ENMENDANDO ERRORES: NOVEDADES EN LA COPIA PRIVADA.

(El autor es miembro del CIPI, Contratado Predoctoral de la UAM)

 

Como vimos en mi anterior post, entre 2010 y 2017 el legislador español fue incapaz de crear un sistema estable y eficiente de compensación equitativa por copia privada. La razón de que nuestro sistema haya sufrido tantas vicisitudes ha sido la falta de escucha de nuestro legislador. Este fue incapaz de darse cuenta de que lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) nos estaba indicando en la sentencia Padawan del 21 de octubre de 2010[1] no era la inadecuación del sistema de canon como tal, sino el hecho de que este se aplicaba indiscriminadamente, incluso a entidades y personas que no debían pagarlo pues nunca pueden ser beneficiarios del límite de copia privada.

LA FALTA DE ESCUCHA DEL LEGISLADOR ESPAÑOL EN LA COPIA PRIVADA.

(El alumno fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Los derechos de explotación del autor no son absolutos; como todo en esta vida, hay límites. La copia privada es uno de los límites o excepciones a los derechos de autor que tanto el legislador europeo como el español contemplan. Concretamente la copia privada limita el derecho de reproducción, que consiste en la facultad del autor de autorizar o prohibir que se hagan copias físicas, digitales o cualquier otra multiplicación de ejemplares de su obra. El derecho de reproducción aparece regulado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva 2001/29) y en el artículo 18 de la ley española 1/1996 de Propiedad Intelectual (LPI). Por otro lado, el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y el artículo 31.2 LPI contemplan la excepción de copia privada, que consiste en la capacidad de las personas físicas, no de las jurídicas, de hacer copias de obras protegidas por derechos de autor para su uso privado con fines no comerciales sin que el autor pueda oponerse a ello. El límite de copia privada no es de transposición obligatoria para los Estados Miembros, sin embargo, la Directiva 2001/29 establece que todo Estado Miembro que reconozca este límite está obligado en cualquier caso a establecer una compensación equitativa a los autores, puesto que, de otra manera, se estaría vulnerando la regla de los tres pasos, al afectar el ejercicio de esta excepción a la explotación normal de la obra. En resumen, para no vulnerar la regla de los tres pasos el límite de copia privada debe estar siempre acompañado de una compensación pecuniaria a los autores y otros titulares de derechos.

LA PARADOJA DE LA PIRATERÍA EN LA INDUSTRIA DE LA MODA.

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.

Y reconoce al autor, entre otras cosas:

  • El derecho irrenunciable e inalienable de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3).
  • El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, entre ellos el de la reproducción de la obra, que no puede realizarse sin su autorización (art. 17).
  • Las acciones judiciales para instar el cese de la actividad ilícita y reclamar la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el acto infractor (art. 138).

Por su parte, el Código penal dice en su artículo 270.1: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

¡Abracadabra! Magia en los Tribunales

(La autora fue estudiante de la XIII Edición en Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. UAM)

 

Apuesto que todos hemos visto alguna vez un truco de magia y nos hemos quedado boquiabiertos pensando “¿Cómo lo harán?”, pero luego seguro que no hemos insistido demasiado porque al final, lo bonito de la magia es no entenderla. ¿Son los tribunales capaces de entenderla?

Nuestra Ley de Propiedad Intelectual protege las creaciones literarias, artísticas y científicas, y uno de los principios básicos de esta rama del Derecho es que las ideas no se protegen, y no es descabellado pensar que un truco ilusorio es, al fin y al cabo, una idea bien ejecutada. De ser los magos considerados autores, podrían reclamar derechos de autor sobre sus trucos y podrían valerse de la LPI para protegerse frente a otros magos que “roban” sus trucos, pero esta circunstancia está lejos de hacerse realidad.