UTILIZACIÓN DE NÚMEROS EN MARCAS Y POSIBLE INDUCCIÓN AL PÚBLICO A ERROR: SENTENCIA FAURÉ LE PAGE.

(La autora es estudiante de la XX edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

 

I. Admisibilidad del uso de números en marcas

Las marcas registradas que contienen números tienen una gran presencia en el mercado, tanto a nivel nacional, como europeo. Algunos ejemplos muy conocidos son «212 Carolina Herrera», «7up», «Xbox 360», o «20th Century Fox». La reciente sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) tiene gran interés en relación con los límites al uso de números en marcas, al pronunciarse acerca de en qué situaciones pueden inducir a error a los consumidores.

Como es bien sabido, la circunstancia de que un signo esté compuesto por cifras no impide por sí misma su registro como marca, ya que el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2436 en materia de marcas, que se corresponde con el artículo 4 de la Ley 17/2001 de Marcas (en adelante Ley de Marcas) contempla de manera expresa que las cifras se encuentran entre los signos que pueden constituir una marca. No obstante, las marcas numéricas no se encuentran reguladas específicamente en la normativa de la Unión Europea ni en la española. Por tanto, para poder determinar qué marcas que contengan números pueden ser registradas, se deben aplicar las reglas generales del Derecho marcario.

Por un lado, la marca numérica deberá cumplir con lo contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2015/2436, que establece dos condiciones previas e indispensables para que un signo pueda ser registrado como marca. En primer lugar, desde un punto de vista funcional, tal signo debe ser idóneo para distinguir los productos o servicios de la empresa de la que proviene. En segundo lugar, desde una perspectiva formal, es necesario que sea susceptible de ser representado¹. 

Por otro lado, para que una marca numérica pueda ser registrada es imprescindible que no incurra en ninguna de las prohibiciones absolutas reguladas en el artículo 4 de la Directiva 2015/2436 (artículo 5 de la Ley de Marcas). En concreto, en relación con el empleo de números en marcas, las prohibiciones cuya aplicación ha resultado más controvertida son: la necesidad de que el signo tenga carácter distintivo [artículo 4.1.b)]; el requisito de que no se trate de un signo descriptivo [artículo 4.1.c)]; y la exigencia de no induzca al público a error en cuanto a sus productos o servicios [artículo 4.1.g)].

La jurisprudencia reciente ha puesto de manifiesto las dificultades existentes en torno a la interpretación de las mencionadas prohibiciones absolutas con respecto a las marcas numéricas. Desde la perspectiva española, destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 4139/2025, de 24 de septiembre de 2025 (ES:TS:2025:4139) por el que se ordena el registro de la marca «26-1-18-1», rechazando la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid. En este caso, Inditex había solicitado el registro de tal cifra como marca, pero fue denegado por la OEPM por falta de distintividad [artículo 4.1.b) de la Directiva y 5.1.b) de la Ley de Marcas]. El Tribunal Supremo destacó el potencial distintivo del signo, indicando que estaba constituido por 4 cifras claras con un espaciado que facilitaba su percepción. Además, esas cifras corresponden a las letras Z(26)-A(1)-R(18)-A(1) en el alfabeto anglosajón, lo que, unido a la notoriedad de la marca ZARA, según el Tribunal Supremo, hace posible que el consumidor medio asocie directamente ese signo a su origen empresarial.

En la jurisprudencia del TJUE, resulta de especial interés la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol / OHIM, (C-51/10 P, EU:C:2011:139). Este asunto iba referido a la solicitud del registro como marca comunitaria del signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) denegó su registro con base en que el signo era descriptivo para los productos solicitados —al aplicar el artículo 7.1.c) del RMUE, que incorpora la misma prohibición que el artículo 4.1.c) de la Directiva—. En el mismo sentido, el TJUE entendió que el signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos podía ser percibido como indicativo o descriptivo de una cantidad de unidades, como un número de páginas, y por lo tanto de una característica de esos productos. El Tribunal concluyó que una cifra no puede constituir una marca en aquellas situaciones en las que el público perciba el signo como una indicación de una característica del producto, como puede ser el caso de productos «cuyo contenido se designa fácil y típicamente por la cantidad de sus unidades» (apartado 56). Esta doctrina se fundamenta en la necesidad de mantener ciertos términos descriptivos libres para su uso por parte del público y otros interesados².

II. El asunto Fauré Le Page

La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) presenta especial interés en relación con la interpretación de la prohibición recogida en el artículo 3.1.g) Directiva 2008/95 en materia de Marcas [aplicable al caso por cuestiones temporales y que se corresponde con el artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436] en relación con el empleo de cifras en marcas. En concreto, la sentencia aborda la validez de dos marcas bajo la denominación «Fauré Le Page Paris 1717». EL TJUE da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación francés) en el marco de un litigio entre tres sociedades francesas. Goyard ST-Honoré SAS demandó a las sociedades Fauré Le Page Maroquinier SAS y Fauré Le Page Paris SAS, alegando que dos de sus marcas registradas podían inducir al público a error al incluir un número que podía ser interpretado como el año de creación de la empresa. 

Con respecto a los antecedentes del caso, como se detalla en el auto de la Corte de Casación Francesa de 10 de junio de 2024 (rec. casación nº D 22-11.499), por el que interpuso la cuestión prejudicial que dio origen al asunto C-412/24, la sociedad Maison Fauré Le Page, dedicada a la compraventa de armas había sido constituida en 1716 en París. Fue disuelta en 1992, transfiriendo su patrimonio a la sociedad Saillard, quien, posteriormente, registró la marca «Fauré Le Page», para armas, cartuchería, cuero e imitaciones de cuero, baúles y maletas, entre otros productos. En 2009 se constituyó la sociedad Fauré Le Page París en el Registro Mercantil de París y, días más tarde, adquirió a Saillard la marca «Fauré Le Page». En 2011, Fauré Le Page Paris solicitó dos marcas francesas con la mención «Fauré Le Page Paris 1717» para designar, en particular, los productos «cuero e imitaciones de cuero; baúles y maletas; bolsos de viaje; bolsos de mano». La eventual anulación de estas dos últimas marcas por la posible inducción a los consumidores a error al incluir el número «1717» es el objeto del litigio que motiva la decisión prejudicial.  

El Tribunal de Casación francés solicitó aclaración acerca de la interpretación en este caso del artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, relativo a la prohibición absoluta de registro de marcas «que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio». En concreto, el Tribunal de Casación dudaba de si esta disposición debía interpretarse en el sentido de que la inclusión de una fecha ficticia en una marca —cuando pueda ser percibida por el público pertinente como indicativa del año de creación de la empresa— pueden inducir al público a error a los efectos del mencionado artículo 3.1.g). En particular, si la inducción a error existe cuando la cifra puede sugerir una información falsa sobre la antigüedad y saber hacer de larga duración que transmita una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos que ofrece la marca

III. La inducción a error sobre la calidad o el prestigio como límite al uso de números.

En relación con el alcance de esa prohibición absoluta, en principio el TJUE reafirma su jurisprudencia previa, en el sentido de que sólo resulta de aplicación en casos en los que el signo induzca al público a error en relación con características de los productos o de los servicios designados por la marca. El Tribunal indica también que la prohibición no se aplica cuando ese engaño se produzca respecto a características de su titular, confirmando su propio criterio establecido en la STJUE de 30 de marzo de 2006, Emanuel, (C 259/04, EU:C:2006:215 ) (apartados 45-49). Ahora bien, en la sentencia Fauré Le Page, el TJUE facilita la posibilidad de apreciar la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que parecen hacer referencia a su titular.

El Tribunal de Justicia considera que el hecho de que un signo que incluya un año y una ciudad pueda evocar la fecha y el lugar de creación del titular de la marca no implica, con carácter general, que haga una referencia a características de los productos comercializados por su titular. Ahora bien, establece que puede haber situaciones en las que el empleo de esos elementos sí puede implicar una referencia a características de tales productos. Conforme al criterio del TJUE, ese es el caso cuando un signo formado por una ciudad y un año puede hacer pensar al público que se trata de la fecha y el lugar de creación de la empresa titular de la marca, sugiriendo un saber hacer concreto y funcionando como garantía de calidad de los productos ofrecidos por la marca. 

En la sentencia se resalta que la calidad de los productos es una de las características mencionadas en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, —artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436 y artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas— y, que, además, es especialmente relevante en el caso de los productos de lujo, pues su calidad también puede derivarse del prestigio y reputación asociados a ellos.  Por tanto, el Tribunal considera que las marcas impugnadas, al incluir la cifra «1717», pueden transmitir indebidamente una falsa antigüedad, sugiriendo una tradición y experiencia que podían influir en la decisión de compra de los consumidores, quienes valoran la historia y el prestigio de las marcas de lujo. En consecuencia, el TJUE concluye que la inclusión de un año que el público percibe como el de creación de la empresa puede en esas situaciones inducir a error sobre la calidad o el prestigio del producto, a los efectos de la prohibición absoluta establecida en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95.

Al analizar el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia, es relevante apreciar que su interpretación de la necesidad de cuándo el signo puede inducir al público a error en relación con características de los productos y servicios es menos estricta que la llevada a cabo por el Abogado General Emiliou en sus conclusiones, de 27 de noviembre de 2025, (C-412/24, EU:C:2025:930). El Abogado General afirmó que cualquier circunstancia que no provenga de la propia marca o de los productos y servicios que esta designe no se debe tener en cuenta al apreciar el posible carácter engañoso de la marca. Además, había destacado que para que opere esa prohibición absoluta es necesario no solo que el signo induzca al público a error en cuanto a una característica de los productos o servicios designados, si no que, además, es necesario que constituya una designación suficientemente específica de tal característica. A ese respecto, el Abogado General concluyó que la inclusión de un año en una marca, por si sola, no constituye una designación suficientemente específica de las características de los productos (apartados 45-68). Por su parte, como se ha mencionado, el TJUE entiende que, en este caso, y debido a las características de los productos en cuestión —marroquinería de lujo—, la imagen de prestigio y saber hacer que la fecha «1717» otorga a la marca, y que no se corresponde con la realidad, transmite una falsa información acerca de las características de los productos, en concreto, sobre su calidad, lo que influye en las decisiones de los consumidores en el momento de adquirirlos.

IV. Conclusión.

El criterio adoptado por el TJUE restringe la posibilidad de utilizar números que se asocien con años cuando se trate de productos de lujo. Además, su planteamiento facilita que pueda apreciarse la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que en principio hacen referencia a su titular (aparentemente la fecha de constitución de la empresa). En la sentencia se hace especial hincapié en que la información que puede aportar un número (fecha) afecta de manera especial a los productos de lujo. Los consumidores dan especial relevancia al prestigio y reputación de la marca cuando se trata de artículos de lujo. Cuando no se trate de esa clase de productos, la utilización de un año en la marca merece un análisis específico. Por tanto, en relación con una marca numérica que pueda evocar una fecha, especialmente cuando designe productos de lujo, será necesario prestar especial atención al riesgo de que los consumidores asocien el número con el año de creación de la empresa y una particular tradición, y que con ello se transmita a los productos designados una garantía de calidad y una imagen de prestigio que no se correspondan con la realidad.

 

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 ¹ J. MASSAGUER; y F. PALAU, “Marcas”, J. MASSAGUER FUENTES (Dir.), Tratado sobre Derecho de la propiedad industrial, Aranzadi, Madrid, 2025, pp. 817- 997, pp. 821-824.

 ² M. SENFTLEBEN, “Signs Eligible for Trademark Protection in the European Union: Dysfunctional Incentives and a Functionality Dilemma”, I. CALBOLI y J.C. GINSBURG (eds.) The Cambridge Handbook of International and Comparative Trademark Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2020, pp. 209–225, p. 213.

 

A VUELTAS CON LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO A LA RETRANSMISIÓN DE SEÑAL EN TELEVISORES DE HABITACIONES Y GIMNASIO DE UN HOTEL: LA SENTENCIA DEL TJUE DE 10/ABR/2024, ASUNTO CITADINES.

(La autora es Contratada Doctora de Derecho Civil y miembro del equipo de dirección del CIPI)

El pasado 10 de abril de 2024, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciaba, de nuevo, sobre un tema manido: el de si la instalación de aparatos de televisión en las habitaciones y en el gimnasio de un establecimiento hotelero y la retransmita en ellos de una señal a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento constituye o no una comunicación pública de obras y prestaciones protegidas en sentido estricto. No es la primera vez-ni será, seguramente, la última- que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión.

De ahí también, precisamente, lo interesante de esta resolución: sirve de compendio de la jurisprudencia europea sobre esta cuestión, pues aglutina la doctrina interpretativa contenida en las principales sentencias anteriores, a modo de Acquis Communautaire, aun cuando los detalles de los parámetros a valorar por los tribunales nacionales al aplicar el concepto de comunicación pública carezcan, en sentido estricto, de regulación legislativa completa a nivel europeo.

Es conocido por todos el origen español de la primera de las sentencias europeas dictadas sobre la materia: la sentencia de 7 de diciembre de 2006, asunto C-306/05, SGAE contra Rafael Hoteles, cuya cuestión prejudicial había sido planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

El caso que ahora se comenta tiene origen alemán. En concreto, la cuestión prejudicial, que tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, sobre derechos de autor y afines en la sociedad de la información, fue planteada por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Múnich.

Esta petición se presenta en el contexto de un litigio entre Citadines Betriebs GmbH, empresa que explota establecimientos hoteleros, y la entidad de gestión colectiva MPLC Deutschland GmbH, en relación con una supuesta violación, por parte de Citadines, del derecho exclusivo de comunicación al público que MPLC alega gestionar sobre un episodio de una serie televisiva difundida en una cadena de televisión pública, que los clientes de dicho establecimiento pudieron ver en televisores puestos a disposición por Citadines en las habitaciones y en el gimnasio, al haber enviado la señal referida al episodio, de manera simultánea y sin modificación, a los televisores a través de un sistema de distribución por cable de datos. MPLC es una sociedad de gestión colectiva independiente y con ánimo de lucro de Derecho alemán.

Mediante auto de medidas provisionales, el tribunal prohibió a Citadines poner el citado episodio a disposición del público. Citadines planteó recurso de apelación. Citadines señaló que, si bien no niega que, al retransmitir emisiones a los aparatos receptores dentro de su establecimiento hotelero, realizó actos de comunicación al público, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, afirma también que, a tal efecto, adquirió, de manera exhaustiva, las licencias exigidas a las sociedades de gestión colectiva competentes, por las que paga anualmente un canon a tanto alzado por cada habitación de hotel.

Por su parte, MPLC alegó que el contrato de licencia celebrado por Citadines no comprende la retransmisión directa e indirecta de programas de radio y de televisión a través de un sistema de distribución del propio establecimiento hotelero en cuestión. El tribunal de segunda instancia suspende el procedimiento y pregunta al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esa disposición. El Tribunal de Justicia contesta afirmativamente, con la argumentación que seguidamente se explica.

Antes de entrar a analizar la respuesta del TJUE, recordemos el tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29: «los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija».

De acuerdo con el TJUE -en cita de las resoluciones de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18 y la jurisprudencia citada en ellas-, el legislador tuvo como objetivo instaurar un nivel alto de protección, por lo que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio, que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión.

A continuación, el TJUE recuerda la jurisprudencia anterior en la que ha identificado los dos elementos acumulativos del concepto de comunicación pública: un acto de comunicación de una obra y la comunicación de ésta a un público, lo que exige una apreciación individualizada -sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15; de 2 de abril de 2020, Stim y SAMI, C‑753/18, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, y jurisprudencia citada en ellas-.

A efectos de tal apreciación, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios. Entre ellos, el TJUE señala el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención. En efecto, este lleva a cabo un «acto de comunicación» cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para proporcionar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Además, el TJUE recalca la pertinencia del carácter lucrativo de la comunicación al público, siguiendo con ello el pronunciamiento contenido en la sentencia de 8 de septiembre de 2016, GS Media, C‑160/15 y la jurisprudencia citada en ella.

Por otro lado, el TJUE recuerda su jurisprudencia anterior en la que precisó que el concepto de «público» se refiere a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, por lo demás, un número considerable de personas (sentencias de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C‑117/15, y de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, y jurisprudencia citada).

Asimismo, el TJUE recuerda que, para ser calificada de «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público (sentencia de 22 de junio de 2021, YouTube y Cyando, C‑682/18 y C‑683/18, y jurisprudencia citada). Téngase en cuenta el carácter disyuntivo de este requisito: habrá comunicación al público cuando estemos ante un público nuevo o cuando la técnica de comunicación sea específica, en el sentido de diferente o propia con respecto a la técnica de comunicación empleada originariamente.

Seguidamente, a pesar de indicar que es el juez nacional el competente para concluir si existe o no un acto de comunicación al público en las circunstancias concretas de este litigio, el TJUE se irroga la competencia para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito del Derecho de la Unión para apreciar si existe tal acto de comunicación al público.

En particular, estos son los elementos expresamente señalados por el TJUE al juez nacional, a la luz de los hechos que dieron lugar al litigio: I) quien explota un establecimiento hotelero realiza un acto de comunicación, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando transmite deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de aparatos de televisión instalados en dicho establecimiento; II) los clientes de un establecimiento hotelero constituyen un número indeterminado y considerable de destinatarios potenciales, de modo que debe estimarse que conforman un «público»;

III) cuando quien explota un establecimiento hotelero transmite deliberadamente a su clientela tal obra, mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que ha instalado en ese establecimiento, interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar acceso a dicha obra a sus clientes, dado que, si no tuviera lugar esta intervención, dichos clientes, aun encontrándose en tal zona de cobertura, no podrían, en principio, disfrutar de la obra; IV) carece de pertinencia la circunstancia de que los televisores no hayan sido encendidos por Citadines, sino por clientes del establecimiento hotelero explotado por dicha sociedad;

V) existe carácter lucrativo porque la intervención por la que quien explota un establecimiento hotelero da acceso a una obra radiodifundida a sus clientes es una prestación de servicios suplementaria que influye en la categoría de dicho establecimiento y, por tanto, en el precio de sus habitaciones, y VI) no puede considerarse que la puesta a disposición de televisores en las habitaciones y en el gimnasio del establecimiento hotelero constituya una «mera puesta a disposición de las instalaciones materiales», en el sentido del considerando 27 de la Directiva 2001/29.

Por todo ello, el TJUE concluye que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la puesta a disposición de aparatos de televisión instalados en las habitaciones o en el gimnasio de un establecimiento hotelero, cuando, además, se retransmita una señal a esos televisores a través de un sistema de distribución por cable del propio establecimiento, constituye una «comunicación al público» en el sentido de esta norma, sin que tenga relevancia alguna la concreta técnica que se haya utilizado para la transmisión de la señal.

Como adelantábamos al inicio de esta entrada, la sentencia comentada es un capítulo más de la saga europea sobre el concepto de comunicación al público y, en particular, un eslabón más de la cadena de resoluciones referidas a establecimientos hoteleros y similares. Sin embargo, ello no le resta valor. De hecho, la sentencia de 10 de abril de 2024 se caracteriza por su claridad. De ahí que su contenido, a buen seguro, será empleado en el futuro próximo por el TJUE a la hora de dar contestación a cuestiones prejudiciales sobre hechos similares o paralelos. En el blog del CIPI daremos cuenta de los próximos pronunciamientos del Alto Tribunal europeo sobre este y otros conceptos.

 

¿PUEDEN VENDERSE, EN DETERMINADAS CONDICIONES, EN EL CONTEXTO DE UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA, BASES DE DATOS PERSONALES SIN CONSENTIMIENTO? CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL EN EL ASUNTO C-693/22 (ECLI:EU:C:2024:162).

(La autora es Profesora Ayudante Doctora de la UAM y miembro del CIPI)

Los hechos que dan lugar al asunto C-693/22 tienen origen en un litigio polaco entre el demandante (I.), titular de un crédito vencido contra la sociedad NMW (sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Varsovia) de la que el demandado MW ha sido miembro del consejo de administración desde su constitución.

Finalizado el procedimiento de ejecución forzosa contra los bienes de la sociedad NMW, dada la falta de los mismos, la demandante I. emprendió acciones legales contra el demandado M.W. con el fin de obtener el pago de 59. 040 eslotis junto con los intereses, sobre la base del artículo 299, apartado 1, de la Ley, de 15 de septiembre de 2000, sobre el Código de Sociedades Mercantiles (ustawa Kodeks spółek handlowych- Dz.U. de 2022, posición 1467) (En adelante, C.S.M.), que prevé la responsabilidad por daños y perjuicios de un miembro del consejo de administración de una sociedad deudora, si resulta imposible satisfacer el crédito con los bienes de la sociedad.

EL LÍMITE DEL PASTICHE: PRIMERAS APLICACIONES DE LOS TRIBUNALES EN ALEMANIA

(el autor es Catedrático en Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del equipo de dirección del CIPI)

 

EL ORIGEN

Hace unos meses se publicó el art. 70 del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre por el que se trasponía el art. 17.7 de la Directiva 2019/790. Dicho artículo recoge y define el Pastiche como -aparente- nuevo límite a los derechos de autor en España, de la mano de la citada norma europea.

EL ARTÍCULO 17 DE LA DIRECTIVA DAMUD SUPERA EL FILTRO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA.

(La autora es Investigadora Postdoctoral del "programa "Margarita Salas" por la Universidad Autónoma de Madrid y la Université d´Évry-Val d´Essonne de Francia)

            Es un hecho cierto que, desde la era de Internet, cualquier reforma de la legislación tendente a reforzar la protección de los derechos de propiedad intelectual ante a los riesgos que plantea este nuevo entorno, no es del todo bien recibida fuera del estricto círculo de los titulares de tales derechos. Sin embargo, si hay una que ha sido y sigue siendo duramente criticada, es sin duda la introducida por el artículo 17 de la Directiva 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital. La supervivencia de tal disposición se vio ya amenazada durante su tramitación legislativa y, apenas adoptada, la República de Polonia interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea solicitando, con carácter principal, la anulación de las letras b) y c) in fine del artículo 17.4 de la citada Directiva y, a título subsidiario, en caso de que el TJUE considerase que estas disposiciones no podían separarse del resto del artículo 17 sin modificar su esencia, la anulación del mismo en su integridad.

NO ES EL FERRARI, ES QUIEN LO FABRICA.

(La autora es estudiante de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

La normativa europea, consciente de que cada vez la duración de los productos es más efímera y de que las exigencias del consumidor van en aumento, otorga en su Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (en adelante, Reglamento 6/2002) dos niveles de protección para el diseño industrial: el registrado y el no registrado. Esta última figura, se ha visto delimitada recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en su sentencia de 22 de octubre de 2020, caso Ferrari (asunto C-123/20), que trata la posibilidad de proteger un elemento de un producto bajo la tutela del diseño comunitario no registrado.

ZARA VS. ZARA: SE NOS ATRAGANTA LA PASTA ITALIANA.

(La autora es estudiante de la XVI edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT de la UAM)

El Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, TGUE), Sala Segunda, dictó una sentencia el 1 de diciembre de 2021, caso Inditex/EUIPO - Ffauf Italia (ZARA) (asunto T‑467/20), en la que resuelve la demanda interpuesta por Industria de Diseño Textil, S.A. (en lo sucesivo, Inditex), en relación a la presentación ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, EUIPO) de una solicitud de registro de la marca “ZARA” para productos y servicios de alimentación (clases 29, 30, 31, 32, 35 y 43). La empresa Ffauf Italia, S.p.A. formuló su oposición a dicha inscripción basándose en el registro ya existente de la marca denominativa “LE DELIZIE ZARA” con efectos, entre otros países, en el Reino Unido, de determinados productos alimentarios y de la marca figurativa italiana “ZARA” de pasta fresca en distintas modalidades.

FRAMING O COMO LA INSERCIÓN DE ENLACES PUEDE CONSTITUIR UN NUEVO ACTO DE COMUNICACIÓN AL PÚBLICO.

(La autora es estudiante de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

 

Si empiezo diciéndoles que vivimos tiempos líquidos seguramente piensen que no les estoy descubriendo nada nuevo. Y, de hecho, así es. Pero no se me ocurría una mejor manera de empezar esta entrada que empleando este término de Bauman, descriptivo en sí mismo, y, sobre todo, visual. Y digo que no se me ocurría mejor manera de empezar porque emplear un término que resulta tan visual para entender la realidad que nos engloba actualmente, tan abstracta, tan imprecisa y fruto de una digitalización constante, es un auténtico logro.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA ENTRE DOS AGUAS: EL CASO PRUEBA FOTOGRÁFICA.

(El autor es miembro del CIPI, Profesor Contratado Investigador en Formación de la UAM)

 

De la misma manera que en la Antigüedad miles de personas acudían al Oráculo de Delfos para realizar toda clase de consultas, los europeos del siglo XXI cuentan también con su particular “oráculo”. Me refiero al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE). Si el Oráculo interpretaba la voluntad del dios Apolo, el TJUE responde a las cuestiones prejudiciales de los tribunales nacionales interpretando el Derecho de la Unión Europea. Y exactamente igual que ocurría en Delfos, las respuestas del TJUE pueden ser meridianamente claras o absolutamente confusas. Debido a ello, existe una extensa jurisprudencia que trata de concretar el concepto autónomo de “comunicación pública” contenido en el artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.