UN DIBUJO O MODELO INDUSTRIAL COMO OBRA PROTEGIDA POR DERECHOS DE AUTOR

  • Escrito por Marc MESEGUER PEDRÓS

(El autor fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

La STJUE de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17, caso Cofemel, confirma que los modelos y dibujos industriales, además de ser protegibles por un derecho de diseño industrial, son susceptibles de protección por derechos de autor siempre que constituyan una obra original según la Directiva 2001/29/CE. Por consiguiente, la acumulación de este tipo de derechos es absoluta, es decir, no pueden exigirse requisitos adicionales a los previstos en sus respectivas normativas para su aplicación.

De forma preliminar, cabe recordar que los derechos sobre el diseño industrial y los derechos de autor recaen sobre objetos completamente diferentes. El primero ampara la apariencia externa novedosa y singular de un producto, principalmente vista como valor añadido desde el punto de vista comercial. El segundo preserva las creaciones humanas plasmadas con originalidad, sin atender a su valor artístico o a si son explotados comercialmente. Justamente porque ambos objetos son inmateriales, se entiende que estos derechos de exclusiva puedan confluir de forma independiente, al igual que lo hacen otros derechos de propiedad industrial como las marcas, los modelos de utilidad y las patentes.

G-Star, empresa de fabricación y comercialización de prendas de ropa, interpuso una acción por violación de derechos de autor frente a otra empresa de ropa, Cofemel, alegando que ésta última había reproducido de forma idéntica o similar los diseños de sus pantalones, sudaderas y camisetas. G-Star argumenta que dichos dibujos o modelos de ropa son protegibles vía derechos de autor dado que se ha vulnerado el derecho de reproducción [art. 2 a) Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor y afines a los derechos de autor], sin oponer un derecho de diseño industrial que, en este caso, parecería ser el más idóneo. El Tribunal Supremo de Portugal plantea al TJUE si es acorde con el derecho de la Unión Europea establecer que los dibujos o modelos puedan ser protegibles por derechos de autor solo en aquellos casos en que generen un efecto visual propio y distintivo desde el punto de vista estético o presenten carácter artístico, teniendo en cuenta las ideas dominantes en los círculos culturales e institucionales [Cofemel, párr. 25]. Estas cuestiones giran en torno al debate doctrinal sobre si un Estado Miembro puede imponer requisitos adicionales a los contemplados en la Directiva 2001/29/CE para que un dibujo o modelo industrial pueda constituir una obra.

En primer lugar, se argumenta que la legislación de la UE permite añadir restricciones basándose en el art. 17 Directiva 98/71/CE de 13 de octubre de 1998 sobre protección jurídica de los dibujos y modelos, y el art. 96.2 del Reglamento UE nº 6/2002 de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitario. Ambos preceptos principalmente asientan el principio de acumulación de diseño industrial y derechos de autor, pero añaden que para conferir derechos de autor en estos casos cada Estado miembro determina el alcance y las condiciones aplicables a dicha protección, incluido el grado de originalidad exigido.

El TJUE rechaza esta posición e interpreta que los anteriores artículos deben entenderse sin perjuicio de la actual armonización en materia de derechos de autor a nivel de la Unión Europea [Cofemel, párr. 46]. En este sentido, el TJUE, también interpretó que el art. 17 Directiva 98/71/CE no dispensa a los Estados miembros para determinar la duración de la protección de los derechos de autor puesto que es una materia armonizada a escala de la Unión Europea [STJUE del 27 de enero de 2011, asunto C-168/09, caso Flos, párr. 39]. El margen de apreciación de cada Estado Miembro queda limitado tanto a la normativa de propiedad intelectual como de la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

Partiendo de lo anterior, los modelos o dibujos pueden calificarse de obras en el sentido de la Directiva 2001/29/CE siempre que tengan originalidad, como creación intelectual propia, libre y no condicionada de su autor, siendo que dicha originalidad –las características que la conforman- cumplan asimismo los rasgos de identificación, precisión y objetividad [Cofemel, párrs. 29 y 48]. En otras palabras, y como veníamos anticipando, si un dibujo o modelo cae dentro del ámbito de aplicación de los derechos de autor y de los diseños industriales, obtiene una doble protección y no cabe discriminar en materia de derechos de autor según la categoría de la obra.

No obstante, el TJUE ve venir las consecuencias negativas de una interpretación amplia de esta doble protección y advierte que la acumulación solo puede contemplarse en determinadas situaciones y que no puede ir en menoscabo de la finalidad y la eficacia de las dos protecciones [Cofemel párrs. 51 y 52]1. En consecuencia, pasa el relevo a los tribunales nacionales de los Estados Miembros que deberán analizar cautelosamente si un dibujo o modelo puede constituir una obra original atendiendo al objeto de protección y finalidad de los derechos de autor, máxime considerando la casuística de este tipo de juicios.

Los tribunales nacionales deberían integrar en su análisis la dicotomía entre idea y expresión y los dibujos o modelos cuya creación sea dictada exclusivamente por el resultado técnico o carezca de toda creatividad [Conclusiones del Abogado General Szpunar de 2 de mayo de 2019, asunto C-683/17, caso Cofemel, punto 56]. Por ejemplo, en el caso de modelos de prendas de vestir, elementos como la «composición específica basada en formas, colores, palabras y números», la «combinación de colores», el «emplazamiento del bolsillo en el abdomen», o incluso la «confección mediante el montaje de tres piezas», deberían analizarse como ideas susceptibles de diferentes expresiones, (…) e incluso como soluciones funcionales y no deberían quedar cubiertas por la protección del Derecho de autor [Conclusiones AG Szpunar caso Cofemel, puntos 58 y 59]. Asimismo, se debe tener en cuenta que la creación paralela, siempre que sea original, se beneficia de la protección como obra distinta [Conclusiones AG Szpunar caso Cofemel, punto 63].

Finalmente, siguiendo con el razonamiento que venimos enunciando, se responde al Tribunal Supremo de Portugal en el sentido de que el carácter estético es un elemento puramente subjetivo y no justifica que un dibujo o modelo se califique de obra original según lo dispuesto en la Directiva 2001/29/CE [Cofemel, párrs. 53-56]. La misma conclusión se desprende también para el caso en que se exija que un dibujo o modelo presente un carácter artístico incrementado, al no responder el TJUE sobre este aspecto [Cofemel, párr. 57].

El TJUE aprovecha las cuestiones del Tribunal Supremo Portugués para aclarar que el carácter estético o artístico no basta por sí solo para considerar un dibujo o un modelo como una obra. Sin embargo, en mi opinión, lo que debe destacarse son los argumentos esgrimidos para llegar a dicha conclusión, esto es, que los criterios aplicables a las obras de arte aplicadas son los mismos para cualquier otro tipo de obra – una creación intelectual propia del autor–, no siendo exigibles requisitos adicionales a los previstos en la normativa europea. Esta armonización afectará principalmente en aquellos Estados Miembros como España cuyos tribunales requerían a los dibujos o modelos que, además de constituir una obra original, tuvieran un plus de creatividad para poder ser protegidas por derechos de autor.

 

1 En este sentido, el TJUE concuerda con las Conclusiones del Abogado General Szpunar de 2 de mayo de 2019, asunto C-683/17 – Cofemel, punto 52, al establecerse que «(…) se corre el riesgo de ver el régimen del Derecho de autor excluir el régimen sui generis destinado a los dibujos y modelos. Pues bien, esta exclusión tendría diversos efectos negativos: la devaluación del Derecho de autor, solicitada para proteger creaciones banales, la obstaculización de la competencia como consecuencia de la duración excesiva de la protección o incluso la inseguridad jurídica, en la medida en que los competidores no pueden prever si un dibujo o modelo cuya protección sui generis ha expirado no está protegido también por el Derecho de autor».