VALOR Y AL TS: TOREO Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
- Escrito por Celia ESTEBAN SAELICES y Jesús MÉNDEZ MIJANGOS
(Los autores fueron estudiantes de la XV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)
El pasado 16 de febrero el torero Miguel Ángel Perera se disponía a hacer frente a una de las faenas más complicadas de su vida. Sin embargo, no eran toros lo que tenía delante, sino magistrados del Tribunal Supremo (en adelante, TS). El diestro cambió el paseíllo por la arena de Las Ventas por los adoquines de la céntrica Plaza de la Villa de París, y el traje de luces por la chaqueta y corbata. Solo faltaba por ver si el final de la faena acabaría con las dos orejas y el rabo o se iría de vacío, puerta grande o enfermería. A continuación, pasamos a analizar las implicaciones de esta sentencia. Así que, valor… y al TS.
Este procedimiento comenzó con la solicitud de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de Extremadura para obtener la protección como obra de su faena de dos orejas con petición de rabo al toro “Curioso” Nº94, de peso 539 kg, nacido en febrero de 2010 ganadería Garcigrande Feria de San Juan de Badajoz, día 22 de junio de 2014. Dicha inscripción fue denegada y posteriormente recurrida ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, aunque en sentencia de fecha de 10 de abril de 2017 quedó ratificada la resolución denegatoria de la inscripción en el Registro. La parte actora procedió entonces a recurrir en apelación ante la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, desestimándose sus pretensiones y ratificando una vez más la denegación de la inscripción en sentencia de fecha de 22 de enero de 2018. Por último, la parte actora optó por acudir al TS por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, así como por la de casación, admitiéndose a trámite en ambos casos y dando lugar de esta forma a la sentencia que nos ocupa, la sentencia del TS 82/2021, de 16 de febrero de 2021.
El argumento del torero se basaba principalmente en la consideración de la faena como una obra de arte, en el sentido de la normativa de derechos de autor, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI).
El objeto de la protección solicitada no eran solo algunos pases o quites del torero, sino que pretendía que se protegiese toda la faena en su conjunto. El primero de los puntos en los que se basaba el recurso es la equiparación de la faena taurina a una coreografía, que sí se encuentra en el listado de obras objeto de propiedad intelectual del art. 10.1, c) del TRLPI. Este símil se basa en que la faena consta de pases y quites, y es muy similar a los diferentes pasos de la coreografía, cumpliendo así el requisito de que los elementos de la obra sean plenamente identificables. De esta forma, además, se trata de rebatir la desestimación del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 y de la Audiencia Provincial de Badajoz, que argumentaban que la faena de un torero carece de la altura creativa necesaria para la protección de una creación como obra de propiedad intelectual. El segundo de los motivos se redirige hacia la unificación de doctrina respecto de los estándares de originalidad exigibles a una obra de propiedad intelectual para que sea susceptible de ser protegida por el TRLPI.
Así las cosas, el TS —en su no poco arduo camino— tuvo que despejar una serie de interrogantes. Y es que, ¿hasta qué punto la dimensión artística de una faena taurina (y su inherente singularidad) concuerda con la interpretación autónoma y uniforme del concepto de obra de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información? Y no menos importante: ¿cumple una faena taurina con las exigencias establecidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) para que esta sea considerada obra objeto de propiedad intelectual?
Estas exigencias han sido concretadas —entre muchos otros— en los siguientes dos asuntos: (i) la sentencia del TJUE de 12 de septiembre de 2019 (C‑683/17), sobre el caso Cofemel; y (ii) la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2018 (C-310/17), sobre el caso Levola Hengelo BV. De esta forma, dos son los elementos que el TJUE considera que deben concurrir de forma cumulativa para que un objeto pueda ser calificado como obra, pero antes de abordar ambos elementos, es necesario precisar cómo define el TRLPI la obra en su artículo 10. 1º TRLPI: Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporta, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.
Así, el primer elemento que el TJUE considera que debe concurrir se refiere a que se trate de una creación intelectual propia de su autor. El TJUE considera que una obra es atribuible a su autor cuando este ha podido tomar decisiones con total libertad a lo largo del proceso creativo, dejando así su impronta en la obra (sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2011 (C-145/10), sobre el caso Painer). Como consecuencia de ello, se excluyen aquellas consideraciones técnicas, reglas u otras exigencias que no dejen espacio al ejercicio de la libertad creativa (sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2011 (asuntos acumulados C-403/08 y C-429/08), relativa al caso Football Association Premier League y otros).
El espectáculo taurino —y su Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero que modifica y da una nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos— deja poco espacio a la libertad creativa como libertad de acción del torero si dedica todo el Título VI de su Reglamento a determinar cómo se ha de desarrollar la lidia. No se trata de no reconocer la consideración artística de la faena de un torero, en particular, del lenguaje corporal, la estética y la creación de figuras mediante las que el torero proyecta sus sentimientos al espectador (F.J. 3º, ap. 5º), sino de determinar si la faena taurina es susceptible de ser protegida como obra objeto de propiedad intelectual.
El segundo elemento alude a la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad, aun cuando esta expresión no sea necesariamente permanente. En efecto, la sentencia del caso Levola Hengelo BV —en sus párrafos 41 y 42— desarrolla la necesidad de descartar cualquier elemento de subjetividad, perjudicial para la seguridad jurídica, en el proceso de identificación del objeto protegido, y es que una identificación basada esencialmente en las sensaciones intrínsecamente subjetivas de los espectadores que acuden a una faena concreta no cumple con la exigencia de precisión y objetividad, pues son sensaciones subjetivas y variables que dependen de factores como su edad, sus preferencias de ocio o sus sentimientos/ideología respecto de la tauromaquia en una faena determinada.
¿Cómo podría ser reconocida como obra la totalidad de una faena taurina si la creación atribuible al torero estaría en la interpretación que este hace del toro que le ha correspondido al azar? Sin perjuicio de la consideración artística que ya hemos mencionado que pueda reconocerse a la faena de un torero, no es menos cierto que la pretendida creación no puede expresarse de forma objetiva, ni para quienes velan por la protección de los derechos de autor, ni para los particulares, de manera que ninguno de ellos estaría en condiciones de conocer con claridad y precisión el objeto protegido. Y es que, a diferencia de lo que ocurre en las coreografías, donde sí es posible, mediante la notación, identificar los movimientos y formas de la danza, en la faena de un torero resulta muy complicado delimitar de forma objetiva la fina línea existente entre el conocimiento y experiencia que este tiene de los toros y el simple y puro azar.
Aunque muchos lectores de este artículo tendrían a bien calificar el toreo como un arte y determinadas faenas como “obras de arte”, cabe señalar que ni toda creación original es protegida per se, ni la originalidad es requisito suficiente para que exista una obra protegida por la propiedad intelectual.
De este modo, el TS entendió que, efectivamente, resulta muy difícil identificar en qué consistiría la creación artística original más allá de los concretos pases, lances y suertes, teniendo en cuenta además que el comportamiento del toro es aleatorio. Por ello, concluyó que, ante la imposibilidad de determinar con precisión y objetividad la creación, y ante la incertidumbre acerca del objeto sobre el que se atribuirían al autor los derechos morales y patrimoniales consiguientes, las faenas taurinas no son obras objeto de propiedad intelectual.
Desde nuestro punto de vista, la conclusión del TS en esta sentencia es acertada, ya que una faena taurina no cumple con los requisitos para que pueda ser considerada obra. Si bien es cierto que, como argumenta la parte recurrente, los pases del torero pueden llegar a asimilarse a una coreografía, no se está teniendo en cuenta el papel fundamental que en ella juega el toro y que se escapa del control del torero. Además, si se llegasen a proteger esas series de movimientos se estaría restando concentración, pericia y agilidad física al diestro al hacer que estuviera más pendiente de no infringir la faena de otro y, al mismo tiempo, aumentando el riesgo para su vida.
De esta forma, la faena se asemejaría más a un partido de fútbol que a una coreografía, ya que en ambos casos se pueden ensayar una serie de movimientos y controlar hasta cierto punto el resultado final, pero siempre se va a depender del comportamiento de un tercero (el toro y el equipo contrario, respectivamente), así como del azar. Todo ello implica que ninguno de estos dos tipos de espectáculos sea repetible y, por lo tanto, es muy complicado diferenciar qué elementos van a ser esenciales y por ello protegibles. Al ser imposible saber qué movimientos son fruto del artista, ya sea torero o futbolista, y cuáles son fruto del azar o de un tercero, ya sea toro, equipo contrario o árbitro, no puede ser protegible. Además, en caso de que se optase por la protección de las corridas de toros como obras, se daría pie a la protección de muchos otros eventos de tipo lúdico-deportivo, como los ya mencionados partidos de fútbol, devaluándose el concepto de obra y su protección.
Al final, se podría decir que fueron los magistrados del TS los que salieron por la puerta grande.