UNA TRADUCCIÓN ENAJENADA, EL DERECHO MORAL Y "LAS MIL Y UNA NOCHES".

  • Escrito por Aida FRUTOS VALVERDE

(La autora es estudiante de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN. TT. de la UAM)

Que Las mil y una noches es una obra en dominio público es vox populi. Sin embargo, su traducción al castellano no tiene por qué serlo —dependerá de en qué momento falleció el autor de la adaptación y de cuánto tiempo haya pasado desde entonces—. Este pequeño detalle se le debió escapar —o no— a la editorial Atalanta, que publicó sin consentimiento de los titulares de derechos dos ediciones especiales de la adaptación de dicha obra, en 2014 y 2017, traducidas por los reputados arabistas Jesús Manuel Gutiérrez-Larraya y Leonor Martínez. La sentencia número 1073/2021, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) resuelve el litigio que se plantea en torno a dicho caso. Esta abarca varios temas interesantes: la legitimación activa de las demandantes, la cesión de derechos bajo la Ley de Propiedad Intelectual de 1879, así como la posible infracción del derecho moral por el uso del símbolo © junto al nombre de la editorial, y no de los autores.

El primero de los temas por tratar es el del marco jurídico por el que se rigen las relaciones derivadas de este asunto. Ambas partes se encuentran de acuerdo en que la Ley aplicable a la traducción —que data de 1965— es la Ley de 10 de enero de 1879 de propiedad intelectual, por remisión de la disposición transitoria 3º del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia (en adelante, TRLPI). Esta cuestión no es controvertida.

Tras esto, se analiza el que probablemente haya sido el tema de fondo central del litigio: la legitimación activa de las demandantes. La acción fue emprendida por las herederas de Leonor y Jesús Manuel, los traductores, fallecidos en 2012 y 2013, respectivamente. Atalanta argumentó que estas no ostentaban los derechos de explotación de la traducción. ¿Por qué? Pues bien, los autores habrían enajenado la traducción, y con ella, los derechos de explotación a favor de la editorial Vergara. Más tarde, Vergara entraría en quiebra y la sucedería la actual demandada. Sin embargo, la Audiencia desmonta este hilo argumental, con base en varios argumentos.

En primer lugar, la prueba. Atalanta tan solo aportó un contrato que acreditaba el encargo a Leonor de la traducción de los dos volúmenes de Las mil y una noches que dan lugar a la controversia, en el cual solo se pacta el encargo de las traducciones y un precio por las mismas. El caso de Jesús Manuel es aún más descabellado, puesto que no había documento que acreditase ningún tipo de relación entre las partes, si bien las hijas admitieron que este prestaba sus servicios para la editorial en aquel tiempo. A su vez, Atalanta no aportó ninguna prueba sobre la supuesta sucesión que habría tenido lugar tras la quiebra de Vergara. 

Puesto que no hay base que acredite la sucesión de Vergara, en caso de que la enajenación de derechos se hubiese producido, la Audiencia recuerda que esta solo surte efectos inter partes, por lo que una vez desaparecida Vergara, desaparecerían con ella los efectos de la venta del derecho.

Y, en segundo lugar, la reversión. La sentencia podría haber finalizado ahí, puesto que no se consigue probar la sucesión de Vergara por Atalanta. Sin embargo, para reforzar la tesis de la legitimación activa de las demandantes, la Audiencia realiza un interesante planteamiento, desempolvando la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y recordando cuán viva está. Este texto dispone en su artículo 6º que los herederos forzosos del autor fallecido siempre tienen un derecho de reversión sobre la obra, el cual opera 25 años después de la muerte del autor.

Aclara la Audiencia cómo la Ley de 1879 somete la enajenación del derecho de autor a las disposiciones de derecho común, sin más limitaciones que las previstas por Ley. Pues bien, entre esos límites se encontraría la reversión a favor de los herederos forzosos. De ahí se deriva que, por mandato legal, la enajenación del derecho de autor solo supone la condición de nudo propietario de los herederos, y en ningún caso la salida permanente del patrimonio de estos. Y puesto que, de acuerdo con el anteriormente mencionado artículo 6º, el destino de los derechos es volver a la titularidad de los herederos forzosos del autor, con la desaparición de Vergara —sin probarse la sucesión por Atalanta—, lo más prudente es considerar que estos se transmitieron mortis causa al producirse la aceptación de las herencias de Jesús Manuel y Leonor, por parte de las demandantes.

Respecto la infracción de derechos de explotación de reproducción y distribución sobre la traducción, la Audiencia declara que ha lugar, pues las demandantes cuentan con legitimación activa y Atalanta no ha conseguido probar la enajenación del derecho de los autores a favor de Vergara, ni que Atalanta hubiera sucedido a la editorial desaparecida. Por ello, ordena la cesación del uso de la traducción, cuantifica el daño e impone una indemnización a favor de las demandantes por estos conceptos.

El último tema que trata la Audiencia es la infracción de derecho moral. La editorial se atribuyó el copyright sobre la traducción a través de la fórmula © De la traducción: EDICIONES ATALANTA S.L. Por ello, las demandantes argumentaron que dicha fórmula suponía una atribución de la autoría sobre la traducción. La Audiencia concluye, casi de pasada, que no ha lugar, ya que el símbolo ©, conforme a lo expuesto en el artículo 146 TRLPI, solo ha de entenderse respecto de los derechos de explotación. Es decir, su uso por parte del titular de derechos o el cesionario en exclusiva hace referencia a una reserva de derechos.  Pero ¿podría esta omisión bajo algún supuesto constituir un daño moral? Es necesario destacar la relevancia del derecho moral de paternidad, dado que el reconocimiento de la condición de autor sobre su obra, ex artículo 14 de la TRLPI, es uno de los derechos con más arraigo en propiedad intelectual.

Por un lado, LÓPEZ MAZA, en Comentarios a la LPI (coord. R. Bercovitz), argumenta cómo dicha omisión puede suponer una infracción, apuntando a ciertos supuestos jurisprudenciales. A favor de esta argumentación se encuentra el Comentario a la STS de 19 de marzo de 2014, realizado por BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, en el número 96 de Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil: en el supuesto en el que un titular ceda su obra y en el contrato de cesión se recoja de expresamente que en la edición se hará constar el © a favor del autor. Dicha cláusula supondría el ejercicio del derecho de paternidad en la divulgación de la obra. Sin embargo, en la traducción de Las mil y una noches de Leonor y Jesús Manuel no media manifestación expresa del deseo de comunicar la autoría a través del símbolo ©.

No obstante, ¿cuál es la función de este símbolo? Según COBERÁ MARTÍNEZ, en Comentarios a la LPI (coord. F. Palau), su finalidad es informativa: se trata de una función de publicidad que despliega sus efectos frente a terceros estableciendo una presunción iuris tantum, acerca de quién es el titular de la obra o el cesionario en exclusiva de los derechos de explotación, con indicación al año y lugar de divulgación de esta.

Es por ello que, a mi entender, el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona en este caso es correcto: la editorial Atalanta reconoció la paternidad de los autores sobre la traducción en el interior de la obra, en la que mencionaba que la misma había sido realizada por “los reputados arabistas Leonor y Jesús Manuel”. No obstante, se atribuyó indebidamente los derechos de explotación sobre esta a través de la inclusión de la fórmula © De la traducción: EDICIONES ATALANTA S.L.

 

Sin embargo, cabe cuestionarse si aun no habiendo lugar a la infracción de derecho moral, cabría declarar indemnización del daño moral con base en una causa distinta: la infracción de un derecho patrimonial. De hecho, el artículo 138 del TRLPI se refiere a la posibilidad de que padezcan morales los titulares de alguno de los derechos reconocidos en la Ley. Esta referencia en abstracto podría interpretarse respecto de los derechos patrimoniales y no exclusivamente morales. Esta es la postura defendida por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 25 de mayo, núm. resolución 294/2018. En ella apunta que no ha de confundirse el
carácter eventualmente "moral" del daño que pueda derivar de un acto de infracción de derechos de propiedad intelectual con la índole "moral" de algunos de dichos derechos.

La causa del daño moral y la obligación por la que se debe indemnizar es el padecimiento físico o mental que la infracción produce al titular o cesionario de un derecho. Se trata de un quebranto de naturaleza moral, independientemente de que dicha infracción produzca a su vez un daño patrimonial. Cosa distinta es que tal y como apuntan CARRASCO Y DEL ESTAL en Comentarios a la LPI (Coord. R. Bercovitz), en el apartado que trata sobre el artículo 140 TRLPI, la cuestión del daño moral haya caído casi enteramente al arbitrio judicial. Este suele usar esta indemnización para suplir posibles deficiencias en la cuantificación de daños por derechos patrimoniales, ya sea por imposibilidad de prueba o por la escasa cuantía acreditada. En este caso, se condena a Atalanta al pago de 69.945,16 euros por infracción de derechos patrimoniales, por lo que tal vez la Audiencia consideró que ya había una indemnización lo suficientemente cuantiosa por la infracción de derechos patrimoniales.

Finalmente, hay un hecho que se pone de relevancia en el comentario a esta sentencia por la Asociación Literaria y Artística para la Defensa del Derecho de Autor (ALADDA), y es que Atalanta sustituye el prólogo de Juan Vernet Ginés de la edición originaria de la traducción por uno de otro autor. ¿Podría esta sustitución no autorizada causar un daño moral? El comentario de ALADDA apunta por una infracción al derecho moral de divulgación. No es una cuestión baladí: es el telonero de todo concierto, que pone en situación al oyente, o en este caso lector. También es argumentable que este hecho suponga una infracción al derecho a la integridad de la obra, es decir, aunque el prólogo en sí no sea parte de esta, sí que afecta a lo que el autor quiere transmitir, se trata de la puesta en situación, el contexto o la antesala a la obra. Si añadimos el hecho de que Juan Vernet Ginés era el marido de Leonor y maestro de sendos autores, podemos adivinar que la sustitución no autorizada del prólogo podría haber causado más que probablemente una consecuencia negativa en el ánimo de los fallecidos autores, y algo mucho mayor que un mero enojo en las herederas de Leonor, las cuales, tal y como apunta el comentario de ALADDA, han visto sometidos a sus padres a una especie de “divorcio”.

En conclusión, esta sentencia muestra la necesidad de seguir teniendo muy presente la Ley de 1879 para aquellas obras cuyos autores fallecieron antes del 7 de diciembre de 1978, sobre todo en lo que se refiere a sucesión de derechos. Al mismo tiempo, la sentencia aplica un criterio claro de interpretación del artículo 146 TRLPI y sobre su relación con la posible infracción del derecho moral de paternidad. Sin embargo, se echa en falta la opinión de la Audiencia sobre la sustitución no autorizada del prólogo y una posible infracción de daño moral, que, al no ser pedida por las demandantes, no puede ser analizada por esta.