EL BREXIT UN AÑO DESPUÉS: CONSECUENCIAS, EFECTOS SOBRE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y NUEVOS DESAFÍOS.
- Escrito por Aída FRUTOS VALVERDE, Lourdes GARCÍA VELASCO y María Delfina MOMEÑO
(Las autoras son estudiantes de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)
El pasado 20 de enero tuvo lugar un coloquio sobre las consecuencias del Brexit en materia de propiedad intelectual. La organización correspondió a la Asociación de Antiguos Alumnos del Máster de Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la Universidad Autónoma de Madrid (AMPI-UAM), y fue moderado por Violeta Arnaiz, ex-alumna del máster y actual directora del área de propiedad intelectual del despacho PONS IP. Paul Torremans, profesor de propiedad intelectual en la Universidad de Nottingham; José Antonio Montilla Ávila, director de derechos de autor en la editorial Penguin Randon House Barcelona y Álvaro Hernández-Pinzón, director estratégico de recaudación y director de la asesoría jurídica en la entidad de gestión AIE, todos ellos expertos en la materia, fueron los ponentes.
El Brexit comenzó el 23 de junio de 2016, fecha en la que se produjo en Reino Unido el referéndum sobre su permanencia en la Unión Europea. El 1 de enero de 2021 se efectuó su “salida efectiva” y el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (en adelante, Acuerdo de Comercio) pasó a ser el marco legislativo e institucional. En su artículo 224 se estableció el principio de trato nacional, en el que se mantuvo lo siguiente: “con respecto a todas las categorías de propiedad intelectual a las que se aplica el presente título, cada Parte concederá a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva, en su caso, de las excepciones ya establecidas [...]”.
El turno de exposiciones lo abrió Paul Torremans, profesor en la Universidad de Nottingham, quien lanzó una afirmación rotunda: un año después del Brexit nada ha cambiado en el Reino Unido. Comenzó su exposición con una crítica muy ácida hacia la política inglesa, la cual ha estado llena de vaivenes retóricos en cuanto a la Directiva (UE) 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en adelante, DAMUD): de cara a la propaganda pro-Brexit ésta era perniciosa, pero fue unánimemente aceptada por el grupo parlamentario del que formaba parte el partido Tory. A finales de 2019 se sugirió su transposición, pero acabó perdiéndose durante el periodo de transición, por lo que se optó por mantener intacta la Copyright, Designs and Patents Act de 1988 (en adelante, CDPA). Este hecho solo causa un efecto: que al carecer de las herramientas de protección previstas en la DAMUD, los derechos de autor en el entorno digital tengan un nivel de protección inferior en la legislación británica.
Acerca de la falta de transposición del artículo 17 DAMUD, sobre el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, Paul Torremans hizo alusión a la crítica del partido laborista en la Cámara de los Lores, en marzo de 2021. La oposición expuso ante el ejecutivo británico que, a menos que se crease un instrumento equivalente, o se transpusiese el artículo 17 DAMUD, las industrias creativas del Reino Unido estarían en desventaja. Ante esto, el ejecutivo decidió esperar a ver los efectos de la transposición en los distintos Estados miembros, y después decidir qué hacer y cómo. En otras palabras, wait and see.
Asimismo, el artículo 15 DAMUD, sobre la protección de las publicaciones de prensa en los usos en línea tampoco fue implementado en la normativa interna. Sin embargo, en la Sección 8ª CDPA podría haber lugar a una herramienta similar a favor de los editores de prensa. Se trata de una norma que otorga un derecho a la disposición tipográfica de la publicación. No obstante, se cuestionó su eficacia como método de protección de los autores ante gigantes como Google News en el entorno de internet, puesto que lo que protege dicha norma es la combinación de los distintos elementos gráficos que otorgan distintividad a cierto periódico ―o al menos esa fue la interpretación de los tribunales en el caso Newspaper Licensing Agency v. Marks and Spencer [2000] 3 WLR 1256―. Por ello, la copia de un artículo individual solo puede infringir este derecho sobre la disposición tipográfica del periódico si el artículo representa una parte sustancial de ese periódico o revista ―siendo este elemento de la sustancialidad requisito imprescindible para considerar que hay una infracción en el derecho de propiedad intelectual británico―.
En cuanto al agotamiento de derechos, el artículo 5 del Acuerdo de Comercio establece que las Partes determinarán si se aplica el agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, y en qué condiciones. Ante la falta de acuerdo, Paul Torremans afirmó que de la práctica empresarial británica se deduce cierta tendencia a actuar como si no hubiera ocurrido un Brexit, por lo que las mercantiles británicas siguen actuando como si la primera venta en Reino Unido produjese el agotamiento de los derechos de los titulares en el Espacio Económico Europeo (en adelante, EEE) e igualmente, continúan importando mercancías ya comercializadas en algún de Estado del EEE como si el titular ya no tuviera control sobre dicha mercancía. Además, el estancamiento legislativo británico no ayuda a esclarecer la situación. Sin embargo, desde el punto de vista del resto de Estados miembros no se percibe al Reino Unido como uno más a efectos del agotamiento, es decir, la primera venta de un producto protegido por un derecho de autor en Reino Unido no agota el derecho del titular a prohibir o autorizar la distribución de tal producto en la Unión Europea. Por lo que, para realizar dicha importación, los comerciantes europeos requerirán de autorización del titular.
Finalmente, Paul Torremans aludió al caso de la Corte de Apelación TuneIn V Warner Music UK Ltd & Anor [2021] EWCA CIV 441. Sobre el destacó la opinión del juez Arnold como referente de la opinión de los jueces de Reino Unido respecto de la situación legislativa. En este, Warner y Sony, como titulares de derechos sobre los fonogramas, demandaron a la plataforma “TuneIn Radio”, que permitía al usuario del Reino Unido el acceso a radios de todo el mundo que emitieran en internet. La Corte de Apelación Británica aplicó la jurisprudencia europea sobre el concepto de comunicación pública y falló que la plataforma estaba dando acceso a un nuevo público ―el británico en este caso―, en tanto que realizó un acto de comunicación enfocado y destinado al público inglés, el cual en ningún caso es destinatario de las emisiones de radios extranjeras.
Del mencionado caso se destacó la petición de TuneIn a los tribunales ingleses de apartarse del concepto europeo de comunicación pública (vid. sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE c. Rafael hoteles, asunto C-306/05, sentencia de 13 de febrero de 2014, Sevensson y otros, asunto C-466/12, entre otros). El juez Arnold rechazó dicha petición: la práctica jurisprudencial había demostrado que esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) es férrea y una buena opción, dadas las dificultades técnicas del concepto. Además, al admitir la posibilidad de alejarse de dicha interpretación, reconoció que se precisaba de gran cautela para hacerlo, no siendo aquel el momento propicio, puesto que no se había experimentado una modificación de la normativa inglesa ―una crítica hacia la pasividad legislativa―, ni tampoco a nivel internacional. Por ello, apartarse de la jurisprudencia europea para adoptar una interpretación nacional propia sería un error.
El segundo ponente, José Antonio Montilla, comenzó su intervención introduciendo la Disposición Transitoria cuarta del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (en adelante, LPI), que dispone que los derechos de propiedad intelectual de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la LPI anterior, que es de 80 años post mortem auctoris (en adelante, p.m.a.)
¿Cómo impacta esto sobre los derechos de los autores británicos fallecidos antes del 1987 en nuestro país? Hemos de tener en cuenta que en el Reino Unido no existe una norma equivalente a la española a este respecto, sino que se trata de una especialidad nacional no armonizada a nivel europeo. En esta línea, el TJUE en la sentencia de 20 de octubre de 1993, caso Phil Collins (asuntos C-92/92 y C-326/92), así como en la sentencia de 6 de junio de 2002, caso Puccini (asunto C-360/00) ―y después la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia núm. 177/2015, de 13 de abril― dictaminó que este plazo de 80 años p.m.a. debía aplicarse para todos los autores nacionales de un Estado miembro de la Unión fallecidos antes de 1987, en virtud del principio de trato nacional. En caso contrario, se estaría estableciendo una discriminación entre comunitarios europeos por razón de su nacionalidad.
De este modo, al consumarse el Brexit, los autores británicos han dejado de ser nacionales de un Estado miembro de la Unión y vuelven a regirse por el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas de 1886. El artículo 7.8 de dicha Convención dispone que “en todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame —en este caso sería España—; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra”. Reino Unido, que sería en este caso el “país de origen de la obra” cuenta con un plazo de 70 años p.m.a. Como consecuencia de ello, y al tener que aplicar el plazo más corto en base a este artículo, los autores británicos fallecidos antes de 1987 perdieron en España el plazo de protección de los 80 años p.m.a., que pasó a recortarse en 10 años.
Es el caso de Virginia Wolf —referente en literatura feminista y autora de, entre otros libros, Una habitación propia—, que falleció en el año 1941. Tal y como ilustró José Antonio Montilla, los derechos de la escritora en materia de propiedad intelectual se habrían mantenido vigentes hasta el 1 de enero de 2022. Sin embargo, tras el Brexit se precipitó un año su paso a dominio público. Más llamativo fue el caso del novelista George Orwell, puesto que Penguin Random House, editor exclusivo de toda su obra en lengua española, había renovado hace muy poco sus derechos con una perspectiva de explotación a largo plazo. En este caso, los derechos del autor, que falleció en 1950, habrían seguido vigentes en España hasta 2031. Se trata de un caso mucho más traumático puesto que se adelantó su paso a dominio público nada menos que 10 años.
Asimismo, es importante mencionar que se ha barajado, conforme nos expuso el Director Honorario del Máster, el Profesor Dr. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano, la idea de que el plazo de protección de 80 años pudiera considerarse un derecho adquirido para los autores británicos a la luz del Derecho civil español. Sin embargo, por el momento –y según nos hizo saber el ponente José Antonio Montilla– esta idea se ha desechado y aún no se ha hecho nada al respecto.
Por último, Álvaro Hernández-Pinzón realizó su exposición acerca de los efectos que provocó el Brexit en relación con los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes. Dentro de las funciones de la entidad de gestión Sociedad de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes de España (AIE), se encuentran la recaudación de derechos y su administración, distribución, liquidación y reparto. A tal fin, Álvaro Hernández-Pinzón indicó que, a priori, no parece que haya consecuencias notorias provocadas por el Brexit, sino más bien generadas por la pandemia a causa de la COVID-19.
En ese sentido, se produjo una disminución notable en la recaudación y distribución de los derechos de los artistas a través de los espectáculos en vivo y la ejecución al público. Por el contrario, se aumentó de forma considerable el consumo de contenidos digitales vía streaming, donde el reparto de los beneficios, según el Informe realizado por el Parlamento británico en el año 2021 –más específicamente, por el Comité Digital, Cultura, Medios de Comunicación y Deporte–, es poco equitativo para los artistas.
El Reino Unido, pese al Brexit, continúa siendo parte de la Convención de Roma sobre la protección de los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión de 1961, y los Tratados Internacionales de la OMPI —como el Tratado Internacional sobre la Ejecución de Fonogramas de 1996—. En ellos se determina el ámbito de protección de artistas, intérpretes y ejecutantes, y se reconoce en los artículos 12 y 15 respectivamente, su derecho de remuneración equitativa por la comunicación pública de fonogramas. De igual manera se hace en el propio Acuerdo de Comercio, en la segunda parte referida al “comercio, transporte, pesca y otras disposiciones”, título V sobre propiedad intelectual, en su artículo 11, donde se establece que cada una de las Partes del Acuerdo debe legislar para garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los intérpretes y productores de fonogramas cuando el fonograma es publicado con fines comerciales, o su reproducción se utiliza para la emisión o comunicación pública. Por ello, a nivel cuantitativo no parece que el Brexit haya generado consecuencias económicas importantes en el reparto de los derechos de los artistas.
En lo que a nivel cualitativo se refiere, no hay efectos originados por el Brexit debido a que no ha habido un cambio en la regulación sobre derechos de autor. El artículo 200 de la LPI, que encuadra el ámbito de protección de los artistas, intérpretes y ejecutantes, señala a tal efecto que los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea serán considerados españoles, y, por tanto, se garantizará su protección. No obstante, que el Reino Unido haya dejado de ser un Estado miembro de la Unión Europea, y que no sean equiparados a nacionales españoles, no significa que automáticamente hayan dejado de tener los derechos inherentes a ello. Los tienen, pero por otra vía: la normativa. Es decir, los nacionales de terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en la LPI en los casos enumerados en su artículo 200.2 y gozarán además de la protección que corresponda en virtud de los Tratados mencionados, de los que España también es parte.
Igualmente, el Acuerdo de Comercio transpone el artículo 112 de la LPI en relación al plazo de protección de las interpretaciones de los artistas fijadas en fonogramas, que es de cincuenta años desde la fecha de grabación de la interpretación, o, si durante ese período se publicó o comunicó lícitamente al público, el plazo es de setenta años. De esta manera, el Reino Unido continúa cubierto por la normativa de la Unión Europea, ya que tienen las mismas disposiciones referentes a los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes.
Para finalizar, de la exposición de Paul Torremans se puede concluir que para Reino Unido nothing has changed y en relación a su legislación, esperarán a ver qué ocurre en el resto de Estados miembros con la transposición de la DAMUD; desde la perspectiva de los derechos editoriales, las relaciones entre autores y agentes literarios y editores se han seguido proyectando con normalidad; y para los derechos de artistas e intérpretes se afirmó que a priori no hay estudio que anticipe que puedan producirse consecuencias económicas importantes. Desde sus respectivos campos, estos expertos pusieron en común sus experiencias y conocimientos, coincidiendo todos ellos en que los efectos del Brexit no han sido tan duros gracias a la pandemia causada por la Covid-19, que no ha dejado que el divorcio europeo-británico despliegue la totalidad de sus efectos.