USO DE OBRAS Y PRESTACIONES FUERA DEL CIRCUITO COMERCIAL EN ESPAÑA: ARTÍCULO 71 DEL REAL DECRETO-LEY 24/2021.

  • Escrito por Mercedes MORÁN RUIZ

(La autora es abogada de CEDRO)

 

El avance tecnológico también ha favorecido enormemente la labor de bibliotecas, museos, archivos y otras instituciones culturales, permitiendo que lleven a cabo proyectos de digitalización y divulgación de los recursos que albergan sus colecciones, para que investigadores, estudiantes y usuarios de cualquier territorio puedan consultarlos en línea, en cualquier momento y sin necesidad de tener que desplazarse desde su lugar de residencia.

Así, en el año 2005 la Comisión Europea, para optimizar los indudables beneficios que ofrecen las tecnologías digitales, puso en marcha la iniciativa «Bibliotecas Digitales»[i], que desembocó en un punto de acceso en línea, conocido como Europeana, a través del que podemos consultar más de 20 millones de textos, 30 millones de imágenes, 700.000 recursos sonoros y más de 300.000 videos digitalizados, procedentes de las colecciones de diferentes instituciones[ii]. Igualmente, se invitaba a los museos, bibliotecas y archivos de los Estados miembros a facilitar el acceso a sus fondos, a través de internet. 

Sin embargo, estas “bibliotecas digitales” plantean, además de las evidentes dificultades técnicas, organizativas y presupuestarias, cuestiones jurídicas que han ralentizado su implantación y afectado al volumen de sus recursos. En concreto, estas dificultades han propiciado el fenómeno conocido como agujero negro del siglo XX[iii], caracterizado por el reducido número de obras y prestaciones de este siglo, en los proyectos de digitalización y difusión de las instituciones culturales, frente a las de otras épocas. 

Como sabe el lector, de acuerdo con el Derecho de propiedad intelectual de la Unión Europea[iv], los actos de reproducción de una obra o prestación protegida, a efectos de obtener una copia digital y su divulgación a través de internet exigen obtener la autorización de los titulares de derechos afectados, salvo en aquellos supuestos en los que pueda ser de aplicación un límite o excepción legalmente previsto. 

Sin embargo, recabar el previo consentimiento de cada uno de los titulares de derechos de las obras que se desean emplear, es una tarea que conlleva altos costes y exige el destino de importantes recursos; y ello, sin tener en cuenta que, en ocasiones, estos titulares no están debidamente identificados o son fácilmente identificables. Recordemos que el siglo XX ha estado marcado por constantes conflictos bélicos, dictaduras y épocas convulsas, que obligaron a muchos autores a divulgar sus obras bajo el anonimato y provocaron la desaparición de creadores, editores y productores, sin que hubieran encomendado a un tercero la administración de sus derechos. En estos casos, obtener el pertinente consentimiento resulta imposible.

Para dar respuesta a este problema, la Directiva 2012/28/UE, de 25 de octubre de 2012 recoge una excepción a los derechos de propiedad intelectual, de obligada incorporación a las legislaciones de los Estados miembros, a través de la que se permite la digitalización y divulgación, por parte de determinadas instituciones, de las conocidas como obras huérfanas: obras literarias, sonoras, cinematográficas o audiovisuales en las que no se ha podido localizar o identificar al titular de derechos tras su búsqueda diligente. España incorporó esta excepción, que encontramos en el artículo 37 bis de nuestra Ley de Propiedad Intelectual[v], en el año 2014.

Salvado el obstáculo de tener que recabar autorización en situaciones en las que no se puede identificar o localizar al titular de derechos, la legislación de la Unión debía ofrecer una solución homogénea a otra de las demandas de las instituciones culturales: el establecimiento de mecanismos que posibiliten la digitalización y divulgación de las obras y prestaciones agotadas o indisponibles en el comercio. 

Las colecciones de los museos, archivos y bibliotecas albergan un gran número de recursos, de gran valor cultural, educativo o artístico, que el público no puede encontrar en los canales comerciales habituales, por encontrarse agotados o porque nunca estuvieron destinados al comercio o venta. De ahí el elevado interés de estas instituciones en posibilitar su acceso a través de las redes.

Para desarrollar esta labor, las instituciones culturales podían recurrir a las licencias que conceden las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que permiten, a través de un único contrato y el abono de una tarifa predeterminada, el empleo de una gran cantidad de creaciones, nacionales y extranjeras. Sin embargo, estas licencias solo cubren las obras y prestaciones de aquellos que hayan encomendado a la entidad la administración de sus derechos, así como las de los creadores extranjeros a los que esta represente en virtud de un convenio con la entidad de gestión del territorio correspondiente. Por ello, estas licencias no ofrecen una solución completa a las instituciones que deban acometer proyectos de digitalización y divulgación masiva de las múltiples obras y prestaciones que albergan sus colecciones. En especial, no posibilitan la difusión de aquellas obras que no se encuentran en el comercio y que no son administradas por una entidad de gestión.  

Pues bien, la última norma que regula los derechos de propiedad intelectual en la UE, la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de abril de 2019 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante, DDAMUD) ha pretendido atajar este problema en sus artículos 8 a 11, dedicados a las obras y otras prestaciones fuera del circuito comercial (opfcc), mediante el siguiente mecanismo:

En primer lugar, este texto impone a los Estados miembros la incorporación en sus legislaciones de las conocidas como licencias colectivas con efecto ampliado, a través de las que las instituciones responsables del patrimonio cultural[vi] podrán obtener autorización para la reproducción, distribución y comunicación pública, con fines no comerciales, de las obras y prestaciones de sus colecciones que no se encuentren disponibles en los canales comerciales habituales, tras haberse efectuado un esfuerzo razonable para comprobar esta circunstancia. Este tipo de licencias, que tienen su origen en los países nórdicos[vii], permiten a una entidad de gestión que sea suficientemente representativa, autorizar el uso de obras y prestaciones tanto de los titulares que le hayan encomendado la administración de sus derechos, como las de aquellos que no lo hayan hecho, siempre que se garantice la igualdad de trato entre unos y otros. Para permitir que las obras y prestaciones incluidas en las “bibliotecas digitales” sean accesibles desde cualquier territorio de la UE, la DDAMUD posibilita que estas licencias abarquen cualquier Estado miembro. 

Cuando en el territorio de la institución cultural no exista una entidad de gestión colectiva que administre las obras y prestaciones afectadas por el proyecto de digitalización, como sucedería en el caso de bases de datos electrónicas, programas de ordenador o videojuegos, o no exista una entidad de gestión suficientemente representativa de la categoría de los titulares de derechos o de los derechos afectados, entrará en juego un límite o excepción subsidiario. En estos casos, las instituciones responsables del patrimonio cultural podrán digitalizar y difundir a través de páginas web no comerciales, las obras o prestaciones de sus colecciones que se encuentren fuera del circuito comercial. Para garantizar el carácter transfronterizo de este límite, se aplicará el criterio del país de origen de la institución usuaria, de forma que se considerará que el uso tiene lugar en el Estado miembro en el que esté establecida, aunque la obra o prestación pueda ser accesible desde cualquier otro.

Con el objeto de salvaguardar los intereses de los titulares de derechos afectados por el sistema de licencias o por el límite o excepción, se exige que ambos lleven aparejado un mecanismo de exclusión, conocido como opt-out, a través del cual estos podrán, en cualquier momento, con facilidad y de manera efectiva, evitar que sus obras o prestaciones sean objeto de utilización. Además, como mínimo seis meses antes de que la institución difunda las obras o prestaciones, se debe informar adecuadamente de esta circunstancia, a través de un portal único administrado por la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (EUIPO)[viii] para posibilitar el ejercicio de derecho de exclusión por parte de los titulares de derechos. Si fuera necesario, los Estados miembros deben imponer medidas de publicidad adicionales, como la utilización de canales de comunicación específicos, sin que ello se deba traducir en una información individualizada a cada titular de derechos[ix].

Ni las licencias con efecto ampliado ni el límite o excepción podrán aplicarse a un conjunto de obras o prestaciones que estén fuera del circuito cuando pueda presumirse, tras un esfuerzo razonable, que estas son originarias de terceros países, salvo que exista una entidad de gestión colectiva suficientemente representativa de los titulares de derechos de ese tercer país. La representatividad de titulares de derechos de terceros países se puede obtener a través de acuerdos de representación recíproca con las entidades de gestión de los territorios correspondientes.

España ha incorporado la DDAMUD a nuestra legislación a través del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, norma en la que conviven materias tan dispares como los bonos garantizados, la promoción de vehículos de transporte por carretera y los derechos de autor. Este RD-L, que en la actualidad se tramita como proyecto de Ley[x], dedica su artículo 71 al uso de opfcc por parte de las instituciones responsables del patrimonio cultural. Al margen de las dificultades técnicas que puede entrañar que se regulen cuestiones que afectan a los derechos de propiedad fuera de nuestro TRLPI, lamentablemente este artículo 71 merece reproches aún mayores, que expondré en los siguientes puntos.

  • Definición de obra o prestación fuera del circuito comercial

La definición incluida en el RD-L reproduce en su integridad el escueto texto del 8.5 de la DDAMUD, conforme al cual “se considerará que una obra u otra prestación está fuera del circuito comercial cuando pueda presumirse de buena fe que la totalidad de la obra u otra prestación no está a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, después de haberse hecho un esfuerzo razonable para determinar si está a disposición del público”.

Por tanto, el legislador español no incorpora ninguna aclaración o requisito adicional que pueda aportar una mayor claridad o seguridad jurídica a las instituciones usuarias; y eso que habría bastado en este punto con seguir las claras orientaciones que recoge la Directiva.

En concreto, el legislador español podría haber incluido requisitos específicos para que una opfcc pueda ser objeto de licencia o limitación, como el transcurso de un determinado período de tiempo desde su primera comercialización o publicación. Esto hubiera facilitado enormemente la labor de las instituciones culturales, a la hora de determinar cuándo una obra o prestación se encuentra indisponible en el comercio[xi]. A la vez, evitaría que la divulgación en línea de aquellas obras o prestaciones más recientes, que se encuentran agotadas de forma temporal, pueda perjudicar las expectativas de comercialización futura.

El legislador español también podría haber incorporado las aclaraciones que encontramos en los considerandos 37 y 38, conforme a los cuales la presencia en el comercio de sucesivas ediciones (en el caso de obras litera­rias) o distintos formatos (por ejemplo, ya no se comercializa la edición en papel, pero sí la digital) impiden que la obra o prestación pueda considerarse agotada o indisponible en su totalidad. Por el contrario, la presencia de adaptaciones, traducciones u otras manifestaciones no impiden que la obra o prestación originaria de la que derivan se encuentre fuera del circuito comercial. Aclaran también estos considerandos que la disponibilidad residual o muy limitada de una obra o prestación, como sucede cuando solo están disponibles en tiendas de segunda mano, no evitará que estas se consideren indisponibles en el circuito comercial y, por tanto, podrán ser objeto de licencia colectiva con efecto ampliado o del límite subsidiario.   

Nada de ello ha sido incorporado a la legislación española, como tampoco se incluyen pautas para determinar o definir el esfuerzo razonable que resulta exigible en la comprobación de la indisponibilidad de una obra o prestación en los canales comerciales habituales. También en este punto debemos acudir a los considerandos de la DDAMUD, concretamente al 39, que nos indican que este esfuerzo: i) debe realizarse en el Estado miembro en el que esté establecida la institución responsable del patrimonio cultural, a menos que se considere razonable una comprobación transfronteriza; ii) no debe implicar en todos los casos una acción repetida en el tiempo y iii) solo exige una evaluación individual de cada obra o prestación cuando ello sea razonable, atendiendo a la información disponible, la probabilidad de la disponibilidad comercial y el coste esperado de esta evaluación.

  • Representatividad exigible a las entidades de gestión licenciantes

La DDAMUD permite a los Estados miembros el establecimiento de las condiciones que determinarán, en sus territorios, cuándo una entidad de gestión es suficientemente representativa, siempre que estas se basen en un número significativo de titulares de derechos en los tipos de obras u otras prestaciones pertinentes, que hayan otorgado mandato a su favor. Recuérdese que la representatividad es el requisito que legitima que una entidad de gestión pueda conceder licencias que abarquen también las obras y prestaciones de aquellos que no le hayan encomendado actuar en su nombre.

No obstante, la definición que ofrece el artículo 66, apartado 4, del Real Decreto-Ley 24/2021 no vincula el grado de representatividad a la administración, en virtud de mandatos, de los derechos de un número significativo de titulares. En concreto, este artículo confiere representatividad suficiente a “toda entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual sobre la cual el Ministerio de Cultura y Deporte haya resuelto favorablemente la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales al inicio de la actividad de la misma, conforme al texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril”.

Cabe preguntarse si este artículo se refiere exclusivamente a las entidades de gestión establecidas en España (y que solicitan autorización ministerial para iniciar sus actividades) o también a aquellas entidades extranjeras que comunican al Ministerio de Cultura y Deporte (MCD) el inicio de sus actividades en nuestro país. Opino que debe entenderse que esta definición no incluiría a las entidades no establecidas en España, en la medida en la que el artículo 151 TRLPI, apartado 4, limita su actividad exclusivamente a la administración de los derechos de propiedad intelectual que sus titulares les hayan conferido mediante contrato de gestión. De esta manera, la legitimación de las entidades que no están establecidas en España y que no ostentan autorización ministerial, no puede extenderse a la concesión de licencias colectivas con efecto ampliado. 

En cualquier caso, aunque el artículo 66.4 se refiera exclusivamente a las entidades de gestión autorizadas ministerialmente, la obtención de autorización por parte del MCD no queda condicionada, de conformidad con nuestro TRLPI, a que la entidad represente a un número significativo de titulares de derechos[xii]

Por tanto, la noción de representatividad incorporada en el RD-L parece desviarse del mandato de la DDAMUD, en la medida en la que no vincula esta condición a un número significativo de titulares de derechos, que hayan encomendado la administración de sus derechos, a la entidad de la que se trate. Con todo, esta definición tendrá que complementarse con el artículo 71.2 a) RD-L, conforme al cual los derechos sobre los que una entidad de gestión reivindique representatividad deben estar contemplados en su objeto social, esto es, en sus estatutos.

  • Excepción subsidiaria

El artículo 71 del RDL no atribuye una compensación o remuneración a aquellos titulares de derechos cuyas obras o prestaciones sean objeto de utilización al amparo de la excepción, como los desarrolladores y productores de programas de ordenador o videojuegos. Esto los puede colocar en una situación más desventajosa que la de los titulares de derechos de obras o prestaciones, que son utilizadas al amparo del mecanismo de licencias colectivas con efecto ampliado, las cuales llevarán siempre aparejado el abono de una remuneración por parte de los usuarios.

Por ello, el legislador español debería haber explorado la posibilidad de establecer un límite remunerado o, al menos, reconocer a los titulares de derechos que ejerzan el mecanismo de exclusión u opt-out, un derecho de remuneración por los usos que se hubiesen producido con anterioridad. Un derecho similar se concede a los titulares de obras huérfanas cuando estas pierden su condición de orfandad[xiii]

Es cierto que la percepción de derechos de simple remuneración, cuando no existe una entidad de gestión que pueda encargarse de su recaudación y reparto, es muy compleja. Sin embargo, ello no debería impedir que los titulares de derechos sean compensados. De hecho, en nuestra legislación ya contamos con ejemplos de derechos de simple remuneración que no son exclusivamente gestionados a través de una entidad de gestión, como el incluido en el artículo 37.3 TRLPI. 

Por otro lado, el reconocimiento de una compensación o remuneración podría desincentivar a que los titulares de derechos echen mano de la facultad de exclusión de sus obras o prestaciones, lo que favorecería su difusión por parte de las instituciones beneficiarias del límite. 

Otra deficiencia que se detecta en la configuración de esta excepción en la legislación española es la ausencia de aplicación transfronteriza. El apartado 3 del artículo 71 solo contempla el carácter transfronterizo del uso de opfcc en el sistema de licencia, omitiéndolo cuando resulta de aplicación la excepción subsidiaria.

Sin embargo, la mayor critica que merece la configuración de este límite en la legislación española es el alcance de los derechos afectados. Por un lado, el apartado 4 del artículo 71 se desvía del mandato de la DDAMUD, ampliando los derechos cubiertos por la excepción, al permitir que cualquier opfcc sobre la que no exista una entidad de gestión suficientemente representativa, sea también distribuida[xiv]. Por otro lado, los apartados 7, 8 y 9 del artículo 71 vendrían a complementar el límite previsto en el apartado 4 en lo relativo a las bases de datos electrónicas y, presumiblemente, programas de ordenador. Sin embargo, su desafortunada redacción podría inducir a pensar          que estos puntos, en lugar de complementar el apartado 4 incorporan nuevos límites o excepciones de los que se podría beneficiar cualquier usuario y que afectarían a cualquier obra o prestación[xv]. Tampoco parece muy coherente la ubicación de estos apartados, que deberían suceder correlativamente al apartado 4, al que se presume que complementan.

En efecto, el apartado 7 del art. 71 parece referirse a la aplicación de la excepción a bases de datos originales que se encuentren fuera del circuito comercial, al indicar que “sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación legal sobre reproducciones provisionales y copia privada, no se necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida legalmente y que haya sido divulgada, cuando se trate de puesta a disposición de obras fuera del circuito comercial”. Se intuye que este apartado se refiere a las bases de datos originales por la alusión a su autor. Observamos que aquí la legislación española no amplía los derechos que quedarían afectados por el límite de conformidad con la DDAMUD; todo lo contrario, parece reducirlos a la reproducción que resulte necesaria para la posterior puesta a disposición.

En cuanto a las bases de datos no originales, protegidas por el derecho sui generis, encontramos su regulación en el apartado 9 del artículo 71. Aquí los derechos afectados por la excepción coincidirían con los señalados por la DDAMUD (extracción y reutilización de una parte sustancial de su contenido). No obstante, su redacción también merece una mejora, en la medida en la que convierte en beneficiario del límite a cualquier usuario legítimo de la base de datos, en lugar de dirigirse exclusivamente a las instituciones responsables del patrimonio cultural, a las que se destina la Directiva. 

Por último, el apartado 8 parece referirse a la aplicación de la excepción a los programas de ordenador que se encuentren fuera del circuito comercial, ya que este autoriza al ejercicio de los derechos de reproducción, transformación y distribución; precisamente aquellos derechos que la DDAMUD exceptúa, en relación con este tipo de creaciones. Lamentablemente, la lectura de este apartado, que alude a cualquier obra o prestación que se encuentre fuera del circuito comercial, plantea serias dudas interpretativas. 

  • Mecanismo de exclusión 

Sin perjuicio de todo lo señalado, probablemente la deficiencia más grave del artículo 71 del RD-L es la completa ausencia de la facultad de los titulares de derechos de excluir sus obras o prestaciones, de la aplicación del sistema de licencias o del límite subsidiario.

Este mecanismo de exclusión persigue que los titulares de derechos puedan controlar la difusión de sus obras y prestaciones y evitar que esta pueda perjudicar a sus intereses morales o económicos. De ahí la gravedad su omisión por parte del legislador español. 

De la misma manera, tampoco contempla nuestra legislación las medidas de publicidad, que prevé la DDAMUD en su artículo 10, a través de las que se debe informar a los titulares de derechos de la posibilidad de impedir la divulgación en línea de sus creaciones. Estas omisiones desvirtúan gravemente el artículo 71 y lo alejan del Derecho de la Unión y Jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europea (en relación con el asunto C-301/15).

Teniendo en cuenta que tampoco se ha acotado la definición de opfcc en nuestra legislación ni se han recogido unos requisitos determinados o una fecha de corte, que eviten la aplicación de las licencias colectivas con efecto ampliado o el límite, al menos, a las obras y prestaciones más recientes, la necesidad de reforzar la facultad de exclusión y la información a los titulares de derechos resulta imprescindible.

En definitiva, la regulación del RD-L 24/2021, relativa al uso de opfcc en España, se distancia, en algunos puntos, muy gravemente del texto de la UE, lo que puede poner en cuestión la legitimidad de este sistema. Confiemos en que todos ellos se corrijan en la futura tramitación de esta norma, para favorecer la labor de las instituciones responsables del patrimonio cultural y los intereses morales y económicos de los titulares de derechos.

 

 

[i] Véase la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones - i2010: bibliotecas digitales {SEC(2005) 1194} {SEC(2005) 1195} de 30 de septiembre de 2005, accesible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A52005DC0465 (último acceso 30/8/2022).

[ii] Como indica su página web https://www.europeana.eu/es/about-us (último acceso 30/8/2022).

[iii] Este término lo encontramos en Commission Staff Working Document Impact Assessment on the modernisation of EU copyright rules Accompanying the document Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on copyright in the Digital Single Market and Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council laying down rules on the exercise of copyright and related rights applicable to certain online transmissions of broadcasting organisations and retransmissions of television and radio programmes. SWD/2016/0301 final - 2016/0284 (COD), de 14 de septiembre de 2016. Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:52016SC0301 (último acceso 30/8/2022).

[iv] En efecto, la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información reconoce los derechos exclusivos de los autores a autorizar y/o prohibir la reproducción de sus obras en cualquier medio y soporte, la distribución de ejemplares físicos o copias de estos y su comunicación pública, incluyendo la puesta a disposición a través de internet (artículos 2, 3 y 4).

[v] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

[vi] Institución responsable del patrimonio cultural es definida en el artículo 2, apartado 3) de la DDAMUD como “una biblioteca o un museo accesibles al público, un archivo o una institución responsable del patrimonio cinematográfico o sonoro”.

[vii] En relación con las licencias colectivas con efecto ampliado puede consultarse Stokkmo, O. “El acuerdo de licencia colectiva ampliada (LCA)”, Cuadernos jurídicos del Instituto de Derecho de Autor. 15º Aniversario (2020). Director: Díez Alfonso, A. ISBN: 9788494648991.

[viii] Portal accesible en la siguiente dirección: https://euipo.europa.eu/out-of-commerce/#/ (último acceso 30/8/2022).

[ix] Considerando 41 DDAMUD.

[x] Puede obtenerse información sobre su tramitación en la página web del Congreso de los Diputados: https://www.congreso.es/proyectos-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XIV&_iniciativas_id=121%2F000079 (último acceso 30/8/2022).

[xi] Sobre las ventajas del establecimiento de requisitos específicos, como una fecha desde la primera publicación de una opfcc puede consultarse Evangelio Llorca, R. «La regulación de las obras y prestaciones fuera del circuito comercial en la Directiva (UE) 2019/790» en Propiedad Intelectual y Mercado Único Digital Europeo (2019), editorial Tirant lo Blanch, ISBN: 9788413365329, p. 230.

[xii] Como explican Sánchez Aristi, R. y Oyarzabal Oyonate, N. en “Decadencia y caída del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: la transposición de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor en el mercado único digital por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre” PE. I. REVISTA DE PROPIEDAD INTELECTUAL, EDITORIAL BERCAL. ISSN 1576-3366, nº 69 (septiembre-diciembre 2021).

[xiii] Véase artículo 7 del Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.

[xiv] El art. 8.2 de la DDAMUD solo contempla el derecho de distribución para los programas de ordenador, debido a que en este tipo de obras esta modalidad de explotación también abarca su transmisión en línea. En el resto de opfcc sobre las que no exista una entidad de gestión suficientemente representativa, el límite o excepción no debe permitir el ejercicio del derecho de distribución.

[xv] En este sentido, véase Aristi, R. y Oyarzabal Oyonate, N. en “Decadencia y caída del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectua…” págs. 82 y siguientes.