EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, LA COMUNICACIÓN AL PÚBLICO Y LOS PISOS TURÍSTICOS. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 2024, ASUNTO C-135/23.

(La autora es Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil de la UAM (acreditada a TU) y miembro del Equipo de Dirección del CIPI)

 

La primavera de 2024 nos ha traído dos pronunciamientos importantes del TJUE en materia de comunicación al público de obras y prestaciones protegidas. En una entrada anterior dábamos cuenta de la doctrina interpretativa contenida en la STJUE de 10 de abril de 2024, asunto C‑723/22, Citadines Betriebs GmbH contra MPLC Deutschland GmbH, ECLI:EU:C:2024:289 (1).

A modo de resumen de dicha resolución, el Alto Tribunal europeo concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esta disposición, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal.

Dos meses más tarde, con fecha de 20 de junio de 2024, el TJUE volvía a dar contestación a una cuestión prejudicial en la que se le preguntaba nuevamente sobre la interpretación del concepto de comunicación al público del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29. La relevancia de esta sentencia, como se verá en esta entrada, radica en las características propias del supuesto al que el TJUE pretende aplicar la respuesta dada: los pisos turísticos.

Ello sin perjuicio de que de la descripción del supuesto de hecho ofrecida por el tribunal nacional que plantea la cuestión prejudicial no se pueda deducir per se el carácter de alquiler de corta duración del alquiler de las viviendas y, en particular, la naturaleza de piso turístico de dichas viviendas.

También en la sentencia de junio de 2024 el TJUE se pronuncia a favor de subsumir el supuesto de hecho en el concepto de comunicación pública. Aun cuando afirma hasta en dos ocasiones que la competencia para decidir sobre ello es del tribunal nacional remitente, el Alto Tribunal europeo ofrece una respuesta completa, en atención a las circunstancias concretas del caso.

De ahí que concluya que el concepto de comunicación al público comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un público nuevo.

Ninguna de las afirmaciones generales contenidas en esta última sentencia es novedosa, sino que se trata de una recopilación de las consideraciones que ya se contenían, entre otras en las SSTJUE de 7 de diciembre de 2006, asunto C‑306/05, SGAE, EU:C:2006:764; de 4 de octubre de 2011, asuntos C‑403/08 y C‑429/08, Football Association Premier League y otros, EU:C:2011:631; de 27 de febrero de 2014, asunto C‑351/12, OSA, EU:C:2014:110; 31 de mayo de 2016, asunto C‑117/15, Reha Training, EU:C:2016:379; de 2 de abril de 2020, asunto C‑753/18, Stim y SAMI, EU:C:2020:268; y de 20 de abril de 2023, asunto C‑775/21, Blue Air Aviation, EU:C:2023:307.

La novedad y relevancia de la sentencia de 20 de junio de 2024 radica en el hecho de que se refiere expresamente a los pisos turísticos, extrapolando para estos las conclusiones que, hasta la fecha, se referían únicamente a establecimientos hoteleros.

Los hechos del caso son los siguientes. La cuestión prejudicial fue planteada por el Tribunal de lo Civil y Penal de Potsdam (Alemania) en el seno de un litigio entre sociedad de gestión colectiva alemana GEMA y la mercantil GL, que se dedica a la explotación de un edificio de 18 pisos, en relación con las supuestas infracciones de los derechos de autor cometidas por este último, al poner a disposición de los arrendatarios, en los referidos pisos, televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música.

GEMA presentó una demanda de daños y perjuicios por vulneración de los derechos de autor contra GL, al entender infringido el artículo 15 de la Ley alemana de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, en su versión aplicable al litigio principal.

El tribunal alemán alberga dudas acerca de si la puesta a disposición de los televisores constituye una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, habida cuenta, en particular, de la circunstancia de que el edificio en cuestión no está equipado con una antena central que permita distribuir las señales en los pisos.

El TJUE concluye que el concepto de comunicación al público comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un público nuevo.

La argumentación seguida para llegar a esta conclusión es la siguiente. El TJUE parte de la base del deseo del legislador de otorgar un nivel elevado de protección en favor de los autores que les permita recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público.

Por ello, concluye que el concepto de comunicación al público debe entenderse, como se desprende de los considerandos 4, 9, 10 y 23 de la Directiva 2001/29, en un sentido amplio, que incluya toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión.

Ello sin perjuicio del considerando 27 de la Directiva 2001/29 que, en paralelo con el artículo 8 del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, indica que «la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación». Debe trazarse una diferenciación entre la comunicación al público y la mera puesta a disposición de instalaciones materiales.

Tras ello, el TJUE reitera la doctrina contenida tradicionalmente en su jurisprudencia: para que exista comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 se deben dar dos elementos cumulativos: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de esta a un público.

El análisis del cumplimiento de estos requisitos exige una apreciación individualizada, en la que se tengan en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Entre dichos criterios, el TJUE ha subrayado el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención.

En este sentido, el usuario lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida.

Es precisamente el papel ineludible del usuario para dar a sus clientes acceso a obras protegidas y el carácter deliberado de su intervención -especialmente si existe carácter lucrativo- lo que permite distinguir, a efectos de la aplicación del artículo 3.1, de la Directiva 2001/29, entre, por una parte, la «comunicación al público» en el sentido de esta norma y, por otra parte, la «mera puesta a disposición de las instalaciones», en el sentido del considerando 27 de esta Directiva, siendo que la mera puesta a disposición de las instalaciones no se subsume en el concepto de comunicación al público.

El carácter lucrativo también es tenido en cuenta por el TJUE, aunque, como este tribunal indica, no sea necesariamente una condición indispensable que determine la existencia misma de tal comunicación. Existe carácter lucrativo cuando el usuario puede obtener de la comunicación un beneficio económico ligado al atractivo del establecimiento en el que realiza la difusión y, por tanto, a su mayor frecuentación. Por el contrario, no habrá carácter lucrativo cuando el público destinatario no concede ninguna importancia a esa difusión.

El TJUE recuerda su jurisprudencia anterior en la que ha calificado de mera puesta a disposición de las instalaciones -y no de actos de comunicación- la puesta a disposición de un receptor de radio integrado en un automóvil de alquiler, que permite captar, sin ninguna intervención adicional por parte de la empresa de arrendamiento, la radiodifusión terrestre accesible en la zona en la que se encuentra el vehículo, y la puesta a disposición de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.

En contraposición, el Alto Tribunal europeo también recuerda sus pronunciamientos anteriores en los que ha calificado de actos de comunicación, en relación con un establecimiento de restauración, un hotel, un establecimiento termal y un centro de rehabilitación, el hecho de que las personas que se dedican a su explotación transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento, sin que tenga relevancia alguna la técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal. Recalca, con ello, la necesidad de cumplir en la aplicación normativa que se dé con el principio de neutralidad tecnológica.

Si bien el TJUE señala que es competencia del juez nacional aplicar estas consideraciones para analizar si se ha llevado a cabo un acto de comunicación al público, indica que deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

i) La persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, al equiparlos con televisores y antenas de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones en los referidos pisos, realiza deliberadamente una intervención para dar a sus clientes acceso a tales emisiones, en el interior de los pisos alquilados y durante el período de arrendamiento, sin que sea decisivo que estos utilicen o no esa posibilidad. Existe, por tanto, carácter deliberado de su intervención.

ii) Existe, además, carácter lucrativo, porque tal intervención es una prestación de servicios suplementaria realizada con el objetivo de obtener un determinado beneficio. En particular, influye en la categoría de los pisos y, por tanto, en el precio de su correspondiente alquiler o, por lo menos, en su atractivo y, por tanto, en su frecuentación.

iii) En base al principio de neutralidad tecnológica, en virtud del cual la ley debe enunciar los derechos y las obligaciones de las personas de manera genérica, a fin de no privilegiar el uso de una tecnología en detrimento de otra, carece de pertinencia la circunstancia de que los televisores estén conectados a una antena de interior en lugar de a una antena central. Esta circunstancia, por tanto, no ha de ser analizada por el tribunal nacional remitente de la cuestión prejudicial.

En segundo lugar, respecto del concepto de público, el TJUE recuerda que se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas. Supone, dice el Alto Tribunal europeo, un cierto umbral de minimis, lo que permite excluir de este concepto un número de interesados demasiado reducido o insignificante. Debe computarse el número de personas que pueden tener acceso a la misma obra no solo de manera simultánea, sino también de forma sucesiva.

Pues bien, de los datos del litigio principal proporcionados por el tribunal nacional solamente se puede extraer que el edificio se compone de 18 pisos. Se desconoce si estamos arrendamientos de corta duración, lo que indudablemente incidiría en el número de personas que pueden acceder sucesivamente a las obras en cuestión.

Más aún si estuviéramos ante pisos turísticos, cuyo régimen se caracteriza por su duración escasa y, por tanto, por el elevado número de arrendatarios. De ahí que el TJUE haga un llamamiento al tribunal nacional para comprobar si se trata o no de pisos turísticos e indica que, en caso afirmativo, sus arrendatarios constituirían, en su conjunto, un número indeterminado de destinatarios potenciales, es decir, cumpliría el requisito para hablar de público, en las mismas condiciones que la clientela de un establecimiento hotelero.

En tercer y último lugar, respecto del requisito de que la obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, a un público nuevo, es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público, el TJUE señala que los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, pueden constituir, en principio o como regla general, un público nuevo.

Ello porque, aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de la emisión inicial autorizada por el titular de derechos, no podrían disfrutar de la obra difundida sin la intervención de la persona que se dedica a la explotación de ese edificio, que instala en esos pisos televisores equipados con una antena de interior.

Eso sí, la conclusión sería la contraria si los pisos se alquilasen a arrendatarios que establecen en ellos su residencia. Cosa que no suele darse cuando estamos ante regímenes de pisos turísticos, sino, por el contrario, en contratos de arrendamiento de mayor duración. Con todo, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión prejudicial, a quien corresponde analizar si esta circunstancia se da o no en el caso concreto no es al TJUE, sino al tribunal nacional a la hora de procurar una aplicación de la ley alemana del derecho de autor que cumpla con la doctrina interpretativa contenida en esta sentencia.

Como vemos, la primavera de 2024 ha venido repleta de resoluciones jurisprudenciales europeas interesantes en lo que al concepto de comunicación al público se refiere y, en particular, en relación con usos off-line de obras y prestaciones protegidas. Desde el CIPI estaremos muy atentos a los próximos pronunciamientos europeos y nacionales en los que se aplique esta doctrina jurisprudencial o se amplíe o matice su contenido.

 

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(1) Una reflexión sobre esta sentencia puede leerse aquí: https://blog.cipi.es/blog2-intelectual/item/258-a-vueltas-con-la-aplicacion-del-concepto-de-comunicacion-al-publico-a-la-retransmision-de-senal-en-televisores-de-habitaciones-y-gimnasio-de-un-hotel-la-sentencia-del-tjue-de-10-abr-2024-asunto-citadines

A VUELTAS CON LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO A LA RETRANSMISIÓN DE SEÑAL EN TELEVISORES DE HABITACIONES Y GIMNASIO DE UN HOTEL: LA SENTENCIA DEL TJUE DE 10/ABR/2024, ASUNTO CITADINES.

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil y miembro del equipo de dirección del CIPI)

El pasado 10 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciaba, de nuevo, sobre un tema manido: el de si la instalación de aparatos de televisión en las habitaciones y en el gimnasio de un establecimiento hotelero y la retransmita en ellos de una señal a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento constituye o no una comunicación pública de obras y prestaciones protegidas en sentido estricto. No es la primera vez-ni será, seguramente, la última- que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión.

De ahí también, precisamente, lo interesante de esta resolución: sirve de compendio de la jurisprudencia europea sobre esta cuestión, pues aglutina la doctrina interpretativa contenida en las principales sentencias anteriores, a modo de Acquis Communautaire, aun cuando los detalles de los parámetros a valorar por los tribunales nacionales al aplicar el concepto de comunicación pública carezcan, en sentido estricto, de regulación legislativa completa a nivel europeo.

Es conocido por todos el origen español de la primera de las sentencias europeas dictadas sobre la materia: la sentencia de 7 de diciembre de 2006, asunto C-306/05, SGAE contra Rafael Hoteles, cuya cuestión prejudicial había sido planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

El caso que ahora se comenta tiene origen alemán. En concreto, la cuestión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, sobre derechos de autor y afines en la sociedad de la información, fue planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich.

Esta petición se presenta en el contexto de un litigio entre Citadines Betriebs GmbH, empresa que explota establecimientos hoteleros, y la entidad de gestión colectiva MPLC Deutschland GmbH, en relación con una supuesta violación, por parte de Citadines, del derecho exclusivo de comunicación al público que MPLC alega gestionar sobre un episodio de una serie televisiva difundida en una cadena de televisión pública, que los clientes de dicho establecimiento pudieron ver en televisores puestos a disposición por Citadines en las habitaciones y en el gimnasio, al haber enviado la señal referida al episodio, de manera simultánea y sin modificación, a los televisores a través de un sistema de distribución por cable de datos. MPLC es una sociedad de gestión colectiva independiente y con ánimo de lucro de Derecho alemán.

Mediante auto de medidas provisionales, el tribunal prohibió a Citadines poner el citado episodio a disposición del público. Citadines planteó recurso de apelación. Citadines señaló que, si bien no niega que, al retransmitir emisiones a los aparatos receptores dentro de su establecimiento hotelero, realizó actos de comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, afirma también que, a tal efecto, adquirió, de manera exhaustiva, las licencias exigidas a las sociedades de gestión colectiva competentes, por las que paga anualmente un canon a tanto alzado por cada habitación de hotel.

Por su parte, MPLC alegó que el contrato de licencia celebrado por Citadines no comprende la retransmisión directa e indirecta de programas de radio y de televisión a través de un sistema de distribución del propio establecimiento hotelero en cuestión. El tribunal de segunda instancia suspende el procedimiento y pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición. El Tribunal de Justicia contesta afirmativamente, con la argumentación que seguidamente se explica.

Antes de entrar a analizar la respuesta del TJUE, recordemos el tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29: «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».

De acuerdo con el TJUE -en cita de las resoluciones de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18 y la jurisprudencia citada en ellas-, el legislador tuvo como objetivo instaurar un nivel alto de protección, por lo que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio, que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión.

A continuación, el TJUE recuerda la jurisprudencia anterior en la que ha identificado los dos elementos acumulativos del concepto de comunicación pública: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de ésta a un público, lo que exige una apreciación individualizada -sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15; de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, y jurisprudencia citada en ellas-.

A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios. Entre ellos, el TJUE señala el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Además, el TJUE recalca la pertinencia del carácter lucrativo de la comunicación al público, siguiendo con ello el pronunciamiento contenido en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15 y la jurisprudencia citada en ella.

Por otro lado, el TJUE recuerda su jurisprudencia anterior en la que precisó que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, y jurisprudencia citada).

Asimismo, el TJUE recuerda que, para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, y jurisprudencia citada). Téngase en cuenta el carácter disyuntivo de este requisito: habrá comunicación al público cuando estemos ante un público nuevo o cuando la técnica de comunicación sea específica, en el sentido de diferente o propia con respecto a la técnica de comunicación empleada originariamente.

Seguidamente, a pesar de indicar que es el juez nacional el competente para concluir si existe o no un acto de comunicación al público en las circunstancias concretas de este litigio, el TJUE se irroga la competencia para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión para apreciar si existe tal acto de comunicación al público.

En particular, estos son los elementos expresamente señalados por el TJUE al juez nacional, a la luz de los hechos que dieron lugar al litigio: I) quien explota un establecimiento hotelero realiza un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando transmite deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de aparatos de televisión instalados en dicho establecimiento; II) los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número indeterminado y considerable de destinatarios potenciales, de modo que debe estimarse que conforman un «público»;

III) cuando quien explota un establecimiento hotelero transmite deliberadamente a su clientela tal obra, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que ha instalado en ese establecimiento, interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a dicha obra a sus clientes, dado que, si no tuviera lugar esta intervención, dichos clientes, aun encontrándose en tal zona de cobertura, no podrían, en principio, disfrutar de la obra; IV) carece de pertinencia la circunstancia de que los televisores no hayan sido encendidos por Citadines, sino por clientes del establecimiento hotelero explotado por dicha sociedad;

V) existe carácter lucrativo porque la intervención por la que quien explota un establecimiento hotelero da acceso a una obra radiodifundida a sus clientes es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría de dicho establecimiento y, por tanto, en el precio de sus habitaciones, y VI) no puede considerarse que la puesta a disposición de televisores en las habitaciones y en el gimnasio del establecimiento hotelero constituya una «mera puesta a disposición de las instalaciones materiales», en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2001/29.

Por todo ello, el TJUE concluye que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esta norma, sin que tenga relevancia alguna la concreta técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal.

Como adelantábamos al inicio de esta entrada, la sentencia comentada es un capítulo más de la saga europea sobre el concepto de comunicación al público y, en particular, un eslabón más de la cadena de resoluciones referidas a establecimientos hoteleros y similares. Sin embargo, ello no le resta valor. De hecho, la sentencia de 10 de abril de 2024 se caracteriza por su claridad. De ahí que su contenido, a buen seguro, será empleado en el futuro próximo por el TJUE a la hora de dar contestación a cuestiones prejudiciales sobre hechos similares o paralelos. En el blog del CIPI daremos cuenta de los próximos pronunciamientos del Alto Tribunal europeo sobre este y otros conceptos.

 

EL TRIBUNAL SUPREMO, LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y LA PROTECCIÓN DE LOS PERSONAJES.

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil y miembro del equipo de dirección del CIPI)

En una entrada anterior dimos cuenta de la STS (Sala 1ª) núm. 1755/2023, de 19 de diciembre de 2023, en la que se resuelve un litigio en materia de cesión de derechos de propiedad intelectual entre Kukuxumusu y sus dibujantes. (1) No se trata de la primera sentencia en la que se reconoce la posibilidad de proteger por el derecho de autor un personaje. Con todo, el número de resoluciones dictadas en este sentido por nuestros tribunales es aún escaso y, en muchos supuestos, el razonamiento seguido en ellas deja mucho que desear.

Antes que el Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó varias sentencias en este sentido. La más célebre es la referida al personaje de Lara Croft (SAP de Barcelona de 28 de mayo de 2003). En esta resolución se declaró la infracción de los derechos de autor que la empresa titular ostenta sobre el personaje de Lara Croft, al entender que se cumplían los criterios para ser considerado una obra susceptible de protección autónoma. Esta resolución es ciertamente criticable, dado que no entra a identificar los parámetros tenidos en cuenta para concluir a favor de la protección.

Unos años antes, la misma Audiencia Provincial había declarado, en su sentencia de 10 de marzo de 2000, que los personajes de "Campanilla", “Peter Pan” y “Aladdin” eran creaciones originales de Walt Disney y gozaban de protección como obras. El tribunal encuentra una doble infracción en la actividad de las dos empresas demandadas por Walt Disney Company y Buena Vista Home Entertainment, consistente en la puesta a disposición del público en el mercado español de unos videos en cuyas carátulas se reproducían estos tres personajes.

Por un lado, considera que ha existido competencia desleal y, por otro, infracción de los derechos de explotación sobre los personajes. En primera instancia se había condenado a los demandados a la cesación de la comercialización de los vídeos en cuestión y a su retirada del mercado. La Audiencia Provincial condena, además, a la indemnización de los daños y perjuicios.

De acuerdo con la Audiencia Provincial: “El denunciado lanzamiento de la colección de vídeos que, con el título ‘Classic Animations’, reproduce personajes creados y adaptados por la actora a las respectivas versiones de dibujos animados y largometrajes, encuentra su encaje en la infracción del derecho de autor que protege la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, vigente al tiempo de acaecer la misma, cuyos artículos primero y décimo atribuyen al autor, por el solo hecho de su creación, la propiedad intelectual de su obra literaria, científica o artística, siempre que reúna el requisito de la originalidad.

No es, pues, en la esfera del derecho de autor, la circunstancia de la novedad la que le otorga a la obra creada el carácter digno de protección (como ocurre en la parcela de la propiedad industrial), sino la nota de originalidad de la misma que, únicamente, concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal que permite considerarla una realidad singular o diferente por la impresión que produce en el consumidor lo que, por un lado, ha de llevar a distinguirla de las análogas o parecidas y, por otro, le atribuye una cierta apariencia de peculiaridad.

Resulta notorio que los personajes de ‘Peter Pan’, ‘Aladdin’, ‘Alicia en el País de las Maravillas’ o los restantes protagonistas de las películas ‘20.000 leguas de viaje submarino’ o ‘La Isla del Tesoro’, fueron creaciones originales de Walter E. D. y su probada utilización y divulgación por parte de los demandados constituye una infracción digna de sanción”. La sentencia resulta criticable, al no dar cuenta del test de originalidad seguido para llegar a la conclusión de que los personajes debían ser considerados obras. Cosa que tampoco cumple el Tribunal Supremo en su resolución posterior, de 12 de junio de 2007, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto por las dos empresas demandadas y se confirma el pronunciamiento de la Audiencia Provincial, con la única excepción de la condena a la indemnización de los daños morales.

Una tercera resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona puede traerse a colación: la sentencia núm. 197/2017, de 4 de junio, referida al personaje Lua, creado por Dña. Mónica y D. Gonzalo, e inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual, junto con una serie de historietas protagonizadas por dicho personaje, con el título "Lua la lía". Para la inscripción del personaje de “Lua” en tanto que obra se aportó la descripción y la representación gráfica de varias hojas con el diseño del personaje en cuestión en diversas posturas.

Los autores celebraron un contrato con Triacom Audiovisual, S.L. para la producción de una serie audiovisual, con cesión en exclusiva de todos los derechos de explotación y el compromiso de Triacom de incluir en los títulos de crédito el nombre de Dña. Mónica como guionista y el de D. Gonzalo como ilustrador, tras la asunción por parte de estos de las tareas de guionista y diseñador de la serie audiovisual.

Los contratos dieron lugar a la producción audiovisual "La Lua i el món", emitida por TV3 en diversas temporadas. Pasado un tiempo, los autores demandan a Triacom Audiovisual, por no haberles ofrecido la participación preferente en las temporadas cuarta y quinta de "La Lua i el món", considerando infringidos tanto su derecho moral de paternidad como su derecho moral de integridad. Sostienen que se ha deformado el personaje de Lua, al incrementar su edad y modificar sus rasgos psicológicos.

En su sentencia de 8 de marzo de 2013, el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona declara infringido el derecho de paternidad de los autores de las obras "Lua la lía", por no incluir en los títulos de créditos de la cuarta y quinta temporada a los actores como autores de la obra original, acuerda la resolución de los contratos de cesión suscritos entre los demandantes y Triacom y condena a ésta a indemnizar los daños y perjuicios causados.

Por su parte, la Audiencia Provincial califica la obra audiovisual "La Lua i el món" de obra derivada tanto respecto de las historietas “Lua la lía” como respecto del personaje de “Lua”. Confirma la infracción del derecho moral de paternidad. Entiende que el derecho moral de integridad no se ha vulnerado. Téngase en cuenta que si se hubiera considerado que las temporadas cuarta y quinta de “Lua i el món” -es decir, las temporadas litigiosas- son obra derivada de las temporadas una a tres de “Lua i el món” no habría existido condena por infracción de los derechos de explotación, pues éstos corresponden a Triacom.

Sin embargo, la Audiencia Provincial entendió que las obras originarias cuyos derechos de transformación son empleados para crear “Lua i el món” son las historietas “Lua la lía” y el personaje “Lua”.

También podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 de abril de 2007, referida al gato Pumby, que llegó a alcanzar un gran éxito entre el público infantil español. El dibujante D. Enrique creó un personaje de ficción, al que llamó “Pumby”, cuyas historietas empezaron a publicarse en 1952 en revistas de la sociedad Editora Valenciana.

En 1994, Carton Producción, S.L. acuerda con D. Enrique la cesión de los derechos de explotación del dibujo del gato Pumby para una serie de dibujos animados. Es en ese momento cuando cedente y cesionario descubren que un tercero, D. Jesús María, había solicitado y registrado una serie de marcas relativas al gato Pumby, que después cedió a Reseaching and artistic Creations, S.L.

Por ello, D. Enrique y Carton Producción, S.L. interponen demanda contra D. Jesús María y Reseaching and artistic Creations, S.L., en la que se solicita que se declare que D. Enrique es autor del personaje "Pumby" –considerando al personaje animado obra en cualquiera de las posiciones posibles–, y de que ambos codemandantes ostentan los derechos de explotación sobre la obra del gato "Pumby" en todas sus modalidades, así como que se declaren infringidos estos derechos por los codemandados.

En paralelo, se ejercita acción reivindicatoria respecto de diversas solicitudes y registros de marca de los demandados, y subsidiariamente la nulidad de los mismos. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia de 13 de abril de 1999 estima la demanda y declara que D. Enrique era el autor del personaje, declara infringidos los derechos de explotación sobre el personaje y nulas las marcas infractoras y condena a la retirada del mercado de los productos, embalajes, envoltorios y material publicitario comercializado por los demandados, así como a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de 23 de febrero de 2000 como la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 de abril de 2007 confirman este pronunciamiento.

El último caso de la jurisprudencia española en el que se reconoce la posibilidad de proteger los personajes lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) núm. 1755/2023, 19 de diciembre 2023, así como la sentencia recurrida -y confirmada por el TS-, esto es, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra núm. 509/2019, de 15 de octubre, que parten de la base de diferenciar los dibujos, como objeto de la cesión de derechos por parte de los autores demandados, de los propios personajes individualizables que se contienen en dichos dibujos, siendo que los derechos de explotación sobre los personajes siguen perteneciendo a sus autores, al no haber sido objeto de cesión a la compañía demandante.

Ambas sentencias son también criticables, porque no realizan un análisis detallado de las concretas características que convierten a los personajes Mr. Tetis, Ms. Tetis, Beelorzia y Comparsa, del Universo Kukuxumusu, en obras susceptibles de una protección independiente a la que ya tienen los dibujos creados por los dibujantes demandados, en los que se plasman diferentes escenas en las que aparecen estos personajes con gestos, posturas y vestimenta humanos. El cumplimiento de las exigencias de tutela, sencillamente, se da por hecho. Sobre esta última resolución nos remitimos a nuestra entrada anterior de este blog.

 

(1) Entrada que puede leerse aquí: EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA PROTECCIÓN DE LOS PERSONAJES DE "KUKUXUMUSU" (cipi.es)

 

EL TRIBUNAL SUPREMO Y LA PROTECCIÓN DE LOS PERSONAJES DE "KUKUXUMUSU"

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil y miembro del equipo de dirección del CIPI)

La STS (Sala 1ª) núm. 1755/2023, de 19 de diciembre de 2023, resuelve un litigio en materia de cesión de derechos de propiedad intelectual entre una conocida empresa comercializadora de camisetas, material de papelería y productos similares -Kukuxumusu- y varios de los autores de los dibujos empleados en dichos productos. El litigio tiene su origen en las dudas planteadas por el clausulado de los contratos de cesión de derechos patrimoniales firmados entre Kukuxumusu y sus dibujantes.

Los hechos del caso son los siguientes. Entre 1994 y 2015 los codemandados concertaron diversos contratos de cesión de los derechos de explotación de más de 3000 dibujos realizados por ellos de los personajes del denominado “Universo Kukuxumusu”. De entre ellos, Íñigo es el creador de los personajes Mr. Tetis, Ms. Tetis, Beelorzia y Comparsa. La entidad cesionaria era la persona jurídica Kukuxumusu, demandante en este litigio.

En 2016, Íñigo comenzó una iniciativa empresarial propia -proyecto Katiku Saguyaki-, junto con el resto de los dibujantes codemandados. En dicha iniciativa empresarial hacían uso de dibujos cuyos derechos de propiedad intelectual habían sido cedidos a Kukuxumusu, comercializando productos que incorporaban esos dibujos a través de una página web que era titularidad de la sociedad codemandada, Hombre de Paja, S.L., y en redes sociales.

Kukuxumusu interpuso una demanda por violación de los derechos de propiedad intelectual que le habían sido cedidos, en la que solicitaba, además de la declaración de infracción, la condena de los demandados a cesar en los actos infractores, a remover los efectos de la infracción, mediante la retirada del mercado de los productos infractores, y a indemnizar los daños ocasionados con la infracción.

La demanda fue estimada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pamplona, que dicta sentencia en la que se declaraba la infracción de los derechos de propiedad intelectual de los que es titular Kukuxumusu y condenaba a i) cesar en y abstenerse de iniciar la reproducción de los dibujos “cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que estos dibujos puedan aparecer representados”, su distribución, su comunicación al público en la página web y perfiles en redes sociales de Katiku Saguyaki y la transformación “en particular mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados”; ii) retirar del mercado todos los productos en los que se hayan incorporado estos dibujos, incluidos folletos publicitarios y similares; iii) indemnizar a Kukuxumusu los daños y perjuicios ocasionados, en el importe correspondiente al precio que deberían haber satisfecho los demandados por la obtención de la autorización que les hubiera permitido explotar lícitamente los dibujos -royalty hipotético que se cuantifica en un 21% sobre las ventas netas de productos infractores-.

Los dibujantes demandados interpusieron recurso de apelación, con el que impugnaban la amplitud de la condena a la cesación de la infracción de derechos. Consideraban que se había producido una errónea valoración de los contratos de cesión de derechos celebrados, dado que el fallo de la sentencia impide a los dibujantes seguir utilizando en sus obras de ilustración los icónicos personajes incluidos en los dibujos objeto de cesión.

Los recurrentes inciden en que ha de partirse de la base no discutida de que las obras objeto de cesión fueron concretos dibujos realizados por ellos, y no los personajes representados en esos dibujos, cuyos derechos siguen perteneciendo a los autores. Por ello, sostienen que si los autores utilizan los personajes en nuevos dibujos que no reproducen de forma mimética o idéntica los que fueron objeto de cesión no se puede hablar de infracción.

El recurso fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Navarra, en el sentido de suprimir del fallo de la sentencia de primera instancia, la mención “cualquiera que fuere la escena, situación o peripecia en que estos dibujos puedan aparecer representados”, en relación con la infracción del derecho de reproducción, y, respecto de la declaración de infracción del derecho de transformación, se suprime la mención “en particular mediante su adaptación o recreación en cualquier nueva escena, situación o peripecia en la que pudieran ser colocados”.

Kukuxumusu interpuso recurso de casación, por entender que la sentencia recurrida vacía de contenido el derecho de transformación sobre los dibujos, que le había sido cedido en diversos contratos. El recurso de casación es desestimado.

La sentencia del TS es un recordatorio de la obligación del juzgador de instancia a analizar el detalle del alcance de la cesión realizada para poder identificar correctamente los términos de la condena a cesar los actos infractores realizados por autores cedentes. El Tribunal Supremo parte de la consideración no discutida de que el objeto de las cesiones de derechos de explotación eran los dibujos concretos, y no los personajes, y del dato de que no se discute la infracción de los derechos cedidos, sino solamente los efectos derivados de la declaración de infracción y, en concreto, la extensión de la condena a la cesación.

En opinión del Tribunal Supremo, la cesión del derecho de reproducción no se puede entender referida a otros posibles dibujos de esos mismos personajes, salvo que supongan un plagio de los anteriores. No cabe prohibir a los autores volver a dibujar a sus personajes en escenas distintas de las que aparecen en los dibujos cedidos y cuando el resultado del dibujo sea realmente distinto. Por su parte, la cesión del derecho de transformación solamente puede hacerse de una concreta obra y para un determinado acto transformativo. No cabe una cesión abstracta o global del derecho de transformación.

Del análisis de los contratos de cesión celebrados se infiere que la cesión del derecho de transformación realizada se ciñe únicamente a la animación de los dibujos y a su adaptación a formatos audiovisuales. El resto de usos transformativos queda en manos de los autores cedentes. Por ello, la condena a la cesación en los actos de transformación solamente se debe circunscribir a esa concreta actividad transformadora: la animación y adaptación a obras audiovisuales de los dibujos objeto de cesión.

El argumento principal seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia que se comenta es el de que no cabe, en nuestro ordenamiento jurídico, una cesión del derecho de transformación de forma tan indeterminada como la prevista en los contratos celebrados entre 1994 y 2007 entre Kukuxumusu y los dibujantes demandados. Se trataba de una cesión de la totalidad de derechos de explotación, con carácter exclusivo, para todo el mundo y por todo el plazo de duración.

El tenor de la cláusula en la que se determina el objeto de cesión de estos contratos es el siguiente: “(El autor) VENDE a la compañía KUKUXUMUSU, que COMPRA y ADQUIERE los derechos de explotación, tal y como están definidos en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual de la totalidad de los Expedientes de Propiedad Intelectual relacionados en el expositivo primero de este documento, libres de cargas y gravámenes, no sujeta a traba ni limitación alguna”.

En relación con esta cláusula, el Tribunal Supremo afirma: “no cabe una cesión de este derecho de forma tan indeterminada. La cesión del derecho a transformar una determinada obra debería hacerse para un determinado acto transformativo. Por lo tanto, propiamente, no cabría hablar en esos casos de una cesión del derecho de transformación a esas obras”, para luego concluir: “[p]ero como en este caso no se ha discutido, esta apreciación tan sólo es tenida en cuenta respecto del límite de la condena a la cesación de los actos infractores en relación con la transformación”.

Por su parte, en los contratos celebrados a partir de 2007, se emplea el siguiente tenor: se ceden “los derechos necesarios para la transformación, animación y adaptación de los Dibujos y la utilización de los mismos en obras audiovisuales de cualquier tipo como, a título enunciativo, piezas de animación, series de animación para televisión o para otros medios, largometrajes, anuncios publicitarios, juegos de ordenador, juegos de internet y juegos para móviles”.

Sobre estos acuerdos, el Tribunal Supremo afirma: “Los contratos sujetos al segundo modelo son más explícitos en cuanto a la extensión de los derechos de explotación cedidos y contienen una mención expresa a la transformación” (…) “como tampoco se ha discutido en estos casos la validez de la cesión del derecho de transformación, y en concreto si en este caso era lo suficientemente precisa, hemos de partir de su validez, sin perjuicio de ceñir la cesión del derecho de transformación a la animación de los dibujos y a su adaptación a obras audiovisuales. De este modo, los derechos de transformación cedidos respecto de esos dibujos se ciñen a su animación y adaptación a obras audiovisuales, y la condena a la cesación en los actos de transformación de aquellas obras objeto de cesión (dibujos) se debe circunscribir a esta concreta actividad transformadora: la animación y adaptación a obras audiovisuales de los dibujos objeto de cesión”.

En el apartado cuarto del FJ II de la sentencia comentada, el TS afirma, respecto de la cesión del derecho de reproducción a Kukuxumusu: “se refiere a cada uno de los dibujos que hayan sido objeto de cesión, pero no a otros posibles dibujos de esos mismos personajes, siempre y cuando sean lo suficientemente distintos como para no poder ser considerados un plagio de alguno de los dibujos cedidos”. Tras ello, se indica: “no cabe con carácter general prohibir a los demandados que vuelvan a dibujar a esos personajes en escenas, situaciones o peripecias distintas de las que aparecen en los dibujos cedidos, siempre y cuando el resultado del dibujo sea realmente distinto y no pueda calificarse de plagio de acuerdo con la jurisprudencia”.

Esta sentencia nos parece relevante por varios motivos. El primero de ellos: nos permite analizar la diferencia entre la protección de un concreto dibujo, por un lado, y la protección de un personaje, por otro. No cualquier dibujo, por el hecho de estar protegido por el derecho de autor y por elevado que sea el grado de originalidad que tenga, merece per se una tutela extra, del concreto personaje plasmado en él.

Para que un personaje como tal esté protegido por el derecho de autor ha de tener unas características propias, personales o exclusivas, por así decirlo, que permitan hablar de la existencia de un personaje, cosa que puede suceder cuando éste se plasma no en un dibujo solamente, sino en una serie de ellos, que escenifiquen diferentes entornos o situaciones del personaje y conformen, de alguna manera, el contexto o leitmotiv de éste.

Sobre este punto, la sentencia que se comenta dicta: “Las obras de propiedad intelectual cedidas a la demandante por sus autores, Íñigo y el resto de los dibujantes demandados, son dibujos. Unos dibujos que representan animales con gestos, posturas y vestimenta humanos, que les dotan de personalidad. La Audiencia ha distinguido entre los dibujos y los personajes (determinados animales caracterizados como personas) objeto de los dibujos.

Cada uno de estos personajes (Mr. Tetis, Ms. Tetis, Beelorzia, Comparsa…) es objeto de diversos dibujos. La sentencia de apelación parte de una consideración no discutida: el objeto de las cesiones de los derechos económicos de propiedad intelectual eran los dibujos, no los personajes” (apartado segundo del FJ II).

Además, la sentencia que se comenta sirve para abrir boca sobre un segundo tema objeto de estudio: el alcance de la cesión de derechos patrimoniales que el autor de un dibujo en el que se emplea un concreto personaje por él creado puede tener. La cesión del derecho de reproducción, realizada de forma amplia e, incluso, la pactada con carácter exclusivo, no impide al autor cedente realizar otros posibles dibujos de esos mismos personajes, siempre y cuando sean lo suficientemente distintos como para no ser considerados un plagio de alguno de los dibujos cuyo derecho de reproducción se cedió.

Por su parte, la cesión del derecho de transformación, incluso aquella pactada con carácter exclusivo, no puede ser indeterminada en cuanto a su alcance, sino que debe identificarse el concreto acto transformativo permitido por el cedente. De ahí que la condena a la cesación en los actos de transformación de las obras objeto de cesión se deba circunscribir a la concreta actividad transformadora identificada en el contrato de cesión. La condena por infracción del derecho de transformación no puede impedir, por el contrario, que el autor cedente lleve a cabo otros actos de transformación distintos del ámbito de aplicación concreto de la cesión realizada.

Seguidamente nos detendremos en el primero de estos extremos: la posible tutela de los personajes por el derecho de autor. No estudiaremos, sin embargo, la posibilidad acumulativa de proteger los personajes como signos distintivos por el derecho de marcas.

Una primera idea que debe apuntarse es la de que los personajes de ficción, en sí mismos, no son per se entidades protegidas por el derecho de autor. La razón no es que no estén enunciados expresamente en el art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual -que, sabemos, tiene un mero carácter ilustrativo, de numerus apertus-, sino la aplicación de la regla general aplicable a cualquier obra: ha de analizarse en cada caso, esto es, en cada personaje, el cumplimiento efectivo de las exigencias para su tutela por el derecho de autor.

Por tanto, habrá de estudiarse si se trata de un objeto con características identificables -si el personaje se encuentra expresado con suficiente precisión y objetividad, de manera que pueda ser identificado-, si goza de originalidad suficiente para ello y ha sido creada por un ser humano -es decir, si se cumplen los requisitos de expresión, originalidad y autoría humana-.

Todo ello nos permite hacer hincapié en un segundo punto: la idea de un personaje con unas determinadas características físicas y psicológicas (por ejemplo, un ciudadano medio que por las noches se convierte en un superhéroe) no puede quedar protegida por el derecho de autor, pues se engloba en la categoría de meras ideas, que, por definición, no están protegidas por el monopolio que otorgan los derechos de propiedad intelectual. Por tanto, no cualquier personaje de ficción presente en cualquier obra literaria o en cualquier obra gráfica va a quedar tutelado por el derecho de autor. La regla general es la contraria: lo protegido es el conjunto de la obra, en caso de ser original, pero no cada personaje en sí, de forma separada.

Por tanto, la suma del aspecto visual y los rasgos de la personalidad con los que se representan, de modo concreto, a ese personaje, sí pueden ser susceptibles de tutela, cuando se hayan expresado suficientemente, de manera original y hayan sido creados por un ser humano. Para que surja el derecho de autor debe existir una expresión de esas ideas en las que se basa el personaje y, por ello, los rasgos y la idiosincrasia del personaje deben haberse plasmado de manera precisa, identificable, en varias exteriorizaciones o representaciones, pudiendo deducirse de todas ellas esos rasgos comunes.

Debemos estar ante personajes desarrollados de forma tan amplia y con tal nivel de detalle que logran adquirir, de algún modo, identidad propia, independiente de la propia obra en la que aparecen representados. Sólo entonces podremos hablar de la protección de un personaje como tutela autónoma, propia, que trasciende y se suma a la propia protección específica que cada una de esas representaciones -cada uno de esos dibujos, cada una de esas películas, etc. en las que se plasman los rasgos del personaje- pueda tener.

Téngase en cuenta la mayor dificultad a la hora de concluir que el uso transformativo realizado de un personaje constituye una infracción, toda vez que el mero empleo de alguno de sus rasgos -a modo de ejemplo, una capa de superhéroe o el poder de volar-, y no así del conjunto completo de todas sus características, será libre, al no formar parte del monopolio de tutela que ofrece el derecho de autor.

Es más, podemos encontrarnos ante obras diferentes, con una protección autónoma, que no serán consideradas obras derivadas -ni, por tanto, infractoras del derecho de autor sobre la primera- si emplean únicamente las ideas en las que se basa el personaje, pero no aquellos rasgos de su expresión que permiten hablar de un uso de la originalidad de la primera obra.