CARMEN MOLA: ALGO MÁS QUE UN PSEUDÓNIMO BESTIAL.

  • Escrito por Carolina BENÍTEZ-ALAHIJA SÁNCHEZ-MUROS

(La autora es alumna de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT)

La revolución provocada en el mundo literario el pasado mes de octubre tras la concesión del Premio Planeta 2021 a Carmen Mola ha removido los cimientos que sustentan este sector cultural. Su novela galardonada, La Bestia (2021), ha desencadenado reacciones diversas, algunas con notables tintes de estupor. El motivo es más que evidente:  con la entrega del premio se desvelaba su identidad, siendo Carmen Mola el seudónimo bajo el cual Jorge Díaz, Agustín Martínez y Antonio Mercero escribían las novelas por las que era conocida. Dejando al margen la polémica desatada por esta cuestión, y sin restarle importancia, resulta atrayente la dimensión jurídica que la envuelve.

Etimológicamente, el término seudónimo o pseudónimo proviene del griego clásico ὄνομα (onoma, nombre) que, unido a ψεῦδο (pseudo, falso), se forma ψευδώνυμος (pseudonimos). Grandes nombres de la literatura, como Arthur Blair (George Orwell), Louisa May Alcott (A.M. Barnard) , Charlotte Brönte (Currer Bell) o Nelle Harper Lee (Harper Lee) son seudónimos o alguna vez escribieron bajo esta condición.

Durante mucho tiempo, una gran cantidad de escritoras han ocultado su verdadera identidad bajo un seudónimo formado por un nombre de hombre. Esta, entre muchas otras, ha sido una de las múltiples causas de lucha del feminismo. En este caso, paradójicamente, han sido tres hombres ocultando su verdadera identidad bajo un seudónimo con nombre de mujer.

Sin embargo, existen también otras razones, no tan desalentadoras, que invitan a que se inclinen por esta opción: promover la reflexión por el contenido sin que la atención del lector se centre en las circunstancias personales del autor o del contexto histórico en el que vive, mantenerse al margen de la fama o no tener que padecer el éxito o fracaso de su obra son algunas de ellas.

Esta exposición previa suscita la siguiente cuestión: ¿podría el Premio Planeta imponer la obligación de revelar forzosamente la identidad los autores que conforman Carmen Mola?

La Ley de diez de enero de 1879 de Propiedad Intelectual ofrecía por primera vez un régimen a las obras que se publicaban bajo seudónimo en su artículo 26. Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico lo recoge de manera más desarrollada, concretamente en el artículo 6 apartado segundo del Real-Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI). Este artículo, de especial trascendencia, establece una presunción iuris tantum de que el autor de la obra es aquel cuya firma, nombre o signo aparece en ella.

Antes de responder a la cuestión planteada, habría que recordar que la LPI reconoce al autor el derecho moral de paternidad en su artículo 14 apartado segundo, atribuyéndole, de esta manera, como de antemano sabrán, un derecho personalísimo, irrenunciable e inalienable, garantizando una mayor protección a su obra. En otras palabras, lo que viene a recoger este artículo es el derecho de paternidad en su vertiente positiva, esto es, el reconocimiento de autoría de su obra a través de su nombre, firma o signo que lo identifique (artículo 14 apartado tercero del TRLPI). En la misma línea consagra este derecho el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 1886.

Respecto al derecho de paternidad, en su vertiente negativa, el artículo 14.2 LPI atribuye al autor la facultad de divulgar su obra de forma anónima, bajo seudónimo o signo. En este sentido, el art. 14.2 interpretado junto al 6.2 LPI, permite que el autor que divulga su obra bajo seudónimo o anónimamente necesita de un tercero, pueda negociar con este último para que se encargue de la explotación de los derechos patrimoniales. Es aquí donde aparece la figura del representante aparente del autor, persona física o jurídica, que, contando siempre con el consentimiento del autor, estará legitimada para ejercer los derechos de explotación de la obra que saque a la luz, estando obligado a no revelar la identidad del propio autor. De este modo, la Editorial Planeta S.A. adquiere el papel de representante aparente de Carmen Mola.

Al hilo de lo mencionado en el apartado anterior, la ratio de esta norma no va orientada a la protección del tráfico de la obra.  Así opinan Ángel Carrasco Perera y Ricardo Del Estal Sastre en Comentarios a la LPI (coordinado por Rodrigo Bercovitz) cuando aclaran que la legitimación que otorga la LPI al divulgador no es en beneficio de un tercero (aunque de hecho pueda desempeñar esta función). Se trata de un medio de protección del derecho moral del art 14.2 de la LPI, el cual dejaría de ser eficaz si el autor tuviera que desvelar su identidad para ejercer sus derechos (es decir, la finalidad no es otra que la de garantizar al autor la protección de su derecho moral de pseudonimato, encargándose un tercero denominado representante aparente de la gestión de sus derechos legítimos). Estas afirmaciones claramente hacen reflexionar sobre la imposibilidad de pactos de renuncia a priori de derechos morales.

Para poder construir un fundamento sólido que responda a la cuestión previamente planteada sobre si un premio puede obligar a revelar la identidad de un autor que ha escrito bajo seudónimo, lo primero que hay que analizar es si las bases del Premio Planeta 2021 resultan perjudiciales para el mismo. La segunda condición que se establece en cuanto a la presentación de obras al concurso dispone que han de figurar nombre y apellido del autor y, en su caso, el seudónimo que se utilice. Sin embargo, no es hasta el momento de obtención del premio cuando esta situación varía, estableciéndose: El sobre únicamente irá cerrado en las novelas presentadas bajo seudónimo, y permanecerá invariablemente cerrado a excepción del correspondiente a la novela que obtenga el Premio Planeta y a la que quede finalista.

Se considerará que la presentación al Premio Planeta bajo seudónimo se efectúa a los solos efectos del desarrollo del concurso hasta su fallo. Y es que, a mi modo de ver, pese a ser consentida, el hecho de que la exigencia de revelación de la identidad del autor quede sujeta a la posibilidad de ganar el premio, supone un claro atentado contra el derecho de paternidad en su vertiente negativa del artículo 14 apartado segundo de la LPI. Dicho pacto supone el incumplimiento de una norma imperativa, lo cual significa que no es posible substraerse a lo que obliga o prohíbe. En este supuesto, la norma otorga al autor el poder de decidir la manera en la que quiere que su obra sea divulgada y protege el derecho de paternidad que éste tiene sobre la misma. Por tanto, tal y como indica el art. 6.3 del Código Civil, los actos contrarios a las normas imperativas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

Se podría entender que, para que la editorial pueda adjudicar el premio, precise saber qué persona o personas hay detrás del seudónimo, pero no es motivo que la justifique para privarlas de mantener esta figura respecto al público (esto es, que la identidad sea manifiestamente conocida). Es más, bastaría con que la editorial realizase todos estos trámites directamente a través del representante aparente, figura de la que se ha hablado anteriormente.

Por tanto, se despeja toda duda respecto al impacto en el derecho moral del autor que supone desvelar la identidad del mismo (en este caso, autores) por la concesión de un premio, ya que con base en las características antes mencionadas, no solo se trata de un derecho que está fuera del comercio, sino que es inherente a la persona de manera perpetua y no puede ser detentado por terceros.

Cabría preguntarse si con tal revelación de la identidad real del autor se podría reclamar una indemnización civil por daños y perjuicios. Es decir, si además de producirse la lesión de los derechos morales del autor, éste sufriera un daño moral como consecuencia de la revelación de su identidad y pudiera exigir una indemnización. El artículo 140 LPI recoge esta cuestión estableciendo en su apartado segundo letra a) que en el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Este respaldo indemnizatorio garantizado por parte de la LPI deja entrever que se trata de derechos que merecen especial amparo legal. El escenario que plantea este caso pone el punto de mira en la responsabilidad contractual, ya que la aceptación de las bases del premio implica la celebración del contrato. Por tanto, para determinar la concreta responsabilidad no será de aplicación el Código Civil sino las reglas especiales contenidas en la LPI. Es interesante añadir que, llegado el caso, la autoridad judicial podrá establecer medidas cautelares como la cancelación de entrevistas en medios de comunicación pactadas por la Editorial Planeta S.A. u obligar a la misma a abstenerse de pactar nuevos actos de promoción que impliquen el uso de identidad de los autores.

Es necesario destacar que, puesto que no cabe renuncia con carácter previo de los derechos morales, el autor (o conjunto de autores en este caso) siempre puede decantarse por la opción de no demandar. Sorprendentemente, no ha habido indicios de una reacción adversa por parte de los integrantes de Carmen Mola ante esta situación, lo cual conduce a cuestionarse lo siguiente: ¿verdaderamente les ha supuesto una efectiva vulneración a su derecho moral como autores? o, de lo contrario, ¿lo han considerado una oportunidad para confeccionar una estrategia de marketing meticulosamente planificada?

Esta última cuestión no es menos interesante, porque novelas anteriores como La novia gitana también tuvieron mucho éxito. Sin embargo, desde que se publicó que La Bestia había sido la novela ganadora del Premio Planeta 2021, el número de ventas de los ejemplares se multiplicó de manera notoria. Es posible que los autores no alcanzaran a pensar en un primer momento que el pacto que estaban firmando con la editorial contuviera condiciones anulables y que los pilares en los que se sustentaban las bases del premio fueran contrarios a la norma imperativa que ampara sus derechos morales como autores de la obra. O quizás sí, optando por sacrificar su derecho moral al seudónimo y revestir en forma de oportunidad el ponerle precio a un derecho personalísimo amparado por la ley.