Elementos filtrados por fecha: Abril 2026

UTILIZACIÓN DE NÚMEROS EN MARCAS Y POSIBLE INDUCCIÓN AL PÚBLICO A ERROR: SENTENCIA FAURÉ LE PAGE.

(La autora es estudiante de la XX edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

 

I. Admisibilidad del uso de números en marcas

Las marcas registradas que contienen números tienen una gran presencia en el mercado, tanto a nivel nacional, como europeo. Algunos ejemplos muy conocidos son «212 Carolina Herrera», «7up», «Xbox 360», o «20th Century Fox». La reciente sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) tiene gran interés en relación con los límites al uso de números en marcas, al pronunciarse acerca de en qué situaciones pueden inducir a error a los consumidores.

Como es bien sabido, la circunstancia de que un signo esté compuesto por cifras no impide por sí misma su registro como marca, ya que el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2436 en materia de marcas, que se corresponde con el artículo 4 de la Ley 17/2001 de Marcas (en adelante Ley de Marcas) contempla de manera expresa que las cifras se encuentran entre los signos que pueden constituir una marca. No obstante, las marcas numéricas no se encuentran reguladas específicamente en la normativa de la Unión Europea ni en la española. Por tanto, para poder determinar qué marcas que contengan números pueden ser registradas, se deben aplicar las reglas generales del Derecho marcario.

Por un lado, la marca numérica deberá cumplir con lo contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2015/2436, que establece dos condiciones previas e indispensables para que un signo pueda ser registrado como marca. En primer lugar, desde un punto de vista funcional, tal signo debe ser idóneo para distinguir los productos o servicios de la empresa de la que proviene. En segundo lugar, desde una perspectiva formal, es necesario que sea susceptible de ser representado¹. 

Por otro lado, para que una marca numérica pueda ser registrada es imprescindible que no incurra en ninguna de las prohibiciones absolutas reguladas en el artículo 4 de la Directiva 2015/2436 (artículo 5 de la Ley de Marcas). En concreto, en relación con el empleo de números en marcas, las prohibiciones cuya aplicación ha resultado más controvertida son: la necesidad de que el signo tenga carácter distintivo [artículo 4.1.b)]; el requisito de que no se trate de un signo descriptivo [artículo 4.1.c)]; y la exigencia de no induzca al público a error en cuanto a sus productos o servicios [artículo 4.1.g)].

La jurisprudencia reciente ha puesto de manifiesto las dificultades existentes en torno a la interpretación de las mencionadas prohibiciones absolutas con respecto a las marcas numéricas. Desde la perspectiva española, destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 4139/2025, de 24 de septiembre de 2025 (ES:TS:2025:4139) por el que se ordena el registro de la marca «26-1-18-1», rechazando la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid. En este caso, Inditex había solicitado el registro de tal cifra como marca, pero fue denegado por la OEPM por falta de distintividad [artículo 4.1.b) de la Directiva y 5.1.b) de la Ley de Marcas]. El Tribunal Supremo destacó el potencial distintivo del signo, indicando que estaba constituido por 4 cifras claras con un espaciado que facilitaba su percepción. Además, esas cifras corresponden a las letras Z(26)-A(1)-R(18)-A(1) en el alfabeto anglosajón, lo que, unido a la notoriedad de la marca ZARA, según el Tribunal Supremo, hace posible que el consumidor medio asocie directamente ese signo a su origen empresarial.

En la jurisprudencia del TJUE, resulta de especial interés la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol / OHIM, (C-51/10 P, EU:C:2011:139). Este asunto iba referido a la solicitud del registro como marca comunitaria del signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) denegó su registro con base en que el signo era descriptivo para los productos solicitados —al aplicar el artículo 7.1.c) del RMUE, que incorpora la misma prohibición que el artículo 4.1.c) de la Directiva—. En el mismo sentido, el TJUE entendió que el signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos podía ser percibido como indicativo o descriptivo de una cantidad de unidades, como un número de páginas, y por lo tanto de una característica de esos productos. El Tribunal concluyó que una cifra no puede constituir una marca en aquellas situaciones en las que el público perciba el signo como una indicación de una característica del producto, como puede ser el caso de productos «cuyo contenido se designa fácil y típicamente por la cantidad de sus unidades» (apartado 56). Esta doctrina se fundamenta en la necesidad de mantener ciertos términos descriptivos libres para su uso por parte del público y otros interesados².

II. El asunto Fauré Le Page

La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) presenta especial interés en relación con la interpretación de la prohibición recogida en el artículo 3.1.g) Directiva 2008/95 en materia de Marcas [aplicable al caso por cuestiones temporales y que se corresponde con el artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436] en relación con el empleo de cifras en marcas. En concreto, la sentencia aborda la validez de dos marcas bajo la denominación «Fauré Le Page Paris 1717». EL TJUE da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación francés) en el marco de un litigio entre tres sociedades francesas. Goyard ST-Honoré SAS demandó a las sociedades Fauré Le Page Maroquinier SAS y Fauré Le Page Paris SAS, alegando que dos de sus marcas registradas podían inducir al público a error al incluir un número que podía ser interpretado como el año de creación de la empresa. 

Con respecto a los antecedentes del caso, como se detalla en el auto de la Corte de Casación Francesa de 10 de junio de 2024 (rec. casación nº D 22-11.499), por el que interpuso la cuestión prejudicial que dio origen al asunto C-412/24, la sociedad Maison Fauré Le Page, dedicada a la compraventa de armas había sido constituida en 1716 en París. Fue disuelta en 1992, transfiriendo su patrimonio a la sociedad Saillard, quien, posteriormente, registró la marca «Fauré Le Page», para armas, cartuchería, cuero e imitaciones de cuero, baúles y maletas, entre otros productos. En 2009 se constituyó la sociedad Fauré Le Page París en el Registro Mercantil de París y, días más tarde, adquirió a Saillard la marca «Fauré Le Page». En 2011, Fauré Le Page Paris solicitó dos marcas francesas con la mención «Fauré Le Page Paris 1717» para designar, en particular, los productos «cuero e imitaciones de cuero; baúles y maletas; bolsos de viaje; bolsos de mano». La eventual anulación de estas dos últimas marcas por la posible inducción a los consumidores a error al incluir el número «1717» es el objeto del litigio que motiva la decisión prejudicial.  

El Tribunal de Casación francés solicitó aclaración acerca de la interpretación en este caso del artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, relativo a la prohibición absoluta de registro de marcas «que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio». En concreto, el Tribunal de Casación dudaba de si esta disposición debía interpretarse en el sentido de que la inclusión de una fecha ficticia en una marca —cuando pueda ser percibida por el público pertinente como indicativa del año de creación de la empresa— pueden inducir al público a error a los efectos del mencionado artículo 3.1.g). En particular, si la inducción a error existe cuando la cifra puede sugerir una información falsa sobre la antigüedad y saber hacer de larga duración que transmita una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos que ofrece la marca

III. La inducción a error sobre la calidad o el prestigio como límite al uso de números.

En relación con el alcance de esa prohibición absoluta, en principio el TJUE reafirma su jurisprudencia previa, en el sentido de que sólo resulta de aplicación en casos en los que el signo induzca al público a error en relación con características de los productos o de los servicios designados por la marca. El Tribunal indica también que la prohibición no se aplica cuando ese engaño se produzca respecto a características de su titular, confirmando su propio criterio establecido en la STJUE de 30 de marzo de 2006, Emanuel, (C 259/04, EU:C:2006:215 ) (apartados 45-49). Ahora bien, en la sentencia Fauré Le Page, el TJUE facilita la posibilidad de apreciar la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que parecen hacer referencia a su titular.

El Tribunal de Justicia considera que el hecho de que un signo que incluya un año y una ciudad pueda evocar la fecha y el lugar de creación del titular de la marca no implica, con carácter general, que haga una referencia a características de los productos comercializados por su titular. Ahora bien, establece que puede haber situaciones en las que el empleo de esos elementos sí puede implicar una referencia a características de tales productos. Conforme al criterio del TJUE, ese es el caso cuando un signo formado por una ciudad y un año puede hacer pensar al público que se trata de la fecha y el lugar de creación de la empresa titular de la marca, sugiriendo un saber hacer concreto y funcionando como garantía de calidad de los productos ofrecidos por la marca. 

En la sentencia se resalta que la calidad de los productos es una de las características mencionadas en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, —artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436 y artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas— y, que, además, es especialmente relevante en el caso de los productos de lujo, pues su calidad también puede derivarse del prestigio y reputación asociados a ellos.  Por tanto, el Tribunal considera que las marcas impugnadas, al incluir la cifra «1717», pueden transmitir indebidamente una falsa antigüedad, sugiriendo una tradición y experiencia que podían influir en la decisión de compra de los consumidores, quienes valoran la historia y el prestigio de las marcas de lujo. En consecuencia, el TJUE concluye que la inclusión de un año que el público percibe como el de creación de la empresa puede en esas situaciones inducir a error sobre la calidad o el prestigio del producto, a los efectos de la prohibición absoluta establecida en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95.

Al analizar el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia, es relevante apreciar que su interpretación de la necesidad de cuándo el signo puede inducir al público a error en relación con características de los productos y servicios es menos estricta que la llevada a cabo por el Abogado General Emiliou en sus conclusiones, de 27 de noviembre de 2025, (C-412/24, EU:C:2025:930). El Abogado General afirmó que cualquier circunstancia que no provenga de la propia marca o de los productos y servicios que esta designe no se debe tener en cuenta al apreciar el posible carácter engañoso de la marca. Además, había destacado que para que opere esa prohibición absoluta es necesario no solo que el signo induzca al público a error en cuanto a una característica de los productos o servicios designados, si no que, además, es necesario que constituya una designación suficientemente específica de tal característica. A ese respecto, el Abogado General concluyó que la inclusión de un año en una marca, por si sola, no constituye una designación suficientemente específica de las características de los productos (apartados 45-68). Por su parte, como se ha mencionado, el TJUE entiende que, en este caso, y debido a las características de los productos en cuestión —marroquinería de lujo—, la imagen de prestigio y saber hacer que la fecha «1717» otorga a la marca, y que no se corresponde con la realidad, transmite una falsa información acerca de las características de los productos, en concreto, sobre su calidad, lo que influye en las decisiones de los consumidores en el momento de adquirirlos.

IV. Conclusión.

El criterio adoptado por el TJUE restringe la posibilidad de utilizar números que se asocien con años cuando se trate de productos de lujo. Además, su planteamiento facilita que pueda apreciarse la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que en principio hacen referencia a su titular (aparentemente la fecha de constitución de la empresa). En la sentencia se hace especial hincapié en que la información que puede aportar un número (fecha) afecta de manera especial a los productos de lujo. Los consumidores dan especial relevancia al prestigio y reputación de la marca cuando se trata de artículos de lujo. Cuando no se trate de esa clase de productos, la utilización de un año en la marca merece un análisis específico. Por tanto, en relación con una marca numérica que pueda evocar una fecha, especialmente cuando designe productos de lujo, será necesario prestar especial atención al riesgo de que los consumidores asocien el número con el año de creación de la empresa y una particular tradición, y que con ello se transmita a los productos designados una garantía de calidad y una imagen de prestigio que no se correspondan con la realidad.

 

 - - - - - - - - - - - 

 ¹ J. MASSAGUER; y F. PALAU, “Marcas”, J. MASSAGUER FUENTES (Dir.), Tratado sobre Derecho de la propiedad industrial, Aranzadi, Madrid, 2025, pp. 817- 997, pp. 821-824.

 ² M. SENFTLEBEN, “Signs Eligible for Trademark Protection in the European Union: Dysfunctional Incentives and a Functionality Dilemma”, I. CALBOLI y J.C. GINSBURG (eds.) The Cambridge Handbook of International and Comparative Trademark Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2020, pp. 209–225, p. 213.

 

Suscribirse a este canal RSS