¿POR QUÉ EL CIPI ES BENEFICIARIO DE LAS EXCEPCIONES DE MINERÍA, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DE LA DIRECTIVA 2019/790?

  • Escrito por Gemma María MINERO ALEJANDRE

(La autora es Profesora Contratada Doctora de la UAM y miembro del equipo de dirección del CIPI)

 

Hace unos días tuvimos ocasión de reflexionar sobre la implementación de la Directiva 2019/790 en un marco incomparable: el curso de verano “Propiedad intelectual en el mercado único digital”, organizado por el CIPI y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo y celebrado en el Palacio de la Magdalena, en Santander. (http://www.uimp.es/agenda-link.html?id_actividad=6583&anyaca=2022-23).

Al hilo de exponer las características de la regulación de las dos nuevas excepciones de minería de datos -tanto las que se infieren de los propios artículos 3 y 4 de la Directiva, como, sobre todo, las que se encuentran presentes en los considerandos 8 a 18 de la Directiva-, pudimos esbozar los motivos por los que el propio CIPI -más allá de la UAM- es per se beneficiario de ambas excepciones. El objetivo de esta entrada es poner en orden las ideas allí apuntadas.

Vayamos por partes. En primer lugar, conviene recordar qué es la minería de datos. Ésta se nutre de una materia prima que se ha rebautizado como “el nuevo petróleo” de la sociedad actual: los datos. Bien es sabido que los derechos de propiedad intelectual no protegen la información o los meros datos. Sin embargo, para que los algoritmos y cualquier mecanismo de inteligencia artificial puedan acceder a una obra o prestación protegida y emplearla para los fines para los que hubieran sido programados necesitan que esa obra o esa prestación haya sido convertida previamente en datos, legibles por la máquina.

Asimismo, no podemos pasar por alto el hecho de que buena parte de los contenidos -los datos- empleados por los citados algoritmos van a encontrarse almacenados en bases de datos que estarán tuteladas por el derecho sui generis, en el ámbito europeo, cuando su fabricación haya supuesto una inversión sustancial. Ambos motivos sirven para explicar la necesidad de regular la minería de textos y datos, como excepción al derecho de autor y los derechos afines, si lo que se pretendía era allanar el camino a la creación de una industria europea de inteligencia artificial.

Pues bien, la minería de textos y datos se define en el artículo 2.2 de la Directiva como “toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones”. Consiste, por tanto, en la aplicación de técnicas de computación para generar nueva información a partir de información ya existente. Es necesario que el contenido que quiera minarse esté en formato digital.

En particular, la Directiva regula dos excepciones de minería. Por un lado, la excepción del artículo 3, referida a minería llevada a cabo únicamente por organismos de investigación o por instituciones responsables del patrimonio cultural y únicamente para fines de investigación científica. Por otro lado, la excepción de minería general, no limitada ni a organismos de investigación o por instituciones responsables del patrimonio cultural, ni a fines de investigación científica, y que permite al titular de derechos oponerse a la aplicación de la excepción. En esta entrada nos centraremos en el estudio de los beneficiarios del primer tipo de minería y, en particular, en su aplicación al CIPI, en tanto que centro de investigación de una universidad pública española.

El considerando 8 de la Directiva identifica claramente a los beneficiarios de la excepción de minería para investigación científica: la comunidad científica. De acuerdo con el artículo 2.1 y el considerando 12 de la Directiva son organismos de investigación todas aquellas entidades cuyo objetivo principal sea la investigación científica, combinada o no con la prestación de servicios educativos, siempre que carezcan de ánimo de lucro -o bien reinviertan todos los beneficios obtenidos en sus investigaciones científicas- o que lleven a cabo sus actividades conforme a una misión de interés público reconocida por un Estado miembro.

De ahí que el CIPI, como centro de investigación, entre en la definición de organismo de investigación y, por ello, todos los miembros del CIPI, incluso los que no sean personal funcionarial o laboral de la UAM, podamos beneficiarnos de la excepción de minería prevista en el artículo 3 de la Directiva si necesitásemos, en el seno de nuestra labor como investigadores, minar el contenido, por ejemplo, de una base de datos protegida por el derecho sui generis. Pongamos por caso, la base de datos de Aranzadi, en su sección de jurisprudencia y, dentro de ésta, las resoluciones relativas a derechos de propiedad intelectual e industrial, si necesitásemos realizar minería de estos textos para llevar a cabo una investigación en el seno del CIPI.

El considerando 12 de la Directiva excluye expresamente del concepto de beneficiario de la excepción a aquel organismo de investigación sobre el que alguna empresa comercial pueda tener influencia decisiva, como puede ser una influencia en su estructura u órganos directivos, como sucede cuando existe una importante presencia en el accionariado. Se busca evitar que el sector privado se sirva de esta excepción para tener un acceso prioritario al resultado de la minería llevada a cabo por organismos de investigación. Exclusión cuya aplicación no cabe en el caso del CIPI, sobre cuya estructura no hay ninguna entidad ni pública ni privada que ejerza un control estructural, dada su autonomía organizativa -si bien dentro del engranaje de la UAM- y su financiación propia.

El considerando 11 de la Directiva es igualmente interesante, pues permite extender la aplicación de esta excepción a aquellos supuestos en los que la investigación se lleve a cabo en un marco de colaboración ente el organismo de investigación y empresas del sector privado, en el seno de políticas de colaboración público-privadas. Así sucedería, por ejemplo, si para llevar a cabo una investigación sobre las mejoras en la implementación del artículo 17 de la Directiva, YouTube u otra plataforma para compartir contenidos contacta con el CIPI y acuerda dar acceso a sus miembros a sus mecanismos de detección de infracción de derechos y financiar parte del coste de realización de un estudio pormenorizado -no ya un mero informe ad hoc para ese concreto intermediario-, cuya redacción exige realizar minería de este y otros servicios para compartir contenidos en línea.

Finalmente, es importante destacar otro matiz contenido en el citado considerando 11 de la Directiva: el organismo de investigación no deja de ser beneficiario de la excepción de minería del artículo 3 cuando, para llevarla a cabo, contrata a socios privados que ofrecen servicios o herramientas de minería. Así, por ejemplo, el CIPI seguiría pudiendo beneficiarse de la excepción si contrata los servicios de minería de Cambridge Analítica para que, mediante los medios de esta empresa, los miembros del CIPI lleven a cabo la minería necesaria para articular un concreto proyecto de investigación.

A modo de cierre, es oportuno destacar que la aplicación de la excepción de minería exige el acceso lícito al contenido que vaya a ser minado. Este requisito se cumplirá cuando ese contenido se haya publicado siguiendo políticas de acceso abierto, como sucede cuando las obras, prestaciones o bases de datos objeto de la minería se encuentran en abierto en internet, sin exigirse usuario y contraseña para acceder a ellas. También se cumple este requisito cuando el propio CIPI o bien la UAM hayan celebrado con los titulares de derechos de propiedad intelectual el correspondiente acuerdo o suscripción. Así sucederá, por ejemplo, con las revistas científicas y bases de datos con cuyos editores la UAM tiene celebradas suscripciones anuales, de las que se beneficiarán a estos efectos tanto el estudiantado y el personal de la UAM como los propios miembros del CIPI, sin necesidad de que estos últimos sean, a su vez, personal laboral o funcionarial de la UAM.