La protección jurídica del diseño de joyas
- Escrito por Fernanda MARQUERIE GEBARA
(La autora fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)
El objetivo del presente artículo es exponer las formas de protección jurídica del diseño de joyas en el marco de la propiedad intelectual en sentido amplio [1].
Introducción
Para empezar, las joyas están presentes desde los inicios de la humanidad, siendo una pieza fundamental de identificación social. Una joya narra la historia de una persona dándole determinado estatus en la sociedad. Esta afirmación sigue vigente hoy en día, bien con la venta de una pieza de la alta joyería, bien con la venta de un simple pendiente.
Independientemente de la joya que se compre, la industria joyera mueve billones de dólares todos los años. En 2018, movió USD 278.5 billones [2], y se estima que alcance el valor de USD 480.5 billones en 2025 [3].
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que es un sector constituido por una cadena mercadológica compleja, que involucra la extracción de la gema y del metal, su transporte y la verificación de su autenticidad, así como la creación del diseño de la joya, la manufactura de la pieza, su exportación e importación, y su venta al consumidor final.
Sin embargo, la complejidad va más allá de dicho camino y conlleva, entre otras consecuencias, la necesidad de proteger las creaciones frente a reproducciones ilegales. Así, grandes cuantías de dinero implican necesariamente una intervención contundente del Derecho de manera preventiva o litigiosa.
Como consecuencia, es importante proteger el diseño de joyas, en la medida en que será el activo que aportará a la empresa un gran valor económico.
Siendo así, en España, es posible proteger el diseño de joyas bajo los siguientes tipos de propiedad intelectual, que serán analizados a continuación: el derecho de autor, el diseño industrial y la competencia desleal.
Debido a la extensa posibilidad de protección, hay que examinar las circunstancias específicas de la pieza para, así, escoger la vía más adecuada. Los siguientes criterios pueden servir de base para ese fin: valorar si el diseño encierra una aportación original cuando es comparado con otros de la misma categoría, que vaya más allá de su funcionalidad ornamental; examinar si lo que se quiere proteger es su apariencia estética, o un signo distintivo, o un dispositivo que la integre.
- Protección del diseño de joya
(a) Derecho de Autor
La primera modalidad de protección que se examina es la del derecho de autor, cuya aplicación suele ser complicada en la industria de la moda en general, debido a la finalidad utilitaria que encierran los productos, y a la producción pret-a-porter y fabricación en masa.
Sin embargo, en casos excepcionales, sí que puede protegerse como obra artística una pieza de alta costura o de joya cuando aporte originalidad, con arreglo al artículo 10.1.e del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
El problema reside en determinar lo que sería original. Según la jurisprudencia española, una obra será original cuando aporte los criterios de singularidad y de altura creativa [4]. A lo anterior se añade la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por la cual la originalidad debe resultarse del esfuerzo creativo del propio autor y reflejarse su creación personal, sus decisiones libres y creativas, conforme al caso Infopaq [5] y al reciente caso Cofemel [6].
En el ámbito del mercado bajo análisis, ha de tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo Español de 26.10.1992. El mérito de la demanda consistía en determinar si eran o no originales las piezas de joyas que representaban partes del cuerpo humano, como las manos y la cara. Según la sentencia, se determinó que las joyas carecían de originalidad y no podrían ser consideradas obras en virtud de la simplicidad y del reducido tamaño “de las manos y figuras humanas incorporadas a collares, cadenas, pulseras y sortijas o formando piezas separadas, que limitan considerablemente la libertad del artista para su tratamiento, impide que la utilización en esa forma de tales motivos ornamentales, motivos que no pueden ser objeto de propiedad intelectual, pueda merecer la protección dispensada a las creaciones originales por la Ley de Propiedad Intelectual, so pena de llegar a establecer prácticamente un monopolio sobre la utilización de esos motivos decorativos a favor de quien obtuviese la repetida protección” [7].
En este sentido, la originalidad del diseño de joya debe conllevar un cierto grado de altura creativa -siquiera bajo- que le permita diferenciarse de las demás creaciones preexistentes. Si no fuera así, cualquier diseño podría subsumirse a la normativa de derecho de autor.
No obstante, una vez identificado que la creación del diseño es original, a ella se aplicará todas las facultades de orden moral y patrimonial del derecho de autor, con independencia de su registro, por un plazo que se extenderá la vida del autor y 70 años después de su muerte, con arreglo al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
(b) Diseño industrial
El segundo tipo de protección es el diseño industrial, cuyo ejercicio podrá efectuarse a través de tres sistemas: el diseño español (Ley N. 20/2003, de 07 de julio), el diseño comunitario (Reglamento (CE) N. 6/2002, de 12 de diciembre de 2001) y el diseño internacional (Sistema de la Haya).
El diseño industrial protege la apariencia de parte o totalidad de un producto, siempre y cuando sea nuevo (no haya otro diseño idéntico accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud o prioridad) y posea carácter singular (el conjunto del diseño debe producir una impresión distinta de la de otros productos existentes antes de la fecha presentación de la solicitud o prioridad).
En términos generales, la protección del diseño industrial tiene por finalidad salvaguardar la creación de nuevos productos y, consecuentemente, la inversión financiera realizada frente a terceros competidores.
Además, conlleva otras ventajas, tales como el rápido procedimiento de registro, ya que prescinde del examen de fondo de lo que se presenta, y el plazo de protección, que es de 5 años renovables por períodos sucesivos hasta 25 años, computados desde la fecha de presentación de la solicitud, según la Ley de Diseño Industrial.
Respecto al diseño comunitario, es importante resaltar que se exterioriza bajo dos vías de protección, con arreglo al Reglamento (CE) N. 6/2002: el diseño registrado y el diseño no registrado. Éste es lo que más le interesa al sector, puesto que, sin necesidad de registro, el diseño queda protegido por un plazo de 3 años contado desde la fecha en que el diseño sea hecho accesible al público por primera vez en la Unión Europea. Sin embargo, por prescindir del registro, ha de tenerse en cuenta la necesidad de preparar y documentar todo el proceso creativo del diseño antes de ponerlo en el mercado, como manera de acumular pruebas para protegerse contra eventuales infracciones de terceros y poder comprobar la titularidad de la creación.
La protección por el diseño industrial parece ser la modalidad más efectiva al sector de la joyería y, de hecho, es la más utilizada, independientemente del sistema escogido. Esto lo demuestra la base de datos de la EUIPO, de la que se infiere que muchas casas de joyería, tales como Tiffany & Co, Bvlgari, H. Stern, Van Cleef, Tous, poseen registradas una importante variedad de piezas. Como ejemplos pueden servir los siguientes registros [8] [9]:
Número en la EUIPO: 002604827-0001 |
Número en la EUIPO: 000073739-0002 |
(c) Competencia desleal
Otra modalidad de protección se refiere a la competencia desleal (Ley N. 3/1991, de 10 de enero), cuya aplicación es posible cuando la imitación de una prestación cause un efecto anticoncurrencial en el mercado que sea distinto de lo que regula la legislación especial (en particular, las leyes que protegen los derechos de autor, los diseños industriales, las marcas, las patentes).
En este sentido, la normativa sobre competencia desleal asume un carácter complementario, subsidiario, a la legislación especial, en observancia al principio de complementariedad relativa, ya incorporado por la jurisprudencia española [10].
Para aclarar el principio, pongamos como ejemplo el caso de una reproducción de una pieza de joya registrada en España como diseño industrial, que ya se encontraba suficientemente implantada en el mercado y poseía singularidad competitiva. La reproducción consiste en una infracción a un derecho exclusivo registrado que será dirimido por la correspondiente ley, la cual es la de diseño industrial. Y, la conducta será desleal si genera en los consumidores un riesgo de asociación con la prestación imitada o implica un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, pudiendo subsumirse en el acto de imitación del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal. Al ejemplo anterior podría aplicarse la Ley de Diseño Industrial y la Ley de Competencia Desleal de manera complementaria.
No obstante, la aplicación de la competencia desleal en el ámbito de la propiedad intelectual es ardua y demanda un amplio ejercicio probatorio como la obtención de estudios de mercado y de informes periciales. En particular, un dictamen pericial basado en un análisis semiótico comparativo entre el producto imitado y la imitación podría ser suficiente para solucionar el conflicto.
III. Conclusión
Debido a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el diseño industrial es la vía más efectiva para proteger el diseño de una joya, en la medida en que salvaguarda su apariencia, total o parcial, concediendo a su titular un derecho exclusivo de autorizar e impedir el uso por terceros. El derecho de autor puede ser un medio de protección cuando la creación del diseño conlleva un cierto grado de singularidad apto para convertirla en una obra original. Por su parte, la Ley de Competencia Desleal es una herramienta complementaria a la ley específica cuando haya un acto anticoncurrencial realizado en el mercado que tenga como fundamento una causa de pedir distinta.
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[1] Concepto en sentido amplio definido por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual: <https://www.wipo.int/about-ip/es/>
[2] Valor del mercado de la joyería en 2018: <https://www.grandviewresearch.com/industry-analysis/jewelry-market>
[3] Valor estimado del mercado de la joyería en 2025: <https://www.grandviewresearch.com/press-release/global-jewelry-market>
[4] STS 4443/2004 de 24.06.2004. STS 1644/2017 de 26.04.2017.
[5] STJUE de 16.07.2009 relativa al Asunto C-5/08 (caso Infopaq).
[6] STJUE de 12.09.2019 relativa al Asunto C-683/17 (caso Cofemel).
[7] STS 7972/1992 de 26.10.1992.
[8] Procedimiento del diseño industrial 002604827-0001 registrado en la EUIPO: <https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/designs/002604827-0001>
[9] Procedimiento del diseño industrial 000073739-0002 registrado en la EUIPO: <https://euipo.europa.eu/eSearch/#details/designs/000073739-0002>
[10] STS 1107/2014 de 11.03.2014. STS 3278/2017 de 15.09.2017. SAP Barcelona 11714/2017 de 15.11.2017.