¿ES LA FORMA DE UNA BICICLETA PROTEGIBLE POR DERECHOS DE AUTOR?
- Escrito por Marc MESEGUER PEDRÓS
(El autor fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)
En el anterior post, vimos que unos dibujos o modelos de ropa eran susceptibles de protección por la vía de los derechos de autor, siempre que constituyan una obra en el sentido de la Directiva 2001/29/CE, independientemente de si presentan algún componente estético [STJUE de 12 de septiembre de 2019, asunto C-683/17 – caso Cofemel]. De este modo, los dibujos o modelos pueden ser aptos para reunir una doble protección por derecho de diseño industrial y derechos de autor si cumplen con los requisitos exigidos por sus respectivas normativas.
El TJUE añade, no obstante, que la protección por los derechos de autor solo se dará en determinadas situaciones, teniendo en cuenta la eficacia y los objetivos perseguidos por la normativa europea en materia de derechos de autor y diseño industrial, y cuando estemos ante una obra. A la hora de analizar la concurrencia de este último requisito, se debe prestar atención al juicio de originalidad, la dicotomía entre idea y expresión y la potencial falta de libertad creativa cuando la creación venga dictada exclusivamente por su resultado técnico. Este último punto es objeto de análisis en las Conclusiones del Abogado General Manuel Campos Sánchez-Bordona de 6 de febrero de 2020, asunto C-833/18 – caso Brompton Bicycle.
En este asunto, una sociedad comercializa un modelo de bicicleta característico por su sistema de plegado, conocido como Brompton Bicycle, que no ha sido protegido por el derecho de diseño, pero sí en su momento por una patente que cayó en dominio público. Por otro lado, otra sociedad produce y comercializa una bicicleta plegable de apariencia similar a la Brompton Bicycle que vulneraría los derechos de autor de la primera.
En Bélgica, país donde sucede dicha controversia, existe jurisprudencia que, a la hora de decidir si conceder protección por derechos de autor o no a ciertas creaciones que pueden obedecer exclusivamente a funciones técnicas, adopta la tesis de la multiplicidad de formas. Esta teoría consiste en que una forma no se considera necesaria para lograr un resultado técnico si hay pruebas de que existen otras formas posibles que permiten el mismo resultado técnico. Si existen otras formas posibles, existe libertad creativa del autor y, por consiguiente, la obra puede ser original al no estar dictada exclusivamente por su resultado técnico. Este argumento fue acogido principalmente por la parte actora en el procedimiento judicial declarando que existían otras bicicletas plegables en el mercado que presentaban una apariencia diferente a la bicicleta Brompton y, por consiguiente, que la misma constituía una obra original protegida por derechos de autor1.
El Tribunal de Empresas de Lieja (Bélgica) plantea una solicitud de decisión prejudicial al TJUE y pregunta:
- ¿Se excluye de la protección de los derechos de autor a aquellas obras cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico?
- ¿Es preciso, para analizar la primera cuestión, atender a los siguientes criterios: (a) multiplicidad de formas posibles que permiten alcanzar el mismo resultado técnico; (b) eficacia de la forma para obtener dicho resultado; (c) voluntad del presunto infractor a conseguir dicho resultado; (d) existencia de una patente anterior sobre el procedimiento que consigue dicho resultado?
En primer lugar, el Abogado General, en síntesis, viene a decir que las finalidades de los regímenes jurídicos del derecho de propiedad industrial e intelectual son distintos, por lo que son solo acumulables mientras no se interpongan en los objetivos de promover la tecnología y fomentar la competencia, propios de las patentes y diseños [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, puntos 31-56]. En consecuencia, la acumulación solo se dará en determinadas situaciones mientras no se comprometa la eficacia de las distintas regulaciones y siempre que se cumpla con los requisitos de obra original de la Directiva 2001/29/CE [Cofemel, párrs. 48, 51 y 52; Conclusiones del caso Brompton Bicycle, puntos 51-56].
En cuanto a la primera pregunta, señala el Abogado General que no es posible proteger por derechos de autor aquellos dibujos o modelos cuya forma esté dictada exclusivamente por su función técnica, en cuanto factor determinante [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, punto 65]. En otras palabras, solo cuando los componentes técnicos preponderan sobre los artísticos -hasta el extremo de que estos últimos sean irrelevantes- estaremos ante un dibujo o modelo cuya constitución obedece exclusivamente a su función técnica. Similar solución se da a la protección por derechos de autor sobre las bases de datos [STJUE de 1 de marzo de 2012, asunto C-604/10 – caso Football Dataco, párr. 39] y programas de ordenador [STJUE de 22 de diciembre de 2010, asunto C-393/09 - caso Bezpečnostní softwarová asociace, párrs. 48 y 49]. Además, es un elemento que, en el diseño industrial [art. 8.1 Reglamento nº 6/2002] y las marcas [art. 7.1 e) inciso ii) Reglamento 2017/1001], es motivo de denegación de su protección. De hecho, es en el derecho de marcas y en el derecho de diseño industrial donde el Abogado General encuentra el apoyo a esta interpretación, en especial en las SSTJUE de 14 de septiembre de 2010, asunto C-48/09 – Lego Juris, y de 8 de marzo de 2018, asunto C‑395/16 – caso DOCERAM, realizando una extrapolación al derecho de autor.
En la primera resolución, se trata el registro como marca tridimensional de una figura de Lego al que se le opone el motivo de función técnica, dado que la forma de la figura Lego es necesaria para poderse combinar con los juguetes de bloque. El TJUE interpretó que este motivo solo aplica a aquellas formas que no hacen sino incorporar una solución técnica y cuyo registro como marca obstaculizaría realmente, por ello, la utilización de la solución técnica por otras empresas [Lego Juris, párr. 48]. De ello se sigue que no puede enervarse este motivo invocando las distintas formas en las que se pueda configurar el objeto que permitan obtener la misma función técnica [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, punto 75].
En la segunda, se analiza la posible nulidad de un diseño industrial de pernos de centrado, con base en que su apariencia estaba dictada exclusivamente por su función técnica. El TJUE declaró que para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, es preciso demostrar que dicha función técnica es el único factor que determinó esas características, para lo cual resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos [DOCERAM, párr. 32]. En otras palabras, no importa que existan distintas alternativas de forma que lleven a la misma función técnica, si la forma, por sí sola, es necesaria para que cumpla su función técnica, significa que existe una relación de exclusividad entre la misma y su funcionalidad.
Por todo lo anterior, el Abogado General responde a la primera pregunta excluyendo del ámbito de los derechos de autor aquellos dibujos o modelos cuya forma sea necesaria para lograr un resultado técnico, es decir, cuando los elementos funcionales priman sobre los artísticos hasta el punto de devenir irrelevantes e independientemente de la existencia o no de otras posibles formas que conduzcan a la realización de la función técnica [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, puntos 68 y 75].
En cuanto a la segunda pregunta, examina si los siguientes criterios complementarios pueden influir en la evaluación de si estamos ante una forma constituida exclusivamente por su función técnica.
La presencia de un derecho de patente sobre el dibujo o modelo, por sí solo, no afecta a la posible acumulación por derechos de autor. Sin embargo, puede servir para valorar si existen limitaciones técnicas que dicten la forma del producto en cuestión, así como poner de relieve una estrecha relación entre la forma patentada y el resultado propuesto [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, puntos 78-80].
Como hemos avanzado anteriormente, el hecho de que existan formas alternativas que lleguen a la misma función técnica es irrelevante, dado que basta con demostrar que las características del dibujo o modelo en concreto fueron motivadas únicamente por la función técnica. Sin embargo, podría entenderse como un mayor margen de libertad creativa que ha tenido el autor para incorporar elementos artísticos, aunque no es un elemento decisivo en sí mismo [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, punto 83].
Igualmente, la voluntad del presunto infractor de conseguir el mismo resultado técnico no es importante. En cambio, sí puede serlo la voluntad primigenia del diseñador o creador de querer aportar algo original al dibujo o modelo o, por el contrario, de defender un elemento industrial para su fabricación y venta masiva en el mercado [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, punto 93]. Cabe remarcar que no se puede admitir un elemento subjetivo del autor en el juicio de originalidad en materia de derechos de autor [SSTJUE de 16 de julio de 2009, asunto C-5/08 – Infopaq, párrs. 33-35 y de 13 de noviembre de 2018, asunto C-310/17 – Levola Hengelo, párrs. 40-42, Cofemel, párrs. 29 y 48, entre otros].
Por lo que respecta a la eficacia de la forma para obtener un resultado técnico, no hay pronunciamiento porque el Abogado General no comprende el sentido exacto de este criterio, dada la falta explicación por parte del tribunal belga [Conclusiones del caso Brompton Bicycle, puntos 95 y 96].
Todas estas circunstancias objetivas forman parte de una lista no exhaustiva y deberán examinarse a la vista del modelo de bicicleta controvertido. En este sentido, dar un margen de apreciación tan amplio a los tribunales nacionales puede generar resoluciones diferentes en situaciones fácticas similares, con el consiguiente peligro que podría surgir.
1 También fue defendida previamente en España por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº5 de 10 de febrero de 2010 en su sentencia n º41/2010, FJ 2º, que ya declaró que el modelo de Bicicleta Brompton era una obra original al haberse podido configurar la bicicleta de otras posibles formas respetando el sistema de plegado.