Coordinadores del blog: Pilar Cámara Águila, Javier Fernández-Lasquetty, Sebastián López Maza y Gemma Minero Alejandre

LOS E-BOOK NO SON OBJETO DE REVENTA, EL TJUE HA HABLADO.

(La autora fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Así es, el año 2019 cerró con diferentes pronunciamientos del TJUE que no dejaron indiferente a nadie. Con respecto a lo que a nosotros nos interesa, por fin resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal neerlandés en el asunto C-263/18, NUV y GAU c.Tom Kabinet, a través de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, en relación al derecho de agotamiento del derecho exclusivo de distribución previsto en el artículo 4 apartado 2 de la Directiva de la Sociedad de la Información (en adelante, DDASI). En particular, se refirió a las obras literarias y su explotación digital, dando un giro a la interpretación que venía sosteniendo según los últimos pronunciamientos, sobre todo en la sentencia de 3 de julio de 2012(asunto 128/11), sobre el caso Usedsoft, por el que se consideraba venta online la puesta de disposición permanente de un programa de ordenador a cambio de un precio y por tanto agotaba el derecho de distribución del titular original del derecho (pár. 88).

AIRBNB ES UN PRESTADOR DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y NO UN AGENTE INMOBILIARIO.

(El autor fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Según la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-390/18 - AirBnB Ireland, la plataforma AirBnB de alojamiento y de experiencias turísticas presta un servicio de la sociedad de la información comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31/CE sobre Comercio Electrónico (DCE). En consecuencia, la plataforma está amparada bajo la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 3.2 DCE y no se le puede aplicar, en principio, una disposición normativa de un Estado Miembro, distinto de aquel en cuyo territorio está establecido un prestador de servicios de la sociedad de la información, que restrinja dicha libertad1.

LA ORIGINALIDAD EN LAS OBRAS AUDIOVISUALES.

(El autor fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El presente escrito tiene por objetivo realizar una aproximación sucinta a los criterios de valoración de la originalidad en las obras audiovisuales, que permiten su diferenciación con las meras grabaciones audiovisuales.

LA PATENTE DE INVENCIÓN Y SU INFLUENCIA EN EL ACCESO A LA SALUD.

(El alumno fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

En los últimos años, hemos sido testigos de un notable avance tecnológico en materia de terapias personalizadas, que suponen un cambio de paradigma en la medicina tradicional. Dichas terapias génicas se han plasmado en la creación de medicamentos denominados “biotecnológicos”, que se basan en moléculas de estructuras de suyo complejas, y donde el rol de las patentes de invención constituye la principal herramienta de protección a favor de los laboratorios farmacéuticos.

LA INFORMACIÓN EN LA EMPRESA Y EL SECRETO EMPRESARIAL.

(El alumno fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Hoy en día para cualquier organización la información valiosa es poder. Es poder decidir cómo actuar en mejor condición que el adversario. Las personas, tanto físicas como jurídicas, generamos una inmensa cantidad de datos segundo a segundo. Esos datos pueden ser explícitos o implícitos, accesibles o no, útiles o inservibles pero, en todo caso, susceptibles de ser tratados en muy diversas formas según cuál sea la finalidad buscada.

Muchos de los datos generados por las personas físicas (junto con los estrictamente personales, como el nombre, edad, lugar de nacimiento, o domicilio, entre otros) son y han de ser protegidos, por ser estrictamente personalísimos y afectar a la esfera más íntima de la persona. De ahí la reciente normativa de protección de datos y todo lo que ello está conllevando –y conllevará- a nivel práctico en los correspondientes sectores económicos.

PROBLEMÁTICA ACTUAL DEL DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LAS VIOLACIONES DE SEGURIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS ("Un millón de dólares a quien detecte una violación de seguridad").

(La alumna fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Con la entrada en vigor el 25 de mayo de 2018 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de los mismos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante RGPD) se amplía el sistema de protección de los datos de carácter personal.

La aprobación de este Reglamento ha dado la vuelta al día a día de la mayor parte de las empresas españolas, la mayoría han tenido que actualizar y adaptar sus políticas de privacidad a la nueva realidad que impone la norma.

FILTROS DE CONTENIDO SÍ, PERO SIN OBLIGACIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DE DATOS O DE BÚSQUEDA ACTIVA DE ACTIVIDAD ILÍCITA

(El alumno fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Anteriormente, vimos el supuesto de exención por actos de comunicación y puesta a disposición del público contemplado en el artículo 17.4 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD). Dos de los requisitos para cumplir con este supuesto obligan de facto a las plataformas digitales a implementar filtros de contenido. Por una parte, los filtros de contenido deben prevenir la disponibilidad de contenidos específicos – respecto de los que hayan recibido información necesaria y pertinente por parte de los titulares de derechos– que vulneren derechos de autor y prestaciones protegidas [art. 17.4 b) DAMUD] y, por otra, prevenir que se vuelvan a cargar contenidos que ya hubieran sido removidos o bloqueados por la plataforma, previa notificación por parte del titular de derechos [17.4 c) DAMUD].

LAS PLATAFORMAS DIGITALES Y SU DEBER LEGAL DE IMPLEMENTAR FILTROS DE CONTENIDO.

(El alumno fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El artículo 17 de la Directiva 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derecho afines en el mercado único digital (DAMUD) ha generado mucha discusión entre la industria de Internet, los titulares de derechos de autor y de prestaciones protegidas y la doctrina. El principal motivo de discusión ha sido la positivización de la responsabilidad por actos de comunicación y puesta a disposición del público de derechos de autor y prestaciones protegidas para aquellos prestadores de servicios de la información que compartan contenidos en línea cargados por sus usuarios (en adelante, nos referiremos a este tipo de prestadores como plataformas digitales1).

En dicho artículo se insta a las plataformas digitales a celebrar licencias o a recabar la autorización de los titulares de derechos de autor y prestaciones protegidas. En el caso de no obtener ninguna de ellas, las plataformas pueden devenir responsables de los contenidos ilícitos que carguen sus usuarios al estar realizando un acto de comunicación y puesta a disposición del público.

Sin embargo, incluso en aquellos casos en que la plataforma digital no pueda obtener autorización o licencia, el artículo 17.4 DAMUD prevé un supuesto de exención de responsabilidad para las plataformas digitales. Dicho supuesto está sujeto a que la plataforma digital cumpla con una serie de condiciones de forma cumulativa [art. 17.4 a), b) y c) DAMUD].

GUÍA DE LA UKIPO: BREXIT Y LOS DERECHOS DE AUTOR.

(La alumna fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

En el año 2016, se planteó en el Reino Unido un referéndum para decidir sobre su permanencia en la Unión Europea. Con un resultado del 51,9 % a favor del sí a abandonar la Unión, se invocó el procedimiento de retirada, previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Con base a dicho artículo, se emprendieron las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea (representada por el Consejo Europeo) para establecer el marco jurídico, económico y social que regiría la separación.

En un inicio, el final del proceso de negociación estaba planteado para el mes de marzo de 2019. No obstante, el Consejo Europeo ha ido concediendo distintas prórrogas al Reino Unido a fin de lograr un acuerdo optimo para ambas partes; siendo la última prórroga prevista para el 31 de enero de 2020.

Desde que salió el ‘sí las preguntas ¿Necesitaré visado para viajar a Londres? ¿Qué pasará con la libra esterlina? Son probablemente algunas de las más planteadas por todo el mundo ante la posibilidad de que el Reino Unido abandone efectivamente la Unión Europea en un futuro próximo.

Si bien las consecuencias que tendrá el Brexit no son 100% predecibles, la UKIPO (la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido) ha intentado ofrecer una aproximación a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre cuáles podrían ser dichas consecuencias y el pasado 18 de octubre publicó una Guía acerca de los efectos del Brexit sobre la protección de los derechos de autor en el Reino Unido.