LA DESCARGA DE LIBROS ELECTRÓNICOS PARA SU USO PERMANENTE CONSTITUYE UN ACTO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA, SEGÚN EL TJUE.
- Escrito por Marina AGUIRRE TOLEDO
(La autora fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 19 de diciembre del 2019 (asunto C‑263/18) da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de la Haya, concluyendo que el hecho de posibilitar en un sitio web la descarga de libros electrónicos para su uso permanente constituye un acto de comunicación pública en el sentido de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor.
Nederlands Uitgeversverbond (NUV) y Groep Algemene Uitgevers (GAU), asociaciones constituidas para la defensa de los intereses de los editores holandeses, iniciaron un proceso judicial contra la sociedad Tom Kabinet, al entender que la puesta a disposición de libros electrónicos a través de su página web era un acto de comunicación al público no autorizado y, por tanto, una vulneración de los derechos de propiedad intelectual de los que eran titulares sus editores. En su lugar, la parte demandada alegaba que la prestación de un servicio en línea consistente en un mercado virtual de libros electrónicos “de segunda mano” se englobaba en el concepto de distribución, razón por la que resultaba de aplicación la regla del agotamiento en virtud de la cual, en el supuesto de que la venta hubiera tenido lugar en el marco de la Unión Europea, el titular de los derechos de autor no estaba legitimado a oponerse a la reventa del ejemplar por parte de su adquirente.
En definitiva, el eje central de la cuestión prejudicial consistía en determinar si la posibilidad de descarga online de libros electrónicos suponía un acto de comunicación pública o, en su caso, un acto de distribución y todo ello en aras de dilucidar si dicha actividad requería de autorización del titular de derechos de explotación.
En este sentido, la decisión del TJUE considera que, para poder llevar a cabo un acto de distribución en el sentido de la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor, es necesario que los ejemplares vendidos de la obra en cuestión lo sean en formato físico y no digital, y ello porque en un contexto de digitalización de contenidos carece de sentido la aplicación de la regla del agotamiento ya que, por su naturaleza, las obras digitales no sufren un deterioro que conduzca a un menor valor de venta, tal y como afirma la sentencia en su párrafo 58. Esta interpretación marca una importante línea jurisprudencial que, sin embargo, resulta contraria a la postura mantenida por el TJUE en el asunto C-128/11 (caso UsedSoft GmbH vs Oracle International Corp.) en relación con los programas de ordenador; asunto en el que lleva a cabo una aplicación extensiva del derecho de distribución de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/2 entendiendo que dicho concepto abarca asimismo la distribución online de ejemplares no analógicos.
Por lo demás, una vez descartada la aplicación de la regla del agotamiento, el Tribunal procede a analizar si la actividad desarrollada por Tom Kabinet constituye un acto de comunicación al público no autorizado. A tal efecto, el Tribunal establece dos criterios a tener en cuenta. En primer lugar, el número de personas que tiene acceso potencial - que no efectivo - a la obra de manera simultánea y sucesiva. Y, en segundo lugar, el concepto de público nuevo fijado en la sentencia del TJUE de 13 de febrero de 2014 en el asunto C‑466/12 (caso Svensson), como un público no tomado en consideración por los titulares de derechos al autorizar la comunicación inicial de su obra.
De este modo, a criterio del Tribunal, habría que tomar en consideración el número de personas registradas en el Club de Lectura que tenga acceso potencial a la obra y, en el caso concreto, cualquier interesado podía hacerse miembro de dicho club y hacer uso de tal posibilidad. Por otro lado, tiene en cuenta la práctica habitual en el mercado de libros electrónicos, consistente en la concesión de licencias de uso individuales que autorizan la lectura únicamente a aquel usuario que ha efectuado la descarga, tratándose, por tanto, de un público nuevo en el sentido expuesto más arriba.
Más allá de analizar el supuesto concreto, la sentencia ofrece una visión diferente del derecho de distribución, el cual puede resultar incongruente con la interpretación realizada con anterioridad por el TJUE en la sentencia de 3 de julio de 2012, citada más arriba, en la que extiende la regla del agotamiento a aquellos programas de ordenador comercializados a través de licencias de uso online que permiten al usuario el uso del programa por un tiempo indefinido a cambio de un precio equivalente al valor de la copia del software.
En este punto, cabe plantearse si en la sentencia del pasado 19 de diciembre los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Unión Europea que marcan los límites entre el derecho de distribución y el derecho de comunicación pública de la obra, serán igualmente aplicables a la descarga online de software o si, por el contrario, la aplicación de la regla del agotamiento a la venta online de licencias de uso por tiempo indefinido se configurará como una excepción aplicable exclusivamente a este tipo de obras.
Si bien el Abogado General defiende en sus conclusiones que las características especiales de este tipo de obras, así como su manera de comercialización habitual, configuran a los programas de ordenador como obras merecedoras de un tratamiento específico, en mi opinión - y dada la consideración de los programas de ordenador como obras literarias - no parece justo equiparar el suministro de estas obras mediante su descarga en línea a la entrega material del soporte. Así, desde mi punto de vista, las particularidades que caracterizan a los programas de ordenador, entre las que se hace mención a la tendencia del software a una rápida obsolescencia, no justifican una aplicación extensiva del concepto de venta a esta categoría de obras, ignorando el requisito de tangibilidad que exige el derecho de distribución.