial hubiera especificado que la calificación de relación laboral y, por tanto, de autora -coautora, para mayor precisión- de la pintora demandante y del empleador demandado -también coautor-, por un lado, y, por otro lado, el reconocimiento de la coautoría de ambos con respecto de las obras litigiosas, han de entenderse sin perjuicio de la aplicación del art. 51 LPI, que prevé la cesión ex lege, a falta de pacto en contrario, de la titularidad de los derechos patrimoniales de la obra creada en cumplimiento del contrato por el autor asalariado. La aplicación de este precepto al caso concreto supone la cesión de los derechos patrimoniales de la pintora japonesa -es decir, al cesión de la parte de su coautoría- a su empleador, Antonio de Felipe -que se haría, en base a esta presunción de cesión, con la titularidad del 100% de los derechos patrimoniales sobre las 221 obras-, sin que ello afecte a la coautoría de la obra ni a la titularidad de los derechos morales sobre ésta. En este caso concreto no consta que De Felipe y Negishi hubieran pactado la no aplicación de esta norma dispositiva, por lo que se han de entender cedidos por Negishi a De Felipe los derechos patrimoniales sobre las 221 obras cuya coautoría se discutía en este pleito.

Téngase en cuenta que Fumiko Negishi, en la demanda entablada, solicitaba que se declarara su autoría de 221 obras pictóricas que relacionaba en su demanda, que habían sido divulgadas bajo la firma del demandado, o, subsidiariamente, que se declarase su coautoría. Alegaba que es una pintora de prestigio, y que prestó servicios como tal en el estudio de pintura del demandado, entre 2006 y 2016, en el que creaba sus obras y las ejecutaba conforme a su propio criterio artístico, salvo en algunos en que partía de un boceto elaborado por el demandado; y que, pese a lo cual, fueron presentadas al público por el demandado como de su autoría.

La parte demandada se opuso a la demanda y alegó que los servicios de la actora fueron los propios de un ayudante de taller para tareas meramente mecánicas, bajo la dirección creativa del demandado, y que el estilo pictórico de la actora es el abstracto y no el realista, propio del demandado, que es el seguido en las obras cuya autoría reclama.

La demanda es desestimada en primera instancia, pero el recurso de apelación interpuesto por Fumiko Negishi sí es estimado por la Audiencia Provincial, como se ha mencionado, declarando la coautoría de las 221 obras -que no la autoría única de Fumiko Negishi, todo sea dicho-.

El Alto Tribunal parte de la siguiente relación de hechos acreditados en la instancia. Negishi y De Felipe tuvieron una dilatada relación de colaboración. La primera pintaba cuadros en el estudio de pintura del segundo, conforme a las indicaciones que proporcionaba éste, al tiempo que por las tardes se dedicaba en su domicilio a la producción de su propia obra artística. Las instrucciones de Antonio De Felipe abarcaban las peticiones realizadas por los clientes en el caso de los encargos, la elección de la temática de la obra, la entrega de una fotografía para hacer un retrato pictórico y la aportación de bocetos de lo que quería que fuera pintado, si bien quien procedía a la ejecución personal de la pintura del cuadro era Fumiko Negishi. De Felipe incluía también, según el caso, de su propia mano, líneas, manchas o grafismos de diversas formas. En un artículo publicado en el diario El Español, Antonio De Felipe, refiriéndose a la labor de Fumiko Negishi afirmó “ella pintaba, pero el concepto y la idea eran mía” […] “pintar un cuadro no es solo cuestión de pinceles”. Antonio De Felipe realizaba frecuentes viajes y quien acudía a diario a pintar al estudio era Fumiko Negishi, lo que permitió que se creara durante el período de colaboración entre ambos una fecunda obra pictórica, que fue divulgada únicamente bajo la firma de Antonio De Felipe.

Además de la demanda en el orden civil, Fumiko Negishi entabló una acción contra Antonio De Felipe ante la jurisdicción social por despido improcedente. El juzgado de lo social estimó la demanda y en su argumentación apreció que la relación tenía la condición de laboral octubre de 2006 y marzo de 2016. El juzgado declaró improcedente el despido.

En el plano civil, en la SAP de Madrid se contiene un interesante pronunciamiento, transcrito, a su vez, en el FJ I de la STS comentada: “No estamos ante una pura labor mecánica, ni meramente complementaria de una obra ajena, ni tampoco ante un simple desempeño de carácter técnico, sino ante la realización de la creación material que constituía el cuadro, que es lo que constituye, propiamente, la obra de arte, en cuya confección Dª. Araceli tenía un papel significado. La tarea de ésta no puede considerarse equiparable a la de un mero utensilio o instrumento, como si no hubiese sido más una simple herramienta del demandado para pintar. Entre otras razones porque, aunque Dª. Araceli recibiese instrucciones de D. Abilio para conseguir un determinado objetivo (sobre el objeto o la persona que había que retratar, la gama de colores a emplear, la escenografía a representar, etc), luego era ella la que, como explicaron los testigos antes señalados, pintaba sola durante horas en el estudio, con lo que necesariamente tenía que adoptar decisiones para conseguir que se tradujera en una imagen pintada lo que no era sino una mera idea inicial o un proyecto que había que materializar en un resultado concreto” […] En las obras plásticas cabe discernir varias fases en la creación de las mismas, como lo son las de su concepción y las de su ejecución, a las que puede conferirse mayor o menor relevancia según el tipo de creación de la que se trate. Pero en el caso concreto de las obras de arte pictóricas, no puede atribuirse toda la importancia, como entendemos que pretende el demandado, a la fase de su concepción (que constituye un estadio creativo inicial- ideación, boceto, etc) sino que la calidad de la ejecución personal de la misma (la pintura del cuadro) en una forma de expresión material y concreta resulta de gran importancia, pues es, en definitiva, lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual”.

En el hecho tercero probado de la sentencia de lo social, transcrito en el FJ I de la STS que se comenta, consta lo siguiente: “Desde el inicio de la relación laboral 13/10/2.006, el trabajo creativo de la obra artística era de don Abilio, y doña Araceli era su ayudante de taller, y a la que don Abilio la encomendaba el trabajo técnico de su obra artística. Él era el que le daba las órdenes directas de cómo debía realizar el trabajo, determinando incluso los colores que la demandante debía utilizar y con el que pactó la demandante su salario mensual de 2.000 €, incluido el prorrateo. Los materiales necesarios para el trabajo de la demandante, tales como (...) eran de propiedad de Abilio. Dicha prestación se realizaba en horario flexible, desde las nueve de la mañana a las dos de la tarde aproximadamente de lunes a viernes, promediando unas 5 horas cada día. Asimismo, la sentencia declara probado que la categoría profesional con la que la demandante prestaba sus servicios era la de «pintora artística (ayudante de taller)». Dicha resolución ha adquirido firmeza al no haber sido recurrida”.

Precisamente este pronunciamiento de la jurisdicción social es empleado por Antonio De Felipe en su recurso de casación. El Tribunal Supremo desestima este motivo de recurso. Afirma que “[e]l hecho probado de la sentencia social solo puede entenderse desde el prisma de la jurisdicción social a efectos de determinar si la relación era laboral y si podía incluirse en la definición del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), sin que pueda vincular, como se pretende, en el presente pleito” (FJ IV.4) (5). De acuerdo con la Sala de lo Civil, es ella quien tiene la competencia para valorar la condición de autor o de coautor de una obra, y no así la jurisdicción social, cuyos pronunciamientos no vinculan a la jurisdicción civil.

En el último párrafo de este FJ IV.4, la STS declara “[p]or otra parte, hay que tener en cuenta que la relación laboral no es un obstáculo para que pueda reconocerse al trabajador la condición de autor. Así se desprende del art. 51 LPI, que lleva por rúbrica «Transmisión de los derechos del autor asalariado», es decir, se reconoce al «autor trabajador», sin perjuicio de lo que el precepto contempla en relación con la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral, pero ello no afecta al contenido del derecho moral de autor, en el que se encuentra el derecho de paternidad o derecho a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra, que es irrenunciable e inalienable ( art. 14.3.º LPI). En igual sentido, el art. 97.4 LPI se refiere al trabajador que cree un programa de ordenador”. Con ello se salva la crítica que hice al inicio de esta entrada con respecto de la laguna argumentativa contenida en la sentencia de segunda instancia: la aplicación del art. 51 LPI no está reñida con el reconocimiento de la coautoría -o, incluso, de la autoría única, en función de los casos- de empleador y empleado sobre la obra creada por ambas personas.

Por otro lado, De Felipe alega, en su recurso de casación, que la sentencia de segunda instancia recurrida se opone a la doctrina referida al requisito de la originalidad. El Alto Tribunal también desestima este motivo de recurso. Para ello, hace un repaso de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictadas en los casos C-5/08, Infopaq International (6), C-683/17, Cofemel (7), y C-833/18, Brompton Bicycle Ltd (8), de las que se infiere que para que una obra se considere original es necesario que refleje la personalidad de su autor, y que manifieste las decisiones libres y creativas de éste (FJ VI.2 de la STS comentada). Todo ello para concluir el Alto Tribunal que la sentencia recurrida contiene suficiente argumentación para considerar que la aportación de Fumiko Negishi, de acuerdo con la relación de hechos probados, reviste el carácter de original (FJ VI.3).

Seguidamente, el Alto Tribunal destaca, como dato positivo, la diferenciación que, de forma ilustrativa, se contiene en la sentencia recurrida entre la fase de concepción y la fase de ejecución de la obra plástica, ubicando el papel de Fumiko Negishi en esta segunda fase y calificándolo de “relevantísimo”.

Asimismo, comparte el rechazo de la calificación de la contribución de Negishi como una pura labor mecánica o meramente complementaria de una obra ajena o un simple desempeño de carácter técnico. En palabras del Tribunal Supremo “[n]o se trata de entender que cualquier ayudante técnico (de taller) pueda considerarse autor de una obra de pintura en cuya ejecución haya intervenido, sino que en el presente caso era D.ª Araceli quien en la soledad del taller -se estima acreditado en la instancia que pintaba sola- era capaz de plasmar en el cuadro las ideas o bocetos de D. Abilio y, aun cuando recibiera indicaciones o instrucciones, ello implica tomar decisiones y plasmar su personalidad en cada cuadro” (FJ VI.4).

Comparto con la Prof. Cámara Águila las dudas sobre si las actuaciones concretas llevadas a cabo por De Felipe tenían suficiente entidad como para ser considerado coautor de las obras (4). De los hechos acreditados en la instancia, transcritos en esta entrada y confirmados con el párrafo que acaba de reproducirse, podría pensarse que únicamente las actuaciones de Fumiko Negishi podrían ser meritorias del derecho de autor. En otras palabras, podríamos, incluso, afirmar que las 221 obras son de autoría única de Negishi, y no de coautoría de Antonio De Felipe y Fumiko Negishi, dado que en aquellos supuestos en los que las instrucciones de Antonio De Felipe quedaran en el marco de las meras ideas, como puede ser la elección de la temática de una obra, no tendría éste una participación en la concepción plástica como tal y, por ello, no podría tenerse por autor del cuadro en cuestión, dado que las meras ideas carecen de tutela por el derecho de autor, que sólo surge en caso de originalidad de la expresión dada a dichas ideas, pudiendo existir dicha originalidad, en el caso de las obras plásticas, en la fase de concepción y en la fase de ejecución, pero no así únicamente en relación con los estilos en abstracto o la comunicación de meras ideas, sin entidad suficiente para hablar de originalidad en la concepción, y carentes, por tanto, de tutela autoral.

Precisamente, en su trabajo académico, la Prof. Cámara Águila hace mención del litigio francés que el Tribunal Supremo ahora reproduce, si bien de manera escueta, en su FJ VI: el caso del renombrado escultor francés Daniel Druet contra el artista italiano de arte conceptual Maurizio Cattela, resuelto por el Tribunal Judiciare de París, en sentencia de 8 de julio de 2022 (9). Druet creó, en nombre de Cattelan y mediante la mediación del galerista Emmanuel Perrotin, con quien Cattelan mantiene una relación comercial, un total de nueve esculturas de cera entre 1999 y 2006. En el marco de la relación comercial con Cattelan, Perrotin se encargó de la promoción y venta de sus obras a través de una empresa, Turenne Editions, gestionada por la Galería Perrotin. Las nueve figuras de cera creadas por Druet se expusieron públicamente en la Monnaie de París, con una puesta en escena creada por Cattelan –lo que incluye colocación, iluminación, etc.-, presentadas únicamente como obra de Maurizio Cattelan, sin mencionar a Druet. Según Druet, Cattelan le había dado “indicaciones vagas”, por lo que él -Druet- mantuvo un amplio margen de libertad artística. Druet solicitó el reconocimiento extrajudicial de su condición de único autor, que no resultó exitoso. En 2018, Druet presentó una demanda contra la galería Emmanuel Perrotin, la empresa intermediaria Turenne Editions y la Monnaie de París por infracción de sus derechos de autor. Sin embargo, Maurizio Cattelan no fue demandado. El argumento esgrimido por Druet durante el proceso es que “solo él, con sus manos, ha creado las obras litigiosas y les ha infundido su alma y su intensidad, sin haber recibido, además, en algunas de ellas, ninguna directriz de Cattelan”.

El Tribunal de París concluye que “dado que el Sr. Cattelan, el supuesto autor, no ha sido demandado, en detrimento de quien (Druet) reclama la titularidad de los derechos sobre las obras en cuestión, debemos declarar inadmisibles todas las reclamaciones de Druet por infracción de sus derechos de autor”. Por lo tanto, el Tribunal de París no se pronunció sobre el fondo del asunto debido a la deficiente configuración de la demanda entablada por Druet. En consecuencia, las expectativas suscitadas por esta sentencia en los medios de comunicación no reflejan la realidad, ya que, en contra de lo que se ha afirmado, el tribunal no se pronunció sobre si Druet es el autor o coautor de las esculturas o no.

De haberse confeccionado bien la demanda de Druet, coincido nuevamente con la Prof. Pilar Cámara Águila en que se le tendría que haber dado la razón (10). Ello porque Catellan no sabía modelar, sino que lo hacía Druet, aportando originalidad en la ejecución, pero era Cattelan quien concebía las obras plásticas, aportando originalidad en la concepción, así como en la ejecución del resto de elementos de la puesta en escena distintos de las esculturas de cera en sí. De ahí que, en mi opinión, ambos sujetos -Cattelan y Druet-, a la vista de los hechos del caso, habrían de ser considerados coautores de las obras plásticas así expuestas.

Finalmente, el TS menciona el caso la clásica controversia entre Renoir y Guino, resuelta por el Tribunal Supremo francés en 1973. Richard Guino era asistente de Pierre-Auguste Renoir y creó las once esculturas litigiosas entre 1913 y 1917, por encargo de Renoir, por lo que solicitó, en su demanda, ser reconocido como autor. Las esculturas se publicaron por primera vez en Francia en 1917 bajo el único nombre de Pierre-Auguste Renoir. Renoir contrató a Guino dado que la avanzada artritis que sufría le impedía moldear sus concepciones plásticas para convertirlas en esculturas. En el proceso creativo, Renoir le dio todas las instrucciones y, a diferencia de Antonio De Felipe, estuvo presente en el momento de la ejecución. El tribunal francés falló a favor de Gino, afirmando que se trataba de un caso de coautoría, ya que la originalidad se puede observar tanto en la concepción como en la ejecución de una obra, existiendo, en este caso, una verdadera aportación creativa de Guino en su ejecución, lo que da lugar al reconocimiento de los derechos de ambas partes.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el Tribunal Supremo español confirma la interpretación llevada a cabo por la Audiencia Provincial, en la que se contiene un juicio favorable a la coautoría -de Fumiko Negishi y de Antonio De Felipe- de las 221 obras pictóricas.

Y volviendo a la crítica que antes hice sobre el verdadero papel de Antonio De Felipe en el proceso creativo y sobre la posible inexistencia de coautoría en este caso, es decir, sobre la posible autoría única de Negishi de estas obras, el Alto Tribunal español concluye, sencillamente, que la pintora demandante se aquietó al pronunciamiento de la instancia, que coincidía con su solicitud subsidiaria sobre la coautoría de las obras, en caso de no acogerse su petición principal sobre la declaración de autoría única -suya, y no de Antonio de Felipe-. Dice el TS “la demandante se aquietó a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, que tuvo en cuenta su aportación en la fase de concepción de la obra, pero sin restar importancia, como se pretende, al rol «relevantísimo» de D. Araceli en la plasmación de la concepción de la obra de D. Abilio en los cuadros, sin perjuicio de algún detalle final de éste - líneas, manchas o grafismos-“ (FJ VI.5. in fine). De ahí que, en mi opinión, o, precisamente, influenciada como estoy por la calificación que yo habría dado a la labor de cada uno de ellos, el Tribunal Supremo deja la puerta abierta, para considerar que, en futuros casos de arte conceptual o en litigios sobre obras plásticas, se pueda considerar que existe autoría única de quien lleva a cabo la ejecución, cuando el papel de quien aporta ideas sobre la concepción no es suficientemente relevante como para poder hablar de originalidad propia de la concepción de este sujeto, más allá de la propia fama o reconocimiento que dicha persona -quien aporta ideas, que no llegan a tener entidad suficiente para ser consideradas concepción original- pueda haber alcanzado hasta ese momento en el mercado del arte.

 

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(1) Sentencia accesible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d7fdd58a23fbaf18a0a8778d75e36f0d/20251009

(2) Sentencia accesible en https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/9945dd20d334fc24/20210630

(3) Me remito al estudio publicado por la Prof. Pilar Cámara Águila, “¿Un producto resultado de la Inteligencia Artificial puede ser protegido por derechos de autor?: La condición de autor en la legislación de propiedad intelectual y más allá”, Revista CESCO Derecho de consumo, N. 54/2025, accesible en https://revista.uclm.es/index.php/cesco/article/view/3708/3181 . Esta autora analiza el posible paralelismo entre la creación de prompts y las instrucciones dadas entre dos personas físicas que colaboran en la creación de una obra. Para debatir sobre este posible paralelismo, emplea, entre otras, las conclusiones derivadas de la SAP de Madrid (sección 28ª) núm. 204/2021, de 21 mayo.

(4) Véase Pilar Cámara Águila, “¿Un producto resultado de la Inteligencia Artificial puede ser protegido por derechos de autor?: La condición de autor en la legislación de propiedad intelectual y más allá”, cit., p. 121. Téngase en cuenta que la opinión de esta autora se refiere a la SAP, ahora confirmada por el TS en la sentencia comentada.

(5) En el FJ IV.5 de la STS se declara “el juez de lo social hizo hincapié en la nota de la dependencia laboral y de la aportación de medios materiales por parte del empresario porque era lo que interesaba para resolver sobre el despido; pero ello no impide que el tribunal que debe enjuiciar sobre propiedad intelectual analice la trascendencia que merecía la labor desarrollada por D.ª Araceli para la rama especial del ordenamiento jurídico que se ocupa de los derechos de autor”.

(6) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2009, C-5/08, Infopaq International, accesible en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=72482&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=97243

(7) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2019, C-683/17, Cofemel, accesible en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=217668&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=97488

(8) Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 11 de junio de 2020, C-833/18, Brompton Bicycle Ltd, accesible en https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf;jsessionid=F6464F882FD160152A30C8F9AA9A8075?text=&docid=227305&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=96820

(9) La sentencia del Tribunal Judiciare de París de 8 de julio de 2022 es accesible aquí https://www.dalloz-actualite.fr/sites/dalloz-actualite.fr/files/resources/2022/07/1805382.pdf . El Tribunal de Apelación de París dictó su sentencia en segunda instancia con fecha 5 de junio de 2024 (RG n.º 22/14922), en la que se confirmó la resolución de primera instancia.

(10) Véase Pilar Cámara Águila, “¿Un producto resultado de la Inteligencia Artificial puede ser protegido por derechos de autor?: La condición de autor en la legislación de propiedad intelectual y más allá”, cit., p. 123.

 

EL CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS EN MATERIA DE IA Y SU INCIDENCIA EN LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es Profesor Titular de Derecho Civil de la UAM y secretario del CIPI)

Julio ha sido un mes "movido" en lo que tiene que ver con la inteligencia artificial (IA) y la propiedad intelectual. La Comisión Europea presentó tres documentos muy relevantes que demuestran de una manera más que evidente cómo el legislador que aprobó el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, sobre IA, tuvo en mente el derecho de autor y los derechos conexos, y cómo puede afectarles esta nueva tecnología. Esos tres documentos son: 1) el Código de Buenas Prácticas (en adelante, CBP) para los modelos de IA de uso general (10 de julio); 2) las directrices sobre el ámbito de aplicación de las normas relativas a los modelos de IA de uso general (18 de julio); 3) la plantilla para presentar el resumen de los datos utilizados para el entrenamiento de modelos de uso general (24 de julio). Como se puede comprobar, la relación entre la IA y los derechos de propiedad intelectual es de plena actualidad. En esta entrada abordaré el CBP (disponible en: https://digital-strategy.ec.europa.eu/es/policies/contents-code-gpai), quedando relegado el comentario a los otros documentos para otra.

El CBP constituye una herramienta voluntaria para sus destinatarios, que ha sido preparada por expertos independientes. La adhesión al Código permite a los proveedores de modelos de IA de uso general demostrar el cumplimiento de sus obligaciones de una manera más fácil, reduciendo la carga administrativa y dándoles más seguridad jurídica que si utilizaran otros medios para ello. Los destinatarios de tales obligaciones podrán entender qué se espera que hagan para dar cumplimiento al Reglamento 2024/1689. Recuérdese que las obligaciones previstas en el capítulo III, sección 4, el capítulo V, el capítulo VII y el capítulo XII y el artículo 78 empezaron a ser aplicables a partir del 2 de agosto de 2025, a excepción del artículo 101, según su artículo 113.III.b), si bien el poder coercitivo de la Comisión para forzar su cumplimiento, incluso imponiendo multas, no comienza hasta el 2 de agosto de 2026. Además, los proveedores que introdujeron modelos en el mercado antes del 2 de agosto de 2025 deben cumplir con las obligaciones a más tardar el 2 de agosto de 2027. El Código consta de tres capítulos: uno dedicado a la transparencia, orientado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 53.1 Reglamento 2024/1689; otro relativo a los derechos de propiedad intelectual, que tiene que ver con la obligación recogida en la letra c) del artículo 53.1 Reglamento 2024/1689; y un tercero sobre seguridad, acorde con las obligaciones incluidas en los artículos 55 y 56 Reglamento 2024/1689. Por razones obvias, me centraré en el que tiene que ver con el respeto a los derechos de propiedad intelectual.

El CBP es una guía para demostrar el cumplimiento de estas obligaciones del Reglamento 2024/1689, pero la adhesión a él no constituye una evidencia de su cumplimiento [objetivo específico a) CBP] ni del cumplimiento de la normativa europea sobre propiedad intelectual [cdo. a) CBP]. Efectivamente, que un proveedor de IA haya decidido adherirse al CBP no presume que esté actuando conforme a la normativa, pues para ello debe implementar una serie de medidas que garanticen su cumplimiento. De nada sirve adherirse si luego los proveedores no establecen directrices para respetar el Derecho de la UE en materia de propiedad intelectual y para detectar y cumplir las reservas de derechos hechas conforme el artículo 4.3 Directiva 2019/790, que es a lo que obliga el artículo 53.1.c) Reglamento 2024/1689. Se trata ésta de una obligación de hacer, que requiere una actitud activa en el cumplimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos. Asimismo, el CBP no afecta a la aplicación y cumplimiento del Derecho de la UE en materia de propiedad intelectual [cdo. b) CBP] ni a los acuerdos que los signatarios hayan establecido con los titulares de derechos sobre el uso autorizado de obras y prestaciones [cdo. e) CBP]. Además, el CBP afirma que los compromisos que se adquieran en virtud de este documento para dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 53.1.c) Reglamento 2024/1689 son complementarios con la obligación establecida en el artículo 53.3.d) Reglamento 2024/1689, relacionada con la publicación de resúmenes sobre el contenido utilizado para entrenar los modelos de IA de uso general [cdo. f) CBP].

Todo proveedor de modelos de IA de uso general que firme el CBP está reconociendo, por este solo hecho, que el Derecho de la UE sobre derecho de autor y derechos conexos: a) está previsto en las directivas dirigidas a los Estados miembros y, para los fines que aquí se están contemplando, especialmente en la Directiva 2001/29, sobre derecho de autor y derechos conexos en la sociedad de la información, en la Directiva 2019/790, sobre derechos de autor y derechos conexos en el mercado único digital, y en la Directiva 2004/48, sobre cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual; b) establece derechos de exclusiva que tienen una naturaleza preventiva, basada en el consentimiento previo a la hora de utilizar una obra o prestación protegida, salvo que resulte aplicable una excepción -algo que ha sido reiterado por el TJUE en muchas de sus sentencias [ej.: SSTJUE de 6 de marzo de 2025 (caso ONG, asunto C-575/23, pár. 106), de 20 de junio de 2024 (caso GEMA, asunto C-135/23, pár. 17) o de 11 de abril de 2024 (caso Citadines, asunto C-723/22, pár. 37)]-; c) establece una excepción para la minería de textos y datos en el artículo 4.1 Directiva 2019/790, que resultará aplicable cuando se cumplan dos condiciones básicas: 1) que se haya tenido un acceso legítimo al contenido protegido que se quiere utilizar a estos efectos, 2) que los titulares de derechos no hayan impedido expresamente la aplicación de la excepción reservándose los derechos de una manera adecuada, conforme al artículo 4.3 Directiva 2019/790 [cdo. c) CBP].

En este capítulo del CBP, el principal compromiso propuesto por la Comisión es el diseño de una política de respeto de los derechos de propiedad intelectual. Ahora bien, no se trata únicamente de diseñarla, sino también de mantenerla debidamente actualizada y de implementarla efectivamente. Con todo, esas medidas que dispongan en sus políticas deben ser acordes con la transposición que han hecho los Estados miembros de las normas europeas sobre derecho de autor y derechos conexos, y, en particular, con el artículo 4.3 Directiva 2019/790. Los signatarios son los responsables de garantizar esa concordancia. En consecuencia, deben respetarse los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, previstos en los artículos 2 a 4 Directiva 2001/29, o las excepciones incluidas en el artículo 5 Directiva 2001/29 y 3 a 6 Directiva 2019/790, entre otras cuestiones.

El capítulo del CBP dedicado a la propiedad intelectual prevé cinco medidas: 1) el diseño, la actualización y la implementación de una política de respeto a los derechos de propiedad intelectual; 2) la reproducción únicamente de obras y prestaciones respecto de las cuales se haya tenido acceso legítimo, cuando se lleva a cabo el entrenamiento de los modelos de IA a través de web-crawling; 3) la identificación y el respeto de las reservas de derechos realizadas por sus titulares, cuando se lleve a cabo ese web-crawling; 4) la mitigación del riesgo de infracciones a los derechos de propiedad intelectual en el output; 5) la designación de un punto de contacto con quien comunicarse y ante el cual los titulares de derechos puedan presentar las correspondientes quejas. La primera de estas medidas se centra en el momento en que se pone en el mercado de la UE el modelo de IA de uso general. Es a partir de entonces cuando esa política debe ponerse en marcha, si bien el respeto de los derechos de propiedad intelectual debe hacerse desde el mismo momento en que se entrena el modelo de IA. Las medidas 2 y 3 se refieren a dos momentos: la fase de entrenamiento y la fase de uso del modelo por parte de terceros. En ambos deben reproducirse únicamente obras y prestaciones de las que se tenga un acceso legítimo. Recuérdese que el entrenamiento puede hacerse no solo por el programador del modelo de IA, sino también por el propio usuario. Finalmente, las medidas 4 y 5 tienen que ver con la fase de uso del modelo por terceros. El output que puedan generar los usuarios al utilizar el modelo de IA no puede contravenir los derechos de propiedad intelectual y, si se producen infracciones, los titulares de tales derechos deben tener un punto de contacto al que dirigirse para poder reclamar.

La primera medida a adoptar por parte de los signatarios es el diseño, mantenimiento, actualización e implementación de una política de respeto del Derecho de la UE en materia de propiedad intelectual, cuando pongan en el mercado de la UE modelos de IA de uso general. Esta política, según el punto 1 de esta primera medida, debe incluirse en un documento único, debe incorporar las medidas establecidas en este capítulo del CBP y debe señalar quién es el responsable dentro de la organización para la implementación y el monitoreo de esta política -parece un rol similar al que juega el delegado de protección de datos-. No obstante, no se obliga a los proveedores de modelos de IA de uso general a poner esta política a disposición del público en toda su extensión, sino que se les anima a publicar un resumen de la misma, si bien debe estar actualizado (vid. punto 2 de la medida 1 CBP).

La segunda medida tiene como finalidad garantizar que únicamente se reproducen obras y prestaciones que sean accesibles de forma legítima a la hora de rastrear las webs para fines de minería en el sentido del artículo 2.2 Directiva 2019/790. Este fin debe cumplirse no sólo en el momento en que los programadores entrenan el modelo de IA, sino también cuando son los propios usuarios los que lo alimentan mediante contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Esta medida viene a recoger el requisito de acceso legítimo ya previsto en el artículo 4 Directiva 2019/790 para llevar a cabo la minería. Para conseguir este objetivo, los signatarios asumen dos compromisos. El primero es no eludir, a la hora de hacer ese rastreo, las medidas tecnológicas efectivas, tal como son definidas en el artículo 6.3 Directiva 2001/29, que estén diseñadas para impedir o restringir actos no autorizados respecto de obras y prestaciones protegidas, debiéndose respetar, en particular, cualquier denegación o restricción de acceso impuesta tecnológicamente mediante modelos de suscripción o de pago [punto 1.a) de la medida 2 CBP]. Se trata de impedir los usos no autorizados no sólo por el titular de los derechos, sino también por la ley, si bien habrá que tener en cuenta el artículo 6.4 Directiva 2001/29, por lo que respecta a la relación entre las excepciones a los derechos de propiedad intelectual y las medidas tecnológicas. 

Este compromiso se refiere a todas las medidas tecnológicas en general y a las de control de acceso en especial. No obstante, sería conveniente distinguir entre las medidas tecnológicas anticopia y las medidas tecnológicas de control de acceso. No es posible concluir que el uso de cualquier medida tecnológica deba presumir la oposición a la minería, sino que este efecto dependerá del tipo de medida que se utilice por parte de los titulares de derechos. Si se trata de medidas anticopia, cabe presumir esa oposición. Sin embargo, si estamos ante medidas de control del acceso a la obra o prestación, no cabe presumir la oposición, pues cabe entender que, pagando o efectuando la suscripción, es posible la minería respecto de esa obra o prestación -salvo que se haya expresado de una manera más clara la reserva-. Lo único a lo que se refiere este compromiso es a no eludir, en estos casos, la medida tecnológica, pero no a dejar de utilizar tales contenidos.  

El segundo compromiso que deben asumir los proveedores es excluir del rastreo los sitios web que pongan a disposición del público contenidos protegidos y que, en el momento de ese rastreo, hayan sido reconocidos por los tribunales o por las autoridades públicas como infractores persistentes y reiterados de los derechos de autor y de los derechos conexos, en la UE y en el Espacio Económico Europeo (EEE) [punto 1.b) de la medida 2 CBP]. Para dar cumplimiento a este compromiso, se publicará, en algún sitio web de la UE, una lista dinámica de hipervínculos a estos sitios web, emitida por los organismos pertinentes de la UE y del EEE. Obsérvese que no se refiere a cualquier página web que ponga a disposición del público ilícitamente contenidos protegidos, sino únicamente a aquellos que hayan sido “etiquetados” como infractores reiterados por los organismos competentes. Por tanto, quedaría excluido de este compromiso el rastreo de: 1) sitios web que pongan a disposición del público contenidos protegidos de manera ilícita pero que aún no hayan sido declarados infractores por Tribunales u órganos administrativos; 2) sitios web que habiendo sido declarados infractores, no lo sean de manera reiterada, pero sigan permitiendo esos usos ilícitos. Esto podría llegar a poner en verdadero riesgo la protección de los derechos de propiedad intelectual, por no decir que la eficacia de esa lista dependerá su actualización, pues si no se mantiene al día, el cumplimiento del compromiso será bastante limitado. 

La tercera medida tiene por objetivo identificar y cumplir con la reserva de derechos cuando se produce el rastreo de sitios web. Para garantizar que los signatarios identifiquen y cumplan las reservas de derechos realizadas mediante medios de lectura mecánica de conformidad con el artículo 4.3 Directiva 2019/790, tanto si hacen ellos mismos el rastreo como si lo hacen terceros en su nombre para extraer o recopilar datos con fines de minería para el entrenamiento de modelos de IA de uso general, deben asumir dos compromisos. En primer lugar, se comprometen a emplear rastreadores web que lean y sigan las instrucciones expresadas de acuerdo con el protocolo de exclusión de robots (robots.txt), tal como se especifica en la Solicitud de Comentarios (Request for Comments – RFC) número 9309 del Grupo de Trabajo en Ingeniería de Internet (IETF), así como en cualquier versión posterior de dicho Protocolo respecto de la cual el IETF acredite su viabilidad técnica y su posibilidad de implementación tanto por los proveedores de IA como por los proveedores de contenidos, incluyendo los titulares de derechos [punto 1.a) de la medida 3 CBP]. Se trata éste de un método definido originalmente por Martijn Koster en 1994, destinado a controlar la forma en que el contenido ofrecido puede ser accedido por rastreadores (crawlers). En 2022, este protocolo fue ampliado y enmendado por ingenieros de Google (disponible en: https://www.rfc-editor.org/rfc/rfc9309.pdf). A pesar de su actualización, no resulta recomendable apoyarse en protocolos aún en desarrollo, pues esto genera incertidumbre técnica.

Y, en segundo lugar, se comprometen a identificar y cumplir con otros protocolos de lectura mecánica adecuados para expresar reservas de derechos de conformidad con el artículo 4.3 Directiva 2019/790 [punto 1.b) de la medida 3 CBP]. Se ponen como ejemplos los metadatos basados en activos o en la localización, que hayan sido adoptados por organizaciones internacionales o europeas de normalización y que hayan sido ampliamente acordados a través de procedimientos que hayan contado con la participación de los titulares de derechos, los proveedores de IA y otras posibles partes interesadas.

En definitiva, se trata de que los proveedores de modelos de IA de uso general respeten las reservas de derechos que hayan expresado los titulares de propiedad intelectual, oponiéndose a la minería de textos y datos mediante medios de lectura mecánica adecuados. El CBP se refiere al protocolo de exclusión de robots y a los metadatos, pero hay muchos más. El protocolo de exclusión de robots es la manera más habitual que utilizan los sitios web para indicar a los rastreadores a qué partes pueden acceder y a cuáles no. Ahora bien, no es un mecanismo de control de acceso real, pues el archivo robots.txt no bloquea físicamente a los robots, sino que lo que hace es publicar instrucciones que los rastreadores deben decidir si obedecen o no. De ahí que el RFC número 9309 a que alude el CBP aclare que este protocolo es una convención voluntaria, no un permiso ni una prohibición jurídicamente vinculante en sí mismo. Así, los rastreadores respetuosos normalmente cumplirán lo que se les indica, pero un bot malicioso o uno que no siga el estándar podrá ignorar las reglas y acceder igualmente al contenido. Podría decirse que el protocolo robots.txt funciona como un cartel en la puerta donde se indica “no pasar”, pero sería necesario “cerrar con llave esa puerta”, un control de acceso real, como podría ser un mecanismo de autenticación o un firewall. Algo similar ocurre con los metadatos, que se caracterizan por la voluntariedad en su cumplimiento. Ese carácter voluntario se ve ahora comprometido por el CBP, al establecer la adopción del compromiso de respetar los robots.txt y los metadatos utilizados por los titulares de derechos para oponerse a la minería conforme al artículo 4.3 Directiva 2019/790. Dicho esto, el CBP, a través de esta medida, está poniendo una carga excesiva a los titulares de derechos, que tendrán que expresar la reserva de sus derechos a través de formatos específicos que sean adecuados para ser detectados por los proveedores y que la hagan valer. No hay que olvidar, además, que el uso de determinados mecanismos para expresar la reserva puede afectar, al mismo tiempo, a la indexación en buscadores de los contenidos o a su disponibilidad en Internet. Sería bueno, para evitar estos efectos negativos, que se creara un protocolo único de metadatos para llevar a cabo la reserva de derechos que estuviera avalado por la UE y que fuera fácil de implementar por los titulares de derechos.

El CBP señala que el compromiso anterior no afecta al derecho de los titulares de propiedad intelectual a reservarse expresamente el uso de obras y prestaciones para fines de minería conforme al artículo 4.3 Directiva 2019/790 de cualquier manera apropiada, como medios de lectura mecánica en el caso de contenidos puestos a disposición online o por cualesquiera otros medios (punto 2 de la medida 3 CBP). Efectivamente, los proveedores de modelos de IA de uso general no sólo deben respetar los protocolos adoptados por los titulares de derechos como expresión de su oposición a la minería, sino que también deben respetar esa reserva de derechos en otras situaciones. A saber: a) cuando los proveedores utilizan mecanismos de rastreo para el entrenamiento de los modelos y los titulares expresan la reserva de derechos mediante mecanismos distintos a los protocolos apuntados en el punto 1 de la medida 3 CBP; b) cuando los proveedores no utilizan mecanismos de rastreo, sino que llevan a cabo un entrenamiento más “manual”. Cabe recordar que la Directiva 2019/790 no obliga a los titulares de derechos a oponerse mediante protocolos, sino que pueden utilizar otros tipos de medidas de lectura mecánica, cuando ponen sus contenidos a disposición del público online, o incluso declaraciones de voluntad en contra de la minería, no legibles por una máquina. Este punto 2 de la medida 3 CBP y el propio artículo 4.3 Directiva 2019/790 hablan de reservas hechas de “manera adecuada”, citando, a título de ejemplo, los medios de lectura mecánica -el CBP abre la posibilidad de usar “otros medios”-.

Pero el CBP va más allá y establece, en ese mismo punto 2, que este compromiso, el del punto 1 de la medida 3, no afecta a la aplicación del Derecho de la UE en materia de propiedad intelectual para proteger el contenido extraído o rastreado de Internet por terceros y utilizado por los signatarios para los fines de minería y entrenamiento de los modelos de IA de uso general. Por tanto, no sólo se trata de respetar las reservas de derechos, sino también toda la propiedad intelectual en general. De esta manera, se generará responsabilidad no sólo si se incumple una reserva de derechos, sino también si se rastrea y se extrae un contenido online cuyo titular consiente la minería, pero el proveedor va más allá de lo permitido a través de la excepción.

Asimismo, se anima a los signatarios a apoyar los mecanismos señalados en las letras a) y b) del punto 1 de esta medida 3, y a participar voluntariamente y de buena fe en conversaciones con los titulares de derechos y con otras partes interesadas, con el objetivo de desarrollar protocolos y estándares de lectura mecánica adecuados para expresar la reserva de derechos de conformidad con el artículo 4.3 Directiva 2019/790 (punto 3 de la medida 3 CBP).

Además, los signatarios se comprometen a adoptar las medidas pertinentes para permitir que los titulares de derechos afectados obtengan información sobre los rastreadores web utilizados, sus protocolos robots.txt y otras medidas que un signatario haya adoptado para identificar y cumplir con las reservas de derechos expresadas conforme al artículo 4.3 Directiva 2019/790, en el momento del rastreo (punto 4 de la medida 3 CBP). Este compromiso se desdobla en dos medidas: 1) la publicación de dicha información; 2) el establecimiento de un medio para que los titulares de derechos afectados sean automáticamente notificados cuando dicha información sea actualizada, sin perjuicio del derecho de información previsto en el artículo 8 Directiva 2004/48. Esto demuestra que la facultad de oposición otorgada por el artículo 4.3 Directiva 2019/790 no solamente funciona a priori, antes de proceder a la explotación de la obra o prestación por parte del titular, sino también a posteriori. Podría ocurrir que un titular de derechos, de inicio, no se hubiera opuesto a la minería y que, tras descubrir que su contenido está siendo utilizado para entrenar un modelo de IA de uso general a través de la información publicada por su proveedor, decida oponerse. 

Por último, en esta tercera medida se insta a los signatarios que suministren un motor de búsqueda online, tal como se define en el artículo 3.j) Reglamento 2022/2065, o ejerzan el control sobre un prestador que suministre tal servicio, a adoptar las medidas oportunas para garantizar que el cumplimiento de las reservas de derechos realizadas en el marco de la minería de textos y datos, así como el entrenamiento de modelos de IA de uso general, no produzca de manera directa efectos adversos en la indexación del contenido a través de sus motores de búsqueda, de los dominios y/o de las URLs respecto de las cuales se haya expresado la correspondiente reserva de derechos. Se pretende evitar que los proveedores de modelos de IA penalicen a aquellos titulares que se hayan reservado sus derechos, haciéndolos desaparecer o indexándolos en peores puestos cuando ofrecen los resultados de sus motores de búsqueda. Deben tratar en condiciones de igualdad a los titulares que no se reservan sus derechos y permiten el entrenamiento de los modelos de IA con sus obras y prestaciones, y a los titulares que se oponen a ello. De hecho, el Reglamento, entre otros, plantea como objetivo evitar que los algoritmos de recomendación favorezcan sistemáticamente ciertas obras y prestaciones en detrimento de otras. De ahí que obligue a los proveedores de modelos de IA a informar sobre cómo funcionan sus sistemas de recomendación, evitando así la opacidad algorítmica. Se trataría de conseguir, en definitiva, una oferta plural y no discriminatoria, favoreciendo la diversidad cultural, algo que va en la línea del artículo 167.4 TFUE y del Convenio de la UNESCO de 2005 sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales.

La cuarta medida que incorpora el CBP tiene que ver con la necesidad de mitigar el riesgo de que un modelo de IA de uso general dé lugar a resultados (outputs) que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. El CBP establece que esta medida cuarta se aplica con independencia de si un signatario integra el modelo en su propio sistema de IA o si el modelo se suministra a otra entidad en virtud de una relación contractual (punto 2 de la medida 4 CBP). Para conseguir ese objetivo, el Código plantea dos compromisos que tendrían que asumir los signatarios. En primer lugar, implantar salvaguardas técnicas adecuadas y proporcionadas destinadas a evitar que estos modelos generen resultados que reproduzcan, de tal manera que se produzca una infracción, los contenidos con los que han sido entrenados y que están protegidos por la propiedad intelectual [punto 1.a) de la medida 4 CBP]. Conviene tener presente que no se trata de evitar cualquier reproducción de obras y prestaciones en el resultado generado por la IA, sino de evitar únicamente aquellas que constituyan una infracción. Recuérdese, a estos efectos, que la excepción de minería contemplada en el artículo 4 Directiva 2019/790 únicamente permite la reproducción de contenidos protegidos como input, esto es, como material para entrenar el modelo, pero no ampara su reproducción en el output. En cambio, sí permitiría la reproducción en los resultados cuando ésta no constituya una infracción, como podría ser el caso en el que se utiliza la IA para generar una parodia, excepción que permite reproducir y transformar determinados elementos característicos de la obra originaria en la obra derivada con el fin de que el público haga mentalmente la asociación entre una y otra, y produzca el efecto humorístico. No obstante, este compromiso es bastante ambiguo, por cuanto no define qué salvaguardas se consideran adecuadas y proporcionadas, dejando una excesiva discrecionalidad al proveedor (ej.: filtros de similitud entre outputs y los contenidos de entrenamiento, mecanismos para detectar el plagio, watermarking).

El segundo compromiso que tendrían que adoptar los signatarios es prohibir, en su política de uso, en sus términos y condiciones o en documentos equivalentes, la utilización de los modelos de tal manera que se infrinjan los derechos de propiedad intelectual, o, en el caso de modelos de IA de uso general distribuidos bajo licencias libres y de código abierto, advertir a los usuarios de la prohibición de usos infractores de los derechos de propiedad intelectual en la documentación que acompañe al modelo [punto 1.b) de la medida 4 CBP]. Así, los usuarios de estos modelos de IA deben ser conscientes de que no pueden vulnerar los derechos de autor y los derechos conexos a través de estas herramientas (ej.: entrenándolos con contenidos a los que hayan tenido un acceso ilícito). La eficacia de esta medida es bastante relativa, por cuanto, hoy en día, muchos sitios web advierten de esta cuestión y, a pesar de ello, se siguen cometiendo infracciones. Hay un exceso de confianza en estas políticas de uso, que vienen a jugar un rol más declarativo que preventivo. El proveedor debería plantearse el contemplar algún tipo de sanción para el usuario que incumpla (ej.: el cierre o la suspensión de la suscripción).

Finalmente, la quinta medida se refiere a la designación de un punto de contacto para permita la presentación de reclamaciones. A estos efectos, los signatarios se comprometen a establecer un punto de contacto para la comunicación electrónica con los titulares de derechos afectados y a proporcionar información fácilmente accesible al respecto (punto 1 de la medida 5 CBP). Además, se comprometen a establecer un mecanismo que permita a los titulares de derechos afectados y a sus representantes autorizados, como pudieran ser las entidades de gestión, presentar, por vía electrónica, reclamaciones debidamente fundamentadas relativas al incumplimiento por parte de los signatarios de sus compromisos conforme al CBP, así como a proporcionar información fácilmente accesible al respecto (punto 2 de la medida 5 CBP). El Código señala que los signatarios deben actuar de forma diligente, no arbitraria y en un plazo razonable ante las reclamaciones, salvo que sean manifiestamente infundadas o que el signatario ya haya respondido a una idéntica presentada por el mismo titular de derechos. No obstante, este compromiso no afecta a las medidas, recursos y sanciones disponibles para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual conforme al Derecho de la UE y al Derecho nacional de los Estados miembros en esta materia. Como no podía ser de otro modo, este mecanismo no impide que los titulares de propiedad intelectual ejerciten las correspondientes acciones en defensa de sus derechos. 

Esta medida plantea varias inseguridades. En primer lugar, la de determinar cuándo una reclamación está suficientemente fundada como para que el proveedor del modelo de IA se tome la molestia de tramitarla. Está claro que un mínimo de fundamentación deben tener, para así evitar el riesgo de saturación a los proveedores con quejas nimias -piénsese, por ejemplo, que un proveedor pequeño puede no tener la infraestructura necesaria para gestionar un elevado número de reclamaciones de manera eficiente, de ahí que el considerando d) CBP señale que, en el cumplimiento de los compromisos, deberá tenerse en cuenta el tamaño de los proveedores, permitiendo la flexibilidad-. Quizá sería conveniente que, desde la UE, se estableciera un formulario común que ayude a los titulares de derechos a presentarlas debidamente fundamentadas. Y, en segundo lugar, la ausencia de un plazo claro y obligatorio en el que el proveedor deba responder a la reclamación. Habría sido más eficiente establecer un plazo al estilo de lo que ocurre en el Derecho de consumo (ej.: treinta días naturales). La Oficina de IA deberá supervisar y hacer seguimiento de estos procesos para comprobar que se siguen los compromisos asumidos conforme al CBP, pues habrá que evitar que los proveedores incurran en arbitrariedad a la hora de resolverlas o en una desestimación sistemática sin ningún tipo de justificación. Al menos, las decisiones de los proveedores deberían ser recurribles ante la Oficina. Incluso no sería descabellado exigir a éstos que publiquen periódicamente, y en virtud del principio de transparencia, el número de quejas recibidas, el tiempo medio de respuesta y el porcentaje de quejas aceptadas y rechazadas.

En definitiva, el CBP tiene un objetivo claro y alineado con la normativa europea en materia de propiedad intelectual. Sin embargo, la falta de obligatoriedad en la adhesión y su carácter orientativo pudieran llevar al código a constituir una herramienta insuficiente para la protección de estos derechos. A ello contribuye también la ambigüedad en determinadas medidas técnicas. Considero que habría sido más eficiente presentarlo como un documento de mínimos, a partir del cual los proveedores tienen libertad y flexibilidad para dar cumplimiento con los compromisos. Habrá que esperar a ver si verdaderamente cumple su cometido.

 

 

COPYRIGHT TROLLS, REIVINDICACIONES ABUSIVAS O FRAUDULENTAS DE RETIRADA DE CONTENIDOS PROTEGIDOS Y EL SISTEMA DE NOTICE AND TAKEDOWN DE LA DIRECTIVA 2019/790.

(La autora es exestudiante de la XVIII Ed. del Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías de la UAM) 

 

                                                                    

 

En los últimos años, hemos asistido a una proliferación de los llamados patent trolls y trademark trolls (1), sujetos que adquieren derechos de propiedad industrial, como marcas y patentes, no para explotar estos activos por sí mismos, sino para perseguir supuestas infracciones a su derecho y reclamar los costes de licencia derivados de su uso (2).

Menos atención han recibido los copyright trolls, que, si bien en menor abundancia respecto de Estados Unidos, en Europa ya han dado lugar a casuística y pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE). Estos modelos de trolling tienen un elemento en común: la intención de los sujetos que lo practican de perseguir actos de terceros o amedrentar a posibles competidores, pero sin explotar por sí mismos estos derechos.

En concreto, con el término copyright troll nos referimos a aquella entidad o persona cuyo modelo de negocio se basa en obtener licencias de explotación de propiedad intelectual, que, en la práctica, no explota, sino que se limita a perseguir supuestas infracciones de derechos y percibir las indemnizaciones de los acuerdos amistosos resultantes (3).

De este modo, sus ingresos proceden principalmente de los importes abonados “voluntariamente” por los infractores, y de la existencia de la piratería misma. Si bien el concepto de troll no forma parte, como tal, de nuestro ordenamiento, sino del mundo anglosajón, el principio que subyace a esta figura no es otro que el de la prohibición del abuso del derecho que se encuentra protegido a través del art. 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y, a nivel nacional, el art. 7 del Código Civil.

El principio de abuso del derecho ha sido ya aplicado en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual por nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la número 172/2012 de 3 abril de 2012 (4). En dicha sentencia, el Tribunal desestima la petición, formulada por el demandante, del cese de funcionamiento del buscador Google y de indemnización debido a la reproducción parcial de fragmentos del texto de su sitio web ofrecido como resultado de la búsqueda, así como la provisión de un enlace de acceso a la copia caché del código html del mismo. En palabras del tribunal:

“…la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda”.

Asimismo, en el ámbito europeo, el TJUE ha abordado la figura de los copyright trolls y el abuso del derecho en su sentencia de 17 de junio de 2021 (5). La demandante, Mircom, era una sociedad de derecho chipriota que disponía de licencias para la comunicación al público en redes peer-to-peer y en redes de intercambio de archivos en Internet de películas de género erótico, adquiridas de productores domiciliados en los EE.UU. y Canadá.

Dichas licencias obligaban a Mircom a investigar los actos de violación de los derechos exclusivos de los productores cometidos en las redes peer-to-peer y las redes de intercambio de archivos y a perseguir, en su propio nombre, a los autores de dichas violaciones con el fin de obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, el 50 % de cuyo importe debe abonar a dichos productores.

En su demanda al Tribunal de Empresas de Amberes, Mircom solicitaba que se ordenara a la entidad Telenet a proporcionar los datos de identificación de sus clientes cuyas conexiones a Internet se habían utilizado supuestamente para compartir películas pornográficas incluidas en el catálogo de Mircom a través de una red peer-to-peer.

Entre otras cuestiones, esta sentencia analiza si los titulares de derechos de autor o afines como Mircom, que no explotan por sí mismos tales derechos, sino que se limitan a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a los supuestos infractores, gozan de los mismos derechos que los autores o licenciatarios que sí explotan de un modo normal los derechos de autor.

Según el Tribunal, estos sujetos pueden acogerse, en principio, a las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo II de la Directiva 2004/48/CE sobre derechos de propiedad intelectual, salvo que se compruebe, a través de un análisis global y circunstanciado, que su pretensión resulta abusiva y que no tratan, en realidad, de combatir las vulneraciones de los derechos de autor.

Cabe añadir que, tal y como señala el Abogado General, la conducta de Mircom no es ilegal en sí, puesto que nada prohíbe a un licenciatario renunciar a interponer acciones judiciales contra los supuestos infractores. Sin embargo, invocar la condición de licenciatario con el fin de disfrutar de una ventaja económica sin explotar dichas licencias puede constituir un abuso del derecho, por cuanto excede el objetivo de la Directiva 2004/48/CE sobre derechos de propiedad intelectual, de ofrecer a los licenciatarios un instrumento de protección de la explotación normal de sus licencias.

Además, ha de tenerse en cuenta que, en lo referente a las infracciones sobre películas pornográficas, es posible explotar el sentimiento de vergüenza provocado, de forma deliberada, en los presuntos infractores, por lo que estos pueden inclinarse por abonar los importes exigidos sin pensar en posibles medidas de defensa, incluso sin ser los verdaderos autores de las infracciones de los derechos en cuestión (6).

La presencia de copyright trolls resulta especialmente preocupante si tenemos en cuenta que el desarrollo de las nuevas tecnologías impulsa la creación de mecanismos para combatir las infracciones de propiedad intelectual cada vez más accesibles para cualquier usuario de la web.

Un ejemplo de estos mecanismos es el sistema de notificación y retirada del artículo 17.9 de la Directiva 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (en adelante, DMUD), que permite que, a través de un sencillo procedimiento, puedan retirarse contenidos con millones de visualizaciones de plataformas como Tik Tok o Youtube.

El sistema de notificación y retirada forma parte de los requisitos que la Directiva 2019/790 establece para evitar que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea (en adelante, “PSCCL”) incurran en una comunicación al público ilícita por las obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios. De este modo, el régimen de limitación de la responsabilidad de la Directiva 2019/790 exige a los PSCCL:

       i) haber hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización de los titulares de derechos,

       ii) realizar, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria,

       iii) actuar de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y realizar los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

Dado el potencial perjuicio que puede suponer para los usuarios el bloqueo de contenidos, cabe preguntarse si el sistema de notice and take down de la DMUD, y su transposición en España en el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, presenta garantías suficientes para evitar que estos sean utilizados de forma abusiva por parte de copyright trolls o por cualquier internauta de manera fraudulenta.

Así lo reconoce, también, la Recomendación 2018/334 de la Comisión de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea, al indicar en su apartado 21 que “deben adoptarse medidas efectivas y apropiadas para prevenir la presentación o la actuación en base a notificaciones o contranotificaciones que sean presentadas de mala fe y otras formas de comportamientos abusivos”.

En este sentido, el art. 17.4.c) DMUD prevé que la solicitud de retirada ha de presentarse por los titulares de derechos, y que su notificación habrá de estar “suficientemente motivada”, incisos que han sido traspuestas literalmente por el art. 73.4.c) del Real Decreto-ley 24/2021. Además, las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas (art. 17.9 DMUD y art. 73.11 del Real Decreto-ley).

En todo caso, resulta claro que son los titulares de derechos de autor o derechos conexos originarios, así como sus cesionarios, los legitimados para presentar estas notificaciones. Sin embargo, tanto la Directiva y como el Real Decreto-ley 24/2021 han optado por no precisar algunos aspectos como las razones específicas que pueden motivar la notificación o los requisitos formales para su gestión.

De hecho, ni siquiera se obliga a que el reclamante incluya sus datos de contacto en la notificación, como señala el apartado 3 de las Orientaciones de la Comisión sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790 (las “Orientaciones”).  Al contrario, la Directiva se refiere únicamente a la necesidad de los notificantes de “justificar debidamente los motivos de su solicitud”, que habrá de estar sujeta a examen por parte de personas (art. 17.9 Directiva).

Tampoco las Orientaciones esclarecen este aspecto. Remitiendo en este aspecto a la Recomendación sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea, las Orientaciones únicamente requieren que las notificaciones contengan una explicación de las “razones por las que el notificador considera que esos contenidos son ilícitos y una indicación clara de su localización”.

Por tanto, se trataría únicamente de posibilitar, por parte de los PSCCL, “una decisión con conocimiento de causa y diligentemente por lo que respecta a los contenidos a los que se refiera la notificación, en particular si deben considerarse ilícitos o no” (sección V.3 de las Orientaciones).

Puesto que no se exige al PSCCL realizar un análisis jurídico en profundidad de los argumentos presentados por el notificante (7), ni comprobar la veracidad de estos, bastaría con que la notificación declarase que estamos ante una obra o prestación protegida cuyo uso por parte del usuario no ha sido autorizado por el titular, para justificar la retirada del contenido (8).

En mi opinión, esta redacción tan genérica deja resquicios para permitir el recurrir a este sistema de reclamación de forma fraudulenta, por ejemplo, a través de correos electrónicos falsos, o bien de manera abusiva, por parte de quien carece de una justificación jurídicamente legítima.

Una propuesta de mejora de estos sistemas podría consistir en trasladar los privilegios otorgados a los alertadores fiables del Reglamento 2022/2065 (Reglamento de Servicios Digitales) al ámbito de la DMUD, en las reclamaciones presentadas por estos. El art. 22 RSD prevé la posibilidad de nombrar alertadores fiables a las entidades que cumplan ciertos requisitos, previa solicitud al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido.

Dichos requisitos incluyen (i) poseer conocimientos y competencias específicos para detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos; (ii) no depender de ningún prestador de plataformas en línea y (iii) realizar sus actividades con el fin de enviar notificaciones de manera diligente, precisa y objetiva. Por su parte, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea tienen la obligación de priorizar las notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado.

Dentro de estos alertadores fiables podemos encontrar a organizaciones de la sociedad civil, expertos o agencias gubernamentales que constituirían algo similar a un “sello de calidad” (8). En cualquier caso, ha de tenerse en mente que, independientemente de estas entidades, siempre es posible para las personas jurídicas, como, por ejemplo, las empresas distribuidoras de contenidos o incluso las personas físicas, celebrar acuerdos bilaterales con los PSCCL a fin de mejorar la gestión de estas reclamaciones (10).

 

(1) Sobre la casuística relativa a los trademark trolls, véase la reciente sentencia del TJUE 15 de enero de 2025, T‑104/24, Kokito I Punt, SL v. EUIPO, así como la decisión de cancelación de la marca TESLA de 17 de diciembre de 2024, C 56 966.

(2) Definición propia.

(3) GREENBERG, B. A., Copyright Trolls and Presumptively Fair Uses, University of Colorado Law Review, Nº. 53, 2014, p. 57.

(4) Rec. 2037/2008.

(5) STJUE de 17 de junio de 2021, C-597/19, Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited c. Telenet BVBA.

(6) Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar al asunto C-597/19, Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited c. Telenet BVBA, apartados 70-81.

(7) STJUE de 22 de junio de 2021, C‑682/18 y C‑683/18, Youtube c. Cyando.

(8) GARROTE, I., El régimen especial de responsabilidad civil de los prestadores para compartir contenidos en línea por infracción de derechos de propiedad intelectual, Instituto de Derecho de Autor, Madrid, 2024.

(9) CETRINA PRESUEL, R., «Alertadores fiables: De su codificación en la DSA a la necesidad de atender sus limitaciones», en SERRANO MAILLO, I., CORREDOIRA, L. (eds.) Democracia y desinformación, Dykinson, Madrid, 2024, p. 253.

(10) Considerando 61, RSD.