ARTE CONCEPTUAL Y AUTORÍA: EL ASUNTO DRUET VS. CATTELAN.

  • Escrito por María del Pilar CÁMARA ÁGUILA

(La autora es directora del Centro de Investigación en Propiedad Intelectual de la UAM y codirectora del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

El pasado viernes 8 de julio, la prensa francesa y la española se hicieron eco de la sentencia dictada por la sala tercera, sección 2.ª del Tribunal judiciaire de París, en un asunto que había levantado una enorme expectación en el mundo artístico, muy particularmente en el ámbito del arte conceptual (1). La expectación generada por esta sentencia no responde a la realidad, como se verá, llevando a confusión la forma de presentar la información (2).

Daniel Druet es un reputado escultor francés. Por encargo del artista italiano Maurizio Cattelan, referente del arte conceptual y del hiperrealismo, y gracias a la intermediación del galerista Emmanuel Perrotin, con quien Cattelan tiene una relación comercial, Druet realizó 9 esculturas en cera entre los años 1999 a 2006. En el marco de la referida relación comercial con Cattelan, el galerista Emmanuel Perrotin aseguraba la promoción y venta de sus obras, a través a su vez de la sociedad Turenne Editions, gestionada por la Galería Emmanuel Perrotin.

Las nueve figuras en cera ejecutadas por Druet, fueron inmediatamente expuestas al público. En dichas exposiciones, entre otras la que tuvo lugar en la Monnaie de París, del 21 de octubre de 2016 al 8 de enero de 2017, las figuras fueron presentadas como de titularidad única de Maurizio Cattelan, sin mención alguna a Druet. El escultor requirió por carta en varias ocasiones, al hilo de las distintas exposiciones, que se reconociera su condición de único autor, en tanto que escultor de las figuras. Como quiera que sus peticiones no fueron atendidas, en 2018 interpuso demanda contra la Galería Emmanuel Perrotin, la sociedad intermediaria Turenne Editions y la Monnaie de París, por lesión de sus derechos de autor. Llama la atención, y esto es relevante, que el demandante no dirige su demanda contra Maurizio Cattelan; lo que determina, como veremos, que el Tribunal no resuelva el fondo del asunto por considerarla irrecevable (3).

En su contestación a la demanda, la Galería Emmanuel Perrotin y la sociedad Turenne Editions, alegaron que el señor Druet no estaba en condiciones de vencer la presunción de titularidad prevista en el art. L 113-1 del Code de la Propriété Intellectuelle, en favor del autor bajo cuyo nombre se divulgaron las obras –en este caso, y de forma exclusiva, bajo el nombre de Cattelan-. Se esgrime en el proceso que Cattelan “es el autor de las obras litigiosas, estando en el origen de las elecciones creativas que constituyen su originalidad y su esencia” y se considera, como he avanzado, que la demanda incurre en motivo de inadmisión, por no haber demandado a Cattelan.

Por su parte, el argumento esgrimido por Druet durante el procedimiento, sin entrar en los motivos de inadmisión de su demanda, es que “solo él, con sus manos, ha creado las obras litigiosas, y les ha insuflado su alma y su intensidad, no habiendo recibido además en algunas de ellas, ninguna directriz de Cattelan”.

El Tribunal viene a resolver del siguiente modo. En primer lugar, plantea la falta de determinación del objeto de protección sobre el que Druet reclama su paternidad. A este respecto, hay que tener en cuenta que Druet, en su demanda, se refiere a las obras cuya paternidad reivindica, por el título de las mismas tal y como fueron expuestas por Cattelan; esto es, por el nombre de la puesta en escena de las figuras en cera.

Así, por ejemplo, una de las más conocidas, Him, subastada posteriormente por 15 millones de euros, representa a Hitler con cuerpo de niño, de rodillas, con las manos cruzadas en posición de oración. El público se aproximaba a la figura por la espalda, quedando sobrecogido al comprobar cuando la rodea, que era la imagen de Hitler, mirando al cielo, bajo una iluminación conmovedora. En efecto, una cosa son las figuras de cera en sí, despojadas del entorno escénico en que se dieron a conocer –colocación, iluminación, etcétera-, y otra el resultado de la puesta en escena de las referidas figuras.

No se discute, dice el Tribunal, que las indicaciones sobre la ubicación de las figuras en el seno de los espacios donde fueron expuestas, buscando jugar con las emociones del público, provocándoles sorpresa, empatía, rechazo, diversión, etc., correspondan exclusivamente a Cattelan. De este modo, nos encontramos con que el propio demandante no ha definido bien el objeto sobre el que recaería su condición de autor. Pero, además, y este es un tema central en la sentencia, la demanda no se ha dirigido frente a Cattelan. La Monnaie de París, demandada en el procedimiento, y en cuyo espacio se expusieron cuatro de las figuras litigiosas, llamó al procedimiento a Cattelan y a su sociedad, Magis S.R, L, en garantía de la responsabilidad contractual en la que hubieran estos incurrido (appel en garantie) (4).

Este llamamiento no crea un vínculo jurídico procesal entre Cattelan y Druet. En consecuencia, el Tribunal concluye que “en la media en que no se ha demandado al señor Cattelan, presunto autor, en cuyo perjuicio (Druet) reivindica la titularidad de derechos sobre las obras objeto de la litis, Druet debe declararse irrecevable –inadmitido-, en todas sus demandas por lesión de sus derechos de autor”.  La declaración de inadmisión -irrecevable- del demandante, determina la condena en costas a este último.  

Como puede observarse, el Tribunal judiciaire de París no entra a juzgar sobre el fondo del asunto, a consecuencia de una mala constitución de la relación jurídica procesal por parte del demandante. La expectación despertada en los medios de comunicación por esta sentencia, no se corresponde con la realidad. En efecto, no se ha podido entrar a discutir si Druet es autor de las figuras, y en qué medida lo es, en su caso. En relación con las obras plásticas, la originalidad puede encontrarse en la concepción plástica y/o en la ejecución plástica (5). Así, por ejemplo, un logotipo será original en la concepción, pero no en la ejecución. “Las Meninas” de Velázquez, en cambio, son originales en la concepción plástica y en la ejecución.   Un dibujo de la “Puerta de Alcalá”, tomada desde la plaza de Cibeles será en principio solo original en la ejecución, y no en la concepción.

A este respecto, creo importante dejar sentadas algunas bases conceptuales. Los elementos que constituyen la concepción plástica de una obra no son meras ideas. El derecho de autor protege formas de expresión, y esa forma de expresión podemos encontrarla dentro una obra plástica en la concepción misma de la obra. Si pensamos en “Las Meninas”, la concepción plástica la encontramos en la disposición de los personajes, la escena que presencia el público al observarlo, la perspectiva con la que están presentadas: es decir, lo que cuenta el cuadro conceptualmente hablando.

Será original, en la medida en que el autor tome decisiones libres y creativas al respecto. Así lo manifestó el TJUE en la famosa sentencia de 1 de diciembre de 2011, dictada en el caso Painer –asunto C 145-10- (punto 89).  De este modo, si alguien diera al pintor las indicaciones precisas pertinentes para la concepción plástica de la obra, estaría aportando originalidad, y sería autor en consecuencia de ese resultado creativo. Como lo sería quien tomara las pertinentes decisiones sobre la colocación de los objetos o personas retratadas por un fotógrafo, creando de forma original la escena (ubicación, iluminación).

Por otro lado, la ejecución en la obra plástica no es mera pericia, ajena al derecho de autor. También en el trazo del escultor, o del pintor, podemos encontrar originalidad. Es más, en las obras plásticas, la ejecución es especialmente relevante (6). Podemos encontrar “el alma” de Druet como él dice en las figuras de cera que ha ejecutado. O, siguiendo una concepción objetiva de la originalidad, la forma de ejecutar de Druet podrá ser original, en cuanto que aporte algo nuevo, a la hora de modelar las figuras. Por consiguiente, en el caso de Cattelan y Druet, siendo que el primero no sabe modelar, y el segundo sí; el primero concibe plásticamente la obras, el segundo las ejecuta con su mano, podemos afirmar que ambos pueden ser potencialmente coautores de las figuras, cada uno en la medida de su aportación original en el resultado final (concepción/ejecución).

El abogado de Druet ya ha anunciado que, seguramente, lo que hará es demandar debidamente a Cattelan, en vez de recurrir esta decisión judicial –no existe cosa juzgada-. Así que, las reflexiones que aquí se lanzan, valen para ese eventual futuro proceso. Deberá para ello repensar su abogado cómo interpone la demanda, determinando el objeto sobre el que recaerían los derechos de autor de su cliente: ¿de la escultura en sí, o también está en condiciones de demostrar que es autor de la obra -que entiendo derivada- que constituye su puesta en escena, al hilo de su la exposición pública?  Todo apunta a que se quedará en lo primero.

Desde luego, si Druet afirma que es autor exclusivo de las figuras, deberá probar que Cattelan no le dio ninguna instrucción sobre las mismas; o que las instrucciones dadas, no eran originales. Tengamos en cuenta que quien tiene que vencer la presunción de titularidad es Druet. Si quedara demostrado que Cattelan le dio instrucciones originales a Druet, nos encontraríamos ante una obra en colaboración: la ejecución original correspondería a Druet, la concepción original, a Cattelan. Como he señalado, parece que, de las obras derivadas, como en principio cabría calificar las exposiciones, el autor único es Cattelan. Así lo señala el Tribunal judiciare de París.

Por otro lado, se desconocen los términos que rigen la relación contractual entre Cattelan y Druet, cuestión esta que debe aflorar en el previsible nuevo juicio. Asimismo, llama también la atención que Druet considere que solo él es autor de las obras litigiosas. Difícil es que demuestre en un nuevo proceso que Cattelan no aportado originalidad alguna a esas figuras (el propio Druet reconoce que en algunas no recibió instrucción alguna; luego en el resto, sí). Y difícil es también que no quede probada la originalidad en la ejecución de las mismas, por parte de Druet.

Estoy segura de que el caso seguirá dando que hablar. Como el abogado de Druet ha anunciado, pidiendo disculpas por los fallos cometidos, habrá segunda parte... Las espadas siguen en alto.

 

 

(1) La sentencia puede consultarse en: MINUTE (2) (dalloz-actualite.fr).

(2) https://elpais.com/cultura/2022-07-08/alivio-para-el-arte-conceptual-la-justicia-francesa-considera-que-el-autor-es-el-artista-que-concibe-la-obra-y-no-el-que-la-ejecuta.html

(3) “Irrecevable”: A rechazar sin examen sobre el fondo –la traducción es mía-, vid., G. CORNU, Vocabulaire juridique, Association Henri Capitant, PUF, 9ª ed., 2011 pág 572.

(4) Vid. Blandine ROLLAND, Répertoire de procédure civile Dalloz, sept. 2014: 4. El llamamiento en garantía tiene por finalidad precisa, obtener la condena de una persona que no estaba implicada inicialmente en la instancia que opone al demandante frente al demandado. 22. Ausencia de vínculo jurídico. -  La intervención del garante no más efecto jurídico que entre quien llama en garantía y el llamado, pues quien llama en garantía permanece como parte principal (la traducción es mía).

(5) Vid. G. Bercovitz, “La obra”, Manual de propiedad intelectual, R. Bercovitz coord.., Tirant lo Blanch, 9.ª ed., pág. 68.

(6) A este respecto, como señala R. Bercovitz, “la importancia de la ejecución es particularmente relevante a la hora de apreciar originalidad de la obra plástica. La técnica y sensibilidad del pintor o del escultor, son decisivas para valorar sus obras”. Vid., “Comentario al art. 10 LPI”, Comentarios a la LPI, R. Bercovitz coord., Tecnos, 4.ª ed., 2017, pág. 182.