DESAFÍOS Y PERSPECTIVAS JURISPRUDENCIALES EN LA PROPIEDAD INTELECTUAL: EXPLORANDO EL ARTE CONCEPTUAL CON LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

  • Escrito por Marina Berenice NIGRO BRUNA

(La autora es estudiante de la XVIII edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías UAM y ganadora de la I Edición del Premio CIPI)

La controversia que tratamos de exponer en este artículo se centra en cuestionarnos acerca de la autoría de la obra: quién es autor. En muchas ocasiones, la autoría es una combinación de la mente creativa espiritual y la mano que ejecuta. Ambas tareas pueden recaer en la misma persona o bien se puede dividir entre la mente que concibe la obra o el que ejecuta por un encargo. En situaciones donde la materialización de la idea recae en manos de alguien distinto al creador conceptual, surge el interrogante de a quién se le atribuye la autoría o, por el contrario, si el resultado es fruto de la colaboración.

Sin embargo, como podremos ver a continuación, la pregunta no siempre tiene una respuesta clara y dependerá de las circunstancias específicas de cada obra y del contexto legal y artístico en el que se encuentre. Estas cuestiones han llegado a ser debatidas ante las Audiencias Provinciales españolas, dando lugar a respuestas significativas relativas a la atribución. Asimismo, veremos que esta problemática también es susceptible de debate en referencia a aquellas obras creadas mediante sistemas de aprendizaje automático (machine learning), siempre que puedan considerarse originales.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 21 de mayo de 2021 (Roj: SAP M 4602/2021) se ha pronunciado respecto al litigio que confluyó entre el artista Antonio De Felipe —apodado como “el artista Warhol español”, fruto de su adscripción en el estilo pop art— y la pintora Fumiko Negishi. Dicho conflicto surgió en relación con un total de 221 obras pintadas por Fumiko, que fueron de pública exposición en diferentes lugares y sobre las que se atribuía la autoría a De Felipe, por presunción de autoría al constar su firma en dichos cuadros. Para obtener una visión más detallada respecto la sentencia de Primera Instancia, te invito a leer la entrada correspondiente en el blog del CIPI (Centro de Información en Propiedad Intelectual): 'Pintar para Otros Da Derechos: El Caso Negishi contra De Felipe'.

Lo particular de este asunto radica en varios aspectos: el supuesto de hecho implica, por un lado, una relación de colaboración entre el empresario De Felipe y la pintora Fumiko que abarcó aproximadamente diez años. En esta relación, Fumiko trabajaba en el estudio de De Felipe como pintora, cumpliendo con una jornada laboral definida y recibiendo un salario a cambio. Durante este tiempo, su labor tenía por objeto llevar a cabo las ejecuciones pictóricas con fuerza creativa, siguiendo las instrucciones emitidas por De Felipe.

La situación se complicó debido al hecho que De Felipe pretendió atribuirse la autoría y la titularidad de los derechos sobre las 221 obras creadas por Fumiko, en virtud de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones vigentes sobre la materia (TRLPI). Esto se convierte en la base de la demanda interpuesta por Fumiko, ya que, a pesar de la existencia de la relación laboral, la autoría de las obras debería corresponderle a ella.

Por lo tanto, la disputa giró en torno a la concurrencia de dicha relación de colaboración y la autoría sobre las obras expuestas. Sin embargo, por otro lado, tal y como apunta la Audiencia, dicha relación laboral no es incompatible con la aportación artística y la adquisición por Fumiko de derechos morales sobre tales obras. Así, en virtud del artículo 51 del TRLPI, se le reconoce esta posibilidad, a pesar de la transmisión de los derechos de explotación que el mismo artículo reconoce al empresario, cuando la obra ha sido creada en virtud de una relación laboral.

En este sentido, la Audiencia fundamenta que, aunque se hayan seguido las premisas establecidas por De Felipe para la ejecución de las obras en un determinado estilo pictórico, esto no implica necesariamente una relación de jerarquía y “abdicación” completa de la aportación creativa por parte de la pintora Fumiko.  Por lo tanto, a pesar de que Fumiko consiguiese que la obra cumpliese el encargo y las exigencias del estilo artístico que De Felipe perseguía, la Audiencia constata la capacidad creativa y la labor pictórica de Fumiko en las obras. En conclusión, los elementos que engloban la relación laboral no conllevan eliminar toda la aportación artística de la pintora, ya que la expresión artística que Fumiko materializa, depende de su aportación creativa, incluso aunque coexista con la aportación de De Felipe.

A tal efecto, y como apuntábamos anteriormente, en el caso de las obras plásticas, diferenciamos entre la fase de concepción y la fase de ejecución. En este caso, habitualmente la ejecución merece mayor reconocimiento de aportación artística, ya que el resultado final de la obra dependerá en mayor medida de las manos de quien materializa la idea en un resultado determinado. En este caso no concurre una labor técnica ni mecánica, a pesar de estar condicionada por el encargo emitido por De Felipe.

Por lo tanto, a juicio de la Audiencia Provincial se producía de un caso de coautoría entre De Felipe y Fumiko en las obras pictóricas, desvirtuando así la presunción de autoría única. Esta conclusión se basa en que las contribuciones de ambos eran relevantes para llegar al resultado final. De hecho, el propio De Felipe también contribuía y se reconocía la aportación de este en las mismas. La sentencia condena a reconocer la autoría de Fumiko en el listado de obras, ya que su contribución fue esencial para la elaboración de las obras pictóricas.

En sentido contrario al anterior, es interesante traer a colación a sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 22 de enero de 2008 (Roj: SAP IB 106/2008). En este caso, Miquel Barceló, artista plástico mallorquín especializado en la pintura y el dibujo, decidió recurrir al alfarero Jeroni Ginard para la elaboración de una serie de piezas de cerámica, dada su falta de experiencia en este sector. Ginard se encargaba de la pigmentación, el proceso de secado y de cocción de las piezas, tradicionalmente conocidas en el ámbito culinario, elaborando más de trescientas en el taller.

En este caso también, lo singular es descifrar la aportación de cada uno y determinar así la autoría de dichas obras, con independencia de lo pactado entre las partes, tal y como apunta la Audiencia en su fundamento jurídico cuarto.

Para este asunto, habría que estar a la asunción por Barceló de un cargo de dirección y control sobre los trabajos efectuados por Ginard, en aras a discernir las decisiones relevantes en la creación de las obras. Las obras de cerámica encargadas por Barceló al ceramista requerían de una técnica que Barceló no tenía, por lo que Ginard pretendía el reconocimiento de su condición de coautor.

La Audiencia falló en sentido contrario, ya que consideró que las obras contaban con rasgos característicos de Barceló y que Ginard no había tenido una aportación suficientemente creativa como para considerarlo coautor. Esta decisión se sentenció de acuerdo con las pruebas practicadas, ya que Barceló aportó monografías de expertos e informes periciales sobre su trayectoria artística en Francia e Italia, y se determinó que las obras objeto del conflicto llevaban consigo la huella de su personalidad.

Al contrario, Ginard tenía conocimiento de la técnica en la alfarería, sobre el torno, los pigmentos y el cocido, lo que se declaran tareas mecánicas, de acuerdo con el informe pericial y predicable de todo ceramista con conocimiento de su lex artis. Es preciso recordar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de septiembre de 2019 (STJUE, Asunto C 683/17 (ECLI:EU:C:2019:721); Cofemel, Sociedade de Vestuário, S.A c. Star Raw CV), que establece en su número 31 que, “cuando la realización de un objeto ha venido determinada por consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no han dejado espacio al ejercicio de la libertad creativa, no puede considerarse que dicho objeto tenga la originalidad necesaria para constituir una obra”.

Ahora bien, aunque no es discutible la especial pericia técnica que requiere la labor del ceramista, lo determinante es que la aportación que realice una persona a la obra sea suficientemente original para considerar su autoría. En este caso, la labor de la cocción, según la Audiencia Provincial no cuenta con la suficiente originalidad (Roj: SAP IB 106/2008, FJ 5). Luego, no se pudo acreditar la obra en colaboración sobre las obras en conflicto.

A nivel europeo, se han planteado conflictos similares. Por ello, es importante hacer mención del caso del artista conceptual Cattelan y el escultor Druet, que tuvo lugar ante el Tribunal Judicial de París en su sentencia de 8 de julio de 2022, en relación con la autoría de varias obras de cera concebidas por el primero y ejecutadas por el segundo, pero solamente firmadas por Cattelan. Para dirimir este asunto, es importante mencionar que Druet pretendía la autoría exclusiva de nueve obras que realizó para el artista Cattelan, al haber sido el ejecutor de ellas (Tribunal Judiciaire de Paris, de 8 de julio de 2022; https://www.dalloz-actualite.fr/sites/dalloz-actualite.fr/files/resources/2022/07/1805382.pdf> pág. 9 y 10). Por este motivo, interpuso demanda contra el galerista Perrotin, el Museo La Monnaie de París y la empresa Turenne Editions.

Para saber más respecto este litigio, te invito a leer la entrada correspondiente en el blog del CIPI (Centro de Información en Propiedad Intelectual) "Arte conceptual y autoría: el asunto Druet Vs. Cattelan".

Sin embargo, Druet no dirigió la demanda contra Cattelan, por lo que los anteriores demandados alegaron el artículo L 113-1 del Código de la Propiedad Intelectual francés, que establece que la autoría pertenece, salvo prueba en contrario, a la persona o personas bajo cuyo nombre se ha divulgado la obra. Dicha alegación y argumento se admite, lo que implica la inadmisión de la demanda interpuesta por Druet, por no haberse llamado al proceso como demandado a Cattelan, como presunto autor de las obras en conflicto y de la exposición pública en virtud de dicho artículo, en la medida en que únicamente Cattelan decidió la presentación sistemática de la exhibición de las obras plásticas por él firmadas.

Por lo tanto, además de no interponer la demanda contra la persona correcta, tampoco se vino a determinar en ella el objeto del proceso. Es decir, la atribución de autoría pretendida por Druet en la demanda no puntualiza si el objeto de protección de derechos de autor se refiere a las nueve esculturas de cera o a la exhibición pública como obra derivada.

Consecuentemente, el Tribunal no ha podido resolver la cuestión relacionada con determinar la atribución de la autoría de las obras plásticas, así como tampoco determinar la originalidad en ambas aportaciones, por no haber podido entrar a conocer el fondo del asunto.

El aspecto común de los casos mencionados es el arte conceptual y la necesidad de su expresión en cualquier medio o soporte, tangible o intangible. Como hemos podido observar, la concepción plástica no se limita únicamente a meras ideas, y la ejecución no consiste solo en una habilidad técnica derivada de la profesión. Es decir, encontramos actividad y aportación creativa en las obras ejecutadas por la pintora Fumiko y lo mismo en el caso de Barceló, teniendo la consideración de autor conceptual plástico. En el tercer caso relacionado, Druet era quien sabía ejecutar las obras de cera mediante las instrucciones de Cattelan, por lo que podríamos considerar la coautoría entre ellos, en caso de determinar el aporte de originalidad de Cattelan.

Durante el juicio, se menciona que Druet recibió escasas instrucciones por parte de Cattelan en algunas obras y que la organización y distribución de la exposición fue realización de Cattelan. Por lo tanto, nos hace plantearnos que, si la demanda se hubiera interpuesto directamente contra Cattelan —la persona que tiene una conexión directa con el litigio en cuestión—, abarcando todas las obras, es probable que el resultado del fallo hubiera sido diferente, permitiendo el reconocimiento de coautor bajo el régimen de la obra en colaboración, no así de la exposición pública realizada por Cattelan.

En dicho escenario, el Tribunal hubiera entrado a evaluar la contribución específica de ambos, en aras a distinguir entre las obras que se pueden atribuir en coautoría y aquellas en las que la contribución no justifica tal reconocimiento conjunto.

De todo lo comentado podemos apreciar una relación respecto con las obras creadas mediante inteligencia artificial, en las cuales deberá considerarse, en su caso, la originalidad en la aportación llevada a cabo por el ser humano por ser el único al que se le confiere capacidad artística. Tradicionalmente, se ha valorado la aportación personal y creativa del autor tanto en la fase de concepción como en la ejecución. Sin embargo, con la introducción de la inteligencia artificial, surge una nueva dinámica entre el ser humano y el sistema inteligente en la creación artística, lo que representa un desafío para definir la autoría y preservar la originalidad en las aportaciones.

Entonces, en aquellos casos en que el autor concibe la obra y utiliza la inteligencia artificial como una herramienta para ejecutar, la condición de autoría y la catalogación del tipo de obra puede ser complejo, por lo que dependerá de varios factores. En primer lugar, será necesario que la contribución humana sea significativa y, en segundo lugar, que sea original: si el autor sigue tomando decisiones sustanciales, aporta una visión única y tiene un papel activo en la toma de decisiones creativas durante la ejecución, se considerará que es una obra cuya autoría sigue siendo principalmente del ser humano, ya que de su intervención dependerá el resultado materializado por la máquina.

En la mayoría de estos casos el sistema inteligente es de aprendizaje automático (machine learning), cuya autoría podría quedar cubierta dentro del actual TRLPI. En estas situaciones, el ser humano interviene en el diseño, desarrollo y programación de algoritmos; en la selección de ideas y procesamiento de datos que alimentan al sistema de machine learning; en la supervisión y el entrenamiento, ya que el aprendizaje de la máquina no es autónomo, sino que depende de la supervisión y guía humana y del ajuste de parámetros. Por lo tanto, el intelecto humano es necesario en las etapas del proceso de creación.

En estos casos pueden verse involucrados un conjunto de creadores en las diversas etapas. Un ejemplo de ello lo encontramos en el cortometraje “Sunspring”, guion generado usando como herramienta un sistema inteligente llamado “Benjamin”. En su creación, de considerarse que Oscar Sharp tuvo un papel relevante en la dirección y producción del cortometraje por tomar decisiones creativas, dirigir a los actores y dar forma al producto final, se le podría considerar autor en términos de la realización y dirección de la obra. Para ello, también intervino Ross Goodwin, ingeniero, entrenador y desarrollador del sistema inteligente. Sin embargo, su contribución en la obra resultante debería estudiarse a efectos de considerar si su toma de decisiones creativas influyó en el resultado final.

En el tercer caso comentado en el presente artículo, podríamos considerar las instrucciones de Cattelan como una señal de entrada bien definida sobre las que Druet contribuyó con su propia creatividad en la ejecución de las obras realizadas. La diferencia aquí es que se trata de una persona de carne y hueso y no una máquina, lo que abre la puerta a la consideración de un régimen de colaboración de las obras originarias, de llegarse a plantear de nuevo el asunto. En este caso, la ejecución de las instrucciones no se percibe como una mera faena mecánica, sino como un proceso creativo individual llevado a cabo por Druet, quien desempeña un papel significativo.

A diferencia de lo anterior, existen otras situaciones donde la generación de obras usando la herramienta de la inteligencia artificial podrían incardinarse en el concepto de obra colectiva. Es decir, en estos casos nos encontramos en que un equipo realiza la creación bajo las órdenes y por iniciativa de una persona jurídica con sus medios humanos y técnicos, que la edita y divulga bajo su nombre, a menos que no se haya pactado en contra.

El planteamiento de este escenario no es descabellado, ya que habitualmente los sistemas inteligentes están confeccionados por personas jurídicas, las cuales tienen el interés de llevar a cabo la iniciativa y el control en la materialización de esa creación, pudiendo ser también, concebida por ella. De este modo, el sistema de derechos de autor permite atribución de derechos de autoría a la persona jurídica teniendo en cuenta estas premisas, ya que se entiende que tras la creación de la obra colectiva está presente el intelecto e intervención del ser humano.

Por lo que, a priori se reunirían los requisitos para que creaciones así concebidas y ejecutadas, quepan en el régimen de obra colectiva. Paralelamente, sería lógico que dicha persona jurídica que promueve edita y divulga la obra, sea la misma que edite y divulgue el programa de ordenador, quien poseerá la titularidad sobre el mismo (ex art. 97.2 TRLPI). No obstante, es importante considerar que este sujeto podría beneficiarse de una protección extendida sobre el programa de ordenador, así como de la titularidad de los derechos sobre la creación resultante —si su tarea se enmarca en las actividades de promover y coordinar la edición y la divulgación de dicha obra—, aunque no sea el autor directo de la misma.

En definitiva, cuanto mayor sea la intervención humana en la respuesta que realice el sistema de inteligencia artificial —por ejemplo, en las decisiones, la fase inicial de selección de datos, la fase intermedia de disposición y ordenación de datos y control en la fase final de realización—, existirá mayor margen creativo y una mayor probabilidad de que la obra pueda ser considerada original. Esta aproximación es la que más se acerca a la regulación del Reino Unido, puesto que asigna la autoría a quien realice las reparaciones necesarias (s. 9.3 Copyright, Designs and Patents Act).  

Por el contrario, cuando en la persona jurídica concurre la única finalidad de explotación comercial del programa informático, sin existir interacción humana en la creación resultante, tendríamos en cuenta la inversión sustancial y con ella, la creación de un nuevo derecho sui generis en el TRLPI. Por lo tanto, nos plantemos el escenario bajo el cual, la creación es generada sin intervención humana, la protección de dicha obra no quedaría incluida dentro del Libro I del TRLPI. En estos casos, hemos de tener en cuenta la inversión sustancial tecnológica. Por ello, sin cumplir el requisito de originalidad, la creación resultante autónoma por el sistema inteligente no puede entrar dentro del elenco del art. 10 del TRLPI, así como tampoco podrían darse las premisas para que dichas creaciones cupiesen en concepto de obra colectiva.

En este contexto, se plantearía definir el perfil del derecho sui generis, el fundamento, el objeto y el sujeto, así como sus facultades y duración. Por lo que, se debería delimitar qué creaciones elaboradas con inteligencia artificial cabrían dentro de este nuevo derecho. Sin embargo, otorgarle un derecho sui generis a favor del programador informático inversor, u otro inversor, que no ponen atención ni control sobre el resultado creativo que el sistema ejecuta, conlleva otorgar una doble protección que resulta inadecuada doctrinalmente y carece de sentido, ya que el fundamento del derecho sui generis sería la inversión sustancial.

Es decir, la protección dual se aprecia, por un lado, en la conservación de los derechos sobre las creaciones resultantes de su sistema informático, las cuales no controla, cuando este se puede transmitir. Por otro lado, la protección que seguiría teniendo respecto el sistema inteligente que ha creado para generar dichas creaciones.

Finalmente, a partir del análisis de las sentencias relacionadas, se desprende el debate sobre la atribución de la autoría en situaciones donde tanto la fase de concepción como la ejecución son llevadas a cabo por personas diferentes. Sin embargo, con la entrada de la inteligencia artificial en el ámbito de la propiedad intelectual se introduce un cambio en la forma de crear, planteando desafíos en la definición de autoría, titularidad y originalidad.

En este sentido, se genera un nuevo escenario donde la evaluación de la colaboración y la interacción ya no es entre personas físicas, sino que nos insta a realizar una reflexión más profunda sobre cómo adaptar los marcos legales a esta nueva realidad, donde la mente y creatividad humana concurren con la capacidad de las máquinas en la creación de obras.