Coordinadores del blog: Pilar Cámara Águila, Javier Fernández-Lasquetty, Sebastián López Maza y Gemma Minero Alejandre

GUÍA DE LA UKIPO: BREXIT Y LOS DERECHOS DE AUTOR.

(La alumna fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

En el año 2016, se planteó en el Reino Unido un referéndum para decidir sobre su permanencia en la Unión Europea. Con un resultado del 51,9 % a favor del sí a abandonar la Unión, se invocó el procedimiento de retirada, previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Con base a dicho artículo, se emprendieron las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea (representada por el Consejo Europeo) para establecer el marco jurídico, económico y social que regiría la separación.

En un inicio, el final del proceso de negociación estaba planteado para el mes de marzo de 2019. No obstante, el Consejo Europeo ha ido concediendo distintas prórrogas al Reino Unido a fin de lograr un acuerdo optimo para ambas partes; siendo la última prórroga prevista para el 31 de enero de 2020.

Desde que salió el ‘sí las preguntas ¿Necesitaré visado para viajar a Londres? ¿Qué pasará con la libra esterlina? Son probablemente algunas de las más planteadas por todo el mundo ante la posibilidad de que el Reino Unido abandone efectivamente la Unión Europea en un futuro próximo.

Si bien las consecuencias que tendrá el Brexit no son 100% predecibles, la UKIPO (la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido) ha intentado ofrecer una aproximación a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre cuáles podrían ser dichas consecuencias y el pasado 18 de octubre publicó una Guía acerca de los efectos del Brexit sobre la protección de los derechos de autor en el Reino Unido.

SMART CONTRACTS, ¿SMART LIFE?

(La alumna fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Últimamente se oye hablar mucho de los smart contracts, pero, ¿sabemos acaso lo que son? Después de haber leído sobre el tema debo decir que aún hay dudas en cuanto a su naturaleza. ¿Son contratos? ¿Son un tipo de inteligencia artificial? ¿Es un tipo de software?

Un smart contract es un contrato que tiene la capacidad de autoejecutarse, es decir, se cumple de forma automática una vez que las partes se han puesto de acuerdo en los términos.

LA MALA FE EN LA SOLICITUD DE MARCA.

(El alumno fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Con fecha 4 de abril del 2019 la abogada general (A.G.) Juliane Kokott presentó sus conclusiones (Asunto C-104/18 P) al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en un asunto relativo a un recurso de casación por la desestimación de una solicitud de nulidad de marca por mala fe en la solicitud [1].

ENMENDANDO ERRORES: NOVEDADES EN LA COPIA PRIVADA.

(El autor es miembro del CIPI, Contratado Predoctoral de la UAM)

 

Como vimos en mi anterior post, entre 2010 y 2017 el legislador español fue incapaz de crear un sistema estable y eficiente de compensación equitativa por copia privada. La razón de que nuestro sistema haya sufrido tantas vicisitudes ha sido la falta de escucha de nuestro legislador. Este fue incapaz de darse cuenta de que lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) nos estaba indicando en la sentencia Padawan del 21 de octubre de 2010[1] no era la inadecuación del sistema de canon como tal, sino el hecho de que este se aplicaba indiscriminadamente, incluso a entidades y personas que no debían pagarlo pues nunca pueden ser beneficiarios del límite de copia privada.

LA FALTA DE ESCUCHA DEL LEGISLADOR ESPAÑOL EN LA COPIA PRIVADA.

(El alumno fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Los derechos de explotación del autor no son absolutos; como todo en esta vida, hay límites. La copia privada es uno de los límites o excepciones a los derechos de autor que tanto el legislador europeo como el español contemplan. Concretamente la copia privada limita el derecho de reproducción, que consiste en la facultad del autor de autorizar o prohibir que se hagan copias físicas, digitales o cualquier otra multiplicación de ejemplares de su obra. El derecho de reproducción aparece regulado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva 2001/29) y en el artículo 18 de la ley española 1/1996 de Propiedad Intelectual (LPI). Por otro lado, el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y el artículo 31.2 LPI contemplan la excepción de copia privada, que consiste en la capacidad de las personas físicas, no de las jurídicas, de hacer copias de obras protegidas por derechos de autor para su uso privado con fines no comerciales sin que el autor pueda oponerse a ello. El límite de copia privada no es de transposición obligatoria para los Estados Miembros, sin embargo, la Directiva 2001/29 establece que todo Estado Miembro que reconozca este límite está obligado en cualquier caso a establecer una compensación equitativa a los autores, puesto que, de otra manera, se estaría vulnerando la regla de los tres pasos, al afectar el ejercicio de esta excepción a la explotación normal de la obra. En resumen, para no vulnerar la regla de los tres pasos el límite de copia privada debe estar siempre acompañado de una compensación pecuniaria a los autores y otros titulares de derechos.

LA PARADOJA DE LA PIRATERÍA EN LA INDUSTRIA DE LA MODA.

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.

Y reconoce al autor, entre otras cosas:

  • El derecho irrenunciable e inalienable de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3).
  • El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, entre ellos el de la reproducción de la obra, que no puede realizarse sin su autorización (art. 17).
  • Las acciones judiciales para instar el cese de la actividad ilícita y reclamar la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el acto infractor (art. 138).

Por su parte, el Código penal dice en su artículo 270.1: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

ESLÓGANES: ¿SE DEBEN REGISTRAR COMO MARCA O SE LES DEBE ASIGNAR UN TIPO DE PROTECCIÓN DIFERENTE?

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

 

Los eslóganes son frases publicitarias que buscan reforzar y complementar a las marcas, así como promocionar productos o servicios en el mercado y captar potenciales consumidores/usuarios para los mismos.

Estos signos pueden llegar a quedarse en la mente del consumidor al punto que, en algunos casos, no hace falta mencionar a la marca, ya que el consumidor la asocia automáticamente. A modo de ejemplo tenemos:

  • “Just do it” (de Nike).
  • “Hay cosas que el dinero no puede comprar. Para todo lo demás, MasterCard” (de Mastercard).
  • “Life is good” (de LG).
  • “Ideas for life” (de Panasonic).
  • “Obedece a tu sed, toma Sprite” (de Sprite).
  • “Think Different” (de Apple).
  • “Porque tú lo vales” (Loreal), entre otros.

En el Perú, a estas frases se les conoce como “lemas comerciales” y su tratamiento se encuentra regulado en la Decisión Andina 486 y en el Decreto Legislativo 1075.

Olas de cambios en materia de protección de datos personales en LATAM

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. UAM)

 

La protección de datos personales es un derecho fundamental de los ciudadanos de inexcusable aplicación por cualquier tipo de organización tanto pública como privada, según lo establece el art. 18.4 de la CE y varias sentencias judiciales del TC que sustentan esta condición (sentencias judiciales: STC 96/2012; STC 241/2012;  STC 41/2006, entre otras) En este sentido, y si bien la normativa abarca cualquier persona física o jurídica que trate datos considerados personales o sensibles de acuerdo con el nuevo Reglamento, las empresas, profesionales o cualquier tipo de organización que recojan y traten datos de personas físicas (clientes, pacientes o empleados, entre otros) serán responsables de la seguridad y protección de dichos datos.

En este sentido, tras la aprobación del nuevo Reglamento 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) en la Unión Europea en el año 2016, con su correspondiente entrada en vigor el 25 de mayo del 2018, que ha derogado la Directiva 95/46/CE, las reglas de juego han cambiado en el plano mundial. Esto se debe a que no sólo los países comunitarios y sus instituciones, tanto públicas como privadas, deben amoldar sus reglamentaciones sobre Protección de Datos al RGPD, sino que la ola de actualización de las normativas nacionales sobre este tema ha llegado hasta Latinoamérica (específicamente a Argentina, Uruguay, Chile y Brasil) ya que el Reglamento prevé su aplicación a terceros países, ajenos a la Unión Europea, que presten sus servicios en algún Estado miembro o tengan como clientes personas residentes o con establecimiento en algún estado miembro.

¡Abracadabra! Magia en los Tribunales

(La autora fue estudiante de la XIII Edición en Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. UAM)

 

Apuesto que todos hemos visto alguna vez un truco de magia y nos hemos quedado boquiabiertos pensando “¿Cómo lo harán?”, pero luego seguro que no hemos insistido demasiado porque al final, lo bonito de la magia es no entenderla. ¿Son los tribunales capaces de entenderla?

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual protege las creaciones literarias, artísticas y científicas, y uno de los principios básicos de esta rama del Derecho es que las ideas no se protegen, y no es descabellado pensar que un truco ilusorio es, al fin y al cabo, una idea bien ejecutada. De ser los magos considerados autores, podrían reclamar derechos de autor sobre sus trucos y podrían valerse de la LPI para protegerse frente a otros magos que “roban” sus trucos, pero esta circunstancia está lejos de hacerse realidad.

Los prestadores de servicio de alojamiento de datos y la doctrina del puerto seguro

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

 

Es 1998, la alianza entre Larry Page y Sergey Brin da frutos. El más importante motor de búsqueda del mundo logra llamar la atención de los inversores de Silicon Valley y se constituye formalmente la sociedad Google, Inc. ¡Bingo!

En la actualidad, Google, Inc. no necesita nada parecido a introducciones. No solo su motor de búsqueda es la «opción lógica» de millones de usuarios a la hora de recabar información (¿Les suena el famoso «búscalo en Google»?), sino que lleva asociados, además, productos tan conocidos como YouTube, Maps y el Sistema Operativo Android, por mencionar unos pocos. Un «gigante» formidable de la era de internet, pero no el único.