EL LARGO VIAJE DEL DERECHO DE USO INOCUO AL ABUSO DEL DERECHO DE AUTOR.

  • Escrito por Antonio PERDICES HUETOS

 

 (El autor es Catedrático de Derecho Mercantíl de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del equipo de dirección del CIPI)

Una vez más, el lenguaje conforma el derecho. Y así, el derecho de uso inocuo de lo ajeno, en cuanto autoproclamado derecho, parecería reconocer la facultad de inmiscuirse libre y gratuitamente en el patrimonio ajeno si eso no supone un perjuicio para el propietario. De ese modo, el propietario de un bien o derecho no podría impedir que otro lo use sin su consentimiento si eso no le perjudica -más allá de la noción de perjuicio que se quiera usar en cada caso…-. En el extremo, esta generosa y distorsionada visión de la función social de la propiedad -ajena- cuestionaría ilícitos como el hurto de uso donde el vehículo sustraído el fin de semana que su dueño está ausente se reintegre inmaculado y con el depósito lleno. Pero como en el chiste, eso no convence porque… yo tengo coche.

Eso pone de manifiesto que ese sedicente derecho solo lo es en el nombre. Su raíz es la tolerancia del dueño (Lasarte), que con su comportamiento genera, conforme al uso social, una expectativa razonable de permisividad. Si el dueño del campo no lo valla, es sensato colegir que no le importará el espigueo; ahora, si coloca una cerca, no es lícito saltarla para recoger las espigas desechadas. En todo caso, la permisividad no genera derechos: esa tolerancia, presunta, puede ser revocada en cualquier momento:  el dueño tendrá derecho a expulsar a los espigadores o a vallar el campo, por injusto que parezca. Tolerancia, además, interpretada conforme al uso social: dejar un coche con las llaves puestas es más un despiste que una invitación al uso inocuo del primero que pase.



Cosa distinta es que este uso inocuo de lo ajeno se presente como el revés del principio que impide el abuso del propio dominio (art. 7 CC): “no puedes impedirme que me aproveche y use gratuitamente tus bienes cuando eso revele un entorpecedor, intolerable y arbitrario ejercicio antisocial de tu derecho de exclusiva como propietario”. Pero claro, eso habrá que verlo “cum grano salis” y sin convertir la excepción en regla general… ¿puedo impedir que un compañero de la facultad me tome prestado un par de días un volumen que le es imprescindible, que sólo yo tengo y que no estoy usando?, ¿abuso de mi derecho si se lo niego o simplemente soy una mala persona por no dejárselo?

Bonito problema si se trata de un coche, de una finca o de un libro, pero, ¡ah…! ¿y si se trata de una ilustración o una obra literaria?  Ahí ya es la ley la que prevé taxativamente cuáles son esos concretos usos justos, sean o no inocuos, sin más margen de apreciación que la subsunción de las conductas enjuiciadas en las excepciones previstas (arts. 31 y ss. LPI). No son estas una enumeración “ad exemplum” de una cláusula general de permisividad o derecho de uso justo por inocuo, alegable en todo caso en defecto de amparo específico por las causas tasadas, sino el “numerus clausus” de lo que el legislador nacional y comunitario prevé como límites al derecho del autor.

Y precisamente en el sentido antes indicado -el derecho de uso inocuo como mera formulación de la proscripción del abuso arbitrario y entorpecedor del derecho- es como habría que tomar el caso Google/Megakini, STS 07.03.2012, en el sentido que precisamente hace la SAP Telecinco/Mandarina de 21.01.2013, y que indica cómo: “[…]  la resolución (Google/Megakini) no pretende alterar el sistema de excepciones contemplado en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, sino que, en el caso concreto, excluye una interpretación de las normas que contemplan dichas excepciones de modo que se favorezcan pretensiones arbitrarias y dirigidas a perjudicar a otro sin beneficio propio, destacando la concurrencia de un evidente abuso de derecho”. Eso, que es lo que hasta ahora se venía creyendo y no deja de ser sensato, es lo que ahora parece poner en duda, aplicando el derecho de uso justo del derecho estadounidense como principio de nuestra legislación, la SJM 9 de Barcelona 11 de enero de 2024 (ECLI:ES:JMB:2024:1).