WUOLAH.COM: BENEFICIO ESTUDIANTIL VERSUS INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL DEL PERSONAL DOCENTE.

  • Escrito por Miguel BREY RODRÍGUEZ-TEMBLEQUE.

(El autor es estudiante de la XVII Edición del Máster de Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías de la Universidad Autónoma de Madrid)

En la comunidad universitaria es comúnmente conocida, en particular entre los estudiantes, la página web www.wuolah.com —en adelante, WUOLAH—. Una de las manifestaciones de la difusión y éxito que esta web ha adquirido se aprecia en la publicidad presente en las calles de algunas ciudades de España, e incluso en los propios pasillos de varias universidades de nuestro país —entre ellas, la Universidad Autónoma de Madrid—, en cuyos tablones de anuncios podemos encontrar diversos volantes publicitarios o flyers con, entre otros, el siguiente contenido: «Gana dinero con tus apuntes y descarga todo (apuntes, exámenes, esquemas...) GRATIS». WUOLAH se ha ganado una posición importante entre el alumnado, pues, según informaciones de prensa, cuenta actualmente con más de 5 millones de documentos subidos a su web y con unos 2.5 millones de usuarios registrados, de los cuales medio millón son activos mensualmente.

Dejando a un lado su popularidad y atendiendo a la normativa vigente en materia de propiedad intelectual, no son pocas las inquietudes jurídicas que la presencia y auge de este tipo de páginas generan en el personal docente, tanto de las universidades, como, en menor medida, de los institutos y otros centros de enseñanzas no superiores. Es por ello que, a través de la presente entrada de este blog, pretendo dar una visión generalizada de la colisión jurídica existente entre la actividad de WUOLAH y los derechos de propiedad intelectual de los docentes.

 

            I. ¿Qué servicios ofrece WUOLAH y cómo se financia?

 

Fundada hace siete años por un grupo de estudiantes sevillanos, WUOLAH ofrece un servicio que, tal y como señalan los propios Términos y Condiciones de su página web, consiste principalmente en un «intercambio de apuntes y materiales de estudio, creados por los propios estudiantes para su libre intercambio entre usuarios». En definitiva, los estudiantes que se crean una cuenta en WUOLAH suben archivos electrónicos con contenido de interés para que otros estudiantes puedan descargarlos gratuitamente.

Sin perjuicio de ello, y a pesar de que los Términos y Condiciones se refieren únicamente a contenidos creados por los propios estudiantes, dentro de WUOLAH se incluyen también contenidos creados por los profesores —entre otras cosas, exámenes y correcciones de los mismos, casos prácticos, presentaciones y apuntes—. Atendiendo a su financiación, la principal fuente de ingresos de esta plataforma, al parecer, es la publicidad que incorporan en su página web.

Esta publicidad se incluye, tanto en los momentos previos a la descarga de los archivos —banners y vídeos que deben visualizarse antes de descargarlos—, como en los posteriores a la misma —publicidad en los márgenes de las páginas del documento, e incluso, de forma intercalada, en páginas enteras—.

 

            II. ¿Qué actividades docentes se encuentran protegidas por la propiedad intelectual?

 

El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando, y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia —en adelante, TRLPI—, recoge un listado ejemplificativo y no cerrado de obras objeto de protección por la propiedad intelectual.

En dicho listado del artículo 10 TRLPI, encontramos que la letra a) de su apartado 1 recoge expresamente, dentro de las obras del lenguaje o literarias, «las explicaciones de cátedra», «impresos», «escritos» y «cualesquiera otras obras de la misma naturaleza». Por lo tanto, todo parece indicar que, siempre que se cumplan los requisitos de obra y originalidad, definidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en múltiples sentencias(1), los materiales de los que sirve el personal docente para, entre otros, acompañar sus explicaciones o facilitar el estudio a sus alumnos, son susceptibles de ser protegidos por la propiedad intelectual.

 

            III. Posibles derechos de propiedad intelectual afectados.

 

Derechos patrimoniales y morales de autor

Los derechos patrimoniales exclusivos de autor, regulados en los artículos 17 a 21 TRLPI, facultan a sus titulares a autorizar o prohibir los usos de sus obras y, en caso de autorizarlos, percibir una remuneración como contraprestación. Una vez dicho lo anterior, y atendiendo al servicio que presta WUOLAH, se afectan principalmente los siguientes derechos.

En lo relativo al derecho de reproducción —artículo 18 TRLPI—, subir los materiales docentes protegidos por los derechos de propiedad intelectual de su autor a la web de WUOLAH significa que se fijan de forma directa o indirecta en dicha web. Ya sea de forma provisional o permanente, ello permite su comunicación u obtención de copias, lo que supone lesión al derecho exclusivo de reproducción del personal docente afectado.

Recordemos que este derecho ha sido regulado de forma amplia en el TRLPI y en el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información —en adelante, Directiva Infosoc—.

Esta amplitud permite que entren dentro de su ámbito de aplicación, tanto las formas tradicionales de reproducción, como aquellas nuevas que son propias del entorno digital, como ocurre en el caso de WUOLAH.

Con respecto al derecho de comunicación pública —artículo 20 TRLPI—, para que exista infracción a este derecho, es necesario que, sin el consentimiento previo de su titular, se permita o facilite a una pluralidad de personas o público el acceso potencial a obras protegidas. A su vez, el Tribunal de Justicia, interpretando el artículo 3 de la Directiva Infosoc que regula este derecho, en sentencias como la STJUE de 13/02/2014 (C-466/12, Svensson), ha señalado que debe existir un «número considerable de personas» —apartados 21 y 22— que constituyan un público nuevo «público que no fue tomado en consideración por los titulares de derechos cuando autorizó la comunicación inicial al público» —apartado 24—.

En definitiva, WUOLAH realiza un acto de comunicación pública que requiere consentimiento previo de sus titulares, cuya ausencia implica que se infrinja o lesione su derecho exclusivo. Ello se debe a que contiene y aloja millones de materiales que pueden a su vez ser descargados por sus millones de usuarios —número considerable e indeterminado—. Adicionalmente, estos usuarios no fueron tenidos en cuenta por los profesores autores de dichos materiales al comunicarlos públicamente a su alumnado por primera vez en clase o en la intranet del centro —público nuevo en tanto pueden ser o no alumnos de dicho profesor, o incluso no pertenecer a la universidad en la que imparte clases—. 

Atendiendo al derecho de distribución, este entra en juego en casos en los que exista un soporte tangible —ex artículo 19 TRLPI—, y, por tanto, solo se vería afectado en supuestos más limitados. En la medida en que es necesario que exista un soporte físico, el derecho exclusivo de distribución se vería conculcado si un usuario de WUOLAH, por ejemplo, descargase unos apuntes de autoría del profesor, los imprimiera, y los distribuyese entre otros estudiantes. Dada la facilidad de acceso y su gratuidad a los contenidos alojados en WUOLAH, implica que supuestos como el recién expuesto sean mucho menos frecuentes.

En relación con el derecho de transformación, derecho exclusivo de los autores que les permite autorizar o prohibir la explotación de obras derivadas —no tanto así su creación— y cuyo contenido se encuentra regulado en el artículo 21 TRLPI, considero que dependiendo del tipo de materiales subidos a WUOLAH, este derecho podrá verse o no afectado. Ello se debe a que los presupuestos para el ejercicio del derecho de transformación son la reproducción de elementos esenciales y originales de la obra previa, y la aportación añadida de originalidad, lo cual, en mi opinión, no ocurrirá en todo caso.

Los estudiantes suelen valorar de forma más intensa la calidad de los materiales docentes en la medida en que estos sean idénticos a los originarios del profesor, sin alterarse lo más mínimo, pues así se garantizan en cierto modo que tienen en sus manos la totalidad de la materia de examen. Por lo tanto, si dichos materiales docentes subidos a la plataforma WUOLAH no han sido modificados en absoluto, no añadiéndose así originalidad por parte del estudiante que los sube, no se verá afectado el derecho de transformación, pues no se crea obra derivada alguna.

Ahora bien, dado que, como he afirmado, las explicaciones de cátedra están protegidas por la propiedad intelectual, podría llegar a afirmarse que los apuntes que un alumno tome en clase escuchando a sus profesores, reproduciendo elementos originales de dicha explicación, y aportando originalidad añadida —por ejemplo, añadiendo expresiones propias del alumno o parafraseando ciertas expresiones del profesor—, constituyen en puridad una obra derivada del artículo 11 TRLPI.

De ser ello cierto, la explotación de dichas obras derivadas a través de WUOLAH supondría una lesión al derecho de transformación del personal docente que impartió las clases apuntadas por el alumnado. Esta lesión se aprecia en que los alumnos están, en cierta medida, autorizados por sus profesores para “tomar apuntes” de sus clases, pero no así para la explotación de dichos apuntes mediante su reproducción y comunicación pública a través de WUOLAH.

Con respecto a los derechos morales regulados en el artículo 14 TRLPI, considero que, en la medida en que muchos de los contenidos subidos a la plataforma WUOLAH no señalan al autor de dichos materiales docentes, el derecho moral que más frecuentemente es susceptible de ser infringido en estos casos es el derecho moral de paternidad. En particular, en su modalidad de reconocimiento de la condición de autor —artículo 14 3º TRLPI—.

Podría llegar incluso a plantearse también que se vulnere el derecho moral de integridad —artículo 14 4º TRLPI— en los casos en que los estudiantes «mutilen» o «tergiversen» los materiales del profesorado y con ello afecten a sus legítimos intereses o menoscaben su reputación. No obstante, son vulneraciones que deberán analizarse caso por caso. 

Por último, creo pertinente recordar que nuestro sistema continental se basa, a diferencia de aquellos sistemas propios del fair use, en que los titulares de derechos de propiedad intelectual deberán tolerar aquellas conductas que, si bien afectan a sus derechos, están amparadas por un límite o excepción. Estos límites, que han de estar previstos legalmente de forma expresa, deben ser a su vez interpretados restrictivamente. 

Pues bien, atendiendo a los límites previstos en la normativa europea y nacional vigente, no existe por el momento un límite que permita el intercambio de materiales docentes a través de su puesta a disposición en internet. No cabe amparar este tipo de conductas en el límite de copia privada del artículo 31.2 TRLPI, en tanto no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para que opere dicho límite, tales como la prohibición de utilización colectiva, pues no es un uso privado cuando accede a los materiales una pluralidad de personas fuera del ámbito estrictamente íntimo o familiar, como es el caso. De igual modo, tampoco resulta de aplicación el límite sobre ilustración de la enseñanza del artículo 32.3 y 32.4 TRLPI, puesto que el uso de las obras a través de WUOLAH es meramente lucrativo y no tiene una finalidad docente o de investigación.

 

            IV. Responsabilidad de WUOLAH y acciones civiles de defensa.

 

Por último, voy a analizar brevemente la posible responsabilidad que los legitimados activamente —los titulares de derechos, la entidad de gestión CEDRO en ciertos casos, u otros sujetos legitimados—, pueden reclamar de WUOLAH, ya sea en vía judicial o en vía administrativa. En relación con la posible responsabilidad de este sitio web, debe señalarse que, atendiendo al artículo 2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, WUOLAH se califica como prestador de servicios de la sociedad de la información establecido en España —concretamente, como señalan sus Términos y Condiciones, en Sevilla—.

Ello permite que, entre otros, les sea aplicable de igual modo la Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE. En particular, su artículo 17, que ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico español mediante el artículo 73 del Real Decreto 24/2021, de 2 de noviembre —en adelante, RD 24/2021—.

Ambos artículos señalan que, en la medida en que prestadores de servicios como WUOLAH realizan un acto de comunicación al público o puesta a disposición de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual cargadas por sus usuarios, deberán realizar lo siguiente. En primer lugar, obtener autorizaciones de los titulares de derechos, o bien, en caso de no haber sido ello posible y en virtud del artículo 73.4 RD 24/2021, haber actuado de forma diligente, tanto en la obtención de autorizaciones, como para retirar o inhabilitar el acceso a los contenidos que los titulares le comuniquen que no son autorizados.

Si se incumple lo recién expuesto, señala el artículo 73.5 RD 24/2021 que podrán ejercitarse frente a estos prestadores de servicios las acciones contempladas en los artículos 138 y siguientes del TRLPI. Por un lado, el artículo 139 a) TRLPI —acción de cesación— permite que los sujetos legitimados puedan ejercitar frente al juzgado competente la suspensión de la explotación o actividad infractora, en este caso, que no se continúe con la comunicación pública inconsentida de los materiales docentes en la web de WUOLAH.

Por otro lado, el artículo 140 TRLPI —acción de indemnización—, les permite reclamar una indemnización por los daños emergentes y por el lucro cesante sufridos. En particular, el daño emergente se aprecia en las explotaciones no consentidas de los materiales docentes de su autoría, lesionando así tanto sus derechos patrimoniales como morales. Ahora bien, el lucro cesante podrá ser objeto de reclamación en aquellos casos en los que el profesor hubiese pretendido explotar de alguna forma adicional sus materiales —imagínese, por ejemplo, mediante un contrato de edición—, viéndose ello afectado o frustrado por la publicación de los mismos materiales y contenidos en WUOLAH.

En cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria, los legitimados pueden optar por basarse en el criterio del daño real o en el criterio de la regalía hipotética —letras a) y b) del artículo 140 TRLPI, respectivamente—. Independientemente del criterio seguido, podrán reclamar tanto el daño patrimonial como el daño moral sufrido(2). A su vez, cabe destacar que podría solicitarse, junto con estas acciones, una medida cautelar de bloqueo de WUOLAH —artículo 141.2 TRLPI—, que paralice la explotación inconsentida llevada a cabo por esta página web durante el tiempo que se desarrolle el procedimiento judicial.

De igual modo, podría plantearse la posibilidad de que los titulares de derechos acudan al procedimiento administrativo de salvaguarda de los derechos en el entorno digital —regulado, entre otros, en el artículo 195 TRLPI— ante la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.

En la medida en que se considere por dicha Sección que se trata de una infracción grave atendiendo a su nivel de audiencia en España y al número de obras protegidas no autorizadas —ex artículo 195.2 a) TRLPI—, podrá acudirse a esta vía y solicitarse la retirada de los contenidos en unos plazos mucho más breves en comparación con la vía judicial.

Transcurridos dichos plazos, en caso de requerimiento de retirada y negativa de por parte de WUOLAH, esta podrá ser sancionada con multas que van desde los 150.001 a 600.000 euros, e incluso, cuando la gravedad lo justifique, el cese o cierre de su página web durante el plazo máximo de un año —ex artículo 195.7 TRLPI—.

 

            V. Conclusiones.

 

En mi opinión, y a modo de conclusión, creo que no da lugar a dudas el hecho de que, en aplicación de lo expuesto y de la jurisprudencia sentada por el TJUE relativa a los conceptos de obra y originalidad, además del artículo 10 TRLPI, los materiales creados por el personal docente son susceptibles de ser protegidos por derechos de autor. En tanto se encuentren protegidos, el profesorado autor de dichos materiales ostentará derechos patrimoniales exclusivos y morales sobre éstos.

Los usuarios de WUOLAH, al subir materiales docentes a esta web, realizan un acto de reproducción y comunicación pública sujeto a autorización de los profesores autores de los mismos. Adicionalmente, y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, estos usuarios pueden además infringir —aunque ello sea, a mi juicio, menos frecuente— los derechos exclusivos de distribución y transformación de los docentes, o, entre otros, sus derechos morales de paternidad e integridad.

La actividad de WUOLAH, en tanto prestador de servicios en la sociedad de la información, conlleva un acto de comunicación al público o puesta a disposición de obras protegidas por derechos de propiedad intelectual cargadas por sus usuarios, que está sujeto de igual modo a autorización. So pena de que los legitimados le reclamen responsabilidad, WUOLAH deberá solicitar autorización a los titulares de derechos o emplear sus mejores esfuerzos, tanto en la obtención de las mismas, como en la retirada o inhabilitación del acceso a los contenidos que los titulares le comuniquen que no son autorizados.

De no hacerlo, podrá enfrentarse, ya sea a instancia de los titulares de derechos de autor cuyos derechos de autor se están viendo vulnerados, o de las entidades de gestión que los representen, tanto a demandas de cesación y/o indemnización, como, incluso, al procedimiento administrativo de salvaguarda de los derechos en el entorno digital ante la Sección II de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Por el momento, habrá que esperar a las posibles consecuencias jurídicas que de la actividad de WUOLAH se deriven y a este respecto se le requieran. No obstante, si bien ha habido negociaciones entre el Centro Español de Derechos Reprográficos Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual (CEDRO) y WUOLAH, no me consta que, a fecha de la redacción de esta entrada, se haya ejercitado acción alguna al respecto.

 

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(1) Entre otras, cabe destacar la STJUE de 13/11/2018 (C-310/17, Levola), relativa al concepto de obra, o las SSTJUE de 01/12/2011 (C-145/10, Painer) y de 16/07/2009 (C-5/08, Infopaq), ambas relativas al concepto de originalidad.

(2) La STJUE de 17/03/2016 (C-99/15, Liffers), señaló que, aunque en España el daño moral sólo se encuentre recogido expresamente para aquellos supuestos en los que se acude al criterio indemnizatorio del daño real —artículo 140 a)—, es posible reclamar el daño moral también en aquellos casos en los que se acuda al criterio de la regalía hipotética —artículo 140 b)—.