Coordinadores del blog: Pilar Cámara Águila, Javier Fernández-Lasquetty, Sebastián López Maza y Gemma Minero Alejandre

ENMENDANDO ERRORES: NOVEDADES EN LA COPIA PRIVADA.

(El autor es miembro del CIPI, Contratado Predoctoral de la UAM)

 

Como vimos en mi anterior post, entre 2010 y 2017 el legislador español fue incapaz de crear un sistema estable y eficiente de compensación equitativa por copia privada. La razón de que nuestro sistema haya sufrido tantas vicisitudes ha sido la falta de escucha de nuestro legislador. Este fue incapaz de darse cuenta de que lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) nos estaba indicando en la sentencia Padawan del 21 de octubre de 2010[1] no era la inadecuación del sistema de canon como tal, sino el hecho de que este se aplicaba indiscriminadamente, incluso a entidades y personas que no debían pagarlo pues nunca pueden ser beneficiarios del límite de copia privada.

LA FALTA DE ESCUCHA DEL LEGISLADOR ESPAÑOL EN LA COPIA PRIVADA.

(El alumno fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Los derechos de explotación del autor no son absolutos; como todo en esta vida, hay límites. La copia privada es uno de los límites o excepciones a los derechos de autor que tanto el legislador europeo como el español contemplan. Concretamente la copia privada limita el derecho de reproducción, que consiste en la facultad del autor de autorizar o prohibir que se hagan copias físicas, digitales o cualquier otra multiplicación de ejemplares de su obra. El derecho de reproducción aparece regulado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva 2001/29) y en el artículo 18 de la ley española 1/1996 de Propiedad Intelectual (LPI). Por otro lado, el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y el artículo 31.2 LPI contemplan la excepción de copia privada, que consiste en la capacidad de las personas físicas, no de las jurídicas, de hacer copias de obras protegidas por derechos de autor para su uso privado con fines no comerciales sin que el autor pueda oponerse a ello. El límite de copia privada no es de transposición obligatoria para los Estados Miembros, sin embargo, la Directiva 2001/29 establece que todo Estado Miembro que reconozca este límite está obligado en cualquier caso a establecer una compensación equitativa a los autores, puesto que, de otra manera, se estaría vulnerando la regla de los tres pasos, al afectar el ejercicio de esta excepción a la explotación normal de la obra. En resumen, para no vulnerar la regla de los tres pasos el límite de copia privada debe estar siempre acompañado de una compensación pecuniaria a los autores y otros titulares de derechos.

LA PARADOJA DE LA PIRATERÍA EN LA INDUSTRIA DE LA MODA.

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.

Y reconoce al autor, entre otras cosas:

  • El derecho irrenunciable e inalienable de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3).
  • El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, entre ellos el de la reproducción de la obra, que no puede realizarse sin su autorización (art. 17).
  • Las acciones judiciales para instar el cese de la actividad ilícita y reclamar la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el acto infractor (art. 138).

Por su parte, el Código penal dice en su artículo 270.1: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

ESLÓGANES: ¿SE DEBEN REGISTRAR COMO MARCA O SE LES DEBE ASIGNAR UN TIPO DE PROTECCIÓN DIFERENTE?

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

 

Los eslóganes son frases publicitarias que buscan reforzar y complementar a las marcas, así como promocionar productos o servicios en el mercado y captar potenciales consumidores/usuarios para los mismos.

Estos signos pueden llegar a quedarse en la mente del consumidor al punto que, en algunos casos, no hace falta mencionar a la marca, ya que el consumidor la asocia automáticamente. A modo de ejemplo tenemos:

  • “Just do it” (de Nike).
  • “Hay cosas que el dinero no puede comprar. Para todo lo demás, MasterCard” (de Mastercard).
  • “Life is good” (de LG).
  • “Ideas for life” (de Panasonic).
  • “Obedece a tu sed, toma Sprite” (de Sprite).
  • “Think Different” (de Apple).
  • “Porque tú lo vales” (Loreal), entre otros.

En el Perú, a estas frases se les conoce como “lemas comerciales” y su tratamiento se encuentra regulado en la Decisión Andina 486 y en el Decreto Legislativo 1075.

Olas de cambios en materia de protección de datos personales en LATAM

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. UAM)

 

La protección de datos personales es un derecho fundamental de los ciudadanos de inexcusable aplicación por cualquier tipo de organización tanto pública como privada, según lo establece el art. 18.4 de la CE y varias sentencias judiciales del TC que sustentan esta condición (sentencias judiciales: STC 96/2012; STC 241/2012;  STC 41/2006, entre otras) En este sentido, y si bien la normativa abarca cualquier persona física o jurídica que trate datos considerados personales o sensibles de acuerdo con el nuevo Reglamento, las empresas, profesionales o cualquier tipo de organización que recojan y traten datos de personas físicas (clientes, pacientes o empleados, entre otros) serán responsables de la seguridad y protección de dichos datos.

En este sentido, tras la aprobación del nuevo Reglamento 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD) en la Unión Europea en el año 2016, con su correspondiente entrada en vigor el 25 de mayo del 2018, que ha derogado la Directiva 95/46/CE, las reglas de juego han cambiado en el plano mundial. Esto se debe a que no sólo los países comunitarios y sus instituciones, tanto públicas como privadas, deben amoldar sus reglamentaciones sobre Protección de Datos al RGPD, sino que la ola de actualización de las normativas nacionales sobre este tema ha llegado hasta Latinoamérica (específicamente a Argentina, Uruguay, Chile y Brasil) ya que el Reglamento prevé su aplicación a terceros países, ajenos a la Unión Europea, que presten sus servicios en algún Estado miembro o tengan como clientes personas residentes o con establecimiento en algún estado miembro.

¡Abracadabra! Magia en los Tribunales

(La autora fue estudiante de la XIII Edición en Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. UAM)

 

Apuesto que todos hemos visto alguna vez un truco de magia y nos hemos quedado boquiabiertos pensando “¿Cómo lo harán?”, pero luego seguro que no hemos insistido demasiado porque al final, lo bonito de la magia es no entenderla. ¿Son los tribunales capaces de entenderla?

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual protege las creaciones literarias, artísticas y científicas, y uno de los principios básicos de esta rama del Derecho es que las ideas no se protegen, y no es descabellado pensar que un truco ilusorio es, al fin y al cabo, una idea bien ejecutada. De ser los magos considerados autores, podrían reclamar derechos de autor sobre sus trucos y podrían valerse de la LPI para protegerse frente a otros magos que “roban” sus trucos, pero esta circunstancia está lejos de hacerse realidad.

Los prestadores de servicio de alojamiento de datos y la doctrina del puerto seguro

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

 

Es 1998, la alianza entre Larry Page y Sergey Brin da frutos. El más importante motor de búsqueda del mundo logra llamar la atención de los inversores de Silicon Valley y se constituye formalmente la sociedad Google, Inc. ¡Bingo!

En la actualidad, Google, Inc. no necesita nada parecido a introducciones. No solo su motor de búsqueda es la «opción lógica» de millones de usuarios a la hora de recabar información (¿Les suena el famoso «búscalo en Google»?), sino que lleva asociados, además, productos tan conocidos como YouTube, Maps y el Sistema Operativo Android, por mencionar unos pocos. Un «gigante» formidable de la era de internet, pero no el único.

EL BLOCKCHAIN: QUÉ ES Y PARA QUÉ PUEDE SER ÚTIL EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. UAM)

 

El blockchain es una tecnología que cada vez está más de moda y que posiblemente sea una herramienta con un futuro más que prometedor.

Se trata de una especie de enorme libro de cuentas en los que los registros (los bloques) se enlazan, simulando una cadena, de tal manera que están cifrados para proteger la información que en ellos se almacena. Viene a ser una suerte de base de datos segura y cifrada, aplicable a muchos tipos de transacciones. A menudo asociamos el blockchain a la tecnología que hay detrás de los bitcoins, pero no es más que una estructura de datos en la que la información contenida se agrupa en conjuntos a los que se les añade metainformaciones relativas a otro bloque de la cadena anterior siguiendo una línea temporal. Esta información puede ser de cualquier tipo. Y ahí es donde puede tener cabida el Derecho de propiedad intelectual e industrial.

Reforma de la Ley de Marcas: Cuestiones principales para su comprensión

(Las autoras fueron estudiantes de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Es una realidad que en la actualidad los mercados económicos experimenten constantes y vertiginosos cambios en la forma en que se desarrollan las transacciones diarias, tanto de bienes como de servicios. Dentro de estos mercados, no sólo los activos materiales tienen un valor primordial, sino también los signos que se utilizan para identificarlos y diferenciarlos del resto de los competidores, es decir, los llamados activos inmateriales. Estos van cobrando con el paso del tiempo un papel más relevante en las referidas transacciones y, paralelamente, pasa lo mismo con los medios para protegerlos. Por lo tanto, no sorprende que la Unión Europea decida ponerse a la vanguardia y, con el fin de armonizar las legislaciones de cada uno de sus miembros, dicte aprobara la Directiva N° 2015/2436, “relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas” de fecha 16 de diciembre de 2015.

De la concesión a la denegación; expresiones genéricas, descriptivas y evocativas en el derecho marcario

(El autor fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

En un mundo globalizado, que tiende a traspasar los límites espacio-temporales por el comercio cibernético, los derechos de Propiedad Industrial cobran un valor patrimonial significativo y determinante para los empresarios que promueven comercialmente diferentes productos y servicios en diversos sectores económicos. Por lo anterior, el empresario que aspira a participar en el comercio global, debe lograr el registro de un signo fácil de recordar por el consumidor, un signo que, además, debe tener una aptitud distintiva intrínseca y extrínseca, para enfrentarse a la permanente competencia paralela.