DISPARAR SIN HACER DAÑO... ¿FÁCIL O DIFÍCIL? A PALOS POR LA "WEAPON PARODY".

  • Escrito por Miguel GARCÍA DE MESA

(El alumno fue estudiante de la XV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Seguro que muchos de nosotros, al oír hablar de cualquier parodia, la primera imagen que se nos viene a la mente es la de un chiste, un momento jocoso o algo que, ya solo por su tono humorístico, merece la pena ver. Sin embargo, aunque no deja de ser un hecho en principio subjetivo y que depende del carácter o gustos de cada uno, lo cierto es que debe igualmente atenderse a “lo objetivo” de la parodia para tratar de dilucidar cuál es la verdadera intención del autor en relación a las partes que puedan verse afectadas.  

A pesar de no encontrarse definida como tal en la legislación de propiedad intelectual, la parodia queda recogida en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI), así como en el artículo 5.3.k) de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (en adelante, DDASI). Si bien de la lectura del TRLPI se desprende que la parodia es considerada como la transformación de una obra y la DDASI la asemeja a una caricatura o a un pastiche, ambos textos normativos disponen que la misma constituye uno de los supuestos para los que no es necesario contar con el consentimiento del autor en lo que a la transformación de la obra parodiada se refiere. Esto es, constituye un límite a los derechos de explotación del autor. Sin embargo, el quid de la cuestión reside en las consecuencias que la misma pueda tener. Así las cosas, la obra parodiada, que necesariamente debe haber sido divulgada con carácter previo, puede llegar a percibirse de manera errónea confundiéndola con el resultado mismo de la parodia. Es este, por tanto, el rasgo distintivo de la parodia: divertir y no confundir al público, dado que tal situación podría suponer un daño tanto a la obra originaria como al autor de dicha creación intelectual.  Por otro lado, es necesario tener en cuenta la necesidad de que la obra paródica se identifique perfectamente con la originaria, o parodiada, de manera que pueda reconocerse claramente la segunda en la primera.  

A nivel jurisprudencial, esta breve reflexión sobre la parodia quedaría incompleta de no hacer referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 3 de septiembre de 2014, caso Deckmyn (asunto C-201/13). En concreto, este caso pone sobre la mesa del TJUE la controvertida cuestión de la parodia con finalidad crítica en materia política. A propósito de la misma, el Tribunal reconoce, en el párrafo 25 de su sentencia, que la parodia puede servir como medio de expresión de una opinión. Sin embargo, recoge de manera parcial las Conclusiones del Abogado General sobre la cuestión (punto 85) en tanto que no deben admitirse como tal medio de expresión aquellas que busquen transmitir “un mensaje radicalmente contrario a las convicciones más profundas de la sociedad”. El Tribunal, por su parte, recoge en su sentencia tanto la alegación de la parte demandante consistente en que la obra parodiada en cuestión “transmite un mensaje discriminatorio” (párrafo 29), como la importancia del principio de no discriminación (párrafo 30) en lo que se refiere a la resolución de este tipo de cuestiones. Es precisamente esta remisión a los valores y convicciones de la sociedad la que da sentido al hecho de que el concepto autónomo de parodia encuentre su razón de ser en la idoneidad y lo objetivo de la parodia para resultar cómica, pero manteniendo el respeto por los derechos fundamentales de las personas.    

Por tanto, no es el TJUE el que debe imponer una única consideración al amparo de la regulación de la parodia, sino que han de ser los tribunales nacionales de cada Estado miembro los que valoren la cuestión conforme a la Carta Europea de los Derechos Fundamentales, sus ordenamientos constitucionales y las interpretaciones de los Tribunales Constitucionales de cada uno de ellos. Así las cosas, el impacto que tuvo la parodia a la que se refiere el caso Deckmyn, y que pone en el punto de mira a los extranjeros y la comunidad musulmana, puede resultar intolerable en algunos Estados o primar sobre ella el ejercicio de la libertad de expresión en otros. Por tanto, con base en todo lo ya expuesto, cabe entender que la consideración de una obra como paródica no es ni unívoca ni cerrada, sino que el concepto autónomo de parodia que interpreta el TJUE constituye el marco general dentro del que la legislación de los diferentes Estados miembros puede desarrollar tal consideración de manera más o menos estricta, no pudiendo contradecir lo dicho por el TJUE. Lo que sí viene a establecer el Tribunal es, sin embargo, que la parodia debe entenderse en su acepción habitual o social. Asimismo, con esta sentencia, el TJUE concluye que no es necesario que, de cara a la aplicación del límite, la parodia sea original ni que se trate de una obra protegida. 

Con base en lo ya expuesto y de cara a las cuestiones que se plantearán en los siguientes apartados, es preciso incidir en los dos tipos de parodia que el TJUE finalmente admitió: la target parody y la weapon parody. En este sentido, la distinción entre ambos tipos reside en la intención que se persigue con el fin paródico. Si bien mediante la target parody lo que se pretende es hacer una crítica de la obra originaria, lo que se busca por medio de la weapon parody es la crítica de aspectos diferentes y ajenos a la obra en sí misma sobre la base de alguno de los elementos que la identifican. Esto es, utilizarla como un arma contra una realidad diferente. Así las cosas, en el caso Deckmyn, el Hof van beroep te Brussel planteó la cuestión prejudicial al TJUE (cuestión segunda) de si entre los requisitos para que una parodia sea considerada como tal se encontraba igualmente la necesidad de que ésta tuviera que “estar dirigida a hacer humor o burla, con independencia de si la crítica eventualmente realizada afecta a la obra original o bien a algo o a otra persona”. La respuesta del Tribunal al respecto mantiene que el hecho de que la parodia “incida sobre la propia obra original” (conclusión segunda), siendo este el caso de la target parody, no es uno de los requisitos sobre los que descansa el concepto autónomo de parodia. Por tanto, el pronunciamiento del TJUE sobre la cuestión en el caso Deckmyn tiende a acoger dentro de las excepciones a los derechos de autor la weapon parody, aunque se trate de una cuestión que no cuenta con el mismo grado de aceptación en todos los Estados miembros. A su vez, en esta misma línea de pensamiento se encuentran las Conclusiones del Abogado General, quien en los puntos 64 y 65 mantiene que el concepto de parodia no debe limitarse únicamente a la target parody, sino que la weapon parody “se encuentra hoy lo suficientemente asentada en nuestra “cultura de la comunicación” como para que no pueda ser excluida” a la hora de hablar de parodia en el sentido de la Directiva. Parece ser, por tanto, que aunque la target parody sería el único supuesto permitido como resultado de una interpretación estricta de los límites, la weapon parody es la más frecuente, paradójicamente. 

Tanto la falta de concreción en torno al concepto de la parodia como la ausencia de un único criterio sobre el que fundamentar el fallo trajo consigo pronunciamientos contradictorios por parte de los Tribunales españoles antes del caso Deckmyn. Así, mientras que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, 5206/2003 de 10 de octubre (en adelante, caso El Jueves) condenaba la weapon parody, al entender que no podía contemplarse como uno de los supuestos amparados por el artículo 39 del TRLPI (FJ 3) dado que con ella trataba de ridiculizarse a una Ministra del Gobierno de España o alguna conducta de la misma (lo cual era ajeno al objeto mismo de la obra protegida), en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, 1358/2000 de 2 de febrero (en adelante, caso La Parodia Nacional), el Tribunal se pronunció a favor de la misma declarando no haber lugar al recurso de la apelación interpuesto por la parte actora. Así las cosas, la Audiencia Provincial de Madrid entendió que resultaba evidente tanto el hecho de que la parodia se hubiera realizado con ánimo burlesco o humorístico, como que la burla no tenía como objetivo ni la canción original de “A la lima y al limón” ni los autores de la misma, sino que iba dirigida a terceras personas ajenas y pertenecientes a la “prensa rosa” (FJ 6). Con esta referencia a una suerte de “parodia indirecta o quebrada”, el Tribunal entiende que este tipo de parodia no supone una infracción del derecho de autor y que queda igualmente amparado por el límite del artículo 39 TRLPI.

Algunos ejemplos más actuales en los que han podido apreciarse las dudas que plantea la aceptación de la weapon parody como límite a los derechos de autor son los relativos a la mediática parodia titulada “Antes facha que chavista”, con base en el éxito de Eurovisión Junior 2004 de María Isabel (“Antes muerta que sencilla”) y la reciente controversia entre la sociedad MOULINSART (responsable de la explotación de los derechos sobre Tintín) y el artista bretón Xavier Marabout con motivo de su obra “Hergé-Hopper”. En el caso de María Isabel, esta consideró que se había “instrumentalizado” su canción al utilizarla con fines de crítica política, a pesar de que no era esta la finalidad perseguida por la cantante, atentando contra la integridad de la obra y de la cantante. Así las cosas, el asunto quedó en manos de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) desde el pasado mes de octubre, siendo esta entidad de gestión la encargada de llevar a cabo las acciones legales pertinentes con base en el contrato de gestión de derechos existente entre la entidad y la cantante. 

En cuanto a la polémica en torno al universo de Tintín, el autor de la obra pretende ilustrar a Tintín en situaciones marcadas por la vida sentimental del personaje, inspiradas en las creaciones del pintor americano Hopper, de manera diferente a como estamos acostumbrados a ver al famoso reportero. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Judiciaire de Rennes de 10 de mayo de 2021 viene a desestimar la demanda de los derechohabientes de dicho personaje, dado que el tribunal entiende el uso de la obra como un supuesto protegido por el límite de la parodia para el que no se necesita del consentimiento de los anteriores. Por la manera en la que ésta ha sido creada, el tribunal mantiene que el autor cumple con los requisitos que recoge el Code de la Propiété Intellectuelle (fácil identificación, diferenciación e intención jocosa o crítica) para quedar amparada por el dicho límite. Además, cabe destacar el planteamiento que mantiene el tribunal en cuanto a que el autor persigue suscitar dudas en el público sobre el estado de ánimo en el que pueda encontrarse Tintín o situaciones que puedan perturbarlo (página 13), opuestas al Tintín que el propio Hergé muestra como héroe de aventuras, y que hasta ahora no se habían planteado. De esta forma, alude a situaciones que forman parte de la crítica social por medio del personaje sin tratar de perjudicar la imagen del mismo ni la de su autor. 

Por tanto, parece que la duda en torno al escenario creado por el límite de la parodia consiste en dilucidar si realmente todos los supuestos de parodia que llegan a los Tribunales tratan de dañar la obra originaria, a su autor o ambos, o si simplemente los autores que reclaman dicho perjuicio no están de acuerdo con el contenido de este límite. En este sentido, el que este tipo de polémicas alcancen una mayor difusión por medio de las redes sociales hace que se convierta en la mejor publicidad posible tanto de la obra paródica como de la originaria. Resulta evidente que el autor busca proteger su creación intelectual, pero es importante recalcar que el fin último que persigue el artículo 39 del TRLPI consiste en garantizar tanto la libertad de creación y producción artística como la libertad de expresión. 

En lo que a la jurisprudencia del TJUE se refiere, considero que demuestra estar “un paso por delante” de la realidad al contemplar la weapon parody como una posibilidad amparada por el límite de la parodia. Si bien es cierto que, como límite, la parodia debe ser objeto de interpretación restrictiva, en la sociedad actual abundan los memes y las imitaciones jocosas de todo tipo de personajes y situaciones, por lo que permitir la weapon parody quizás sea la clave de cara a todo el contenido que se genera. Lo que, en cualquier caso, la aceptación de la weapon parody no puede permitir es que se pierdan de vista los derechos de los autores de las obras originarias ni que dichas creaciones paródicas vayan contra los derechos de terceros que puedan verse afectados. Esto es, la consideración de la weapon parody permite la aparición de nuevas obras intelectuales que van “un poco más allá” de lo que hasta ahora se había venido creando con base en la target parody. Y es que después de la sucesión de acontecimientos que nos está tocando vivir, tan propios de las series y películas de ficción de mayor audiencia, si no podemos tomárnoslo con humor… ¿Qué nos queda?