¿PINTAR PARA OTROS DA DERECHOS? EL CASO NEGISHI CONTRA DE FELIPE.
- Escrito por Paula BELLÉS RUIZ
(La autora es estudiante de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)
La Audiencia Provincial de Madrid (en adelante, AP), Sección 28ª, en la sentencia núm. 204/2021, de 21 de mayo, examinó la demanda presentada por la pintora Fumiko Negishi contra el también pintor Antonio De Felipe. Esta solicitaba ser reconocida como la autora de doscientas veintiuna obras pictóricas que ella había pintado y que habían sido divulgadas bajo la firma del demandado, o que subsidiariamente se declarase su coautoría.
Negishi había sido empleada de Antonio De Felipe, desde octubre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2016, de lunes a viernes, de 9:00 a 14:00 horas, por un salario de 2000 euros. Este realizaba muy a menudo viajes por todo el mundo y era Negishi quien acudía diariamente a pintar a su estudio. De Felipe le daba las instrucciones de lo que quería que fuera pintado y Negishi era quien llevaba a cabo la ejecución personal de los cuadros, plasmando en imágenes lo indicado. De Felipe en algunos supuestos incluía de su propia mano líneas, manchas o grafismos de diversas formas. En este sentido, el propio pintor en declaraciones en prensa, con anterioridad a la demanda, afirmó que "ella pintaba, pero el concepto y la idea eran mías".
En primera instancia, no sin muchas dudas por parte del juzgador, las pretensiones de la demandante no fueron acogidas. En la sentencia se razonó que la aportación de Negishi en la ejecución de las obras, aun siendo relevante, no podía ser considerada como la realización de una labor creativa y, por consiguiente, su actividad no reunía los requisitos necesarios para atribuirle la autoría o coautoría de las obras. En definitiva, concluyó que los cuadros habían sido publicados bajo la firma de Antonio De Felipe y que la presunción de autoría, recogida en el artículo 6 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, TRLPI), no había sido desvirtuada.
En cambio, la AP reconoce la coautoría de todas las obras teniendo en cuenta la aportación realizada por cada uno de los pintores. Entiende que la relación laboral existente no era incompatible con que la pintora realizara una labor artística y adquiriese derechos morales sobre las obras. Los hechos debían ser analizados desde el punto de vista del derecho de autor, ya que la existencia de dependencia laboral no conlleva necesariamente que desaparezca toda señal de aportación artística por parte del empleado a favor del empleador. Por tanto, infiere que, en supuestos como el analizado, es necesario estudiar cuál ha sido la aportación real de cada individuo.
La AP afirma que la existencia de indicaciones previas del empleador con la finalidad de cumplir un encargo o plasmar una idea propia, no disminuía el mérito artístico de la labor pictórica de Negishi al convertir una idea en algo material. Su labor no era complementaria, sino central con base en su cualificación profesional. En definitiva, su trabajo era fruto tanto de su técnica pictórica, como de una fuerza creativa indiscutible. En la sentencia, la AP estima que la adaptación de la pintora a un estilo establecido no significa que abdicase de su labor creativa, sino que gracias a su destreza y cualificación técnica se adecuó al que se le solicitaba y plasmó los requerimientos de De Felipe.
Al respecto cabe destacar que la AP menciona la cualificación profesional de Negishi como un fundamento esencial de su razonamiento, equiparándola a la creatividad y originalidad. No obstante, considero que son estos últimos -creatividad y originalidad- los elementos fundamentales para determinar la importancia de la aportación de la pintora y, en consecuencia, su coautoría, ya que la cualificación profesional por si misma no es una condición que haga que una obra sea original y, por tanto, protegible.
En definitiva, la resolución judicial concluye que De Felipe pudo tener un rol fundamental en la concepción de la idea que inspiró cada obra, pero que sin duda Negishi fue fundamental en la ejecución, utilizando para ello su propia capacidad de expresión artística. La AP colige que el salario que recibía, muy superior al de un mero ayudante, y su dedicación diaria frente a las continuas ausencias de De Felipe demostraban que sin su trabajo hubiera sido imposible publicar una producción tan prolija. La sentencia aprecia que “un cuadro es una obra de arte que se identifica con la plasmación de un resultado artístico concreto, fruto de su ejecución, con lo que no bastaba con haber concebido una idea al respecto, sino que había que conseguir materializarla en un soporte que es lo que constituye la expresión artística final que caracteriza la obra pictórica”. Por tanto, las obras objeto de litigio eran el resultado final “de una suerte de simbiosis artística fruto de la colaboración entre dos profesionales de la pintura” (FJ 4º).
Po todo ello, dada la relevante contribución de Negishi a la creación de los cuadros pictóricos (artículos 5 y 7.1 del TRLPI), la AP considera que la presunción de autoría única de De Felipe queda enervada. La resolución judicial asevera que en las obras de arte pictóricas no puede atribuirse toda la importancia a la fase de su concepción, sino que la calidad de la ejecución personal de la misma resulta de gran importancia, ya que es “lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual” (FJ 5º).
En esta misma línea, cabe recordar el caso clásico de la jurisprudencia francesa, caso Renoir vs Guino (sentencia de 13 de noviembre de 1973 de la Cour de Cassation [Tribunal de Casación], Francia). Guino era discípulo de Renoir y creaba esculturas encargadas por este, por lo que solicitó que se le reconociese la autoría. Renoir le daba todas las directrices y, a diferencia de De Felipe, estaba presente en el momento de la ejecución. El tribunal francés falló a favor de Gino, afirmando que se trataba de un caso de coautoría, ya que la originalidad puede observarse tanto en la concepción como en la ejecución de una obra, dando lugar al reconocimiento de derechos morales para ambas partes.
Por otro lado, la propia sentencia de la AP menciona como uno de los fundamentos de su decisión la sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea, de 11 de junio de 2020, caso Brompton Bicycle Ltd (asunto C‑833/18). En ella se afirma que uno de los dos elementos que definen una obra es que sea una creación intelectual propia de su autor, de manera que éste exprese su capacidad creativa de manera original, adoptando decisiones libres y creativas y reflejando su personalidad (apdo. 38).
En mi opinión, dado que lo que se reclama por Negishi es el derecho moral de reconocimiento de la autoría, con independencia de las reclamaciones pecuniarias que pudiera efectuar en un posterior procedimiento judicial, no cabe duda de que el trabajo diario de la pintora en ausencia de su empleador, sobradamente demostrado, conllevaba una aportación artística propia fundamental e indiscutible que desvirtúa la presunción iuris tantum de autoría única derivada de la firma de las obras. No obstante, y en relación a una eventual reclamación pecuniaria, apuntar que el art. 51 del TRLPI establece que la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo pactado en el contrato, y que, a falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral.
Por ello, y en consonancia con lo expuesto, solo cabe concluir que la actividad de Negishi no era puramente mecánica o de carácter técnico, ni complementaria de una obra ajena, sino de ejecución de la creación material que es un cuadro. Por consiguiente, dado que la originalidad puede predicarse tanto de la fase de concepción, como de la de ejecución, su labor creativa merece un reconocimiento y una protección que no es otra que la estimación de su derecho moral de reconocimiento de la autoría.