LA DESCOMPILACIÓN DE PROGRAMAS DE ORDENADOR CON FINES DE CORRECCIÓN DE ERRORES QUE AFECTAN A SU FUNCIONAMIENTO

  • Escrito por Andrea HERNÁNDEZ BERMÚDEZ

(La autora es estudiante de la XVI edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT de la UAM)

La regulación de los programas de ordenador o software, como bien jurídicamente protegido por la propiedad intelectual, ha generado retos por su complejidad y particularidades. A finales de los ochenta, por la creciente importancia que la tecnología informática había adquirido en todos los ámbitos de la vida social y económica, se acrecentó la necesidad de ajustar la normativa existente. No contar con reglas adecuadas para la protección de los programas de ordenador permitía la reproducción no autorizada, su imitación y falsificación, y generaba el riesgo de desincentivar la investigación y desarrollo de la industria tecnológica.

Como resultado, se creó un marco normativo suficiente, armonizado y equivalente a la de otras obras, específicamente como obra literaria. Esta protección abarca cualquiera que sea su forma de expresión, siendo irrelevante que el programa esté en código fuente, es decir, en formato comprensible para el ser humano, pero no para el ordenador, o como código objeto, que es la expresión del programa de manera que es perceptible solo para el ordenador. Ambos códigos son formas de expresión del mismo programa de ordenador y están protegidos, de forma independiente, por los derechos exclusivos del autor.

Esta regulación se plasmó en la Directiva 91/250/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la Protección Jurídica de Programas de Ordenador, posteriormente codificada mediante la Directiva 2009/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009. A nivel internacional, se protegieron jurídicamente en el artículo 10.1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de 1994, y en el artículo 4 del Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996 (WCT, por sus siglas en inglés). Por último, la legislación española regula los aspectos generales de los programas de ordenador en los artículos 95 a 104, del Libro Primero, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) ha desarrollado y aclarado asuntos relativos a las Directivas mencionadas, al resolver una serie de cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Prueba de ello es el desarrollo del concepto de agotamiento del derecho de distribución de copias de software, analizado en la sentencia del TJUE (Gran Sala) de 3 de julio de 2012, UsedSoft GmbH - Oracle International Corp. (asunto C-128/11), y en la sentencia del TJUE (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2016, Aleksandrs Ranks y Jurijs Vasiļevičs - Finanšu un ekonomisko noziegumu izmeklēšanas prokoratūra y Microsoft Corp (asunto C-166/15).

La más reciente cuestión prejudicial concerniente a programas de ordenador se resolvió con la sentencia del TJUE (Sala Quinta) de 6 de octubre de 2021, Top System, S.A. - Estado belga (asunto C-13/20) que tiene gran importancia en lo que concierne a la descompilación y un nuevo límite que no está de forma explícita en las Directivas ni en la Ley española. Este caso se resolvió utilizando la Directiva 91/250/CEE, a pesar de estar derogada, porque los hechos del litigio están sujetos a ella por el momento en que ocurrieron. Sin embargo, el contenido de los artículos citados no cambia en la Directiva 2009/24/CE vigente.

Top System, S.A. (en adelante, Top System) es una sociedad belga que desarrolla programas de ordenador y, desde 1990, prestó los servicios de desarrollo informático y mantenimiento para Selor. Esta entidad es un organismo público encargado de la selección y orientación de los futuros colaboradores de los distintos servicios públicos de la Administración belga. Posteriormente, el Estado belga sustituyó a Selor como parte demandada, a raíz de la integración de este en el servicio público federal de dicho Estado. A petición de Selor, Top System creó un software denominado «Top System Framework» (en adelante, TSF), cuyo objeto era la instalación y configuración de un nuevo entorno de desarrollo y la integración y migración de los códigos fuente de las aplicaciones de Selor al TSF.

En 2008, el TSF presentó problemas de determinadas aplicaciones. Selor descompiló una parte de dicho software para desactivar una función que consideraban deficiente. Top System alegó, ante el Tribunal de lo Mercantil de Bruselas, que Selor había descompilado el TSF sin su autorización, violentando sus derechos exclusivos de realizar o de autorizar el arreglo y cualquier otra transformación al programa. En 2009, el caso fue conocido por Tribunal de Primera Instancia de Bruselas, el cual desestimó la demanda y se remitió al Tribunal de Apelación de Bruselas.

El Tribunal de Apelación suspendió el procedimiento y le planteó al TJUE lo siguiente: (…) 1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, de la [Directiva 91/250] en el sentido de que permite al adquirente legítimo de un programa de ordenador descompilar total o parcialmente dicho programa cuando tal descompilación sea necesaria para permitirle corregir errores que afectan a su funcionamiento, incluido cuando la corrección consiste en desactivar una función que afecta al buen funcionamiento de la aplicación de la que forma parte ese programa? 2) En caso de respuesta afirmativa, ¿deben cumplirse además los requisitos previstos en el artículo 6 de la Directiva u otros requisitos? (apdo. 27).

El TJUE define descompilar como (…) una operación de transformación de la forma del código de un programa que implica una reproducción, al menos parcial y provisional, de dicho código, así como una traducción de la forma de este (apdo. 38). Es una especie de ingeniería inversa que permite traducir el código objeto, o lenguaje máquina, a código fuente y a fin de conocer el contenido o estructura del programa de ordenador. Este proceso implica un acto de reproducción del código del software y la transformación de la forma en que se expresa.

La descompilación estaría sujeta a los derechos exclusivos del autor, de reproducción y transformación del artículo 4.1 a) y b) de la Directiva 91/250, si no fuera por el límite previsto en su artículo 6, que establece que no se requerirá autorización del titular de estos derechos cuando sea indispensable para obtener información necesaria para garantizar la interoperabilidad del programa con otro creado independientemente. El TJUE, por medio de la decisión prejudicial planteada, amplía dicho límite para que, además de resolver potenciales problemas de interoperabilidad, también se pueda aplicar para corregir errores, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Directiva. Este artículo dispone que el adquirente legítimo, siendo este la persona facultada por el titular para utilizar una copia del programa no requerirá autorización, salvo disposición contractual, para reproducir, total o parcialmente, traducir, arreglar o transformar el programa de ordenador, siempre que sea necesario para su uso y se haga con arreglo a la finalidad propuesta.

El TJUE señala que el artículo 5.1 admite que el adquirente legítimo descompile el programa para corregir errores que afecten a su funcionamiento, con arreglo a la finalidad propuesta. Es decir, la descompilación que se realiza tiene que ser necesaria para utilizar el programa en cuestión. Se entiende por «error» un defecto que afecta un programa de ordenador que origina un fallo de este (apdo. 59). Por su parte, el artículo 6.1, interpretado a la luz de los considerandos 20 y 21 de la Directiva 91/250, permite la reproducción o traducción del código para obtener la información necesaria para la interoperabilidad de un programa, prohibiendo que la información obtenida se utilice con fines distintos al objeto o que perjudique los intereses legítimos del titular.

Del análisis de estos dos artículos, el TJUE concluyó en el apartado 48 que el legislador de la Unión no tuvo la intención de que la descompilación se limitara a la obtención de la información necesaria para la interoperabilidad. Se debe entender que dicho acto afecta los derechos de reproducción y transformación, que son protegidos por el artículo 4 a) y b) de la Directiva 91/250, pero que, sin embargo, constituyen un límite por estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 5.1. de la Directiva. Por ello, como ya se indicó, con este nuevo límite se podrá descompilar para corregir errores, cumpliendo con ciertos requisitos.

Por las cuestiones planteadas y el razonamiento realizado por el TJUE, se llega a cinco importantes conclusiones. En el apartado 49 se resalta que los artículos 5.1 y 6 de la Directiva 91/250/CEE tienen objetos distintos, por lo que deben interpretarse de forma separada y los requisitos del artículo 6 no aplican a la excepción del artículo 5.1. El primer artículo pretende que el adquirente legítimo pueda utilizar el programa conforme a su finalidad, por lo que las partes no podrán excluir del contrato la posibilidad de subsanar errores, salvo que el cedente de los derechos se haya comprometido a realizar él mismo la corrección de dichos errores. Por su parte, el artículo 6 lo que garantiza es la interoperabilidad de programas creados independientemente.

Segundo, se confirma lo dicho en el punto 85 de las conclusiones del Abogado General, presentadas el 10 de marzo de 2021, respecto a que (…) la corrección de un error requiere a menudo la modificación de un fragmento ínfimo del código de un programa de ordenador, hallar dicho fragmento puede exigir descompilar una parte sustancial del programa o incluso este en su totalidad. Por consiguiente, no puede considerarse que tal descompilación no sea necesaria para la corrección del error, ya que (…) se privaría de efecto útil a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/250. Respondiendo a la primera cuestión prejudicial, en el apartado 53, el TJUE interpreta que el artículo 5.1 de la Directiva permite al legitimo adquirente descompilar el programa, total o parcialmente, con el fin de corregir errores que afecten a su funcionamiento, incluso desactivar una función si afecta al buen funcionamiento del programa.

La tercera conclusión responde a la segunda cuestión prejudicial planteada. El TJUE aclara en el apartado 74 que la descompilación con fines del artículo 5.1 requiere que tales actos sean necesarios para el uso del programa de ordenador, de acuerdo con su finalidad propuesta. Cuando el código fuente es legal o contractualmente accesible para el legítimo adquirente, no puede considerarse que sea necesario que este descompile dicho programa.

Los apartados 67 y 68 de la sentencia exponen una cuarta conclusión. No serán válidas las disposiciones contractuales que prohíban la corrección necesaria de errores o que se excluya la posibilidad de subsanarlos. Se deberá respetar la libertad contractual de las partes para regular contractualmente el ejercicio de esta facultad. A falta de estipulaciones contractuales, el adquirente legítimo tiene derecho a realizar el proceso de descompilación del programa para corregir los errores que afecten su funcionamiento, en la medida en que resulte necesario.

Por último, el adquirente legítimo que realice una descompilación necesaria, con el fin de corregir errores que impidan el funcionamiento del programa de ordenador, no podrá utilizar el resultado de tal descompilación para fines distintos de la corrección de dichos errores, tal y como se indica en el apartado 69.

Resulta de gran trascendencia el trabajo realizado por el TJUE en esta sentencia, ya que brinda seguridad jurídica en la aplicación de la normativa que regula la descompilación de programas de ordenador. Ahora el adquirente legítimo tiene certeza de que, para corregir errores, puede descompilar dicho software siempre que: 1.: se trate de un defecto que afecte al funcionamiento y origine un fallo, 2.: la descompilación sea necesaria para utilizar el programa, 3.: dicha utilización sea acorde a su finalidad propuesta, 4.: no se podrá dar un uso distinto a los resultados obtenidos y 5.: se debe respetar lo pactado. Es decir, sabrá que las partes tienen libertad para regular contractualmente las modalidades para el ejercicio de la facultad de corregir los errores porque se prohíbe expresamente la exclusión contractual de esa posibilidad.