COPYRIGHT TROLLS, REIVINDICACIONES ABUSIVAS O FRAUDULENTAS DE RETIRADA DE CONTENIDOS PROTEGIDOS Y EL SISTEMA DE NOTICE AND TAKEDOWN DE LA DIRECTIVA 2019/790.

(La autora es exestudiante de la XVIII Ed. del Máster en Propiedad Intelectual y Nuevas Tecnologías de la UAM) 

 

                                                                    

 

En los últimos años, hemos asistido a una proliferación de los llamados patent trolls y trademark trolls (1), sujetos que adquieren derechos de propiedad industrial, como marcas y patentes, no para explotar estos activos por sí mismos, sino para perseguir supuestas infracciones a su derecho y reclamar los costes de licencia derivados de su uso (2).

Menos atención han recibido los copyright trolls, que, si bien en menor abundancia respecto de Estados Unidos, en Europa ya han dado lugar a casuística y pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE). Estos modelos de trolling tienen un elemento en común: la intención de los sujetos que lo practican de perseguir actos de terceros o amedrentar a posibles competidores, pero sin explotar por sí mismos estos derechos.

En concreto, con el término copyright troll nos referimos a aquella entidad o persona cuyo modelo de negocio se basa en obtener licencias de explotación de propiedad intelectual, que, en la práctica, no explota, sino que se limita a perseguir supuestas infracciones de derechos y percibir las indemnizaciones de los acuerdos amistosos resultantes (3).

De este modo, sus ingresos proceden principalmente de los importes abonados “voluntariamente” por los infractores, y de la existencia de la piratería misma. Si bien el concepto de troll no forma parte, como tal, de nuestro ordenamiento, sino del mundo anglosajón, el principio que subyace a esta figura no es otro que el de la prohibición del abuso del derecho que se encuentra protegido a través del art. 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y, a nivel nacional, el art. 7 del Código Civil.

El principio de abuso del derecho ha sido ya aplicado en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual por nuestro Tribunal Supremo en sentencias como la número 172/2012 de 3 abril de 2012 (4). En dicha sentencia, el Tribunal desestima la petición, formulada por el demandante, del cese de funcionamiento del buscador Google y de indemnización debido a la reproducción parcial de fragmentos del texto de su sitio web ofrecido como resultado de la búsqueda, así como la provisión de un enlace de acceso a la copia caché del código html del mismo. En palabras del tribunal:

“…la pretensión de que se cierre el buscador de Google o de que se condene a esta demandada a pagar una indemnización por una actividad que beneficia al demandante, al facilitar en general el acceso a su página web y el conocimiento de su contenido, debe considerarse prohibida por el apdo. 2 del art. 7 CC, como abuso del derecho de autor o ejercicio antisocial del mismo, por cuanto al amparo de la interpretación restrictiva de los límites al derecho de autor pretende perjudicar a Google sin obtener ningún beneficio propio, como no sea fama, notoriedad o la propia indemnización pedida en la demanda”.

Asimismo, en el ámbito europeo, el TJUE ha abordado la figura de los copyright trolls y el abuso del derecho en su sentencia de 17 de junio de 2021 (5). La demandante, Mircom, era una sociedad de derecho chipriota que disponía de licencias para la comunicación al público en redes peer-to-peer y en redes de intercambio de archivos en Internet de películas de género erótico, adquiridas de productores domiciliados en los EE.UU. y Canadá.

Dichas licencias obligaban a Mircom a investigar los actos de violación de los derechos exclusivos de los productores cometidos en las redes peer-to-peer y las redes de intercambio de archivos y a perseguir, en su propio nombre, a los autores de dichas violaciones con el fin de obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, el 50 % de cuyo importe debe abonar a dichos productores.

En su demanda al Tribunal de Empresas de Amberes, Mircom solicitaba que se ordenara a la entidad Telenet a proporcionar los datos de identificación de sus clientes cuyas conexiones a Internet se habían utilizado supuestamente para compartir películas pornográficas incluidas en el catálogo de Mircom a través de una red peer-to-peer.

Entre otras cuestiones, esta sentencia analiza si los titulares de derechos de autor o afines como Mircom, que no explotan por sí mismos tales derechos, sino que se limitan a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a los supuestos infractores, gozan de los mismos derechos que los autores o licenciatarios que sí explotan de un modo normal los derechos de autor.

Según el Tribunal, estos sujetos pueden acogerse, en principio, a las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo II de la Directiva 2004/48/CE sobre derechos de propiedad intelectual, salvo que se compruebe, a través de un análisis global y circunstanciado, que su pretensión resulta abusiva y que no tratan, en realidad, de combatir las vulneraciones de los derechos de autor.

Cabe añadir que, tal y como señala el Abogado General, la conducta de Mircom no es ilegal en sí, puesto que nada prohíbe a un licenciatario renunciar a interponer acciones judiciales contra los supuestos infractores. Sin embargo, invocar la condición de licenciatario con el fin de disfrutar de una ventaja económica sin explotar dichas licencias puede constituir un abuso del derecho, por cuanto excede el objetivo de la Directiva 2004/48/CE sobre derechos de propiedad intelectual, de ofrecer a los licenciatarios un instrumento de protección de la explotación normal de sus licencias.

Además, ha de tenerse en cuenta que, en lo referente a las infracciones sobre películas pornográficas, es posible explotar el sentimiento de vergüenza provocado, de forma deliberada, en los presuntos infractores, por lo que estos pueden inclinarse por abonar los importes exigidos sin pensar en posibles medidas de defensa, incluso sin ser los verdaderos autores de las infracciones de los derechos en cuestión (6).

La presencia de copyright trolls resulta especialmente preocupante si tenemos en cuenta que el desarrollo de las nuevas tecnologías impulsa la creación de mecanismos para combatir las infracciones de propiedad intelectual cada vez más accesibles para cualquier usuario de la web.

Un ejemplo de estos mecanismos es el sistema de notificación y retirada del artículo 17.9 de la Directiva 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE (en adelante, DMUD), que permite que, a través de un sencillo procedimiento, puedan retirarse contenidos con millones de visualizaciones de plataformas como Tik Tok o Youtube.

El sistema de notificación y retirada forma parte de los requisitos que la Directiva 2019/790 establece para evitar que los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea (en adelante, “PSCCL”) incurran en una comunicación al público ilícita por las obras u otras prestaciones protegidas cargadas por sus usuarios. De este modo, el régimen de limitación de la responsabilidad de la Directiva 2019/790 exige a los PSCCL:

       i) haber hecho los mayores esfuerzos por obtener una autorización de los titulares de derechos,

       ii) realizar, de acuerdo con normas sectoriales estrictas de diligencia profesional, los mayores esfuerzos por garantizar la indisponibilidad de obras y otras prestaciones específicas respecto de las cuales los titulares de derechos les hayan facilitado la información pertinente y necesaria,

       iii) actuar de modo expeditivo al recibir una notificación suficientemente motivada de los titulares de derechos, para inhabilitar el acceso a las obras u otras prestaciones notificadas o para retirarlas de sus sitios web, y realizar los mayores esfuerzos por evitar que se carguen en el futuro de conformidad con la letra b).

Dado el potencial perjuicio que puede suponer para los usuarios el bloqueo de contenidos, cabe preguntarse si el sistema de notice and take down de la DMUD, y su transposición en España en el artículo 73 del Real Decreto-ley 24/2021, presenta garantías suficientes para evitar que estos sean utilizados de forma abusiva por parte de copyright trolls o por cualquier internauta de manera fraudulenta.

Así lo reconoce, también, la Recomendación 2018/334 de la Comisión de 1 de marzo de 2018, sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea, al indicar en su apartado 21 que “deben adoptarse medidas efectivas y apropiadas para prevenir la presentación o la actuación en base a notificaciones o contranotificaciones que sean presentadas de mala fe y otras formas de comportamientos abusivos”.

En este sentido, el art. 17.4.c) DMUD prevé que la solicitud de retirada ha de presentarse por los titulares de derechos, y que su notificación habrá de estar “suficientemente motivada”, incisos que han sido traspuestas literalmente por el art. 73.4.c) del Real Decreto-ley 24/2021. Además, las decisiones de inhabilitar el acceso a los contenidos cargados o de retirarlos estarán sujetas a examen por parte de personas (art. 17.9 DMUD y art. 73.11 del Real Decreto-ley).

En todo caso, resulta claro que son los titulares de derechos de autor o derechos conexos originarios, así como sus cesionarios, los legitimados para presentar estas notificaciones. Sin embargo, tanto la Directiva y como el Real Decreto-ley 24/2021 han optado por no precisar algunos aspectos como las razones específicas que pueden motivar la notificación o los requisitos formales para su gestión.

De hecho, ni siquiera se obliga a que el reclamante incluya sus datos de contacto en la notificación, como señala el apartado 3 de las Orientaciones de la Comisión sobre el artículo 17 de la Directiva 2019/790 (las “Orientaciones”).  Al contrario, la Directiva se refiere únicamente a la necesidad de los notificantes de “justificar debidamente los motivos de su solicitud”, que habrá de estar sujeta a examen por parte de personas (art. 17.9 Directiva).

Tampoco las Orientaciones esclarecen este aspecto. Remitiendo en este aspecto a la Recomendación sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos en línea, las Orientaciones únicamente requieren que las notificaciones contengan una explicación de las “razones por las que el notificador considera que esos contenidos son ilícitos y una indicación clara de su localización”.

Por tanto, se trataría únicamente de posibilitar, por parte de los PSCCL, “una decisión con conocimiento de causa y diligentemente por lo que respecta a los contenidos a los que se refiera la notificación, en particular si deben considerarse ilícitos o no” (sección V.3 de las Orientaciones).

Puesto que no se exige al PSCCL realizar un análisis jurídico en profundidad de los argumentos presentados por el notificante (7), ni comprobar la veracidad de estos, bastaría con que la notificación declarase que estamos ante una obra o prestación protegida cuyo uso por parte del usuario no ha sido autorizado por el titular, para justificar la retirada del contenido (8).

En mi opinión, esta redacción tan genérica deja resquicios para permitir el recurrir a este sistema de reclamación de forma fraudulenta, por ejemplo, a través de correos electrónicos falsos, o bien de manera abusiva, por parte de quien carece de una justificación jurídicamente legítima.

Una propuesta de mejora de estos sistemas podría consistir en trasladar los privilegios otorgados a los alertadores fiables del Reglamento 2022/2065 (Reglamento de Servicios Digitales) al ámbito de la DMUD, en las reclamaciones presentadas por estos. El art. 22 RSD prevé la posibilidad de nombrar alertadores fiables a las entidades que cumplan ciertos requisitos, previa solicitud al coordinador de servicios digitales del Estado miembro donde el solicitante esté establecido.

Dichos requisitos incluyen (i) poseer conocimientos y competencias específicos para detectar, identificar y notificar contenidos ilícitos; (ii) no depender de ningún prestador de plataformas en línea y (iii) realizar sus actividades con el fin de enviar notificaciones de manera diligente, precisa y objetiva. Por su parte, los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea tienen la obligación de priorizar las notificaciones enviadas por los alertadores fiables, dentro de su ámbito de especialidad señalado.

Dentro de estos alertadores fiables podemos encontrar a organizaciones de la sociedad civil, expertos o agencias gubernamentales que constituirían algo similar a un “sello de calidad” (8). En cualquier caso, ha de tenerse en mente que, independientemente de estas entidades, siempre es posible para las personas jurídicas, como, por ejemplo, las empresas distribuidoras de contenidos o incluso las personas físicas, celebrar acuerdos bilaterales con los PSCCL a fin de mejorar la gestión de estas reclamaciones (10).

 

(1) Sobre la casuística relativa a los trademark trolls, véase la reciente sentencia del TJUE 15 de enero de 2025, T‑104/24, Kokito I Punt, SL v. EUIPO, así como la decisión de cancelación de la marca TESLA de 17 de diciembre de 2024, C 56 966.

(2) Definición propia.

(3) GREENBERG, B. A., Copyright Trolls and Presumptively Fair Uses, University of Colorado Law Review, Nº. 53, 2014, p. 57.

(4) Rec. 2037/2008.

(5) STJUE de 17 de junio de 2021, C-597/19, Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited c. Telenet BVBA.

(6) Conclusiones del Abogado General Sr. Maciej Szpunar al asunto C-597/19, Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited c. Telenet BVBA, apartados 70-81.

(7) STJUE de 22 de junio de 2021, C‑682/18 y C‑683/18, Youtube c. Cyando.

(8) GARROTE, I., El régimen especial de responsabilidad civil de los prestadores para compartir contenidos en línea por infracción de derechos de propiedad intelectual, Instituto de Derecho de Autor, Madrid, 2024.

(9) CETRINA PRESUEL, R., «Alertadores fiables: De su codificación en la DSA a la necesidad de atender sus limitaciones», en SERRANO MAILLO, I., CORREDOIRA, L. (eds.) Democracia y desinformación, Dykinson, Madrid, 2024, p. 253.

(10) Considerando 61, RSD.

 

TRUE CRIME. LA COLISIÓN ENTRE EL DERECHO AL HONOR Y LA LIBERTAD DE CREACIÓN ARTÍSTICA.

(El autor es exestudiante de la XVIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.  de la UAM)

En la era del auge de las plataformas digitales y de la gran oferta de contenido de entretenimiento, el consumo de obras audiovisuales se ha multiplicado, situando al género del true crime —relatos basados en crímenes reales— como uno de los más populares y polémicos. Esta tendencia ha reabierto un debate jurídico y ético de especial intensidad: ¿hasta dónde puede llegar la libertad de creación artística cuando entra en juego el derecho al honor e intimidad de las personas?

Mediante el presente artículo se pretende analizar la ponderación de estos derechos fundamentales, así como los criterios jurisprudenciales que se han ido configurando al respecto a través de varios casos conocidos, los cuales ilustran los desafíos legales que plantea este género audiovisual.

Para comenzar, se presenta relevante establecer una breve definición sobre los derechos originales en liza dentro de estos conflictos. El primero que encontramos es el derecho al honor [art. 18 CE], el cual ampara la buena reputación de la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración propia y ajena al ir en su descrédito o menosprecio (STC 51/2008, de 14 de abril).

Una vulneración al derecho al honor implica un ataque a la dignidad personal, valorada tanto desde la percepción interna del individuo (inmanencia) como desde la consideración social externa (trascendencia). Estos dos elementos suponen los aspectos contextuales y objetivos exigidos por la jurisprudencia para determinar la existencia de tal vulneración.

Por otro lado, el derecho a la libertad de información [art. 20.1.d) CE] comprende la facultad de comunicar hechos susceptibles de ser contrastados con datos objetivos. A diferencia de la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE], que ampara la emisión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones a través de cualquier medio, la libertad de información tiene un ámbito más limitado, ya que está sujeta al requisito de veracidad.

Este requisito implica que el informador debe haber actuado con una diligencia razonable en la verificación de los hechos antes de su difusión, lo que excluye la protección constitucional como noticia o publicación informativa de rumores, invenciones o afirmaciones carentes de contraste. En cambio, la libertad de expresión no exige veracidad, pero encuentra su límite en el uso de expresiones manifiestamente injuriosas, innecesarias o desconectadas de las ideas u opiniones que se pretenden comunicar.

En la práctica, las libertades de expresión e información suelen estar estrechamente vinculadas, ya que la manifestación de opiniones frecuentemente se apoya en la exposición de hechos, y viceversa. Cuando en un mismo contenido confluyen elementos informativos y valorativos, y su separación resulta inviable, debe atenderse al componente preponderante.

Asimismo, en caso de conflicto con el derecho al honor, la jurisprudencia ha desarrollado una técnica de ponderación para valorar la intensidad de la afectación y determinar cuál de los derechos debe prevalecer en cada caso concreto. Entre los parámetros a considerar se encuentran:

  1. El interés general y la relevancia pública de la información: este criterio puede abarcar informaciones relativas a personas con relevancia pública, hechos de notoriedad o personas implicadas en hechos con trascendencia penal. En estos supuestos, el peso de las libertades de expresión e información adquiere una mayor intensidad frente al derecho al honor.

 

  1. El requisito de veracidad de la información: la exigencia de un estándar mínimo de diligencia profesional, previamente mencionado, constituye un elemento clave en la ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor.

 

  1. La ausencia de expresiones innecesariamente vejatorias u ofensivas: tanto la libertad de información como la de expresión deben ejercerse sin recurrir a expresiones que excedan el objetivo informativo o crítico. La crítica, protegida por la libertad de expresión, incluye manifestaciones que puedan molestar, inquietar o disgustar al destinatario. No obstante, esto debe considerarse objetivo y contextual en relación con el derecho al honor.

Una vez establecido el marco general, corresponde introducir el concepto de libertad de creación artística y literaria. Una película o serie es una obra audiovisual protegida por derechos de propiedad intelectual, al cumplir con los requisitos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual [arts. 10.1.d) y 86 y ss.], pero también se encuentran amparadas por el derecho fundamental de todos los ciudadanos a la producción y creación literaria y artística, reconocido en el artículo 20.1.b) de la Constitución Española. A este derecho, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le ha otorgado un contenido autónomo, más allá de la libertad de expresión (STC 51/2008, de 14 de abril).

La autonomía de este derecho radica en que, a pesar de guardar una estrecha relación con otras libertades como la de expresión y de información, presenta características propias y diferenciadas. En particular, la libertad de creación artística y literaria no está condicionada por criterios de veracidad ni necesariamente vinculada al interés público.

Su objetivo principal es proteger la visión creativa del autor y garantizar su independencia frente a interferencias externas o censura, asegurando un espacio constitucional que permita al creador desarrollar libremente su obra, incluso cuando se inspire en elementos reales transformándolos en universos con identidad propia.

Sin embargo, este derecho autónomo no es absoluto, ya que se encuentra limitado por la concurrencia de otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, especialmente cuando la obra audiovisual se basa en personajes o hechos reales. Ante esta situación, surge la siguiente cuestión: ¿qué elementos deben considerarse para determinar si existe una infracción al derecho al honor en este tipo de proyectos? Para responder a esto, conviene explicar algunos elementos recogidos en casos anteriores por nuestra jurisprudencia.

Uno de estos supuestos queda reflejado en la sentencia núm. 441/2014 del Tribunal Supremo, de 29 de julio de 2015, que resuelve el conflicto derivado de la película titulada «El crimen de los Marqueses de Urquijo», producida por RTVE en colaboración con otra productora. El estreno de esta película obtuvo una gran repercusión mediática al abordar un conocido asesinato perpetrado en España en 1980, lo que motivó a uno de los hijos de los marqueses a demandar a ambas productoras por considerar vulnerado su derecho al honor, ya que la película lo presentaba como autor intelectual, inductor y colaborador necesario en el asesinato de sus padres.

En esta sentencia, el Tribunal Supremo empieza reiterando que la concepción de la creación artística como una actividad dedicada a generar una realidad ficticia distinta de la empírica —lo que, en principio, excluye la exigencia de veracidad o relevancia pública—, debe matizarse cuando la obra se basa en hechos o personajes reales e identificables como en el presente supuesto. En estos casos, puede verse comprometido el derecho al honor, lo que exige ponderar también sus límites y requisitos, generando una tensión entre los distintos derechos en juego que debe resolverse atendiendo a las características concretas de cada obra.

Al analizar este tipo de obras audiovisuales, deben valorarse dos aspectos clave: la recognoscibilidad de personas y hechos, que activa la tensión entre libertad de creación y de información, y el grado de fidelidad, ya que cuanto más pretenda ajustarse la obra a la realidad, mayor será la exigencia de veracidad; mientras que, si se aleja, se amplía el margen para las licencias creativas. En el caso analizado, tanto los hechos como los personajes representados en la película son plenamente reconocibles.

No obstante, tal como señala la Audiencia Provincial y confirma el Tribunal Supremo, las licencias creativas empleadas —dirigidas a intensificar la narrativa y atraer el interés del espectador— se consideran legítimas, ya que no distorsionan ni tergiversan los hechos de forma que vulneren el derecho al honor de las personas implicadas.

Así, en este tipo de casos, la libertad de creación artística se articula en torno a la valoración de estas licencias creativas o narrativas utilizadas, que permiten transitar entre los límites de la libertad de información —con su exigencia de veracidad— y la posible afectación al derecho al honor.

La sentencia no desconoce esta potencial incidencia de la película sobre el honor del recurrente, pero concluye que los hechos representados son veraces y que las sospechas insinuadas sobre varios personajes, incluido el propio recurrente, constituyen recursos narrativos legítimos del género, orientados a generar tensión dramática, que se disipa al revelarse la identidad del verdadero autor del crimen.

Otro caso que ha analizado esta tensión de derechos es la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 342/2024, de 25 de junio, conocida por plantear el conflicto surgido derivado de la serie «Fariña». En este caso, una de las personas reales representadas en la serie demandó tanto a las productoras como a la plataforma audiovisual que la emitió, al considerar vulnerados sus derechos al honor y a la intimidad por los comportamientos y situaciones que se le atribuían en la ficción.

Esta sentencia, actualmente recurrida ante el Tribunal Supremo, reviste especial interés, ya que el pronunciamiento que se emita podrá ser determinante para perfilar los criterios de ponderación aplicables en casos similares y para confirmar, o no, las valoraciones realizadas por la Audiencia, que se explican a continuación.

Al igual que la anterior resolución, esta sentencia confirma de nuevo que la libertad de creación artística ampara ciertas transformaciones que alejen el relato de la realidad por necesidades narrativas o de adecuación al público, pero siempre dentro de los límites constitucionales al tratarse de hechos y personajes reconocibles.

También aclara que estos análisis deben tener también en cuenta la naturaleza y el contexto concreto de la obra audiovisual como película de ficción inspirada en hechos reales, ya que la consideración de estas licencias creativas se vería mucho más restringida si la obra fuera de carácter documental o periodística, donde tendrían más peso los requisitos de veracidad e interés general actual de la información, propios de la libertad de información.

Por otro lado, la sentencia concluye que las licencias narrativas que retratan al demandante como narcotraficante o como una persona violenta y conspiradora están justificadas, al apoyarse en una imagen pública y un reproche social ampliamente extendidos, construidos a partir de hechos reconocidos por él mismo y de estereotipos asociados al entorno delictivo con el que ha sido vinculado, a pesar de que en la realidad solo haya sido condenado por un delito fiscal.

Estas representaciones se consideran verosímiles dentro del contexto de una obra de ficción, y su percepción subjetiva no basta para invalidar la libertad creativa ni fundamentar una vulneración de su derecho al honor.

Aunque esta sentencia desestima las pretensiones principales del recurrente, sí reconoce una vulneración de su derecho al honor y a la intimidad por una escena concreta de la serie. En ella, es representado en una situación de contenido sexual al inicio del primer capítulo, dentro de un contexto íntimo y familiar ajeno tanto a su exposición pública como al objeto de la serie.

El tribunal considera que esta escena, por su carácter innecesario y desproporcionado para el desarrollo narrativo, excede las licencias creativas amparadas por la libertad de creación artística y constituye una intromisión ilegítima en su esfera privada, estimando procedente una indemnización para el recurrente. La sentencia subraya que, aunque la obra pueda analizarse globalmente, también cabe valorar escenas aisladas, como en este caso, donde considera que el fragmento concreto sobrepasa los límites del derecho a la creación artística.

Otro factor que puede inclinar la balanza hacia una posible vulneración del honor es el factor temporal, entendido como el tiempo transcurrido desde los hechos reales hasta la decisión de reabrir el asunto para crear una obra literaria o audiovisual que identifique nuevamente a la persona.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo 484/2024, de 10 de abril, refleja lo anterior al resolver el caso de un exlegionario condenado en 1984, cuya identidad volvió a difundirse en 2020 en un artículo de crónica negra de un diario regional extremeño bajo el título «El legionario asesino, una mente fantasiosa». El artículo incluía su nombre completo, imágenes sin pixelar tanto del demandante como de las víctimas, ambas sin consentimiento, junto a fragmentos de una antigua entrevista con detalles del doble crimen que cometió.  

Aunque la información era veraz y a pesar de que los hechos de índole criminal presentan interés general, el tribunal concluyó que, tras 36 años y una completa reinserción social, la pérdida de interés público justificaba una afectación al honor del exlegionario, la cual es calificada como desproporcionada al identificarle con su nombre, apellidos y fotografía. Tampoco el consentimiento otorgado por el demandante en 1984 para una entrevista sobre los hechos puede extenderse en el tiempo para justificar de nuevo esta difusión de su identidad, pues tanto sus circunstancias personales como la relevancia de los hechos habían cambiado sustancialmente.

De este modo, la sentencia determina que la relevancia de la noticia y el interés público de los hechos deben evaluarse en función de su actualidad, un factor temporal respaldado por resoluciones anteriores, como la STC 58/2018, de 4 de junio. Esto fundamenta la restricción de la difusión de los datos personales del demandante, reconociendo el Tribunal de facto un "derecho al olvido" que prevalece en casos como el presente al estar estrechamente vinculado al derecho al honor.

Cabe preguntarse si el caso se habría resuelto de la misma manera de haberse anonimizado los hechos, ocultando la identidad real del demandante y limitándose únicamente a narrar los hechos ocurridos en 1984. En este supuesto, aunque se podría ver afectada la esfera interna del derecho al honor (inmanencia), no procedería aplicar este derecho al olvido reconocido por el Tribunal.

Dado que la información es veraz, la clave radicaría en la ponderación del factor temporal, evaluando la relevancia actual de los hechos y su interés general, tal como establece la jurisprudencia sobre hechos de naturaleza criminal, para determinar si se ha producido una vulneración del honor.

Por otro lado, este enfoque contrasta con el caso anterior de los Marqueses de Urquijo, que también abordaba hechos pasados, pero en formato de obra audiovisual de ficción en lugar de una noticia, como ocurre en el caso del exlegionario. Al estar protegida por la libertad de creación artística, la obra de ficción audiovisual goza de mayor flexibilidad para alejarse de la realidad, sin estar sujeta a la exigencia de relevancia pública actual de los hechos que sí se aplica en el ámbito informativo.

En definitiva, aunque ambos casos involucran el derecho al honor, su resolución depende del contexto y la naturaleza de la obra, sin embargo, los criterios de esta sentencia sí podrían aplicarse por analogía a las obras audiovisuales periodísticas o documentales, las cuales tienen un carácter más informativo. Además, es relevante subrayar este derecho al olvido aplicado por el Tribunal como elemento adicional a tener en cuenta al evaluar una posible vulneración del honor.

En conclusión, todos estos elementos ponen de manifiesto la complejidad de estas obras audiovisuales y literarias basadas en hechos y personas reales, cada vez más presentes en la actualidad, donde las fronteras entre la ficción y la realidad se difuminan, generando un conflicto entre el derecho a la producción y creación artística y los derechos al honor, intimidad e imagen.

Es por ello que se vuelve imprescindible avanzar en la definición de unos límites legales que permitan abordar estos conflictos de forma coherente, así como establecer principios básicos que sirvan de guía para ponderar adecuadamente los derechos en juego.

No obstante, más allá de cualquier marco general, es fundamental entender que cada caso debe analizarse de manera individual, atendiendo a las particularidades y matices concretos. Solo mediante este enfoque detallado es posible alcanzar soluciones justas y equilibradas que respeten tanto la libertad creativa como los derechos personales de los afectados.

 

ENTRENAMIENTO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿ES LA LICENCIA COLECTIVA LA VÍA PARA AUTORIZAR LA MINERÍA DE OBRAS Y PRESTACIONES PROTEGIDAS?

(El autor es estudiante de la XIX Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

Las implicaciones de la inteligencia artificial (IA) han sido el foco principal de reflexión y debate en relación con los derechos de propiedad intelectual en los últimos tiempos. Este fenómeno ha provocado y seguirá provocando un cambio de paradigma en la concepción y configuración de los derechos de autor y afines. El debate en torno a la IA y su conexión con la propiedad intelectual tiene tantos capítulos como fases tiene el proceso de creación y uso de los modelos de IA.

En este artículo, la reflexión se centra en la fase de entrenamiento. Para desarrollar modelos de IA de uso general, incluyendo modelos generativos como ChatGPT, Copilot o Gemini, es necesario "entrenarlos", es decir, introducir textos y/o datos para el proceso de aprendizaje del modelo. Estos datos configuran la "experiencia" del modelo y son la fuente de la que extrae la información necesaria para cumplir su función.

Uno de los pasos clave en este entrenamiento es la minería de textos y datos. Este proceso se define en la Directiva (UE) 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (Directiva 2019/790) (1), en el artículo 2, apartado 2, como "toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones". Estos textos y datos pueden ser mera información o contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

En el proceso de minado se realizan actos de reproducción del contenido o de extracción cuando se trata de una base de datos, y estos actos los contempla la legislación en propiedad intelectual, definiendo quién y cómo los puede realizar. Por lo tanto, en la pugna entre el respeto absoluto de los derechos de propiedad intelectual y el desarrollo de la IA, el legislador se ha decantado por una vía intermedia: establecer la minería de textos y datos como un límite a los derechos de autor y a los derechos conexos, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Así, la Directiva 2019/790 incorpora este límite o excepción. En el artículo 3 se establece una excepción aplicable a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones protegidas realizadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con fines de investigación científica. El artículo 4 no establece un límite en sentido estricto, sino una especie de licencia implícita aplicable a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones protegidas realizadas por cualquier otro usuario o para fines diferentes de la investigación científica.

Esta última es en la que se centra el presente estudio, ya que en ella el titular de los derechos tiene la capacidad de reservarse los usos mediante el mecanismo de autoexclusión voluntaria, también conocido como opt out.

En noviembre del pasado año, el Ministerio de Cultura publicó un Proyecto de Real Decreto (2) titulado "Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de inteligencia artificial de uso general".

El objetivo del proyecto era desarrollar el artículo 67 del Real Decreto Ley 24/2021, en el que está traspuesto el límite de minería, para otorgar un mandato ex lege a las entidades de gestión para la concesión de licencias en nombre de los titulares, tanto de los que han autorizado a la entidad correspondiente mediante un contrato de gestión como de los que no lo han hecho.

Este Proyecto de Real Decreto fue retirado a finales de enero. El objeto de este estudio es analizar algunas razones por las cuales el mecanismo de licencia colectiva con efecto ampliado no es el más adecuado para la minería de textos y datos para sistemas de IA.

Las licencias colectivas con efecto ampliado son un mecanismo regulado en el artículo 12 de la Directiva 2019/790. Permiten a los Estados miembros establecer la extensión de los acuerdos de licencias que otorgan las entidades de gestión para que estos abarquen también los derechos de titulares a los cuales no representan. Los titulares que no han mandatado la gestión a la entidad correspondiente tienen la capacidad de oponerse de forma expresa a esta extensión, ya que el mecanismo no supone el paso a un sistema de gestión colectiva obligatoria.

Es importante delimitar a qué colectivo afectaría este mecanismo. Se trata de los titulares que han ejercido su derecho al opt out y han retenido para sí la facultad de autorizar la minería de textos y datos. Al resto de titulares, los que no han ejercitado el opt out, se les aplica la excepción del artículo 4 de la Directiva 2019/790, y no se requiere la obtención de licencia para el minado de sus obras y prestaciones.

El Proyecto de Real Decreto asumía que los titulares que ejercen el opt out buscan un rédito económico mediante una remuneración por la gestión colectiva, sin que se sustente esta afirmación en ningún dato estadístico o informe. La realidad es que, quien realiza esta reserva expresa de derechos manifiesta su voluntad de retener los derechos exclusivos frente al uso, en este caso, para la minería de textos y datos. Esa decisión podría responder a una verdadera voluntad de que las obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual no fueran utilizadas en el entrenamiento de sistemas de IA generativa (3), no como una herramienta para lograr su monetización.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias como Painer (4) o Infopaq (5), defiende que los derechos exclusivos deben entenderse de manera que permitan a los titulares controlar no solo la explotación económica de sus obras y prestaciones, sino también cualquier acto que pueda afectar su uso. Esto incluye la capacidad de autorizar o prohibir la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de sus obras.

La implementación de una licencia colectiva con efecto ampliado afecta a este ejercicio pleno de los derechos exclusivos. Como con toda norma que tenga carácter excepcional por su afectación, el legislador debe partir de hechos suficientemente contrastados gracias a análisis estadísticos e informes, para, oídas todas las partes concernidas, acreditada su necesidad, ponderarla y aplicarla de la manera menos perjudicial para los derechos afectados. En el caso del Proyecto de Real Decreto, esta operación no se realizó.

El proyecto partía de dos premisas para justificar la implementación de una licencia colectiva ampliada. La primera, que los titulares que ejercen el opt out buscan licenciar sus obras colectivamente debido a la dificultad o imposibilidad de gestionar licencias individuales. Sin embargo, esta afirmación no ha sido apoyada con datos e informaciones obtenidos con el más elemental rigor.

La segunda premisa asumía que, para la mayoría de estos titulares, las condiciones de la licencia no son una cuestión importante, preocupándoles únicamente las condiciones económicas.

El legislador europeo, en el considerando 18 de la Directiva 2019/790, expone que cuando un titular se reserva los derechos exclusivos sobre la minería de textos y datos, lo hace para "evitar la prospección de textos y datos". Por lo tanto, esta reserva no se hace exclusivamente para obtener un rédito económico. Así se desprende también del considerando 105 del Reglamento de Inteligencia Artificial (6).

Sin este trabajo previo de investigación riguroso que acredite las premisas de necesidad, el legislador español no tiene fundamento para afectar de tal manera la facultad de los titulares de ejercer el opt out. De lo contrario, se estaría expropiando un derecho de propiedad privada sin justificar una medida de tal magnitud.

La posición del TJUE en la sentencia Marc Soulier (7) es relevante. En este caso, una ley francesa permitía que una sociedad de gestión colectiva otorgara licencias para la explotación digital de libros fuera del circuito comercial, presumiendo el consentimiento de los autores por falta de oposición.

El TJUE interpretó que esta presunción no estaba justificada, ya que no existía prueba de que la intención de los autores fuera continuar explotando sus obras mediante gestión colectiva. En consecuencia, una normativa nacional similar en el ámbito de la minería de textos y datos podría recibir la misma respuesta.

Algunos podrían argumentar que los titulares tienen la capacidad de excluir sus obras de la licencia mediante un segundo opt out ante la entidad de gestión correspondiente. Sin embargo, esta facultad de exclusión no hace por sí misma que el mecanismo sea adecuado ni justifica su implementación. La justificación debe venir de la necesidad e idoneidad del mecanismo en sí, no de la capacidad de realizar un opt out adicional.

Obligar a los titulares que ya han efectuado el opt out a realizar un segundo opt out es desproporcionado respecto a la configuración de la excepción del artículo 4 de la Directiva 2019/790. El legislador europeo diseñó mecanismos de reserva de derechos que los titulares pueden ejecutar en su entorno, por ejemplo, mediante indicaciones en la obra o en su página web. La Directiva permite que los titulares ejerciten el opt out de manera sencilla y efectiva, sin cargas adicionales.

El mecanismo propuesto en el proyecto de RD implicaba que el titular debía manifestar nuevamente su posición, esta vez ante las entidades de gestión correspondientes. Si un titular tenía obras que correspondían a diferentes entidades, debía realizar tantos opt out como entidades pudieran licenciar sus obras. Esto rompe el equilibrio que buscaba el legislador europeo y podría haberse considerado contrario a la Directiva 2019/790.

Además, las entidades de gestión habrían estado obligadas a publicitar adecuadamente la existencia de la licencia colectiva y los mecanismos necesarios para que los titulares hubieran podido excluir sus obras. Esto habría implicado una carga adicional tanto para los titulares como para las entidades de gestión. La misma actuación que se exigiría en el mecanismo propuesto es la que deben realizar los titulares que desean mandatar voluntariamente a las entidades de gestión.

Por consiguiente, el mandato voluntario es la opción más protectora de los derechos de los titulares y respeta el equilibrio establecido por el legislador europeo en la configuración de la excepción a la minería de textos y datos.

Además, existe una razón de peso por la que las entidades de gestión no pueden ser mandatarias del derecho exclusivo en virtud de un mecanismo de licencia colectiva con efecto ampliado. Según el artículo 12.3.a) de la Directiva 2019/790, las entidades de gestión deben ser "suficientemente representativas de los titulares de derechos por lo que se refiere al tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia".

En este caso, los titulares relevantes son aquellos que han ejercido el opt out. Para cumplir con la exigencia de representatividad, las entidades de gestión españolas deberían contar con un número suficientemente representativo de mandatos de estos titulares para gestionar su derecho exclusivo. Esta situación no se ha verificado, por lo que, a la luz de la normativa europea, las entidades de gestión españolas no cuentan con la representatividad requerida.

En conclusión, el mecanismo que proponía el Proyecto de Real Decreto, tanto desde el punto de vista de los titulares afectados como desde el de las entidades de gestión, era contrario a la concepción jurídica de los derechos exclusivos y del propio mecanismo de licencia colectiva regulado por el legislador europeo.

En relación con la potestad del Gobierno para regular mediante Real Decreto las licencias colectivas con efecto ampliado, conviene tener en cuenta lo que se expone en las observaciones del CIPI al proyecto (8), donde se realiza un análisis más profundo sobre esta cuestión y se ponen de manifiesto diversas deficiencias jurídicas del texto propuesto.

Tal y como se explica allí, no es posible limitar un derecho exclusivo como el de reproducción mediante una norma reglamentaria, ya que el derecho de propiedad intelectual, en cuanto manifestación del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, solo puede ser regulado por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1. Cualquier otra vía supondría una vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9.3 de la Constitución.

Además, como última reflexión que saco de la lectura de un informe de la revista Pe.i (9), si el Real Decreto hubiera prosperado y se implementara el mecanismo de licencia colectiva con efecto ampliado para la minería de textos y datos, la consecuencia podría ser contraria a la buscada por el legislador español. Podría producirse un traslado en masa de las empresas tecnológicas, que situarían sus servidores en otros estados para sortear la aplicación del mecanismo, produciendo el resultado opuesto al deseado.

Entendiendo el interés del legislador español por abordar las implicaciones de la IA en relación con los derechos de autor, es importante no apresurarse en adoptar medidas que puedan generar más problemas que soluciones. A veces, la mejor manera de resolver un problema es no crearlo.

 

(1) https://www.boe.es/doue/2019/130/L00092-00125.pdf

(2) https://efe.com/ciencia-y-tecnologia/2025-01-28/cultura-licencias-ia-inteligencia-artificial-decreto/

(3) Así, por ejemplo, la cláusula-tipo propuesta por PASAVE en https://pasave.org/clausula puesta en relación con el manifiesto de esta plataforma.

(4) Painer, C-145/10, de 1 de diciembre de 2011, EU:C:2011:798

(5) Infopaq International, C-5/08, de 16 de julio de 2009, EU:C:2009:465

(6) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81079

(7) Marc Soulier y Doke, C-301/15, de 16 de noviembre de 2016, EU:C:2016:878

(8) Aportaciones del CIPI, al Proyecto de R.D, realizado por Pilar Cámara Águila, Sebastián López Maza, Gemma Minero Alejandre y Carla Bragado Herrero de Egaña https://www.pei-revista.com/numeros-publicados/n%C3%BAmero-78-septiembre-diciembre-2024/aportaciones-del-cipi,-al-proyecto-de-r-d-por-el-que-se-regula-la-concesi%C3%B3n-de-licencias-colectivas-ampliadas-para-la-explotaci%C3%B3n-masiva-de-obras-detail

(9) Informe realizado por los abogados Rafael Sánchez Aristi y Álvaro Bourkaib Fernández de Córdoba https://www.pei-revista.com/numeros-publicados/n%C3%BAmero-77-mayo-agosto-2-024/informe-sobre-el-posible-establecimiento-de-un-mecanismo-de-licencia-colectiva-con-efecto-ampliado,-o-de-remuneraci%C3%B3n-o-compensaci%C3%B3n-equitativa-de-gesti%C3%B3n-colectiva-obligatoria

ENTRENAMIENTO DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL: ¿ES LA LICENCIA COLECTIVA LA VÍA PARA AUTORIZAR LA MINERÍA DE OBRAS Y PRESTACIONES PROTEGIDAS?

(El autor es estudiante de la XIX Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT.)

Las implicaciones de la inteligencia artificial (IA) han sido el foco principal de reflexión y debate en relación con los derechos de propiedad intelectual en los últimos tiempos. Este fenómeno ha provocado y seguirá provocando un cambio de paradigma en la concepción y configuración de los derechos de autor y afines. El debate en torno a la IA y su conexión con la propiedad intelectual tiene tantos capítulos como fases tiene el proceso de creación y uso de los modelos de IA.

En este artículo, la reflexión se centra en la fase de entrenamiento. Para desarrollar modelos de IA de uso general, incluyendo modelos generativos como ChatGPT, Copilot o Gemini, es necesario "entrenarlos", es decir, introducir textos y/o datos para el proceso de aprendizaje del modelo. Estos datos configuran la "experiencia" del modelo y son la fuente de la que extrae la información necesaria para cumplir su función.

Uno de los pasos clave en este entrenamiento es la minería de textos y datos. Este proceso se define en la Directiva (UE) 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (Directiva 2019/790) (1), en el artículo 2, apartado 2, como "toda técnica analítica automatizada destinada a analizar textos y datos en formato digital a fin de generar información que incluye, sin carácter exhaustivo, pautas, tendencias o correlaciones". Estos textos y datos pueden ser mera información o contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.

En el proceso de minado se realizan actos de reproducción del contenido o de extracción cuando se trata de una base de datos, y estos actos los contempla la legislación en propiedad intelectual, definiendo quién y cómo los puede realizar. Por lo tanto, en la pugna entre el respeto absoluto de los derechos de propiedad intelectual y el desarrollo de la IA, el legislador se ha decantado por una vía intermedia: establecer la minería de textos y datos como un límite a los derechos de autor y a los derechos conexos, siempre que se cumplan determinadas condiciones.

Así, la Directiva 2019/790 incorpora este límite o excepción. En el artículo 3 se establece una excepción aplicable a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones protegidas realizadas por organismos de investigación e instituciones responsables del patrimonio cultural con fines de investigación científica. El artículo 4 no establece un límite en sentido estricto, sino una especie de licencia implícita aplicable a las reproducciones y extracciones de obras y otras prestaciones protegidas realizadas por cualquier otro usuario o para fines diferentes de la investigación científica.

Esta última es en la que se centra el presente estudio, ya que en ella el titular de los derechos tiene la capacidad de reservarse los usos mediante el mecanismo de autoexclusión voluntaria, también conocido como opt out.

En noviembre del pasado año, el Ministerio de Cultura publicó un Proyecto de Real Decreto (2) titulado "Proyecto de Real Decreto por el que se regula la concesión de licencias colectivas ampliadas para la explotación masiva de obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual para el desarrollo de modelos de inteligencia artificial de uso general".

El objetivo del proyecto era desarrollar el artículo 67 del Real Decreto Ley 24/2021, en el que está traspuesto el límite de minería, para otorgar un mandato ex lege a las entidades de gestión para la concesión de licencias en nombre de los titulares, tanto de los que han autorizado a la entidad correspondiente mediante un contrato de gestión como de los que no lo han hecho.

Este Proyecto de Real Decreto fue retirado a finales de enero. El objeto de este estudio es analizar algunas razones por las cuales el mecanismo de licencia colectiva con efecto ampliado no es el más adecuado para la minería de textos y datos para sistemas de IA.

Las licencias colectivas con efecto ampliado son un mecanismo regulado en el artículo 12 de la Directiva 2019/790. Permiten a los Estados miembros establecer la extensión de los acuerdos de licencias que otorgan las entidades de gestión para que estos abarquen también los derechos de titulares a los cuales no representan. Los titulares que no han mandatado la gestión a la entidad correspondiente tienen la capacidad de oponerse de forma expresa a esta extensión, ya que el mecanismo no supone el paso a un sistema de gestión colectiva obligatoria.

Es importante delimitar a qué colectivo afectaría este mecanismo. Se trata de los titulares que han ejercido su derecho al opt out y han retenido para sí la facultad de autorizar la minería de textos y datos. Al resto de titulares, los que no han ejercitado el opt out, se les aplica la excepción del artículo 4 de la Directiva 2019/790, y no se requiere la obtención de licencia para el minado de sus obras y prestaciones.

El Proyecto de Real Decreto asumía que los titulares que ejercen el opt out buscan un rédito económico mediante una remuneración por la gestión colectiva, sin que se sustente esta afirmación en ningún dato estadístico o informe. La realidad es que, quien realiza esta reserva expresa de derechos manifiesta su voluntad de retener los derechos exclusivos frente al uso, en este caso, para la minería de textos y datos. Esa decisión podría responder a una verdadera voluntad de que las obras y prestaciones protegidas por derechos de propiedad intelectual no fueran utilizadas en el entrenamiento de sistemas de IA generativa (3), no como una herramienta para lograr su monetización.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencias como Painer (4) o Infopaq (5), defiende que los derechos exclusivos deben entenderse de manera que permitan a los titulares controlar no solo la explotación económica de sus obras y prestaciones, sino también cualquier acto que pueda afectar su uso. Esto incluye la capacidad de autorizar o prohibir la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de sus obras.

La implementación de una licencia colectiva con efecto ampliado afecta a este ejercicio pleno de los derechos exclusivos. Como con toda norma que tenga carácter excepcional por su afectación, el legislador debe partir de hechos suficientemente contrastados gracias a análisis estadísticos e informes, para, oídas todas las partes concernidas, acreditada su necesidad, ponderarla y aplicarla de la manera menos perjudicial para los derechos afectados. En el caso del Proyecto de Real Decreto, esta operación no se realizó.

El proyecto partía de dos premisas para justificar la implementación de una licencia colectiva ampliada. La primera, que los titulares que ejercen el opt out buscan licenciar sus obras colectivamente debido a la dificultad o imposibilidad de gestionar licencias individuales. Sin embargo, esta afirmación no ha sido apoyada con datos e informaciones obtenidos con el más elemental rigor.

La segunda premisa asumía que, para la mayoría de estos titulares, las condiciones de la licencia no son una cuestión importante, preocupándoles únicamente las condiciones económicas.

El legislador europeo, en el considerando 18 de la Directiva 2019/790, expone que cuando un titular se reserva los derechos exclusivos sobre la minería de textos y datos, lo hace para "evitar la prospección de textos y datos". Por lo tanto, esta reserva no se hace exclusivamente para obtener un rédito económico. Así se desprende también del considerando 105 del Reglamento de Inteligencia Artificial (6).

Sin este trabajo previo de investigación riguroso que acredite las premisas de necesidad, el legislador español no tiene fundamento para afectar de tal manera la facultad de los titulares de ejercer el opt out. De lo contrario, se estaría expropiando un derecho de propiedad privada sin justificar una medida de tal magnitud.

La posición del TJUE en la sentencia Marc Soulier (7) es relevante. En este caso, una ley francesa permitía que una sociedad de gestión colectiva otorgara licencias para la explotación digital de libros fuera del circuito comercial, presumiendo el consentimiento de los autores por falta de oposición.

El TJUE interpretó que esta presunción no estaba justificada, ya que no existía prueba de que la intención de los autores fuera continuar explotando sus obras mediante gestión colectiva. En consecuencia, una normativa nacional similar en el ámbito de la minería de textos y datos podría recibir la misma respuesta.

Algunos podrían argumentar que los titulares tienen la capacidad de excluir sus obras de la licencia mediante un segundo opt out ante la entidad de gestión correspondiente. Sin embargo, esta facultad de exclusión no hace por sí misma que el mecanismo sea adecuado ni justifica su implementación. La justificación debe venir de la necesidad e idoneidad del mecanismo en sí, no de la capacidad de realizar un opt out adicional.

Obligar a los titulares que ya han efectuado el opt out a realizar un segundo opt out es desproporcionado respecto a la configuración de la excepción del artículo 4 de la Directiva 2019/790. El legislador europeo diseñó mecanismos de reserva de derechos que los titulares pueden ejecutar en su entorno, por ejemplo, mediante indicaciones en la obra o en su página web. La Directiva permite que los titulares ejerciten el opt out de manera sencilla y efectiva, sin cargas adicionales.

El mecanismo propuesto en el proyecto de RD implicaba que el titular debía manifestar nuevamente su posición, esta vez ante las entidades de gestión correspondientes. Si un titular tenía obras que correspondían a diferentes entidades, debía realizar tantos opt out como entidades pudieran licenciar sus obras. Esto rompe el equilibrio que buscaba el legislador europeo y podría haberse considerado contrario a la Directiva 2019/790.

Además, las entidades de gestión habrían estado obligadas a publicitar adecuadamente la existencia de la licencia colectiva y los mecanismos necesarios para que los titulares hubieran podido excluir sus obras. Esto habría implicado una carga adicional tanto para los titulares como para las entidades de gestión. La misma actuación que se exigiría en el mecanismo propuesto es la que deben realizar los titulares que desean mandatar voluntariamente a las entidades de gestión.

Por consiguiente, el mandato voluntario es la opción más protectora de los derechos de los titulares y respeta el equilibrio establecido por el legislador europeo en la configuración de la excepción a la minería de textos y datos.

Además, existe una razón de peso por la que las entidades de gestión no pueden ser mandatarias del derecho exclusivo en virtud de un mecanismo de licencia colectiva con efecto ampliado. Según el artículo 12.3.a) de la Directiva 2019/790, las entidades de gestión deben ser "suficientemente representativas de los titulares de derechos por lo que se refiere al tipo pertinente de obras u otras prestaciones y de los derechos objeto de la licencia".

En este caso, los titulares relevantes son aquellos que han ejercido el opt out. Para cumplir con la exigencia de representatividad, las entidades de gestión españolas deberían contar con un número suficientemente representativo de mandatos de estos titulares para gestionar su derecho exclusivo. Esta situación no se ha verificado, por lo que, a la luz de la normativa europea, las entidades de gestión españolas no cuentan con la representatividad requerida.

En conclusión, el mecanismo que proponía el Proyecto de Real Decreto, tanto desde el punto de vista de los titulares afectados como desde el de las entidades de gestión, era contrario a la concepción jurídica de los derechos exclusivos y del propio mecanismo de licencia colectiva regulado por el legislador europeo.

En relación con la potestad del Gobierno para regular mediante Real Decreto las licencias colectivas con efecto ampliado, conviene tener en cuenta lo que se expone en las observaciones del CIPI al proyecto (8), donde se realiza un análisis más profundo sobre esta cuestión y se ponen de manifiesto diversas deficiencias jurídicas del texto propuesto.

Tal y como se explica allí, no es posible limitar un derecho exclusivo como el de reproducción mediante una norma reglamentaria, ya que el derecho de propiedad intelectual, en cuanto manifestación del derecho de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución Española, solo puede ser regulado por ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1. Cualquier otra vía supondría una vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9.3 de la Constitución.

Además, como última reflexión que saco de la lectura de un informe de la revista Pe.i (9), si el Real Decreto hubiera prosperado y se implementara el mecanismo de licencia colectiva con efecto ampliado para la minería de textos y datos, la consecuencia podría ser contraria a la buscada por el legislador español. Podría producirse un traslado en masa de las empresas tecnológicas, que situarían sus servidores en otros estados para sortear la aplicación del mecanismo, produciendo el resultado opuesto al deseado.

Entendiendo el interés del legislador español por abordar las implicaciones de la IA en relación con los derechos de autor, es importante no apresurarse en adoptar medidas que puedan generar más problemas que soluciones. A veces, la mejor manera de resolver un problema es no crearlo.

 

(1) https://www.boe.es/doue/2019/130/L00092-00125.pdf

(2) https://efe.com/ciencia-y-tecnologia/2025-01-28/cultura-licencias-ia-inteligencia-artificial-decreto/

(3) Así, por ejemplo, la cláusula-tipo propuesta por PASAVE en https://pasave.org/clausula puesta en relación con el manifiesto de esta plataforma.

(4) Painer, C-145/10, de 1 de diciembre de 2011, EU:C:2011:798

(5) Infopaq International, C-5/08, de 16 de julio de 2009, EU:C:2009:465

(6) https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2024-81079

(7) Marc Soulier y Doke, C-301/15, de 16 de noviembre de 2016, EU:C:2016:878

(8) Aportaciones del CIPI, al Proyecto de R.D, realizado por Pilar Cámara Águila, Sebastián López Maza, Gemma Minero Alejandre y Carla Bragado Herrero de Egaña https://www.pei-revista.com/numeros-publicados/n%C3%BAmero-78-septiembre-diciembre-2024/aportaciones-del-cipi,-al-proyecto-de-r-d-por-el-que-se-regula-la-concesi%C3%B3n-de-licencias-colectivas-ampliadas-para-la-explotaci%C3%B3n-masiva-de-obras-detail

(9) Informe realizado por los abogados Rafael Sánchez Aristi y Álvaro Bourkaib Fernández de Córdoba https://www.pei-revista.com/numeros-publicados/n%C3%BAmero-77-mayo-agosto-2-024/informe-sobre-el-posible-establecimiento-de-un-mecanismo-de-licencia-colectiva-con-efecto-ampliado,-o-de-remuneraci%C3%B3n-o-compensaci%C3%B3n-equitativa-de-gesti%C3%B3n-colectiva-obligatoria