AIRBNB ES UN PRESTADOR DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y NO UN AGENTE INMOBILIARIO.

  • Escrito por Marc MESEGUER PEDRÓS

(El autor fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Según la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-390/18 - AirBnB Ireland, la plataforma AirBnB de alojamiento y de experiencias turísticas presta un servicio de la sociedad de la información comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico (DCE). En consecuencia, la plataforma está amparada bajo la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 3.2 DCE y no se le puede aplicar, en principio, una disposición normativa de un Estado Miembro, distinto de aquel en cuyo territorio está establecido un prestador de servicios de la sociedad de la información, que restrinja dicha libertad1.

AirBnB, sociedad de Derecho Irlandés y con domicilio social en Dublín, es una plataforma electrónica que pone en contacto a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, y vendría a actuar como intermediario para la consecución de una prestación de alojamiento de corta duración. Además, ofrece otras prestaciones, como una plantilla que define el contenido de su oferta, servicio de fotografía, sistema de opiniones y valoraciones, seguro de responsabilidad civil y garantía de daños, herramienta de estimación del precio del alquiler o servicios de pago relativos a las prestaciones de alojamiento, entre otros.  

 

En Francia existe una ley que regula las condiciones de ejercicio de actividades inmobiliarias (Ley Hoguet de 2 de enero de 1970) y que fue aplicada a AirBnB, en condición de agente inmobiliario. Al no reunir los requisitos expresados en dicha ley, la empresa fue denunciada y acusada de manejar fondos en el marco de determinadas actividades de intermediación y gestión de inmuebles sin reunir las condiciones para ello, acción que llevaba aparejada una sanción penal. El Juzgado de Primera Instancia francés que llevaba el caso planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE:

 

  1. ¿Está AirBnB amparada bajo la mencionada libre prestación de servicios como empresa prestadora de servicios de la sociedad de la información?

 

  1. ¿Puede la Ley Hoguet, como ley distinta a la del Estado Miembro de origen de AirBnB, restringir los servicios de la plataforma en Francia?

 

En cuanto a la primera cuestión, se planteaba el problema de la concurrencia en la plataforma de servicios electrónicos y no electrónicos o materiales, y la aplicación del concepto de “servicios de la sociedad de la información” a la empresa, dado que éste exige que dichos servicios se faciliten enteramente mediante el uso de dispositivos electrónicos [art. 2.a) DCE]. En concreto, se planteaba si el servicio de intermediación –de carácter electrónico– formaba o no parte integrante de un servicio global de alojamiento –de carácter no electrónico o material–, implicándose así que se dejase de prestar un servicio de la sociedad de la información.  

 

El TJUE empieza por calificar apriorísticamente el servicio de intermediación como un servicio de la sociedad de la información al ser prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios [párrs. 45-49, AirBnB]. No obstante, supedita dicha calificación a si el servicio de intermediación es disociable del servicio material de alojamiento [párr. 50, AirBnB] –al igual que en las SSTJUE de 20 de diciembre de 2017, C-434/15 Asociación Profesional Élite Taxi, y de 10 de abril de 2018, C-320/16 Uber France SAS, donde decidió que el servicio de intermediación de la plataforma Uber formaba parte de manera indisociable de un servicio material de transporte y, por consiguiente, la empresa de transportes no podía ser considerada como un prestador de servicios de la sociedad de la información– .

 

En primer lugar, determina que el principal rasgo de la plataforma es la creación y presentación de una lista donde se encuentran alojamientos disponibles y la provisión de una serie de herramientas que facilitan y optimizan su búsqueda. Esto conlleva a considerar que la intermediación no es tan solo una mera parte accesoria de un servicio global de alojamiento, sino que constituye un verdadero servicio de la sociedad de la información independiente del servicio material de alojamiento [párrs. 53 y 54, AirBnB].

 

Además, añade que AirBnB no tiene un papel indispensable en la oferta de servicios de alojamiento, puesto que existen otros medios tales como las agencias inmobiliarias, los sitios web de alquiler o los anuncios clasificados en papel o en formato electrónico que cubrirían estas necesidades de no existir la empresa irlandesa [párr. 55, AirBnB]. A efectos ilustrativos, Uber, en cambio, sí tuvo un papel indispensable en la oferta de servicios de transporte, dado que la prestación de transporte entre conductores no profesionales y usuarios no hubiera existido sin la plataforma.

 

En segundo lugar, no tiene un control decisivo sobre las condiciones de los servicios de alojamiento porque no determina ni limita los precios de los arrendamientos [párr. 56, AirBnB]. Más bien, el precio está fijado por el juego de la oferta y la demanda, tal y como señala el Abogado General Szpunar en sus conclusiones de 30 de abril de 2019 [párr. 72 y 73, AirBnB], y recae en una decisión final del arrendador, sin perjuicio de la fijación por AirBnB de su comisión por intermediación.

 

Asimismo, los otros servicios mencionados anteriormente (plantilla de oferta, servicio de fotografía o servicios de gestión de pago, entre otros) no representan un control decisivo sobre el servicio de alojamiento sino más bien se manifiestan como elementos complementarios que participan de la lógica colaborativa inherente a las plataformas de intermediación, a fin de que se preste un mejor servicio al usuario con el mayor nivel de transparencia y de información posible.

 

De todo lo anterior, se concluye que AirBnB realiza un servicio de la sociedad de la información.

 

En cuanto a la segunda cuestión, las condiciones de acceso o de ejercicio de la actividad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información pueden emanar del Estado Miembro de origen (Irlanda) o de otros Estados Miembros (p.ej. Francia), siempre que en este último caso se dé cumplimiento al artículo 3.4 DCE, tanto en sus requisitos de fondo como de procedimiento. Así pues, la Ley Hoguet podría aplicarse a AirBnB de reunir dichos requisitos, incluso si se beneficia de la libre prestación de servicios de la DCE.

 

Por lo que respecta al fondo, la medida restrictiva de que se trate debe ser necesaria para garantizar el orden público, la protección de la salud pública, la seguridad pública o la protección de los consumidores; debe ser tomada en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de tales objetivos o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos y, por último, debe ser proporcionada a dichos objetivos [art. 3.4.a) DCE]. A lo que el procedimiento se refiere, un Estado, antes de establecer medidas restrictivas a los prestadores de servicios de la sociedad de la información de otros Estados Miembros, debe haber notificado a la Comisión y al Estado miembro en cuyo territorio esté establecido el prestador de servicios su intención de adoptar dichas medidas [art. 3.4.b) DCE].

 

La Ley Hoguet parece querer garantizar la protección de los consumidores, aunque no se aporta ningún elemento más que permita comprobar si se cumplen efectivamente el resto de las condiciones de fondo. Esta ausencia de aclaraciones motiva que el TJUE no se pronuncie sobre el cumplimiento del fondo y directamente analice si la ley francesa cumple con los requisitos de procedimiento. No obstante, tampoco se cumple este último aspecto procesal dado que no se notificó la Ley Hoguet ni a la Comisión ni a Irlanda como Estado Miembro de origen del prestador. Por lo tanto, no se puede limitar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información ni invocar dicha ley contra AirBnB.  

 

En conclusión, esta sentencia permite ver el encaje que tienen las plataformas de servicios digitales en la definición de “prestador de servicios de la información”, hecho que hasta ahora tan solo habíamos podido contemplar en el caso de Uber. También se delimita con mayor claridad el margen de discrecionalidad regulatorio que tienen los Estados Miembros a la hora de restringir los servicios de la sociedad de la información.  

 

1 Art. 2.h DCE: Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: […]

  1. h) "ámbito coordinado": los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

Art. 3.2 DCE: Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado (también llamado “principio de control en origen”).

Art. 3.4 DCE: Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

  1. a) Las medidas deberán ser:
  2. i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

- protección de los consumidores, incluidos los inversores;

  1. ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos.

  1. b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

- haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.