CUANDO UN POST SE CONVIERTE EN OBRA: EL TJUE ANTE EL DERECHO DE AUTOR EN REDES SOCIALES (SNETENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026).

(El autor es Profesor Titular de Derecho Civil de la UAM y coordinador y profesor del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. y Secretario del CIPI)

Pocas veces un asunto de apariencia tan modesta ha permitido al TJUE pronunciarse sobre dos cuestiones tan centrales del Derecho europeo de propiedad intelectual. Los hechos que dan lugar a la sentencia de 3 de septiembre de 2026 (asunto C-598/24) parecen simples. El 8 de septiembre de 2021, CY, profesora de una escuela, publicó en su perfil de Facebook un texto de veintidós líneas titulado “Breve guía para los padres al inicio del curso escolar”, en el que, con un tono a la vez humorístico y didáctico, manifestaba su deseo de no recibir regalos de los padres de sus alumnos. Una semana después, un periodista lo reprodujo íntegramente en el sitio web del periódico digital Gândul, sin autorización previa, añadiendo con posterioridad el nombre de la autora y un hipervínculo a la publicación original.

La autora del texto demandó solicitando la declaración de la infracción de sus derechos de autor y la reparación del daño material y moral. La demanda fue desestimada en primera instancia mediante sentencia de 26 de abril de 2022, por entender que el texto controvertido no era susceptible de protección por el derecho de autor. A la misma conclusión llegó la Corte de apelación de Bucarest, en su sentencia de 3 de mayo de 2023. De esta manera, dos instancias nacionales sucesivas negaron el carácter de obra al texto, lo que revela hasta qué punto la aplicación práctica del criterio de la originalidad a los contenidos breves de redes sociales dista de ser pacífica.

En casación, el Tribunal Supremo rumano planteó dos cuestiones al TJUE: 1) si un post breve publicado en una red social que expresa una opinión sobre prácticas sociales consideradas inadecuadas puede ser obra protegida a efectos del artículo 2.a), de la Directiva 2001/29; 2) si el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que (i) solo permite la reproducción de fragmentos cortos a efectos informativos, y no de la obra completa, «ni siquiera cuando dicha obra es breve», y (ii) la condiciona a que no un exista beneficio directo o indirecto de carácter comercial o económico. El origen de estas dudas está en la técnica de transposición rumana. El artículo 35.2.c) de la Ley 8/1996, que transpone el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29, exige los dos requisitos mencionados, condiciones que no están recogidas en la norma europea.

El TJUE responde a ambas cuestiones y lo hace, en lo esencial, en la línea marcada por el Abogado General, el Sr. M. Szpunar, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2025, que se centraron básicamente en la segunda pregunta. La coincidencia de fondo no debe, sin embargo, ocultar diferencias de matiz relevantes, pues en algunos puntos el TJUE va más lejos que su Abogado General. Precisamente en esas asimetrías está buena parte del valor práctico de la resolución.

Comenzando por la primera cuestión, el TJUE no innova en el plano de la doctrina general. Recuerda que «obra» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, de interpretación y aplicación uniformes, que exige la concurrencia de dos elementos acumulativos (aps. 19-21). En primer lugar, que el objeto sea original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor. La originalidad exige que el objeto refleje la personalidad de su autor manifestando sus decisiones libres y creativas. Y, en segundo lugar, que se trate de un elemento que exprese dicha creación intelectual. Este segundo requisito implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. La cadena de precedentes invocada es la esperada: los casos Infopaq, Levola, Cofemel y Kwantum Nederland.

Además, para determinar si un texto puede calificarse de obra, el juez nacional debe comprobar si su autor pudo tomar decisiones libres y creativas aptas para transmitir al lector la singularidad de la prestación, singularidad que derivará «de la elección, la disposición y la combinación de las palabras» mediante las que haya expresado su espíritu creador de manera original (ap. 26). Es la fórmula del caso Infopaq (aps. 45 a 48), reforzada con el caso Funke Medien (aps. 22 y 23), donde el TJUE ya había advertido que los documentos informativos de carácter puramente fáctico difícilmente satisfacen ese estándar, pero trasladada ahora, por primera vez de manera frontal, al contenido generado por usuarios en plataformas.

Pero la aportación específica de la sentencia que ahora comento está en su apartado 25: carecen de pertinencia, a efectos de la calificación como obra, elementos como la extensión del texto, su publicación en línea y su eventual pertenencia a un género literario predeterminado. La afirmación neutraliza tres prejuicios recurrentes en la práctica (el prejuicio cuantitativo, el prejuicio del soporte y el prejuicio del género), que habían llevado a los tribunales rumanos de instancia a denegar la protección. La conclusión es particularmente importante para contenidos digitales breves, como un post de Facebook, una publicación en LinkedIn, un hilo o una reseña breve, que no se les puede negar automáticamente la protección por el hecho de “circular” por un entorno caracterizado por la rapidez, la informalidad o la gratuidad de acceso. El TJUE introduce, no obstante, una salvedad de notable finura: esos elementos son irrelevantes a menos que sean el resultado de reglas, consideraciones técnicas o condicionantes que no hayan dejado lugar al ejercicio de una libertad creativa por parte de su autor. Con ello reconduce la cuestión a la doctrina de la determinación técnica o funcional consolidada en el caso Cofemel (ap. 31). Así, la brevedad no excluye per se la protección, pero sí la elimina cuando viene impuesta por condicionantes externos que anulan el espacio de elección. El razonamiento es exportable con facilidad a formatos con límite de caracteres o a contenidos sujetos a plantillas o restricciones de plataforma, terreno en el que cabe anticipar una gran litigiosidad.

Para reforzar la conclusión, el TJUE acude al artículo 2.1 del Convenio de Berna, al que la Unión está obligada a atenerse en virtud del artículo 1.4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a pesar de no ser parte contratante de aquél. El tenor particularmente amplio de la enumeración de obras literarias incluida en CB (libros, folletos y «otros escritos») permite no excluir anticipadamente que un texto publicado en una red social constituya creación intelectual propia de su autor (ap. 23). Es el mismo mecanismo argumental empleado en el caso Levola (aps. 38 y 39), allí para excluir el sabor de un alimento por su imposible identificación objetiva, y aquí en sentido inclusivo. Aunque el argumento es adecuado, conviene subrayar que el Convenio de Berna opera como límite mínimo de protección y no como argumento que resuelva, por sí solo, el juicio de originalidad.

Donde la sentencia se aparta del Abogado General es en el grado de concreción. Éste había sido tajante: la comprobación de la concurrencia de los dos requisitos en un caso concreto "constituye una apreciación de hecho y es, pues, competencia del órgano jurisdiccional que conozca del fondo del asunto" (punto 13). El TJUE, en cambio, tras la fórmula ritual “sin perjuicio de la apreciación que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional nacional”, afirma en el apartado 27 que la autora tomó decisiones libres y creativas concretadas en una prestación identificable con suficiente precisión y objetividad. Esta indicación sugiere que los tribunales nacionales no deberían exigir calidad literaria, mérito, extensión mínima o notoriedad a la hora de determinar la originalidad, lo que podría dar lugar a desiguales pronunciamientos entre los Estados miembros y generar el riesgo de que, aplicada con laxitud, una gran cantidad de textos cotidianos quede dentro del perímetro del derecho de autor.

Sin embargo, el fallo de la sentencia mantiene la respuesta en términos condicionales: el texto está comprendido en el concepto de obra “siempre que constituya la expresión de una creación intelectual que refleje la personalidad de su autor”, sin incluir la afirmación apuntada en ese apartado 27. Con todo, este apartado difícilmente pasará inadvertido al juez remitente. Se trata de una técnica que el TJUE ha empleado en otras ocasiones y que no es en sí ilegítima, aunque tensiona el reparto de funciones del artículo 267 TFUE, sobre todo cuando dos instancias nacionales habían valorado la prueba en sentido contrario y cuando el propio TJUE carece de acceso directo al texto litigioso, redactado en rumano y no reproducido en la resolución.

La gran protagonista de la sentencia es la excepción contemplada en el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29. El tratamiento que el TJUE da a la misma se puede dividir en tres bloques: a) la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial; b) el concepto de "acontecimiento de actualidad"; c) el margen de apreciación de los Estados miembros a la hora de transponerla.

Respecto al primer bloque, la recurrente opuso la inadmisibilidad de la segunda cuestión por no haberse suscitado ante el tribunal remitente y ser, por ello, hipotética. La objeción no era caprichosa, pues las instancias inferiores habían resuelto por vía del concepto de "obra", sin llegar a examinar las excepciones. El TJUE la rechaza aplicando la presunción de pertinencia consolidada desde los casos Bosman (aps. 59 y 61) y Rosenbladt (ap. 33), razonando que la interpretación solicitada por el juez remitente (si la protección del texto por el derecho de autor puede verse limitada por la aplicación de la excepción) guarda relación con los hechos y el objeto del litigio (aps. 30-32). La solución es correcta y coherente con el carácter lógicamente subordinado de la segunda cuestión respecto de la primera, pues solo si el texto es obra tiene sentido preguntarse por las excepciones.

El segundo bloque de cuestiones relativas a la excepción del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 tiene que ver con el concepto de "acontecimiento de actualidad". En particular, el TJUE trata de despejar una duda que el órgano remitente había planteado: si la reproducción, por un periódico en línea, del texto de una profesora sobre prácticas escolares que considera inadecuadas puede constituir información sobre un acontecimiento de actualidad.

La respuesta se construye a partir del caso Spiegel Online (aps. 66 y 67), donde el TJUE entendió que «informar» significa aportar información sobre un acontecimiento de actualidad, sin que se exija del usuario un análisis detallado del mismo, y «acontecimiento de actualidad» es aquel que, en el momento en que se informa sobre él, presenta un interés informativo para el público. Sobre esa base, el TJUE declara ahora que no puede excluirse la aplicación de la excepción, con dos argumentos que remiten expresamente a los puntos 32 y 34 de las conclusiones del Abogado General: 1) el funcionamiento del sistema escolar es un asunto que puede interesar al público; 2) del mismo modo que no se exige un análisis detallado, tampoco se requiere que se incite a los destinatarios a manifestarse (ap. 38). Como se puede comprobar, se maneja un concepto amplio de “acontecimiento de actualidad”, descartándose un criterio cronológico para su determinación, con el fin de cumplir la finalidad para la que fue concebida la excepción, que no es otra que preservar el derecho de la prensa a informar y el derecho del público a ser informado.

Este último extremo es la respuesta a la duda concreta del tribunal remitente, que había observado que en el caso Funke Medien el medio sí había habilitado un espacio de debate. Con acierto, el Abogado General recordó que un debate puede ser la consecuencia deseable del ejercicio de la libertad de expresión, pero no es en modo alguno un requisito de esta (punto 33). La sentencia asume el criterio: la excepción no queda condicionada a la arquitectura participativa del medio ni a la existencia de una sección de comentarios.

Hay un aspecto que ni la sentencia ni las conclusiones tratan con la claridad que merecería. El supuesto de autos presenta una estructura peculiar y creciente en el entorno digital: la publicación de la obra es, ella misma, el acontecimiento del que se informa, y la información consiste, en esencia, en dar a conocer el contenido de esa obra. El Abogado General sí lo identificó (punto 21), señalando que el TJUE ya había admitido de forma implícita pero necesaria la aplicación de la excepción en tales circunstancias en el caso Spiegel Online. Esta autorreferencialidad (el post viral como noticia) es el auténtico núcleo del problema y, como se verá, condiciona el análisis del alcance material del uso permitido.

No obstante, existe una diferencia formal significativa respecto a esta conclusión entre la sentencia y las conclusiones: mientras el Abogado General, en su punto 35, propuso incorporar al fallo esta afirmación definiendo el presupuesto de aplicabilidad de la excepción (“basta con que la obra protegida se utilice para aportar información sobre un hecho que, en el momento en que se facilita dicha información, presenta un interés para el público”), el TJUE prescindió de incorporarla al fallo y remitió la calificación al juez nacional (ap. 39). El criterio queda, así, únicamente en la motivación, con la consiguiente pérdida de visibilidad.

La relación entre la obra y el acontecimiento sobre el que se informa es un aspecto interesante. En el caso Spiegel Online, la publicación de un manuscrito y de un artículo controvertido de un político formaba parte del tema de actualidad. En el caso Funke Medien, la difusión de informes militares se vinculaba al debate público sobre la actuación de las fuerzas armadas alemanas. En el presente caso, la conexión es todavía más inmediata: el mensaje de la profesora es, a la vez, fuente, objeto y material informativo. La interpretación que hace el TJUE de esta cuestión es básica para el periodismo digital, donde muchas noticias nacen precisamente de una publicación (post, comunicado, fotografía, vídeo). Exigir un acontecimiento externo y separado de la obra dejaría sin cobertura una buena parte importante de la actividad informativa contemporánea. Ahora bien, en redes sociales, donde cualquier contenido puede viralizarse, será esencial exigir algo más que la mera decisión editorial de convertir la publicación en noticia. Debe existir una conexión material con un asunto de actualidad y la reproducción ha de responder realmente a una finalidad informativa.

El tercer y último bloque de cuestiones relativas a la excepción del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 se refiere al margen de apreciación que tienen los Estados miembros a la hora de incorporarla a sus ordenamientos internos. El TJUE reordena su doctrina sobre este tema en un pasaje que va desde el apartado 40 al 47 y que constituye la síntesis más completa hasta la fecha. En el apartado 40, parte de la premisa de que el alcance del margen debe apreciarse caso por caso, en función del tenor de la disposición y teniendo en cuenta que el grado de armonización está en función de los efectos de la excepción sobre el correcto funcionamiento del mercado interior (en el mismo sentido, vid. caso Spiegel Online, ap. 25). Y confirma, en el apartado 41, que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no armoniza de manera completa el alcance de las excepciones que contiene, dejando a los Estados un margen “significativo” que les permite ponderar los intereses en juego (así también, vid. casos Funke Medien, aps. 42 y 43, y Spiegel Online, aps. 27 y 28).

Dicho esto, el TJUE considera que el margen de apreciación que tienen los Estados no es absoluto, sino que está sometido, en varios aspectos, a cuatro límites. En primer lugar, el margen debe utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión. Así, los Estados no son libres, en todos los casos, para precisar de manera no armonizada el conjunto de parámetros de la excepción, sino que deben cumplir todos los requisitos que la disposición enuncia y observar los principios generales, en particular el de proporcionalidad (ap. 44). En segundo lugar, ese margen no puede utilizarse de manera que se comprometan los objetivos de la Directiva (elevado nivel de protección de los autores y correcto funcionamiento del mercado interior), correspondiendo también a los Estados salvaguardar el efecto útil de las excepciones y respetar su finalidad (ap. 45). En tercer lugar, el margen está limitado por el artículo 5.5 Directiva 2001/29, que contiene la regla de los tres pasos (ap. 46). Y, en cuarto lugar, la transposición debe basarse en una interpretación que garantice un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, señaladamente la propiedad intelectual (art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE) y la libertad de expresión e información (art. 11 de dicha Carta). Nada de esto es nuevo, pero la sistematización tiene valor. El TJUE presenta los cuatro límites como un test articulado y los aplica después de manera diferenciada a las dos condiciones establecidas en la ley rumana, con resultados opuestos en cada uno de ellos. Es precisamente esa aplicación diferenciada la que convierte la sentencia en algo más que una reiteración del caso Spiegel Online.

A continuación, como dije, el TJUE pasa a aplicar estos límites a los dos requisitos exigidos por la ley rumana para la aplicación de la excepción: fragmentos breves e inexistencia de beneficio económico o comercial. Por lo que respecta a la extensión del fragmento reproducido, apunta que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no hace mención a ella, pero la norma precisa que la utilización sólo debe efectuarse “en la medida en que está justificado por la finalidad informativa”. Respetando el principio de proporcionalidad, entonces, el uso no debe sobrepasar los límites de lo necesario para alcanzar dicha finalidad (ap. 49 y vid. en el mismo sentido, caso Spiegel Online, ap. 68).

Sobre esa base, el TJUE desarrolla tres líneas argumentales. La primera, relacionada con los derechos fundamentales: los derechos del artículo 11 de la Carta no son prerrogativas absolutas, sino que deben ponderarse en relación con su función en la sociedad, aunque, por constituir uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, las injerencias en ellos deben limitarse a lo estrictamente necesario (ap. 51). Y cita, curiosamente, el caso Real Madrid Club de Fútbol, un asunto ajeno al derecho de autor y que tenía que ver, más bien, con la libertad de prensa. La segunda línea argumental tiene que ver con la afirmación de que el ejercicio de la libertad de información y de prensa no requiere en todos los casos la publicación de las obras en su totalidad, de modo que limitar el uso autorizado a extractos de extensión suficiente para alcanzar el objetivo informativo no compromete el efecto útil de la excepción y protege simultáneamente a los titulares (ap. 52). Y la tercera línea, decisiva, discurre por el sendero de la regla de los tres pasos. Así, salvo en el supuesto de un texto muy breve que sea imposible utilizar por extractos, la reproducción íntegra de una obra puede entrar en conflicto con su explotación normal y causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su autor, porque sustituye a la comunicación original y dispensa a los destinatarios de acudir a esta (ap. 53). El razonamiento es el del punto 43 de las conclusiones, expresamente citado, y su lógica de sustitución conecta con la que subyace en el caso Renckhoff, en materia de pérdida de control del autor sobre la explotación de su obra en línea.

La conclusión del TJUE sobre este punto es que un Estado miembro puede limitar la utilización a extractos breves si considera que la finalidad informativa no justifica un uso más amplio, “siempre que dicha limitación sea proporcionada, salvaguarde el efecto útil de la excepción y respete su finalidad” (ap. 54). Tres condiciones acumulativas que, anticipo ya, no llegan al fallo de la sentencia. Por tanto, salvo en el supuesto de un texto muy breve que sea imposible utilizar por extractos, la reproducción íntegra puede entrar en conflicto con la explotación normal de la obra. A juicio del TJUE, el requisito del “fragmento” no puede convertirse en un límite aritmético que impida informar cuando la obra sólo puede comprenderse de forma completa.

El razonamiento sobre la reproducción íntegra descansa en la idea de sustitución. Si la comunicación secundaria permite al público acceder a la obra completa sin acudir a la fuente original, esa utilización puede interferir con su explotación formal. Si bien el Abogado General formula esta idea con contundencia, el TJUE utiliza una formulación algo más prudente: la reproducción íntegra “puede” entrar en conflicto con la explotación normal y causar un perjuicio injustificado, particularmente cuando sustituye a la comunicación original. De esta manera, parece que no toda reproducción íntegra sustituye necesariamente una explotación relevante. En todo caso, esa reproducción íntegra requiere de una justificación específica. Cuando baste una cita, un extracto o una captura parcial, la reproducción total de la obra será más difícil de entender. Cuando el contenido es tan breve que el recorte destruye el sentido o cuando la integridad del texto es indispensable para comprender la noticia, la excepción debe permitir el uso completo.

Por lo que respecta al requisito de la inexistencia del beneficio económico, la respuesta que da el TJUE es opuesta. Constata, primero, que la prohibición de obtener cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto, no halla fundamento en el tenor de la disposición. Así, afirma que la expresión “en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa” se refiere únicamente al alcance de la utilización de las obras protegidas, no al beneficio que pueda derivarse de ella (ap. 55). Añade después, con remisión expresa a los puntos 53 y 54 de las conclusiones del Abogado General, un argumento de realidad económica y explica que los medios de prensa, aun desempeñando una función fundamental en una sociedad democrática (informar al público y ejercer control sobre los actores de la vida pública), persiguen también, en general, una actividad económica necesaria para su funcionamiento (ap. 56). El Abogado General lo había explicado con mayor detalle: financiada directamente por los clientes o mediante publicidad, la publicación de información constituye el servicio prestado, cuyo contenido, al atraer clientes, incide en los ingresos; de ahí que todo medio obtenga un beneficio indirecto de carácter económico de todas sus publicaciones. En consecuencia, prohibirlo equivale a excluir de la excepción a cualquier medio cuyo funcionamiento constituya una actividad económica, esto es, a la práctica totalidad de los medios, dado que incluso los públicos rara vez se financian solo con recursos estatales (nota 23 del punto 54). Si la existencia de cualquier beneficio eliminara la excepción, ésta quedaría prácticamente vedada a los medios de comunicación privados y a buena parte de los públicos con actividad económica. La consecuencia es doble: la prohibición menoscaba el efecto útil de la excepción y quiebra el equilibrio entre los derechos fundamentales que la excepción pretende conciliar. El Abogado General había añadido un tercer argumento que el TJUE no recoge expresamente pero que late en el razonamiento: la prohibición tampoco se justifica por la regla de los tres pasos, pues, a diferencia de un beneficio directo obtenido de la utilización de la obra, asimilable a su explotación comercial, un beneficio indirecto consistente en financiar la actividad de prensa con los ingresos que esta genera no vulnera la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a su autor (punto 55).

La lectura de la sentencia en este punto nos lleva a concluir que el ánimo de lucro no puede funcionar como una condición abstracta de acceso a la excepción (la libertad de prensa no es una libertad reservada a los medios sin ingresos), pero sí puede ser un dato relevante al analizar el caso concreto. Un medio que obtiene ingresos por publicidad no queda fuera del límite, como tampoco una publicación bajo suscripción. Distinto puede ser el supuesto en el que el uso de la obra es en sí mismo el producto monetizado (ej.: una publicación cuya principal propuesta de valor sea ofrecer íntegramente un texto ajeno protegido a través de un paywall). Aquí, el carácter comercial no debería operar como veto abstracto, pero sí puede ser un indicio de sustitución y de conflicto con la explotación normal.

Por tanto, en el fallo relativo a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE declara que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que restringe la excepción a la reproducción de breves extractos de una obra protegida, pero sí se opone a la prohibición de obtener cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto, de esa reproducción.

La sentencia del TJUE merece una valoración favorable, aunque también debe ser objeto de crítica. Comenzando por lo primero, a mi juicio cabe destacar cinco aportaciones. En primer lugar, aporta seguridad jurídica sobre el régimen de los contenidos breves en redes sociales. La afirmación de que la extensión, el canal de publicación y el género son en sí mismos irrelevantes cierra una discusión recurrente y previene una discriminación por soporte carente de todo fundamento normativo. La protección no depende de dónde se publique la obra ni de cuánto ocupe, sino de si hubo decisiones libres y creativas. Es inevitable traer a la memoria el caso Infopaq, donde el TJUE señaló que: “la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor” (ap. 48). Ahora bien, una cosa es la brevedad del objeto completo (caso Gandul Media) y otra la posibilidad de que una parte breve de una obra mayor contenga elementos originales (caso Infopaq). En ambos casos la longitud carece de valor como criterio autónomo, pues lo importante es si la forma de expresión incorpora libertad creativa suficiente.

En segundo lugar, la determinación técnica sirve de contrapeso a la apreciación de originalidad. El matiz del apartado 25 de la sentencia impide que la doctrina anterior se convierta en un cheque en blanco. Por tanto, cuando la brevedad o la forma responden a reglas, consideraciones técnicas o condicionantes que no dejan espacio a la libertad creativa, no hay originalidad. Se dispone así de un instrumento dogmáticamente sólido para descartar reclamaciones sobre mensajes puramente funcionales, avisos estandarizados o textos de formato forzado.

En tercer lugar, el TJUE ha aportado una noción amplia y estable de “acontecimiento de actualidad”. La confirmación de la definición del caso Spiegel Online y el expreso rechazo de requisitos añadidos, como un análisis detallado o una invitación al debate, protegen la función informativa frente a exigencias formalistas. Como razona el Abogado General, ni el nivel de protección de los derechos de autor ni la gravedad de su vulneración dependen de la naturaleza del acontecimiento sobre el que se informa, lo que inclina la ponderación hacia una definición amplia (punto 34).

En cuarto lugar, la declaración de que una prohibición general de beneficio económico, directo o indirecto, es contraria a la Directiva tiene un alcance que trasciende el caso rumano. Numerosas legislaciones nacionales y no pocas resoluciones tienden a asociar el carácter «no comercial» a la legitimidad del uso amparado por una excepción. El TJUE recuerda que ese vínculo no está en el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 y que trasladarlo mecánicamente a una excepción concebida para la prensa vacía la excepción de contenido. Ahora bien, este pronunciamiento es únicamente a los efectos de la excepción contemplada en el precepto citado.

Y, en quinto lugar, cabe destacar la sistematización de los cuatro límites del margen de maniobra que tienen los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Los apartados 40 a 47 de la sentencia ofrecen un esquema de análisis reutilizable para cualquier controversia sobre transposición de excepciones facultativas, no solo la del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29. Su valor metodológico es considerable en un ámbito donde la jurisprudencia se había ido acumulando de forma dispersa. El TJUE no impone una armonización completa que la Directiva no impone, pero tampoco acepta que el carácter facultativo de la excepción permita a los Estados miembros desnaturalizarla.

Pero la sentencia no escapa a las críticas. Por un lado, el fallo es pobre en comparación con la motivación. El tribunal remitente había preguntado, con toda precisión, si es compatible con la Directiva 2001/29 una norma que solo permite reproducir fragmentos cortos «y no de la obra en su conjunto, ni siquiera cuando dicha obra es breve». El Abogado General respondió a ese extremo de manera frontal, entendiendo que, en el caso de obras tan breves que solo resulte útil reproducirlas en su totalidad, la normativa interna, tal como la interpreten los tribunales nacionales, debe permitir la utilización íntegra, equiparándolas a fragmentos cuando resulte necesario para alcanzar la finalidad informativa (punto 49). Y propuso un fallo condicionado: la limitación a fragmentos cortos es admisible «siempre que la extensión del fragmento cuyo uso se autoriza sea suficiente para alcanzar la finalidad informativa». El TJUE recoge la idea en la motivación, pero la deja fuera del fallo. Quien lea únicamente el fallo podría obtener una respuesta incondicionada a una pregunta que no lo era, concluyendo que, con base en la excepción, sólo cabe reproducir un extracto breve de un texto ya de por sí breve. Habría sido preferible incorporar al fallo, siquiera en términos sintéticos, la exigencia de que el extracto autorizado tenga extensión suficiente para cumplir la finalidad informativa.

Por otro lado, la sentencia llama la atención por dos cosas. La primera, que el TJUE dé por bueno el requisito de los “fragmentos breves” en el marco de una excepción de transposición facultativa para los Estados miembros. Y resulta llamativo no sólo porque el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no lo exige expresamente, sino también porque el legislador europeo está apostando cada vez más por excepciones obligatorias y porque estamos ante una excepción justificada en el derecho fundamental a la libertad de información. La introducción de requisitos que no están recogidos en la normativa europea va a generar discrepancias entre los ordenamientos nacionales y resulta contradictorio, entonces, con el límite que el TJUE establece en esta sentencia al margen de libertad que tienen los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones, relativo al correcto funcionamiento del mercado interior. Y la segunda cosa que llama la atención es que la conclusión del TJUE va a llevar a la existencia dos nociones de extracto en el Derecho europeo de propiedad intelectual: el “breve”, al que puede acogerse la excepción, y el “muy breve”, al que se refiere el artículo 15.1.IV Directiva 2019/790, en sede del derecho conexo de los editores de publicaciones de prensa. De nuevo, será el TJUE el que tendrá que aclarar sus significados si se llega a plantear un eventual conflicto.

Asimismo, el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 condiciona la excepción a que, salvo imposibilidad, se indique la fuente con inclusión del nombre del autor. En el supuesto de autos consta que el nombre de la autora y el enlace a la publicación original se añadieron con posterioridad a la publicación del artículo. La sentencia no dedica una sola línea a esta circunstancia, pese a que plantea una cuestión de indudable interés práctico: ¿satisface la exigencia de atribución su cumplimiento diferido? ¿Desde qué momento y con qué efectos sobre la licitud del acto inicial? La Comisión había suscitado el problema de la ubicación sistemática del requisito de la indicación del nombre del autor y la fuente en el Derecho rumano y el Abogado General lo resolvió en la nota al pie número 17, pero ninguno abordó la dimensión temporal. Es una oportunidad perdida, sobre todo si se tiene en cuenta que es una práctica más que excepcional la de "publicar primero y atribuir después".

Por otro lado, el Abogado General propuso el enlace como una alternativa a la excepción cuando se quiere que el público tenga acceso a la totalidad de la obra sin necesidad de autorización, trayendo a colación el caso Svensson (punto 50). El TJUE no incorpora este razonamiento, y probablemente hizo bien, porque el propio Sr. Szpunar había manifestado su fragilidad en la nota 20. Y es que, al redactar sus conclusiones, el texto litigioso seguía disponible en el sitio de Gândul y en, al menos, otros dos que lo habían reproducido, mientras que el enlace al sitio original ya no era operativo, probablemente porque la publicación inicial había sido suprimida. El ejemplo ilustra a la perfección los límites del enlace como sustituto de la reproducción: el enlace depende de la persistencia de la fuente, que el autor controla y puede eliminar, mientras las copias sobreviven. Habría merecido un tratamiento expreso, aunque fuese para descartarlo.

Además, el Abogado General advirtió de que la excepción no está supeditada a que el usuario tenga formalmente reconocido el estatuto de medio de comunicación (punto 44), de modo que en Internet cualquiera puede pretender informar sobre un acontecimiento de actualidad para amparar la comunicación al público de una obra ajena, con el consiguiente riesgo considerable de abuso. La sentencia no aborda el problema, pese a que la extensión del razonamiento sobre la actividad económica de la prensa a creadores de contenido, agregadores y cuentas monetizadas es inmediata. Si el beneficio económico indirecto no puede prohibirse y no se exige tener la condición de medio de comunicación, ¿qué distingue a un medio digital de un perfil monetizado que reproduce contenidos ajenos "informando" sobre ellos? La respuesta habrá de buscarse en la proporcionalidad del alcance del uso y en la regla de los tres pasos, pero el Tribunal no ofrece orientación.

Finalmente, cabe mencionar tres cuestiones que quedan abiertas y que son de relevancia práctica. En primer lugar, el fallo de la sentencia establece la prohibición de obtener "cualquier" beneficio, y el apartado 56 subraya que la prohibición rumana no está "definida ni delimitada de otro modo". Cabe entender, por tanto, que una restricción nacional más matizada podría superar el control. Pero el fallo, formulado en términos amplios, no lo dice.

En segundo lugar, la relación con la excepción de cita del artículo 5.3.d) Directiva 2001/29. En el caso Spiegel Online, el TJUE examinó ambas excepciones (cita y uso para informaciones sobre acontecimientos de actualidad), y en Pelham precisó que la cita exige interactuar con la obra citada. En cambio, en la sentencia objeto de este comentario, donde la reproducción fue íntegra y sin diálogo crítico apreciable, la cuestión no se planteó porque el tribunal remitente no la formuló, pero sería bueno que, en el futuro, se tuvieran en cuenta estos antecedentes.

Y, en tercer lugar, la dimensión moral. El Abogado General observó que la pérdida de control sobre la obra en el entorno digital perjudica no solo los derechos patrimoniales, sino también los morales (punto 44). El Derecho de la Unión Europea no armoniza los derechos morales y el TJUE correctamente guarda silencio. En litigios como el presente, en el que se reclama daño moral, la respuesta habrá de venir íntegramente del Derecho nacional, con el consiguiente riesgo de divergencias.

En definitiva, la sentencia de 3 de septiembre de 2026 cumple con solvencia dos tareas: a) confirmar que la condición de "obra" no depende del soporte en el que quede fijada ni de su extensión; b) depurar el margen de libertad de los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Que un texto de veintidós líneas sobre los regalos escolares recibidos por una profesora haya servido de vehículo para ello no deja de ser un buen recordatorio de que, en la propiedad intelectual de la era digital, las cuestiones estructurales más importantes llegan casi siempre disfrazadas de casos pequeños.

LAS DIRECTRICES EUROPEAS SOBRE TRANSPARENCIA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: IMPLICACIONES PARA LOS CONTENIDOS SINTÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es profesor titular de derecho civil de la UAM y coordinador del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

 

La publicación por la Comisión Europea de las Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (RIA), el pasado 20 de julio, marca un hito importante en la construcción del marco regulatorio europeo sobre la IA. Antes de comenzar su análisis, debemos tener en cuenta que este instrumento es distinto al Código de Buenas Prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA (CBP), publicado el 10 de junio -recuérdese que el propio artículo 50.7 RIA prevé la elaboración de códigos de buenas prácticas para promover la aplicación efectiva de las obligaciones de detección y etiquetado de los contenidos generados o manipulados de forma artificial-. La relación entre ambos instrumentos de soft law es de complementariedad y jerarquía funcional. No regulan exactamente lo mismo ni tienen idéntico valor jurídico, sino que desempeñan funciones distintas dentro del sistema de cumplimiento del artículo 50 RIA. Las Directrices interpretan jurídicamente el artículo 50 RIA, han sido elaboradas por la Comisión Europea, cubren todos los apartados de ese precepto y sirven de referencia para autoridades y operadores. En cambio, el Código de Buenas Prácticas describe cómo cumplir técnicamente determinadas obligaciones del artículo 50 RIA, fue elaborado por expertos independientes coordinados por la Oficina de IA, se centra únicamente en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50 RIA, y puede utilizarse para demostrar el cumplimiento práctico de tales obligaciones -de hecho, las Directrices indican expresamente que el cumplimiento de las obligaciones del artículo 50 RIA en el sentido señalado en ellas puede demostrarse mediante la adhesión al código-. No obstante, la adhesión al CBP es voluntario, lo que puede generar niveles desiguales de diligencia real en materia de detección de contenido infractor.

 

Centrándonos ya en las Directrices, éstas tienen su razón de ser en la expansión masiva de sistemas capaces de conversar con seres humanos, generar textos, imágenes, audio y vídeo indistinguibles de los creados por personas, así como producir deepfakes cada vez más sofisticados. En este contexto, las Directrices persiguen ofrecer seguridad jurídica y criterios prácticos para proveedores, usuarios profesionales y autoridades de supervisión, aclarando cómo deben cumplirse los deberes de información, marcado, detección y etiquetado previstos en el artículo 50 RIA. Más allá de su dimensión técnica, el documento refleja la preocupación de las instituciones europeas por preservar la confianza en el ecosistema informativo, proteger los derechos fundamentales y afrontar los desafíos que la IA plantea para sectores tan sensibles como los medios de comunicación, la democracia y la propiedad intelectual (dir. 9). 

 

Las Directrices nacen para facilitar la aplicación uniforme del artículo 50 RIA, que establece las obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA. Aunque el RIA fija ya estas obligaciones, enunciándolas simplemente con carácter general, la Comisión considera necesario ofrecer orientaciones prácticas a las autoridades nacionales, los proveedores y los usuarios profesionales de sistemas de IA, con el fin de garantizar una interpretación coherente, efectiva y proporcionada en toda la UE. Las Directrices no crean nuevas obligaciones jurídicas, sino que desarrollan e interpretan las ya contenidas en el artículo 50 RIA. Se trata, por tanto, de un instrumento interpretativo que traduce los mandatos generales del RIA en criterios operativos, ejemplos concretos y pautas de cumplimiento para los distintos actores afectados. Con todo, establece la directriz 5 que la interpretación definitiva del RIA corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se trata, además, de unas directrices no vinculantes que pretenden reducir la incertidumbre jurídica en un ámbito tecnológico en rápida evolución.

 

La justificación de estas obligaciones de transparencia está relacionada con los riesgos que plantea la creciente capacidad de la IA para generar contenidos e interacciones difíciles de distinguir de los producidos por seres humanos. La Comisión identifica amenazas como la suplantación de identidad, el engaño, la desinformación, la manipulación masiva, el fraude y el deterioro de la confianza social y democrática, como ponen de manifiesto los considerandos 132 a 136 RIA. Por ello, considera esencial que las personas sepan cuándo están interactuando con una IA, cuándo un contenido ha sido generado o manipulado artificialmente y cuándo están siendo sometidas a sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica. La transparencia se configura, así, como una condición previa para que los ciudadanos puedan adoptar decisiones informadas y ejercer adecuadamente su autonomía. De ahí que las Directrices se integren en la lógica regulatoria del RIA, basada en un enfoque de gestión de riesgos. Dentro de ese modelo, el artículo 50 RIA regula una categoría específica de riesgo, como es el relativo a la transparencia, asociado a los sistemas de IA interactivos, los contenidos sintéticos, los sistemas de reconocimiento de emociones, la categorización biométrica y los deepfakes. Ahora bien, el cumplimiento de las exigencias de transparencia no excluye la aplicación de otras normas del RIA, incluidas las prohibiciones de su artículo 5, las obligaciones relativas a sistemas de alto riesgo o los deberes de alfabetización en IA. En otras palabras, la transparencia constituye una capa adicional de protección dentro del sistema general establecido por el RIA. 

 

Las medidas previstas no buscan frenar la innovación ni impedir el desarrollo de sistemas generativos o interactivos, sino promover una IA fiable y responsable. Mediante las obligaciones de información, etiquetado y detección de contenidos sintéticos, la Comisión pretende proteger derechos como la dignidad humana, la privacidad, la igualdad, la protección de los consumidores y la libertad de pensamiento, al tiempo que preserva la credibilidad de los medios de comunicación, la integridad del espacio informativo y la calidad de los procesos democráticos. 

 

Por lo que respecta a su ámbito de aplicación subjetivo, las Directrices distinguen claramente dos categorías de sujetos obligados (dirs. 10 a 17): los proveedores de sistemas de IA (providers) y los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA o usuarios profesionales (deployers). Los proveedores son quienes desarrollan un sistema de IA, o hacen que se desarrolle, y lo comercializan o ponen en servicio bajo su propio nombre o marca (art. 3.3 RIA). Sobre ellos recaen principalmente las obligaciones de transparencia relativas a los sistemas interactivos y a la generación de contenido sintético previstas en los artículos 50.1 y 50.2 RIA. Por ejemplo, una empresa que comercializa un chatbot, un agente de IA o un generador de imágenes es responsable de diseñarlo de manera que informe a los usuarios de que interactúan con una IA y, cuando proceda, de incorporar mecanismos de marcado y detección de contenido generado artificialmente. Estas obligaciones se aplican incluso a proveedores establecidos fuera de la Unión Europea cuando los resultados de sus sistemas se utilizan en territorio europeo. 

 

Por su parte, los responsables del despliegue son las personas físicas o jurídicas que utilizan sistemas de IA bajo su autoridad para fines profesionales (art. 3.4 RIA). Las Directrices dirigen especialmente a ellos las obligaciones de informar sobre el uso de sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica y de etiquetar los deepfakes y determinados textos generados por IA destinados a informar al público sobre asuntos de interés general. Un medio de comunicación, una empresa publicitaria o una administración pública pueden ser deployers cuando deciden cómo y para qué se utiliza una determinada herramienta de IA. Además, un mismo operador puede desempeñar simultáneamente ambos papeles (ej.: una organización que desarrolla internamente una IA generativa y la utiliza para producir contenidos sintéticos será a la vez proveedor y deployer, debiendo cumplir las obligaciones correspondientes a ambas categorías). 

 

No obstante, las Directrices también delimitan con precisión quiénes quedan fuera de su ámbito de aplicación (dirs. 18 a 24). En primer lugar, están excluidas las personas físicas que utilizan sistemas de IA en un contexto puramente personal y no profesional, como quien crea imágenes o textos para uso privado o comparte contenidos sintéticos en su esfera personal (ej.: una persona que crea un deepfake de los miembros de su familia; el estudiante que utiliza un sistema de IA para generar textos para su trabajo de fin de estudios). También quedan excluidos los sistemas y resultados utilizados exclusivamente para investigación y desarrollo científico, así como determinadas actividades de prueba anteriores a la comercialización. Finalmente, aunque el RIA contiene una excepción general para algunos desarrollos de código abierto, esta no se aplica cuando el sistema queda sometido a las obligaciones de transparencia de su artículo 50. Asimismo, actores como proveedores de alojamiento, plataformas en línea o difusores de contenidos que simplemente transmiten material generado por terceros no son considerados deployers a efectos del RIA, aunque se les anima a preservar las etiquetas y mecanismos de transparencia incorporados por los sujetos directamente responsables. 

 

Entrando en el contenido, las Directrices van explicando el alcance de las obligaciones de transparencia recogidas en los apartados 1 a 4 del artículo 50 del RIA. El primero de ellos establece una obligación de transparencia dirigida a los proveedores de sistemas de IA que interactúan directamente con personas físicas. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es permitir que los individuos sepan que están interactuando con una máquina y no con un ser humano, de modo que puedan interpretar adecuadamente las respuestas obtenidas, calibrar su nivel de confianza en el sistema y evitar situaciones de dependencia o sobreconfianza. La Comisión subraya que esta obligación responde a la necesidad de preservar la autonomía de las personas en un entorno en el que los sistemas conversacionales son cada vez más sofisticados y difíciles de distinguir de los interlocutores humanos (dir. 28). 

 

Para que la obligación resulte aplicable deben cumplirse cuatro requisitos cumulativos (dir. 30): 1) el sistema debe ser una IA en el sentido del RIA (vid. art. 3.1); 2) debe estar destinado a interactuar; 3) dicha interacción debe ser directa con el sistema de IA; 4) debe producirse con personas físicas. Las Directrices interpretan la interacción como un intercambio bidireccional de información o acciones con carácter conversacional o reactivo, que puede producirse mediante texto, voz, imágenes o incluso acciones físicas. Ejemplos típicos son los chatbots, asistentes virtuales, agentes de IA, robots sociales, avatares digitales o sistemas de atención al cliente automatizados. Por el contrario, quedan fuera de este ámbito herramientas que simplemente procesan datos o generan resultados sin mantener una interacción directa con el usuario, como filtros antispam, sistemas de recomendación o herramientas de traducción automática utilizadas de forma pasiva. 

 

Las Directrices insisten en que la información sobre la naturaleza artificial de la interacción debe integrarse en el diseño mismo del sistema y proporcionarse, como máximo, en el momento de la primera interacción con el usuario (dir. 33). El Reglamento no impone una fórmula única de notificación, por lo que los proveedores pueden utilizar avisos escritos, mensajes de voz, etiquetas visuales, iconos o combinaciones de varios mecanismos. Lo importante es que la información sea clara, visible y comprensible (dir. 34). Por ejemplo, un chatbot podría iniciar la conversación indicando expresamente que se trata de un sistema de IA; un asistente de voz podría comunicarlo verbalmente al comienzo de la conversación; y un agente de IA que envía correos electrónicos podría incorporar una indicación visible de su naturaleza artificial. Las Directrices recomiendan especialmente soluciones multimodales y adaptadas a niños, personas mayores o personas con discapacidad (dirs. 36 y 37). 

 

Al mismo tiempo, la Comisión advierte de que ciertas prácticas no son suficientes para cumplir la obligación de transparencia (dir. 38). No basta con incluir la información en los términos y condiciones, ocultarla en documentación técnica o confiar únicamente en marcas legibles por máquinas. Tampoco son adecuadas expresiones ambiguas que puedan inducir a pensar que el usuario está interactuando con una persona real. El objetivo es evitar que el origen artificial de la interacción pase desapercibido. Además, cuando la interacción sea prolongada o se desarrolle en contextos especialmente sensibles -como la asistencia sanitaria, el asesoramiento financiero o el apoyo emocional, entre otros-, las Directrices recomiendan recordatorios periódicos para garantizar que el usuario siga siendo consciente de que está interactuando con una IA. 

 

Finalmente, el artículo 50.1 RIA contempla dos excepciones, una más específica que la otra. La primera opera cuando resulta evidente para una persona razonablemente informada, observadora y prudente que está interactuando con una IA (dirs. 42 a 45). Sin embargo, las Directrices exigen interpretar esta excepción de forma restrictiva, especialmente cuando existe la posibilidad de que niños, personas mayores o usuarios vulnerables participen en la interacción. La segunda excepción se refiere a determinados sistemas autorizados por ley para la detección, prevención, investigación o persecución de delitos (dirs. 46 a 49).

 

El artículo 50.2 RIA introduce una de las obligaciones de transparencia más relevantes para la IA generativa: la exigencia de que determinados contenidos creados o manipulados mediante IA sean identificados como tales. Las Directrices explican que esta obligación se dirige a los proveedores de sistemas de IA capaces de generar o manipular contenido sintético y persigue que las personas puedan distinguir el contenido artificial del contenido auténtico o creado por seres humanos. El objetivo último es reducir los riesgos de engaño, manipulación, fraude y desinformación (dir. 54). 

 

La obligación se aplica a sistemas que generen o manipulen contenido sintético en forma de texto, imágenes, audio o vídeo, incluidos los contenidos multimodales, los sistemas de uso general, los agentes de IA y las tecnologías de realidad virtual o aumentada (dirs. 57 a 59). Las Directrices aclaran que no todo contenido producido con ayuda de IA queda comprendido en el artículo 50.2 RIA. Quedan excluidos, por ejemplo, los sistemas que simplemente recomiendan contenido existente, los procesos meramente analíticos, las comunicaciones máquina a máquina no destinadas a personas, determinados elementos de programación informática y otros resultados que no estén orientados a ser percibidos o interpretados por seres humanos (dirs. 64 a 68). 

 

La regulación establece dos obligaciones inseparables. La primera es el marcado del contenido mediante mecanismos legibles por máquina (dirs. 71 a 74). La segunda es la detectabilidad, es decir, que existan medios para verificar que ese contenido ha sido generado o manipulado por IA (dirs. 75 a 78). Las Directrices subrayan que no basta con incorporar una marca invisible o metadatos; también deben aplicarse herramientas que permitan detectar e interpretar dicha marca. Entre las técnicas mencionadas figuran las marcas de agua digitales (watermarks), los metadatos, los métodos criptográficos de procedencia y autenticidad, las huellas digitales (fingerprints) u otras soluciones equivalentes. El desarrollo técnico de estas medidas está contemplado en el CBP. Además, los resultados de la detección deben poder presentarse de manera comprensible para los usuarios cuando estos quieran verificar el origen del contenido. 

 

Para valorar el cumplimiento, las Directrices desarrollan cuatro criterios que deben reunir las soluciones técnicas utilizadas (dir. 79): a) eficacia, que exige que las marcas permitan distinguir realmente el contenido sintético; b) fiabilidad, que implica que el sistema identifique correctamente ese contenido en condiciones normales; c) robustez, que requiere resistencia frente a alteraciones o intentos de eliminación de las marcas; d) interoperabilidad, que busca que diferentes soluciones puedan funcionar conjuntamente en distintos sistemas y plataformas. La Comisión insiste en que los proveedores deben adaptarse continuamente al estado de la técnica y aplicar las mejores soluciones técnicamente viables y proporcionadas disponibles en cada momento. 

 

Las Directrices reconocen aquí también varias excepciones (dirs. 89 a 93). No se exige el marcado cuando la IA realiza únicamente funciones de edición estándar, como corrección ortográfica, ajustes menores de color, reducción de ruido o mejoras técnicas que no alteran sustancialmente el significado del contenido. Tampoco se aplica cuando la modificación es mínima y no cambia la semántica del material original, ni en determinados usos industriales, aplicaciones estrictamente empresariales o contenidos efímeros en tiempo real para los que el marcado no sea técnicamente viable. En cambio, sí deben marcarse contenidos que alteren de manera significativa el sentido o la percepción de la realidad, como resúmenes generados por IA, reescrituras sustanciales de textos, clonación de voces, sustitución de rostros, inserción o eliminación de personas y objetos en imágenes o vídeos, o cualquier otra manipulación capaz de modificar el significado, la apariencia o la credibilidad del contenido. 

 

El artículo 50.3 RIA impone una obligación de transparencia específica para los deployers que utilizan sistemas de reconocimiento de emociones y sistemas de categorización biométrica. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es garantizar que las personas sepan que están siendo sometidas a tecnologías capaces de inferir emociones, intenciones o características biométricas a partir de sus datos físicos, ya que se trata de sistemas particularmente sensibles desde la perspectiva de la privacidad y los derechos fundamentales (dir. 100). La obligación se aplica tanto cuando el análisis se realiza en tiempo real como cuando se lleva a cabo con posterioridad sobre datos previamente recogidos. Las Directrices recuerdan, además, que los sistemas de reconocimiento de emociones suelen estar clasificados como sistemas de alto riesgo (vid. art. 6 RIA), por lo que esta exigencia de transparencia se suma a otras obligaciones previstas en el Reglamento. 

 

En cuanto a su contenido, los deployers deben informar de forma clara y distinguible a todas las personas expuestas al sistema -incluidos menores de edad- de que dicho sistema está operando (dirs. 105 a 108). El RIA no exige explicar los motivos del tratamiento ni proporcionar toda la información requerida por la normativa de protección de datos, aunque ambas obligaciones pueden combinarse en una misma comunicación. Las Directrices admiten múltiples formas de información, como avisos escritos, mensajes orales, iconos normalizados o combinaciones de varios medios, dependiendo del contexto de uso (dir. 107). Así, puede cumplirse mediante un mensaje emergente en una plataforma de videojuegos que advierta de la captura de emociones de los jugadores o mediante carteles visibles en los accesos a un espacio donde se utiliza categorización biométrica. La información debe facilitarse, como máximo, en el momento de la primera exposición de la persona al sistema (dir. 108) y únicamente existe una excepción para determinados usos permitidos por la ley con fines de prevención, detección o investigación de delitos, siempre sujetos a las garantías correspondientes (dir. 109).

 

El artículo 50.4 RIA contiene dos obligaciones de transparencia dirigidas a los deployers de sistemas de IA generativa. Por un lado, exige etiquetar determinados deepfakes generados o manipulados mediante IA. Y, por otro lado, impone obligaciones de divulgación respecto de ciertos textos generados o manipulados por IA que se publiquen con la finalidad de informar al público sobre asuntos de interés general. Las Directrices explican que estas obligaciones son complementarias a las previstas en el artículo 50.2 RIA para los proveedores de sistemas generativos: mientras el artículo 50.2 RIA se centra en el marcado técnico y la detectabilidad de los contenidos, el artículo 50.4 RIA busca que las personas perciban de forma inmediata y comprensible que están ante un contenido artificial. 

 

En relación con los deepfakes, las Directrices desarrollan ampliamente su definición. Un deepfake es un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se parece de forma apreciable a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir a creer falsamente que es auténtico o veraz (art. 3.60 RIA y dirs. 113 a 116). La Comisión aclara que no es necesario que la reproducción sea idéntica, sino que exista un grado significativo de semejanza capaz de generar una percepción errónea de autenticidad. Así, serían deepfakes un vídeo de un político pronunciando un discurso que nunca tuvo lugar, la clonación de la voz de un periodista o la simulación de un famoso participando en una campaña publicitaria. En cambio, normalmente quedarían fuera de esta categoría los contenidos claramente fantásticos, caricaturescos o imposibles desde el punto de vista de la realidad, cuando no exista riesgo de engaño sobre su autenticidad. 

 

Cuando un contenido constituye un deepfake, el deployer debe revelar de forma clara y distinguible que ha sido generado o manipulado artificialmente (dir. 117). Las Directrices insisten en que esta obligación debe cumplirse mediante mecanismos perceptibles para el público -como textos, avisos visuales o advertencias audibles- y que no basta con confiar en las marcas invisibles o metadatos incorporados por el proveedor conforme al artículo 50.2 RIA (el CBP propone un sistema armonizado de marcado basado en el icono europeo “AI”, con reglas sobre su diseño, ubicación, accesibilidad y uso según el tipo de obra). No obstante, existe un régimen más flexible para los deepfakes que formen parte de obras evidentemente artísticas, creativas, satíricas, ficticias o análogas (dirs. 119 a 124). En esos casos sigue existiendo una obligación de transparencia, pero el etiquetado puede realizarse de manera compatible con la experiencia artística y sin perjudicar el disfrute normal de la obra por parte del público. Además, se prevé la excepción ya apuntada anteriormente para las fuerzas del orden (dir. 125).

 

La segunda gran categoría regulada por el artículo 50.4 RIA se refiere a los textos generados o manipulados mediante IA que se publiquen para informar al público sobre asuntos de interés público (dirs. 130 a 140). Las Directrices interpretan este concepto de forma amplia, abarcando publicaciones accesibles a un número indeterminado de personas que comuniquen información, opiniones o hechos relacionados con materias como la política, la Administración Pública, la justicia, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o cualquier cuestión relevante para el debate social (dir. 131). En principio, estos textos deben identificar claramente su origen artificial. Sin embargo, el RIA establece una excepción importante cuando el contenido ha sido objeto de una auténtica revisión humana o control editorial y exista una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la publicación (dirs. 133 a 138). 

 

Las Directrices precisan que dicha excepción exige una supervisión humana sustantiva y no meramente formal. La simple corrección gramatical o una revisión superficial no son suficientes. Debe existir una evaluación real del contenido, incluida la verificación de hechos cuando proceda, así como una entidad responsable que pueda responder por la publicación. De ahí que muchos medios de comunicación, revistas académicas, organismos públicos o empresas que sometan los textos generados por IA a procesos editoriales rigurosos podrán beneficiarse de esta excepción. En cambio, páginas web que publiquen automáticamente artículos generados por IA sobre cuestiones de interés público sin intervención humana significativa deberán etiquetar dichos contenidos como generados o manipulados mediante IA.  

 

El artículo 50.5 RIA establece una serie de requisitos comunes aplicables a todas las obligaciones de transparencia previstas en los apartados 1 a 4 de dicho precepto. Según las Directrices, el suministro de la información que deba comunicarse a las personas afectadas -ya sea que están interactuando con una IA, que están expuestas a contenido generado artificialmente, a un deepfake o a un sistema de reconocimiento de emociones o categorización biométrica- debe cumplir tres características (dir. 142): 1) clara -lo será cuando resulte fácilmente perceptible y comprensible para el destinatario-; 2) distinguible -se cumplirá esta nota cuando pueda identificarse sin dificultad como información específica y separada de otros mensajes o elementos del entorno-; 3) accesible -las Directrices exigen que las medidas de transparencia tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables, incluidos menores y personas con discapacidad, y recuerdan que la información no puede quedar oculta en menús de difícil acceso-. Desde el punto de vista temporal, esa información debe proporcionarse, como muy tarde, en el momento de la primera interacción o exposición (dir. 143).

 

Por otro lado, las Directrices dedican un apartado específico al cumplimiento y la supervisión de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA. En primer lugar, destacan la importancia de los códigos de conducta o códigos de buenas prácticas previstos en el artículo 50.7 RIA (dirs. 145 a 150) -apartado, por cierto, aclarado por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, de modificación del RIA (Ómnibus digital sobre IA)-. Los proveedores y deployers que se adhieran a un código de conducta que haya sido considerado adecuado por la Comisión podrán utilizar esa adhesión como una vía especialmente sencilla y segura para demostrar el cumplimiento de las obligaciones relativas al marcado de contenidos generados por IA, la detección de dichos contenidos y el etiquetado de deepfakes y de determinados textos. Aunque la adhesión a estos códigos no sustituye a las obligaciones legales del RIA, sí facilita las tareas de supervisión y puede generar una mayor confianza por parte de las autoridades y del público. Por el contrario, quienes opten por no adherirse deberán acreditar mediante otros medios que las medidas adoptadas cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el RIA. 

 

En cuanto a la aplicación práctica de las normas, las Directrices atribuyen las funciones de supervisión a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, a la Oficina de IA y, en determinados casos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos (dir. 151). Estas autoridades pueden actuar tanto de oficio como a partir de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas. Además, el incumplimiento de las obligaciones de transparencia puede dar lugar a sanciones muy significativas: hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocio anual mundial de la empresa infractora, eligiéndose la cifra más elevada, con regímenes específicos para pymes y organismos públicos (dir. 152). Finalmente, las Directrices recuerdan que las obligaciones del artículo 50 RIA son aplicables, con carácter general, desde el 2 de agosto de 2026, aunque se prevé un régimen transitorio limitado para determinadas obligaciones de marcado y detección aplicables a algunos sistemas generativos ya existentes antes de esa fecha (dirs. 153 y 154). 

 

Las Directrices se conciben como un instrumento dinámico y sujeto a revisión periódica. La Comisión Europea señala que el documento constituye una primera interpretación práctica de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 RIA, basada en el estado actual de la tecnología y en la experiencia disponible en el momento de su adopción. Dado el rápido desarrollo de la IA y la evolución de los riesgos asociados a los sistemas interactivos y generativos, la Comisión se compromete a revisar y actualizar las Directrices cuando resulte necesario, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en su aplicación práctica, las actuaciones de las autoridades de vigilancia del mercado, los avances tecnológicos, los cambios sociales y regulatorios, así como la futura jurisprudencia del TJUE (dir. 155). Además, invita a proveedores, deployers, autoridades nacionales, comunidad investigadora y organizaciones de la sociedad civil a participar en este proceso mediante futuras consultas públicas, pudiendo llegar incluso a modificar o retirar las Directrices si las circunstancias lo aconsejaran. 

 

Llegados a este punto, conviene plantearse cuál es la relación de estas obligaciones de transparencia, recogidas en el artículo 50 RIA y desarrolladas en las Directrices, con la propiedad intelectual. Aunque las Directrices sobre el artículo 50 RIA no constituyen una norma de propiedad intelectual stricto sensu, sí tienen una incidencia significativa sobre la protección de estos derechos. La Comisión señala expresamente en la directriz 9 que uno de los objetivos de las obligaciones de transparencia es contribuir a la protección de diversos derechos fundamentales e intereses jurídicos, entre ellos la propiedad intelectual -vid. los artículos 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-. Esta protección tiene una doble manifestación. Por un lado, a la hora de regular la obligación de transparencia impuesta por el Reglamento, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual que los proveedores tengan sobre sus modelos de IA. Así se señala expresamente en los considerandos 88 y 167, y en los artículos 25.5, 52.6 y 78.1.a) RIA.

 

Y, por otro lado, la posibilidad de identificar cuándo una imagen, un vídeo, un audio o un texto han sido generados o manipulados mediante IA facilita la detección de usos potencialmente problemáticos de obras y prestaciones protegidas. De esta manera, el público sería capaz de distinguir un contenido sintético de un contenido creado por un autor humano, impidiendo que compitan en el mercado en condiciones de igualdad, lo que supone un incentivo para los titulares de derechos. Asimismo, las Directrices permiten igualmente garantizar que se cumplen los requisitos de la excepción de minería, en el sentido de que facilitan la detección de reproducciones no consentidas de obras y prestaciones en los resultados generados por la IA -la excepción únicamente permite su reproducción a los efectos del entrenamiento de modelos de IA -.

 

Sin embargo, el enfoque de transparencia de las Directrices resulta útil para informar al público, pero no establece mecanismos específicos de protección para los titulares de derechos de autor y derechos conexos, ni remedios concretos para paliar los perjuicios económicos que pueden sufrir los titulares de derechos derivados de situaciones en las que los contenidos sintéticos no están marcados como tales, bien porque se incumplen estas obligaciones, bien porque resulta aplicable alguna de las excepciones. Esto puede conllevar dos efectos negativos: la posible confusión que puede generar en el público un contenido sintético que no está marcado como tal, creyendo que ha sido creado por un ser humano, con el consiguiente efecto sustitutorio; 2) la aparición de contenidos protegidos en los resultados generados por herramientas de IA. La futura revisión de las Directrices debería apostar por el reconocimiento de un derecho de remuneración equitativa, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2019/790, de derecho de autor y derechos conexos en el mercado único digital. Las obligaciones de transparencia deben contribuir a garantizar que los contenidos en los que haya intervenido la IA promuevan una participación justa en el ecosistema creativo, en la línea de los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Agenda 2030.

 

La incidencia de la propiedad intelectual en las Directrices es especialmente visible en materia de deepfakes. Las Directrices consideran que pueden existir deepfakes consistentes en réplicas digitales de actores y cantantes que reproduzcan su imagen, voz, gestos o actuaciones, produciéndose así una suplantación o una manipulación de su identidad artística. En consecuencia, aun cuando un deepfake cumpla las exigencias de etiquetado previstas en el artículo 50.4 RIA, ello no significa que su utilización sea automáticamente lícita. La Comisión recuerda expresamente que los deployers deberán respetar los regímenes jurídicos aplicables a los derechos de la personalidad (dir. 129), así como las normas de propiedad intelectual que protegen las interpretaciones y ejecuciones artísticas (dir. 128). 

 

No obstante, las Directrices no imponen requisitos específicos de consentimiento previo, autorización o compensación económica para los titulares afectados. Desde la perspectiva de la protección de los artistas, habría sido deseable incorporar recomendaciones más detalladas sobre la utilización de réplicas digitales de interpretaciones, especialmente en sectores como la música, el cine, el doblaje o la radiodifusión, donde las tecnologías de clonación de voz y recreación digital presentan riesgos particularmente elevados. Además, la definición de deepfake deja fuera la imitación del estilo artístico de un autor, cantante o actor, lo que puede llegar a ser un problema para estos titulares de derechos.

 

Las Directrices también contemplan el caso de las obras generadas o manipuladas mediante IA. Cabe hacer dos apuntes al respecto. En primer lugar, que, aunque para determinadas obras se prevé un régimen de transparencia más flexible, la Comisión señala que esta excepción no puede utilizarse para eludir los derechos de terceros. Con todo, adviértase que el ámbito de aplicación de esta excepción es tan amplio -cubre las obras artísticas, creativas o satíricas (dir. 120)-, que podría ser aprovechado para legitimar socialmente usos cuestionables de contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Y, en segundo lugar, que incluso cuando un deepfake forme parte de una obra, el deployer sigue obligado a respetar los derechos de propiedad intelectual y a establecer salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de los titulares afectados (dir. 124). 

 

Desde la perspectiva de los productores audiovisuales y fonográficos, las obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50.2 RIA pueden contribuir a preservar la integridad y trazabilidad de los contenidos legítimos. Como vengo sosteniendo, los mecanismos de marcas de agua, metadatos, sistemas de procedencia y otras soluciones técnicas permiten diferenciar contenidos auténticos de contenidos sintéticos generados por IA, reduciendo los riesgos de confusión en el mercado y facilitando la identificación de manipulaciones de fonogramas y producciones audiovisuales. Esta trazabilidad puede resultar particularmente relevante en entornos digitales donde la circulación masiva de contenidos artificiales dificulta distinguir entre creaciones humanas y sintéticas. 

 

Con todo, estas obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50 RIA pueden resultar insuficientes para proteger eficazmente los intereses de los titulares de derechos si no van acompañadas de estándares técnicos verdaderamente universales. Las Directrices apuestan por sistemas interoperables de marcas de agua, metadatos y mecanismos de detección, pero reconocen que muchas de estas tecnologías todavía están evolucionando y que no existe una solución única y plenamente armonizada. Esto puede generar situaciones en las que los contenidos sintéticos circulen sin mecanismos de identificación efectivos o en las que los titulares de derechos tengan dificultades para demostrar que una obra o prestación ha sido artificialmente manipulada o reproducida mediante IA. Incluso algunas de tales medidas, como los metadatos, pueden perderse al subir los archivos a redes sociales, al convertir el archivo en otro formato, al realizar capturas de pantalla o mediante sencillos procesos de edición. Una futura revisión podría reforzar los requisitos de interoperabilidad y establecer obligaciones más ambiciosas en materia de procedencia y autenticación del contenido.

 

Finalmente, las Directrices subrayan de forma expresa que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA no afecta ni sustituye la aplicación de los derechos de propiedad intelectual. El hecho de etiquetar un deepfake o de marcar técnicamente un contenido generado por IA no elimina una posible infracción del derecho de autor o de los derechos conexos. De igual modo, la aplicación de una etiqueta de IA no influye en la eventual protección autoral de una obra, que deberá evaluarse conforme a la normativa sobre propiedad intelectual. Sin embargo, el marcado de los contenidos sintéticos puede llegar a generar la presunción de que han sido producidos con IA y, en consecuencia, carecer de protección por parte de la propiedad intelectual. Siendo así, el creador de ese contenido tendría que probar que la IA se utilizó como herramienta y no se generó íntegramente con esta tecnología -a los efectos de atribuir autoría y protección, no se puede tratar de la misma manera un contenido generado íntegramente con IA y un contenido manipulado con IA-.

 

A pesar de lo anterior, las Directrices no abordan el problema de la atribución y la visibilidad de los creadores humanos en entornos dominados por contenidos generados por IA. El objetivo principal es informar al público de que un contenido tiene origen artificial, pero no se prevén mecanismos para destacar cuándo una obra incorpora aportaciones creativas humanas tan relevantes como para ser merecedora de protección o cuándo determinados contenidos han sido generados a partir de obras preexistentes protegidas. Desde la perspectiva de las industrias culturales y creativas, podría resultar conveniente avanzar hacia modelos de transparencia más ricos que permitan identificar la participación humana en el proceso creativo y facilitar el reconocimiento de los titulares cuyos contenidos hayan contribuido al resultado final. 

 

En conclusión, estas Directrices representan un paso importante para hacer operativas las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA y para reforzar la confianza en un entorno digital crecientemente dominado por sistemas generativos e interactivos de IA. Su principal aportación consiste en ofrecer criterios concretos para identificar cuándo debe informarse a los usuarios de que interactúan con una IA, cuándo un contenido debe ser marcado o etiquetado como artificial y cómo deben gestionarse fenómenos tan sensibles como los deepfakes o los sistemas de reconocimiento de emociones. Sin embargo, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, las Directrices revelan también los límites de un enfoque centrado fundamentalmente en la transparencia. Aunque contribuyen a mejorar la trazabilidad y la identificación de contenidos sintéticos, siguen abiertas cuestiones esenciales. El desafío para los próximos años será, por tanto, complementar este marco de transparencia con mecanismos más ambiciosos de protección, de control y de atribución que permitan compatibilizar la innovación tecnológica con la salvaguarda efectiva del derecho de autor y de los derechos conexos.

 

LAS DIRECTRICES EUROPEAS SOBRE TRANSPARENCIA DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: IMPLICACIONES PARA LOS CONTENIDOS SINTÉTICOS Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

(El autor es profesor titular de derecho civil de la UAM y coordinador del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

 

La publicación por la Comisión Europea de las Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, de Inteligencia Artificial (RIA), el pasado 20 de julio, marca un hito importante en la construcción del marco regulatorio europeo sobre la IA. Antes de comenzar su análisis, debemos tener en cuenta que este instrumento es distinto al Código de Buenas Prácticas sobre transparencia de los contenidos generados por IA (CBP), publicado el 10 de junio -recuérdese que el propio artículo 50.7 RIA prevé la elaboración de códigos de buenas prácticas para promover la aplicación efectiva de las obligaciones de detección y etiquetado de los contenidos generados o manipulados de forma artificial-. La relación entre ambos instrumentos de soft law es de complementariedad y jerarquía funcional. No regulan exactamente lo mismo ni tienen idéntico valor jurídico, sino que desempeñan funciones distintas dentro del sistema de cumplimiento del artículo 50 RIA. Las Directrices interpretan jurídicamente el artículo 50 RIA, han sido elaboradas por la Comisión Europea, cubren todos los apartados de ese precepto y sirven de referencia para autoridades y operadores. En cambio, el Código de Buenas Prácticas describe cómo cumplir técnicamente determinadas obligaciones del artículo 50 RIA, fue elaborado por expertos independientes coordinados por la Oficina de IA, se centra únicamente en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 50 RIA, y puede utilizarse para demostrar el cumplimiento práctico de tales obligaciones -de hecho, las Directrices indican expresamente que el cumplimiento de las obligaciones del artículo 50 RIA en el sentido señalado en ellas puede demostrarse mediante la adhesión al código-. No obstante, la adhesión al CBP es voluntario, lo que puede generar niveles desiguales de diligencia real en materia de detección de contenido infractor.

 

Centrándonos ya en las Directrices, éstas tienen su razón de ser en la expansión masiva de sistemas capaces de conversar con seres humanos, generar textos, imágenes, audio y vídeo indistinguibles de los creados por personas, así como producir deepfakes cada vez más sofisticados. En este contexto, las Directrices persiguen ofrecer seguridad jurídica y criterios prácticos para proveedores, usuarios profesionales y autoridades de supervisión, aclarando cómo deben cumplirse los deberes de información, marcado, detección y etiquetado previstos en el artículo 50 RIA. Más allá de su dimensión técnica, el documento refleja la preocupación de las instituciones europeas por preservar la confianza en el ecosistema informativo, proteger los derechos fundamentales y afrontar los desafíos que la IA plantea para sectores tan sensibles como los medios de comunicación, la democracia y la propiedad intelectual (dir. 9). 

 

Las Directrices nacen para facilitar la aplicación uniforme del artículo 50 RIA, que establece las obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA. Aunque el RIA fija ya estas obligaciones, enunciándolas simplemente con carácter general, la Comisión considera necesario ofrecer orientaciones prácticas a las autoridades nacionales, los proveedores y los usuarios profesionales de sistemas de IA, con el fin de garantizar una interpretación coherente, efectiva y proporcionada en toda la UE. Las Directrices no crean nuevas obligaciones jurídicas, sino que desarrollan e interpretan las ya contenidas en el artículo 50 RIA. Se trata, por tanto, de un instrumento interpretativo que traduce los mandatos generales del RIA en criterios operativos, ejemplos concretos y pautas de cumplimiento para los distintos actores afectados. Con todo, establece la directriz 5 que la interpretación definitiva del RIA corresponde al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Se trata, además, de unas directrices no vinculantes que pretenden reducir la incertidumbre jurídica en un ámbito tecnológico en rápida evolución.

 

La justificación de estas obligaciones de transparencia está relacionada con los riesgos que plantea la creciente capacidad de la IA para generar contenidos e interacciones difíciles de distinguir de los producidos por seres humanos. La Comisión identifica amenazas como la suplantación de identidad, el engaño, la desinformación, la manipulación masiva, el fraude y el deterioro de la confianza social y democrática, como ponen de manifiesto los considerandos 132 a 136 RIA. Por ello, considera esencial que las personas sepan cuándo están interactuando con una IA, cuándo un contenido ha sido generado o manipulado artificialmente y cuándo están siendo sometidas a sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica. La transparencia se configura, así, como una condición previa para que los ciudadanos puedan adoptar decisiones informadas y ejercer adecuadamente su autonomía. De ahí que las Directrices se integren en la lógica regulatoria del RIA, basada en un enfoque de gestión de riesgos. Dentro de ese modelo, el artículo 50 RIA regula una categoría específica de riesgo, como es el relativo a la transparencia, asociado a los sistemas de IA interactivos, los contenidos sintéticos, los sistemas de reconocimiento de emociones, la categorización biométrica y los deepfakes. Ahora bien, el cumplimiento de las exigencias de transparencia no excluye la aplicación de otras normas del RIA, incluidas las prohibiciones de su artículo 5, las obligaciones relativas a sistemas de alto riesgo o los deberes de alfabetización en IA. En otras palabras, la transparencia constituye una capa adicional de protección dentro del sistema general establecido por el RIA. 

 

Las medidas previstas no buscan frenar la innovación ni impedir el desarrollo de sistemas generativos o interactivos, sino promover una IA fiable y responsable. Mediante las obligaciones de información, etiquetado y detección de contenidos sintéticos, la Comisión pretende proteger derechos como la dignidad humana, la privacidad, la igualdad, la protección de los consumidores y la libertad de pensamiento, al tiempo que preserva la credibilidad de los medios de comunicación, la integridad del espacio informativo y la calidad de los procesos democráticos. 

 

Por lo que respecta a su ámbito de aplicación subjetivo, las Directrices distinguen claramente dos categorías de sujetos obligados (dirs. 10 a 17): los proveedores de sistemas de IA (providers) y los responsables del despliegue de determinados sistemas de IA o usuarios profesionales (deployers). Los proveedores son quienes desarrollan un sistema de IA, o hacen que se desarrolle, y lo comercializan o ponen en servicio bajo su propio nombre o marca (art. 3.3 RIA). Sobre ellos recaen principalmente las obligaciones de transparencia relativas a los sistemas interactivos y a la generación de contenido sintético previstas en los artículos 50.1 y 50.2 RIA. Por ejemplo, una empresa que comercializa un chatbot, un agente de IA o un generador de imágenes es responsable de diseñarlo de manera que informe a los usuarios de que interactúan con una IA y, cuando proceda, de incorporar mecanismos de marcado y detección de contenido generado artificialmente. Estas obligaciones se aplican incluso a proveedores establecidos fuera de la Unión Europea cuando los resultados de sus sistemas se utilizan en territorio europeo. 

 

Por su parte, los responsables del despliegue son las personas físicas o jurídicas que utilizan sistemas de IA bajo su autoridad para fines profesionales (art. 3.4 RIA). Las Directrices dirigen especialmente a ellos las obligaciones de informar sobre el uso de sistemas de reconocimiento de emociones o categorización biométrica y de etiquetar los deepfakes y determinados textos generados por IA destinados a informar al público sobre asuntos de interés general. Un medio de comunicación, una empresa publicitaria o una administración pública pueden ser deployers cuando deciden cómo y para qué se utiliza una determinada herramienta de IA. Además, un mismo operador puede desempeñar simultáneamente ambos papeles (ej.: una organización que desarrolla internamente una IA generativa y la utiliza para producir contenidos sintéticos será a la vez proveedor y deployer, debiendo cumplir las obligaciones correspondientes a ambas categorías). 

 

No obstante, las Directrices también delimitan con precisión quiénes quedan fuera de su ámbito de aplicación (dirs. 18 a 24). En primer lugar, están excluidas las personas físicas que utilizan sistemas de IA en un contexto puramente personal y no profesional, como quien crea imágenes o textos para uso privado o comparte contenidos sintéticos en su esfera personal (ej.: una persona que crea un deepfake de los miembros de su familia; el estudiante que utiliza un sistema de IA para generar textos para su trabajo de fin de estudios). También quedan excluidos los sistemas y resultados utilizados exclusivamente para investigación y desarrollo científico, así como determinadas actividades de prueba anteriores a la comercialización. Finalmente, aunque el RIA contiene una excepción general para algunos desarrollos de código abierto, esta no se aplica cuando el sistema queda sometido a las obligaciones de transparencia de su artículo 50. Asimismo, actores como proveedores de alojamiento, plataformas en línea o difusores de contenidos que simplemente transmiten material generado por terceros no son considerados deployers a efectos del RIA, aunque se les anima a preservar las etiquetas y mecanismos de transparencia incorporados por los sujetos directamente responsables. 

 

Entrando en el contenido, las Directrices van explicando el alcance de las obligaciones de transparencia recogidas en los apartados 1 a 4 del artículo 50 del RIA. El primero de ellos establece una obligación de transparencia dirigida a los proveedores de sistemas de IA que interactúan directamente con personas físicas. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es permitir que los individuos sepan que están interactuando con una máquina y no con un ser humano, de modo que puedan interpretar adecuadamente las respuestas obtenidas, calibrar su nivel de confianza en el sistema y evitar situaciones de dependencia o sobreconfianza. La Comisión subraya que esta obligación responde a la necesidad de preservar la autonomía de las personas en un entorno en el que los sistemas conversacionales son cada vez más sofisticados y difíciles de distinguir de los interlocutores humanos (dir. 28). 

 

Para que la obligación resulte aplicable deben cumplirse cuatro requisitos cumulativos (dir. 30): 1) el sistema debe ser una IA en el sentido del RIA (vid. art. 3.1); 2) debe estar destinado a interactuar; 3) dicha interacción debe ser directa con el sistema de IA; 4) debe producirse con personas físicas. Las Directrices interpretan la interacción como un intercambio bidireccional de información o acciones con carácter conversacional o reactivo, que puede producirse mediante texto, voz, imágenes o incluso acciones físicas. Ejemplos típicos son los chatbots, asistentes virtuales, agentes de IA, robots sociales, avatares digitales o sistemas de atención al cliente automatizados. Por el contrario, quedan fuera de este ámbito herramientas que simplemente procesan datos o generan resultados sin mantener una interacción directa con el usuario, como filtros antispam, sistemas de recomendación o herramientas de traducción automática utilizadas de forma pasiva. 

 

Las Directrices insisten en que la información sobre la naturaleza artificial de la interacción debe integrarse en el diseño mismo del sistema y proporcionarse, como máximo, en el momento de la primera interacción con el usuario (dir. 33). El Reglamento no impone una fórmula única de notificación, por lo que los proveedores pueden utilizar avisos escritos, mensajes de voz, etiquetas visuales, iconos o combinaciones de varios mecanismos. Lo importante es que la información sea clara, visible y comprensible (dir. 34). Por ejemplo, un chatbot podría iniciar la conversación indicando expresamente que se trata de un sistema de IA; un asistente de voz podría comunicarlo verbalmente al comienzo de la conversación; y un agente de IA que envía correos electrónicos podría incorporar una indicación visible de su naturaleza artificial. Las Directrices recomiendan especialmente soluciones multimodales y adaptadas a niños, personas mayores o personas con discapacidad (dirs. 36 y 37). 

 

Al mismo tiempo, la Comisión advierte de que ciertas prácticas no son suficientes para cumplir la obligación de transparencia (dir. 38). No basta con incluir la información en los términos y condiciones, ocultarla en documentación técnica o confiar únicamente en marcas legibles por máquinas. Tampoco son adecuadas expresiones ambiguas que puedan inducir a pensar que el usuario está interactuando con una persona real. El objetivo es evitar que el origen artificial de la interacción pase desapercibido. Además, cuando la interacción sea prolongada o se desarrolle en contextos especialmente sensibles -como la asistencia sanitaria, el asesoramiento financiero o el apoyo emocional, entre otros-, las Directrices recomiendan recordatorios periódicos para garantizar que el usuario siga siendo consciente de que está interactuando con una IA. 

 

Finalmente, el artículo 50.1 RIA contempla dos excepciones, una más específica que la otra. La primera opera cuando resulta evidente para una persona razonablemente informada, observadora y prudente que está interactuando con una IA (dirs. 42 a 45). Sin embargo, las Directrices exigen interpretar esta excepción de forma restrictiva, especialmente cuando existe la posibilidad de que niños, personas mayores o usuarios vulnerables participen en la interacción. La segunda excepción se refiere a determinados sistemas autorizados por ley para la detección, prevención, investigación o persecución de delitos (dirs. 46 a 49).

 

El artículo 50.2 RIA introduce una de las obligaciones de transparencia más relevantes para la IA generativa: la exigencia de que determinados contenidos creados o manipulados mediante IA sean identificados como tales. Las Directrices explican que esta obligación se dirige a los proveedores de sistemas de IA capaces de generar o manipular contenido sintético y persigue que las personas puedan distinguir el contenido artificial del contenido auténtico o creado por seres humanos. El objetivo último es reducir los riesgos de engaño, manipulación, fraude y desinformación (dir. 54). 

 

La obligación se aplica a sistemas que generen o manipulen contenido sintético en forma de texto, imágenes, audio o vídeo, incluidos los contenidos multimodales, los sistemas de uso general, los agentes de IA y las tecnologías de realidad virtual o aumentada (dirs. 57 a 59). Las Directrices aclaran que no todo contenido producido con ayuda de IA queda comprendido en el artículo 50.2 RIA. Quedan excluidos, por ejemplo, los sistemas que simplemente recomiendan contenido existente, los procesos meramente analíticos, las comunicaciones máquina a máquina no destinadas a personas, determinados elementos de programación informática y otros resultados que no estén orientados a ser percibidos o interpretados por seres humanos (dirs. 64 a 68). 

 

La regulación establece dos obligaciones inseparables. La primera es el marcado del contenido mediante mecanismos legibles por máquina (dirs. 71 a 74). La segunda es la detectabilidad, es decir, que existan medios para verificar que ese contenido ha sido generado o manipulado por IA (dirs. 75 a 78). Las Directrices subrayan que no basta con incorporar una marca invisible o metadatos; también deben aplicarse herramientas que permitan detectar e interpretar dicha marca. Entre las técnicas mencionadas figuran las marcas de agua digitales (watermarks), los metadatos, los métodos criptográficos de procedencia y autenticidad, las huellas digitales (fingerprints) u otras soluciones equivalentes. El desarrollo técnico de estas medidas está contemplado en el CBP. Además, los resultados de la detección deben poder presentarse de manera comprensible para los usuarios cuando estos quieran verificar el origen del contenido. 

 

Para valorar el cumplimiento, las Directrices desarrollan cuatro criterios que deben reunir las soluciones técnicas utilizadas (dir. 79): a) eficacia, que exige que las marcas permitan distinguir realmente el contenido sintético; b) fiabilidad, que implica que el sistema identifique correctamente ese contenido en condiciones normales; c) robustez, que requiere resistencia frente a alteraciones o intentos de eliminación de las marcas; d) interoperabilidad, que busca que diferentes soluciones puedan funcionar conjuntamente en distintos sistemas y plataformas. La Comisión insiste en que los proveedores deben adaptarse continuamente al estado de la técnica y aplicar las mejores soluciones técnicamente viables y proporcionadas disponibles en cada momento. 

 

Las Directrices reconocen aquí también varias excepciones (dirs. 89 a 93). No se exige el marcado cuando la IA realiza únicamente funciones de edición estándar, como corrección ortográfica, ajustes menores de color, reducción de ruido o mejoras técnicas que no alteran sustancialmente el significado del contenido. Tampoco se aplica cuando la modificación es mínima y no cambia la semántica del material original, ni en determinados usos industriales, aplicaciones estrictamente empresariales o contenidos efímeros en tiempo real para los que el marcado no sea técnicamente viable. En cambio, sí deben marcarse contenidos que alteren de manera significativa el sentido o la percepción de la realidad, como resúmenes generados por IA, reescrituras sustanciales de textos, clonación de voces, sustitución de rostros, inserción o eliminación de personas y objetos en imágenes o vídeos, o cualquier otra manipulación capaz de modificar el significado, la apariencia o la credibilidad del contenido. 

 

El artículo 50.3 RIA impone una obligación de transparencia específica para los deployers que utilizan sistemas de reconocimiento de emociones y sistemas de categorización biométrica. Según las Directrices, la finalidad de esta obligación es garantizar que las personas sepan que están siendo sometidas a tecnologías capaces de inferir emociones, intenciones o características biométricas a partir de sus datos físicos, ya que se trata de sistemas particularmente sensibles desde la perspectiva de la privacidad y los derechos fundamentales (dir. 100). La obligación se aplica tanto cuando el análisis se realiza en tiempo real como cuando se lleva a cabo con posterioridad sobre datos previamente recogidos. Las Directrices recuerdan, además, que los sistemas de reconocimiento de emociones suelen estar clasificados como sistemas de alto riesgo (vid. art. 6 RIA), por lo que esta exigencia de transparencia se suma a otras obligaciones previstas en el Reglamento. 

 

En cuanto a su contenido, los deployers deben informar de forma clara y distinguible a todas las personas expuestas al sistema -incluidos menores de edad- de que dicho sistema está operando (dirs. 105 a 108). El RIA no exige explicar los motivos del tratamiento ni proporcionar toda la información requerida por la normativa de protección de datos, aunque ambas obligaciones pueden combinarse en una misma comunicación. Las Directrices admiten múltiples formas de información, como avisos escritos, mensajes orales, iconos normalizados o combinaciones de varios medios, dependiendo del contexto de uso (dir. 107). Así, puede cumplirse mediante un mensaje emergente en una plataforma de videojuegos que advierta de la captura de emociones de los jugadores o mediante carteles visibles en los accesos a un espacio donde se utiliza categorización biométrica. La información debe facilitarse, como máximo, en el momento de la primera exposición de la persona al sistema (dir. 108) y únicamente existe una excepción para determinados usos permitidos por la ley con fines de prevención, detección o investigación de delitos, siempre sujetos a las garantías correspondientes (dir. 109).

 

El artículo 50.4 RIA contiene dos obligaciones de transparencia dirigidas a los deployers de sistemas de IA generativa. Por un lado, exige etiquetar determinados deepfakes generados o manipulados mediante IA. Y, por otro lado, impone obligaciones de divulgación respecto de ciertos textos generados o manipulados por IA que se publiquen con la finalidad de informar al público sobre asuntos de interés general. Las Directrices explican que estas obligaciones son complementarias a las previstas en el artículo 50.2 RIA para los proveedores de sistemas generativos: mientras el artículo 50.2 RIA se centra en el marcado técnico y la detectabilidad de los contenidos, el artículo 50.4 RIA busca que las personas perciban de forma inmediata y comprensible que están ante un contenido artificial. 

 

En relación con los deepfakes, las Directrices desarrollan ampliamente su definición. Un deepfake es un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se parece de forma apreciable a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir a creer falsamente que es auténtico o veraz (art. 3.60 RIA y dirs. 113 a 116). La Comisión aclara que no es necesario que la reproducción sea idéntica, sino que exista un grado significativo de semejanza capaz de generar una percepción errónea de autenticidad. Así, serían deepfakes un vídeo de un político pronunciando un discurso que nunca tuvo lugar, la clonación de la voz de un periodista o la simulación de un famoso participando en una campaña publicitaria. En cambio, normalmente quedarían fuera de esta categoría los contenidos claramente fantásticos, caricaturescos o imposibles desde el punto de vista de la realidad, cuando no exista riesgo de engaño sobre su autenticidad. 

 

Cuando un contenido constituye un deepfake, el deployer debe revelar de forma clara y distinguible que ha sido generado o manipulado artificialmente (dir. 117). Las Directrices insisten en que esta obligación debe cumplirse mediante mecanismos perceptibles para el público -como textos, avisos visuales o advertencias audibles- y que no basta con confiar en las marcas invisibles o metadatos incorporados por el proveedor conforme al artículo 50.2 RIA (el CBP propone un sistema armonizado de marcado basado en el icono europeo “AI”, con reglas sobre su diseño, ubicación, accesibilidad y uso según el tipo de obra). No obstante, existe un régimen más flexible para los deepfakes que formen parte de obras evidentemente artísticas, creativas, satíricas, ficticias o análogas (dirs. 119 a 124). En esos casos sigue existiendo una obligación de transparencia, pero el etiquetado puede realizarse de manera compatible con la experiencia artística y sin perjudicar el disfrute normal de la obra por parte del público. Además, se prevé la excepción ya apuntada anteriormente para las fuerzas del orden (dir. 125).

 

La segunda gran categoría regulada por el artículo 50.4 RIA se refiere a los textos generados o manipulados mediante IA que se publiquen para informar al público sobre asuntos de interés público (dirs. 130 a 140). Las Directrices interpretan este concepto de forma amplia, abarcando publicaciones accesibles a un número indeterminado de personas que comuniquen información, opiniones o hechos relacionados con materias como la política, la Administración Pública, la justicia, la salud pública, la seguridad, el medio ambiente o cualquier cuestión relevante para el debate social (dir. 131). En principio, estos textos deben identificar claramente su origen artificial. Sin embargo, el RIA establece una excepción importante cuando el contenido ha sido objeto de una auténtica revisión humana o control editorial y exista una persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la publicación (dirs. 133 a 138). 

 

Las Directrices precisan que dicha excepción exige una supervisión humana sustantiva y no meramente formal. La simple corrección gramatical o una revisión superficial no son suficientes. Debe existir una evaluación real del contenido, incluida la verificación de hechos cuando proceda, así como una entidad responsable que pueda responder por la publicación. De ahí que muchos medios de comunicación, revistas académicas, organismos públicos o empresas que sometan los textos generados por IA a procesos editoriales rigurosos podrán beneficiarse de esta excepción. En cambio, páginas web que publiquen automáticamente artículos generados por IA sobre cuestiones de interés público sin intervención humana significativa deberán etiquetar dichos contenidos como generados o manipulados mediante IA.  

 

El artículo 50.5 RIA establece una serie de requisitos comunes aplicables a todas las obligaciones de transparencia previstas en los apartados 1 a 4 de dicho precepto. Según las Directrices, el suministro de la información que deba comunicarse a las personas afectadas -ya sea que están interactuando con una IA, que están expuestas a contenido generado artificialmente, a un deepfake o a un sistema de reconocimiento de emociones o categorización biométrica- debe cumplir tres características (dir. 142): 1) clara -lo será cuando resulte fácilmente perceptible y comprensible para el destinatario-; 2) distinguible -se cumplirá esta nota cuando pueda identificarse sin dificultad como información específica y separada de otros mensajes o elementos del entorno-; 3) accesible -las Directrices exigen que las medidas de transparencia tengan en cuenta las necesidades de colectivos vulnerables, incluidos menores y personas con discapacidad, y recuerdan que la información no puede quedar oculta en menús de difícil acceso-. Desde el punto de vista temporal, esa información debe proporcionarse, como muy tarde, en el momento de la primera interacción o exposición (dir. 143).

 

Por otro lado, las Directrices dedican un apartado específico al cumplimiento y la supervisión de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA. En primer lugar, destacan la importancia de los códigos de conducta o códigos de buenas prácticas previstos en el artículo 50.7 RIA (dirs. 145 a 150) -apartado, por cierto, aclarado por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026, de modificación del RIA (Ómnibus digital sobre IA)-. Los proveedores y deployers que se adhieran a un código de conducta que haya sido considerado adecuado por la Comisión podrán utilizar esa adhesión como una vía especialmente sencilla y segura para demostrar el cumplimiento de las obligaciones relativas al marcado de contenidos generados por IA, la detección de dichos contenidos y el etiquetado de deepfakes y de determinados textos. Aunque la adhesión a estos códigos no sustituye a las obligaciones legales del RIA, sí facilita las tareas de supervisión y puede generar una mayor confianza por parte de las autoridades y del público. Por el contrario, quienes opten por no adherirse deberán acreditar mediante otros medios que las medidas adoptadas cumplen efectivamente los requisitos establecidos en el RIA. 

 

En cuanto a la aplicación práctica de las normas, las Directrices atribuyen las funciones de supervisión a las autoridades nacionales de vigilancia del mercado, a la Oficina de IA y, en determinados casos, al Supervisor Europeo de Protección de Datos (dir. 151). Estas autoridades pueden actuar tanto de oficio como a partir de reclamaciones presentadas por personas físicas o jurídicas. Además, el incumplimiento de las obligaciones de transparencia puede dar lugar a sanciones muy significativas: hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocio anual mundial de la empresa infractora, eligiéndose la cifra más elevada, con regímenes específicos para pymes y organismos públicos (dir. 152). Finalmente, las Directrices recuerdan que las obligaciones del artículo 50 RIA son aplicables, con carácter general, desde el 2 de agosto de 2026, aunque se prevé un régimen transitorio limitado para determinadas obligaciones de marcado y detección aplicables a algunos sistemas generativos ya existentes antes de esa fecha (dirs. 153 y 154). 

 

Las Directrices se conciben como un instrumento dinámico y sujeto a revisión periódica. La Comisión Europea señala que el documento constituye una primera interpretación práctica de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 RIA, basada en el estado actual de la tecnología y en la experiencia disponible en el momento de su adopción. Dado el rápido desarrollo de la IA y la evolución de los riesgos asociados a los sistemas interactivos y generativos, la Comisión se compromete a revisar y actualizar las Directrices cuando resulte necesario, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en su aplicación práctica, las actuaciones de las autoridades de vigilancia del mercado, los avances tecnológicos, los cambios sociales y regulatorios, así como la futura jurisprudencia del TJUE (dir. 155). Además, invita a proveedores, deployers, autoridades nacionales, comunidad investigadora y organizaciones de la sociedad civil a participar en este proceso mediante futuras consultas públicas, pudiendo llegar incluso a modificar o retirar las Directrices si las circunstancias lo aconsejaran. 

 

Llegados a este punto, conviene plantearse cuál es la relación de estas obligaciones de transparencia, recogidas en el artículo 50 RIA y desarrolladas en las Directrices, con la propiedad intelectual. Aunque las Directrices sobre el artículo 50 RIA no constituyen una norma de propiedad intelectual stricto sensu, sí tienen una incidencia significativa sobre la protección de estos derechos. La Comisión señala expresamente en la directriz 9 que uno de los objetivos de las obligaciones de transparencia es contribuir a la protección de diversos derechos fundamentales e intereses jurídicos, entre ellos la propiedad intelectual -vid. los artículos 17.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 1 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales-. Esta protección tiene una doble manifestación. Por un lado, a la hora de regular la obligación de transparencia impuesta por el Reglamento, deben respetarse los derechos de propiedad intelectual que los proveedores tengan sobre sus modelos de IA. Así se señala expresamente en los considerandos 88 y 167, y en los artículos 25.5, 52.6 y 78.1.a) RIA.

 

Y, por otro lado, la posibilidad de identificar cuándo una imagen, un vídeo, un audio o un texto han sido generados o manipulados mediante IA facilita la detección de usos potencialmente problemáticos de obras y prestaciones protegidas. De esta manera, el público sería capaz de distinguir un contenido sintético de un contenido creado por un autor humano, impidiendo que compitan en el mercado en condiciones de igualdad, lo que supone un incentivo para los titulares de derechos. Asimismo, las Directrices permiten igualmente garantizar que se cumplen los requisitos de la excepción de minería, en el sentido de que facilitan la detección de reproducciones no consentidas de obras y prestaciones en los resultados generados por la IA -la excepción únicamente permite su reproducción a los efectos del entrenamiento de modelos de IA -.

 

Sin embargo, el enfoque de transparencia de las Directrices resulta útil para informar al público, pero no establece mecanismos específicos de protección para los titulares de derechos de autor y derechos conexos, ni remedios concretos para paliar los perjuicios económicos que pueden sufrir los titulares de derechos derivados de situaciones en las que los contenidos sintéticos no están marcados como tales, bien porque se incumplen estas obligaciones, bien porque resulta aplicable alguna de las excepciones. Esto puede conllevar dos efectos negativos: la posible confusión que puede generar en el público un contenido sintético que no está marcado como tal, creyendo que ha sido creado por un ser humano, con el consiguiente efecto sustitutorio; 2) la aparición de contenidos protegidos en los resultados generados por herramientas de IA. La futura revisión de las Directrices debería apostar por el reconocimiento de un derecho de remuneración equitativa, en consonancia con los objetivos de la Directiva 2019/790, de derecho de autor y derechos conexos en el mercado único digital. Las obligaciones de transparencia deben contribuir a garantizar que los contenidos en los que haya intervenido la IA promuevan una participación justa en el ecosistema creativo, en la línea de los objetivos del Pacto Verde Europeo y la Agenda 2030.

 

La incidencia de la propiedad intelectual en las Directrices es especialmente visible en materia de deepfakes. Las Directrices consideran que pueden existir deepfakes consistentes en réplicas digitales de actores y cantantes que reproduzcan su imagen, voz, gestos o actuaciones, produciéndose así una suplantación o una manipulación de su identidad artística. En consecuencia, aun cuando un deepfake cumpla las exigencias de etiquetado previstas en el artículo 50.4 RIA, ello no significa que su utilización sea automáticamente lícita. La Comisión recuerda expresamente que los deployers deberán respetar los regímenes jurídicos aplicables a los derechos de la personalidad (dir. 129), así como las normas de propiedad intelectual que protegen las interpretaciones y ejecuciones artísticas (dir. 128). 

 

No obstante, las Directrices no imponen requisitos específicos de consentimiento previo, autorización o compensación económica para los titulares afectados. Desde la perspectiva de la protección de los artistas, habría sido deseable incorporar recomendaciones más detalladas sobre la utilización de réplicas digitales de interpretaciones, especialmente en sectores como la música, el cine, el doblaje o la radiodifusión, donde las tecnologías de clonación de voz y recreación digital presentan riesgos particularmente elevados. Además, la definición de deepfake deja fuera la imitación del estilo artístico de un autor, cantante o actor, lo que puede llegar a ser un problema para estos titulares de derechos.

 

Las Directrices también contemplan el caso de las obras generadas o manipuladas mediante IA. Cabe hacer dos apuntes al respecto. En primer lugar, que, aunque para determinadas obras se prevé un régimen de transparencia más flexible, la Comisión señala que esta excepción no puede utilizarse para eludir los derechos de terceros. Con todo, adviértase que el ámbito de aplicación de esta excepción es tan amplio -cubre las obras artísticas, creativas o satíricas (dir. 120)-, que podría ser aprovechado para legitimar socialmente usos cuestionables de contenidos protegidos por la propiedad intelectual. Y, en segundo lugar, que incluso cuando un deepfake forme parte de una obra, el deployer sigue obligado a respetar los derechos de propiedad intelectual y a establecer salvaguardias adecuadas para proteger los derechos de los titulares afectados (dir. 124). 

 

Desde la perspectiva de los productores audiovisuales y fonográficos, las obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50.2 RIA pueden contribuir a preservar la integridad y trazabilidad de los contenidos legítimos. Como vengo sosteniendo, los mecanismos de marcas de agua, metadatos, sistemas de procedencia y otras soluciones técnicas permiten diferenciar contenidos auténticos de contenidos sintéticos generados por IA, reduciendo los riesgos de confusión en el mercado y facilitando la identificación de manipulaciones de fonogramas y producciones audiovisuales. Esta trazabilidad puede resultar particularmente relevante en entornos digitales donde la circulación masiva de contenidos artificiales dificulta distinguir entre creaciones humanas y sintéticas. 

 

Con todo, estas obligaciones de marcado y detección previstas en el artículo 50 RIA pueden resultar insuficientes para proteger eficazmente los intereses de los titulares de derechos si no van acompañadas de estándares técnicos verdaderamente universales. Las Directrices apuestan por sistemas interoperables de marcas de agua, metadatos y mecanismos de detección, pero reconocen que muchas de estas tecnologías todavía están evolucionando y que no existe una solución única y plenamente armonizada. Esto puede generar situaciones en las que los contenidos sintéticos circulen sin mecanismos de identificación efectivos o en las que los titulares de derechos tengan dificultades para demostrar que una obra o prestación ha sido artificialmente manipulada o reproducida mediante IA. Incluso algunas de tales medidas, como los metadatos, pueden perderse al subir los archivos a redes sociales, al convertir el archivo en otro formato, al realizar capturas de pantalla o mediante sencillos procesos de edición. Una futura revisión podría reforzar los requisitos de interoperabilidad y establecer obligaciones más ambiciosas en materia de procedencia y autenticación del contenido.

 

Finalmente, las Directrices subrayan de forma expresa que el cumplimiento de las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA no afecta ni sustituye la aplicación de los derechos de propiedad intelectual. El hecho de etiquetar un deepfake o de marcar técnicamente un contenido generado por IA no elimina una posible infracción del derecho de autor o de los derechos conexos. De igual modo, la aplicación de una etiqueta de IA no influye en la eventual protección autoral de una obra, que deberá evaluarse conforme a la normativa sobre propiedad intelectual. Sin embargo, el marcado de los contenidos sintéticos puede llegar a generar la presunción de que han sido producidos con IA y, en consecuencia, carecer de protección por parte de la propiedad intelectual. Siendo así, el creador de ese contenido tendría que probar que la IA se utilizó como herramienta y no se generó íntegramente con esta tecnología -a los efectos de atribuir autoría y protección, no se puede tratar de la misma manera un contenido generado íntegramente con IA y un contenido manipulado con IA-.

 

A pesar de lo anterior, las Directrices no abordan el problema de la atribución y la visibilidad de los creadores humanos en entornos dominados por contenidos generados por IA. El objetivo principal es informar al público de que un contenido tiene origen artificial, pero no se prevén mecanismos para destacar cuándo una obra incorpora aportaciones creativas humanas tan relevantes como para ser merecedora de protección o cuándo determinados contenidos han sido generados a partir de obras preexistentes protegidas. Desde la perspectiva de las industrias culturales y creativas, podría resultar conveniente avanzar hacia modelos de transparencia más ricos que permitan identificar la participación humana en el proceso creativo y facilitar el reconocimiento de los titulares cuyos contenidos hayan contribuido al resultado final. 

 

En conclusión, estas Directrices representan un paso importante para hacer operativas las obligaciones de transparencia del artículo 50 RIA y para reforzar la confianza en un entorno digital crecientemente dominado por sistemas generativos e interactivos de IA. Su principal aportación consiste en ofrecer criterios concretos para identificar cuándo debe informarse a los usuarios de que interactúan con una IA, cuándo un contenido debe ser marcado o etiquetado como artificial y cómo deben gestionarse fenómenos tan sensibles como los deepfakes o los sistemas de reconocimiento de emociones. Sin embargo, desde la perspectiva de la propiedad intelectual, las Directrices revelan también los límites de un enfoque centrado fundamentalmente en la transparencia. Aunque contribuyen a mejorar la trazabilidad y la identificación de contenidos sintéticos, siguen abiertas cuestiones esenciales. El desafío para los próximos años será, por tanto, complementar este marco de transparencia con mecanismos más ambiciosos de protección, de control y de atribución que permitan compatibilizar la innovación tecnológica con la salvaguarda efectiva del derecho de autor y de los derechos conexos.

 

LA PRESUNCIÓN FRANCESA DE UTILIZACIÓN DE LOS CONTENIDOS CULTURALES.

 

(Las autoras son estudiantes de la IV Edición del Doble Máster de Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la UAM junto a la Université Paris-Saclay -2025-2026)

 

Frente al auge de la inteligencia artificial generativa y al creciente desequilibrio entre proveedores de inteligencia artificial (IA) y titulares de derechos, el Senado francés adoptó el 8 de abril 2026 una proposición de ley que establece una presunción legal simple de utilización de contenidos culturales protegidos por parte de los proveedores de IA. Este artículo examina sus fundamentos (I), su contenido (II) y sus implicaciones jurídicas (III).

 

  1. Contexto y génesis del texto

La inteligencia artificial generativa se basa en la ingesta de cantidades masivas de datos digitales, recopilados mediante extracción automática (web scraping en inglés o moissonage o chalutage en francés) a partir de contenidos accesibles en línea. Entre estos datos figuran obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos (textos, imágenes, músicas u obras audiovisuales, entre otras) explotadas sin autorización previa ni remuneración de sus titulares.

Este desequilibrio estructural ha generado una asimetría en la relación de fuerzas entre, por un lado, empresas tecnológicas con medios considerables y, por otro, creadores y titulares de derechos cuyas obras constituyen la materia prima de los modelos de IA generativa. La opacidad mantenida por los proveedores de IA sobre los datos explotados hace de facto imposible el ejercicio efectivo de los derechos reconocidos por la ley. Ello se vuelve más grave, todavía, puesto que los proveedores de modelos de IA invocan casi sistemáticamente la aplicación del artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos conexos en el mercado único digital (DAMUD), transpuesta al derecho nacional francés en el punto 10° del artículo L. 122-5 y en el artículo L. 122-5-3 del Código de la Propiedad Intelectual (CPI).

En efecto, la directiva DAMUD introdujo dos excepciones al derecho de autor en materia de minería de textos y datos (TDM, por sus siglas en inglés —text and data mining—). La excepción prevista en el artículo 4 de la directiva autoriza así la reproducción y extracción de contenidos accesibles en línea, salvo cuando el titular de derechos haya expresado su reserva a la utilización de su obra o de su objeto protegido de manera apropiada, en particular mediante procedimientos legibles por máquina (apdo. 3 del artículo 4, que se analiza como cláusula de retirada, también denominada de opt out), y a condición de que se respete un requisito de acceso lícito y de que la utilización de esta excepción no perjudique a la explotación normal de la obra u otro objeto protegido ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho (artículo 5 de la Directiva (UE) 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 sobre la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información).

Sin embargo, esta cláusula resultó ser en la práctica especialmente inoperante, debido a la falta de información sobre los datos efectivamente utilizados. Con el fin de intentar remediar esta situación, el artículo 53 del Reglamento europeo 2024/1689 de IA de 13 junio de 2024 (RIA) impone a los proveedores de modelos de IA una mayor transparencia. Por un lado, estos deben elaborar y mantener actualizada la documentación técnica del modelo, incluido su proceso de entrenamiento y prueba y, por otro, elaborar y poner a disposición del público un resumen suficientemente detallado de los datos de entrenamiento, conforme a un modelo proporcionado por la Oficina de IA y la Comisión Europea (template).

Con todo, los textos de aplicación adoptados en agosto de 2025, fruto de negociaciones marcadas por intensas presiones por parte de la industria, optaron por una interpretación minimalista de esta obligación de transparencia, considerada insuficiente por numerosos actores culturales. Es en este contexto en el que una misión de información senatorial, llevada a cabo en la primavera de 2025 por las senadoras y senadores Laure Darcos, Agnès Evren y Pierre Ouzoulias, concluyó en la necesidad de una intervención legislativa.

 

  1. El mecanismo de la proposición de ley: la presunción legal de uso

El mecanismo central de la proposición de ley consiste en la inserción en el CPI de una presunción legal simple (iuris tantum) de uso de contenidos culturales protegidos por parte de los proveedores de sistemas de inteligencia artificial. Cuando un indicio hace verosímil la explotación de un contenido por parte de un proveedor de sistema de IA, corresponderá a este último demostrar la ausencia de utilización del contenido controvertido.

 

Naturaleza y fundamento de la presunción

            Una presunción legal es un mecanismo procesal mediante el cual la ley infiere de un hecho conocido y probado la existencia de un hecho desconocido. El derecho de autor francés ya contempla mecanismos similares: la presunción de autoría (art. L. 113-1 CPI) o la presunción de cesión de derechos al productor audiovisual (art. L. 131-24 CPI). Cuando la presunción es simple o iuris tantum, puede ser destruida mediante prueba en contrario aportada por la parte afectada, en este caso el proveedor de IA.

La presunción se basa en la verosimilitud de lo que ordinariamente sucede: cuando un modelo de IA generativa produce un contenido «al estilo de» un creador, o cuando restituye extractos de una obra, es probable que haya utilizado los contenidos de ese autor durante su entrenamiento. Peritajes técnicos, estudios científicos sobre las cadenas de suministro de los modelos, o similitudes significativas entre la obra y el contenido generado pueden constituir indicios suficientes para establecer la verosimilitud requerida.

 

Efectos procesales; un reequilibrio de la carga de la prueba

            La cuestión fundamental es probatoria. Sin este mecanismo, corresponde al titular de derechos probar que su obra fue efectivamente utilizada para el entrenamiento del modelo. Se trata de una prueba casi imposible de aportar, dada la dificultad de acceso a los datos técnicos que posee en exclusiva el proveedor de IA. La presunción invierte esta lógica: una vez establecida la verosimilitud del uso por el titular de derechos, corresponde al proveedor de IA demostrar que no hizo uso de los contenidos en cuestión.

Esta inversión de la carga de la prueba no carece de precedentes en el derecho de la propiedad intelectual, ni en el derecho de la responsabilidad en general. El aspecto que tienen en común todos ellos es que la prueba negativa es siempre estructuralmente inaccesible para la parte demandante.

 

Doble función: procesal e incentivadora

            La presunción cumple una doble función. En primer lugar, es un instrumento de carácter procesal. Al aligerar la carga probatoria que pesaba sobre los titulares de derechos, les permite ejercer acciones judiciales con posibilidades realistas de éxito. Así pues, este mecanismo pretende paliar la doble desposesión que sufren debido a la ausencia de remuneración en origen unida al riesgo de sustitución en destino. Esta doble desposesión consiste, por una parte, en la utilización de obras protegidas para el entrenamiento de modelos de IA sin una remuneración adecuada para sus titulares y, por otra, en la eventual erosión de las oportunidades económicas de estos últimos como consecuencia de la capacidad de dichos modelos para generar contenidos sustitutivos de la creación humana.

En segundo lugar, tiene una virtud preventiva: incentiva a los proveedores de IA a celebrar acuerdos de licencia con los titulares de derechos y a adoptar prácticas transparentes, para evitar quedar expuestos a una presunción desfavorable. Así, favorece el surgimiento de un mercado ético y competitivo. En efecto, el debilitamiento del sector de la creación podría conducir a una reducción del volumen de datos de calidad disponibles. Esto sería perjudicial para el rendimiento de sus modelos, que podrían, a la larga, degradarse.

 

III. Implicaciones y perspectivas

 

Compatibilidad con el derecho europeo

            Bien es cierto que la proposición de ley Darcos —llamada así por el nombre de una de sus promotoras— suscitó algunos interrogantes en cuanto a su legalidad. Y por esta razón, el texto fue sometido a un examen previo por parte del Consejo de Estado a finales de marzo de 2026. Aun así, los magistrados de la Alta jurisdicción administrativa emitieron un dictamen favorable el 19 de marzo de 2026, consolidando así la proposición de ley.

El texto, conforme a la Constitución francesa, no cuestiona las normas y los derechos sustantivos consagrados por el ordenamiento de la Unión Europea (Directiva DAMUD, RIA). Más bien, interviene en el ámbito del derecho procesal dentro del marco de la autonomía reconocida en este punto a los Estados miembros. Francia actúa como garante de la efectividad de los derechos reconocidos por la Unión, cuyo disfrute sería ilusorio sin un instrumento procesal adecuado. Esta calificación resulta esencial para descartar cualquier reproche de incompatibilidad con el derecho de la Unión.

Por otro lado, esta proposición de ley resulta ser necesaria para la Unión Europea, en la medida en la que la oposición entre IA y creación podría resultarle perjudicial. En efecto, durante las aproximadamente cincuenta audiencias llevadas a cabo durante la misión de información, quedó claramente de manifiesto que une nivelación a la baja en términos de protección de los derechos de autor y derechos conexos podría consolidar la posición dominante de los gigantes tecnológicos estadounidenses en detrimento del desarrollo de empresas europeas de IA.

 

Una señal política dirigida a Europa

            Francia pretende con este texto desempeñar un papel pionero a escala europea. La presunción de uso ya está mencionada en el informe del eurodiputado Axel Voss sobre IA y derechos de autor, actualmente sometido a examen en el Parlamento Europeo, así como en los trabajos de la Presidencia danesa del Consejo de la Unión Europea. La iniciativa francesa se inscribe así en una estrategia de influencia normativa orientada a promover la llamada «tercera vía» europea de la IA: que promueve un desarrollo de esta tecnología respetuoso con los derechos de propiedad intelectual.

Esta ambición se refleja también en la vocación extraterritorial del texto. El Consejo de Estado precisa, en efecto, que sus disposiciones están destinadas a ser aplicadas por las jurisdicciones francesas desde el momento en que un modelo o sistema de inteligencia artificial se introduce en el mercado francés, pero también cuando los contenidos generados por este sistema se utilizan en Francia, independientemente del lugar de establecimiento del proveedor o del desarrollo del modelo (apartado 29). Este enfoque obliga a todo proveedor, incluido el extranjero, a integrar por adelantado el respeto de los derechos de propiedad intelectual siempre que pretenda comercializar o explotar su modelo en territorio francés.

 

Cuestiones abiertas y críticas potenciales

            Varias cuestiones permanecen abiertas. En primer lugar, la definición precisa de los indicios que permiten establecer la verosimilitud del uso deberá ser precisada por la jurisprudencia. En segundo lugar, la articulación concreta entre la presunción nacional y las obligaciones de transparencia establecidas por el RIA merece ser aclarada. Por último, algunos actores del sector tecnológico podrían impugnar la proporcionalidad del mecanismo, en particular respecto a la libertad de empresa y las normas del mercado interior.

Asimismo, será preciso seguir atentamente la reacción de los socios comerciales de la UE, en particular de los Estados Unidos. Este este país, la doctrina del fair use es invocada por los proveedores de IA como principal escudo frente a las acciones de responsabilidad de los titulares de derechos.

            En definitiva, la proposición de ley francesa constituye una innovación jurídica de gran alcance en el panorama del derecho de autor en la era de la inteligencia artificial. Al invertir la carga de la prueba mediante una presunción legal, restaura la efectividad de derechos hasta entonces teóricos para muchos creadores. Su influencia sobre los desarrollos legislativos europeos venideros será determinante.