DERECHOS DE AUTOR EN LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL.

  • Escrito por Diego MINGO CALDERÓN

(El autor fue estudiante de la XV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

La Inteligencia Artificial (IA) muestra grandes retos en el mundo de los derechos de autor. En la actualidad, se está empezando a tratar qué es lo que sucede con las obras creadas por mecanismos autónomos, ya que, a día de hoy, toda regulación está enlazada al intelecto de los humanos.

Uno de los casos que más llama la atención en este ámbito es el cuadro “Edmond de Belamy”. Se trata de una pintura creada a partir de IA, que fue programada con base en un conjunto de las mejores obras pictóricas comprendidas entre los siglos XIV y XX. Este cuadro fue creado por una IA basada únicamente por un algoritmo, aunque existen otros tipos de creaciones donde la intervención humana es el factor predominante e incluso creaciones donde intervienen tanto softwares como humanos. En el futuro, será determinante saber cuál es el grado de intervención de la máquina y del humano para poder dar una solución jurídica adecuada.

El objetivo de esta entrada es intentar determinar cómo aplicar la condición de autor en la IA, cuando, tanto a nivel nacional, europeo e internacional, se está pensando en personas físicas, que son las que realizan el acto creativo.

Para comenzar con el tema, es imprescindible hablar del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, de 9 de septiembre de 1886. En su artículo 3 se habla de la “nacionalidad”, dando a entender que se trata de un criterio para establecer qué autores gozan de protección en virtud de este Convenio, es decir, asocia la protección por derechos de autor con las personas físicas a través del criterio de la nacionalidad. Es cierto que a las personas jurídicas también se les atribuye una nacionalidad, pero la doctrina mayoritaria entiende que el Convenio de Berna otorga originariamente la autoría de una obra protegida a personas físicas.

La Unión Europea (UE) solo vincula el concepto de autor a las personas físicas en el artículo 2.1 de la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (versión codificada) (en adelante, Directiva Software) y en el artículo 4.1 de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (en adelante, Directiva Bases de datos). Excepcionalmente, los Estados miembros de la UE podrán autorizar que los autores sean personas jurídicas, tal como se extrae del artículo 2 de la Directiva Software o del artículo 4.1 de la Directiva Base de Datos. Además, de forma análoga y fuera del ámbito de las directivas anteriores, sucede lo mismo en el caso de las obras colectivas, sin perjuicio de que, aunque sea titular originario de los derechos la persona jurídica, siempre debe haber una persona física que realice el acto creativo.

El 2 de octubre de 2020, el Parlamento Europeo publicó la Propuesta de Resolución sobre los derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de las tecnologías relativas a la inteligencia artificial (2020/2015(INI)).  Esta fue aprobada por la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, con 43 votos a favor y 0 en contra, por la Comisión de Transportes y Turismo, con 41 votos a favor y 2 en contra, y por la Comisión de Cultura y Educación, con 28 votos a favor y 1 en contra. Al cabo de unos días se publicó la correspondiente resolución el 20 de octubre de 2020.

El objetivo de esta resolución es lograr, en un futuro, un marco jurídico a nivel europeo para convertir a la UE en pionera sobre la regulación de la IA debido a que es necesario seguir protegiendo y promoviendo la creación e innovación y, al mismo tiempo, seguir protegiendo los intereses de los creadores como personas físicas.

En el punto 13 de la resolución objeto de análisis, parece que se descarta dotar a las tecnologías de IA de personalidad jurídica, ya que podría plantear numerosos problemas relativos a la titularidad de los derechos, poniendo de relieve el impacto negativo en los incentivos para los creadores humanos.

Muy acertadamente, en el punto 14, se hace una reflexión clave diferenciando entre creaciones humanas asistidas por la IA y, por otro lado, las creaciones generadas completamente por la IA. Estas últimas plantean nuevos retos normativos en cuanto a la titularidad, condición de inventor y la remuneración adecuada, entre muchos otros. En este punto se hace un especial hincapié en que aquellos casos en los que solamente la IA se utiliza como una herramienta, en estos casos, se seguirá aplicando el marco normativo que rige en la actualidad.

A consecuencia del párrafo anterior, en el punto 15, se considera que aquellas obras producidas completamente por IA y robots no deben poder acogerse a la protección mediante derechos de autor. Esto se debe a que es necesario respetar el principio de originalidad, que está vinculado a una persona física. Pero, puesto que el concepto de “creación intelectual” conlleva la personalidad del autor, se pide a la Comisión que apoye un enfoque horizontal neutro basado en pruebas y desde un punto de vista tecnológico en lo que respecta a las disposiciones comunes y uniformes en materia de derechos de autor. En el caso de que se estimara que estas obras pudieran acogerse a la protección mediante derechos de autor, se establece la siguiente recomendación: “la titularidad de los derechos se asignará únicamente a personas físicas o jurídicas creadores de la obra y solo si el titular de derechos ha concedido su autorización cuando se utilice material protegido por derechos de autor con la excepción de que sean aplicables límites a esos derechos”.

Reino Unido, que ya no forma parte de la UE, merece una especial mención debido a que, en su legislación en materia de derechos de autor, en el artículo 9.3 de la Copyright, Design and Patents Act de 1988 habla en concreto de obras creadas por ordenadores (computer-generated works). Este apartado considera como autor de las obras a aquellos que hayan realizado los arreglos necesarios (necessary arrangements). Como complemento a este artículo, en el artículo 178 de esta misma ley se considera que habrán sido creadas por un ordenador en aquellos casos en los que no exista un autor humano. La idea que se pretende transmitir con estos artículos consiste en crear una excepción para todos los requisitos de la autoría humana. Lo que pretende la ley británica es reconocer el trabajo que implica la creación de un programa que es capaz de generar obras, aunque el acto creativo sea llevado a cabo por la propia máquina.

Para finalizar con este breve análisis comparativo sobre las distintas regulaciones, en España el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) sigue las pautas de las directivas europeas. En su artículo 5 se establece que “se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, no obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella”. Estos casos serán las obras colectivas, reguladas en el artículo 8 de esta misma norma. El legislador lo que hace es crear una ficción legal para proteger a terceros distintos de los autores materiales (personas jurídicas), pero siempre partiendo de la idea del artículo 5 de la LPI, esto es, que la creación propiamente dicha debe surgir del intelecto humano.

Este planteamiento es el preferido por la doctrina mayoritaria y el que se utiliza en países vecinos, como pueden ser Francia, Portugal, Alemania o Italia. El hecho de ser autor de una obra no solo otorga derechos patrimoniales, sino también morales, es decir, derechos personalísimos que van asociados a su esfera íntima o privada. Esto vuelve a demostrar una vez más que solo cabe concebir a un autor como persona física. Rodrigo Bercovitz afirma que “sería absurdo tan siquiera especular con la posibilidad de una obra de ingenio cuya autoría no correspondiera a un ser humano”.

Una vez realizado un breve análisis de la situación internacional, europea, nacional y en concreto la propuesta de resolución del Parlamento Europeo y su correspondiente resolución, se llega a la conclusión de que es necesario empezar a crear una protección propia para las obras creadas por la IA, puesto que es algo que evoluciona de una forma vertiginosa y que cada vez se está instaurando más en nuestra sociedad y forma de vivir.  En este mismo año, concretamente en el mes de abril, la Comisión Europea ha presentado una Propuesta de Reglamento para el establecimiento de reglas armonizadas sobre inteligencia artificial y modificación de determinados actos legislativos (2021/0106 (COD)) cuyo objetivo es legislar aquellas cuestiones en las que intervengan estos mecanismos autónomos.

Es cierto que a medida que se vayan realizando regulaciones sobre esta materia es imprescindible seguir realizando estudios sobre los impactos que provocan estas tecnologías en los sectores de nuestra sociedad con el objetivo de lograr una armonía entre la creación, la inversión de recursos y los esfuerzos que ello conlleva.

Como conclusión final, muchos autores consideran factible la creación de un nuevo derecho sui generis europeo que sea propio de la IA, con esto se intentaría premiar y proteger a las personas que crean las bases de datos que hay detrás de los algoritmos, obras y prestaciones para la creación de obras posteriores.