COMUNICACIÓN AL PÚBLICO Y COCHES DE ALQUILER: UN NUEVO RETO PARA EL TJUE (CASO STIM Y SAMI).

  • Escrito por Blanca RUIZ JIMÉNEZ

(La autora fue estudiante de la XV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) afina, aún más si cabe, el concepto de comunicación al público a través de la reciente sentencia de 2 de abril de 2020 (caso STIM y SAMI, asunto C-753/18). Como bien sabrá el lector, no es la primera vez (y seguramente tampoco la última) que el TJUE debe resolver qué es y qué no es un acto de comunicación al público atendiendo a circunstancias y hechos muy específicos.

Desde que en el año 2006 el TJUE dictaminara que la exhibición de obras en habitaciones de hoteles mediante televisores instalados en ellas debía ser contemplado como un acto de comunicación al público (sentencia de 7 de diciembre de 2006, asunto Rafael Hoteles, C-306/05), numerosas sentencias han seguido dicha línea jurisprudencial. En sentido contrario, cabe nombrar la sentencia de 15 de marzo de 2012, sobre el caso Del Corso (asunto C-135/10), que dilucidó si un dentista que encendía la radio en presencia de sus pacientes como música de fondo llevaba a cabo un acto de comunicación al público. Así, el TJUE declaró que dicha acción no era constitutiva de tal infracción debido a que los pacientes acudían a la consulta con el fin de ser atendidos, no siendo inherente a ello la difusión de fonogramas. Por tanto, el conjunto de sus pacientes no debe ser considerado receptivo de la emisión.

Pues bien, tal y como se esclarece en la abundante jurisprudencia del TJUE, las circunstancias que rodean los hechos controvertidos han de examinarse muy detenidamente, pues serán decisivas a la hora de dictar sentencia. En atención a ello, es menester analizar la reciente sentencia del TJUE sobre el caso STIM y SAMI.

El origen de esta controversia subyace en dos litigios que tienen lugar ante los tribunales suecos. En el primero de ellos, la entidad de gestión sueca STIM (asimilable en concepto y función a SGAE: defensa y gestión colectiva de los derechos de propiedad intelectual de autores y editores) demandó a la empresa Fleetmanager ante el Tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Suecia). Fleetmanager es una empresa de arrendamiento de vehículos automóviles que ofrece en alquiler, directamente o por intermediarios, coches equipados con un receptor de radio.

STIM alegaba que Fleetmanager, al proporcionar a terceros (empresas de alquiler de coches) vehículos con radio, contribuía a la infracción de los derechos de autor cometidas por dichas compañías, las cuales ponían a disposición del público obras musicales sin la preceptiva autorización.  

El tribunal sueco de primera instancia entendió que, conforme al derecho nacional, el arrendamiento de vehículos equipados con radio sí que suponía un acto de comunicación al público; pero que aquello no implicaba que la empresa arrendadora (Fleetmanager) fuera partícipe de tal infracción. Esta decisión fue confirmada en apelación y supuso, por tanto, la desestimación de la demanda de STIM. No contenta con el resultado obtenido, STIM recurrió en casación llegando al Tribunal Supremo sueco (Högsta domstolen).

Por otro lado, invirtiendo los papeles de este último supuesto de hecho, la empresa Nordisk Biluthyrning (en adelante, NB), cuyos servicios ofrecidos son análogos a los de Fleetmanager, demandó a la entidad de gestión SAMI (equivalente a nuestra AIE, cuya función es gestionar los derechos de propiedad intelectual de artistas, intérpretes y ejecutantes) ante el Patent- och marknadsdomstolen (Tribunal de Primera Instancia en Materia de Patentes, Marcas y Mercantil de Suecia). Consideraba NB que no estaba obligada a pagar ninguna remuneración a SAMI debido al uso de fonogramas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, a causa de que los vehículos que arrendaba a particulares y empresas estuvieran equipados con un receptor de radio y con un reproductor de CD.

En este caso, el órgano de primera instancia dictaminó que se daban todos los requisitos necesarios para que la conducta fuera constitutiva de tal infracción conforme a derecho nacional. Por consiguiente, NB se veía en la obligación de indemnizar a la entidad de gestión. Ante estos hechos, interpuso recurso de apelación, pero no triunfó ya que fue desestimado. Al igual que STIM, NB no vio estimadas sus pretensiones y creyó conveniente recurrir en casación. Dadas las circunstancias, el Tribunal Supremo sueco decidió suspender ambos procedimientos para dirigirle al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

“El alquiler de vehículos equipados de serie con un receptor de radio, ¿tiene como consecuencia que el arrendador de los vehículos es un usuario que realiza una comunicación al público en el sentido del artículo 3.1 de la Directiva 2001/29 o una comunicación al público en el sentido del artículo 8.2 de la Directiva 2006/115?

¿Qué pertinencia tiene, en caso de tener alguna, el volumen de la actividad de alquiler de vehículos y los períodos de alquiler? (ap. 18 STIM y SAMI)”

Previamente a la ejecución del análisis de la primera de las cuestiones, cabe recordar que, según jurisprudencia del TJUE, el concepto de comunicación al público recogido en los artículos 3.1 Directiva 2001/29 y 8.2 Directiva 2006/115 debe interpretarse de manera análoga (caso Reha Training, asunto C-117/15, resuelto por la sentencia de 31 de mayo de 2016, ap. 65). Asimismo, conviene señalar que no solo en el caso de STIM, sino también en el de SAMI, la modalidad de comunicación al público que se lleva a cabo es la de radiodifusión no interactiva.

A la luz de numerosa jurisprudencia del TJUE, como pudiera ser el caso Stichting Brein (sentencia de 26 de abril de 2017, asunto C-527/15), y el caso Renckhoff (sentencia de 7 de agosto de 2018, asunto C-306/05), resulta que el concepto de comunicación pública asocia dos elementos acumulativos. Por un lado, debe darse un acto de comunicación de una obra protegida y, por otro lado, para constatar la existencia real de un público, dicha comunicación deberá realizarse bien a un público nuevo, o bien mediante una técnica nueva y distinta de aquella con la que se comunicó la obra originalmente.

Adicionalmente, para determinar si el supuesto de alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio y, en el caso de NB también con un reproductor de CD, constituye un acto de comunicación al público es preciso tener en cuenta el papel ineludible del usuario y el carácter deliberado de su intervención, como marca la jurisprudencia anterior (caso Stichting Brein, ap.31 y caso Reha Training, ap. 46). Del mismo modo, esta afirmación queda expuesta en el apartado 32 de la sentencia STIM y SAMI: “este usuario lleva a cabo un acto de comunicación cuando interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida, especialmente cuando, si no tuviera lugar tal intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida”. Además, aunque resulta inherente a la propia esencia del derecho de comunicación al público, el Abogado General recalcó en sus conclusiones (presentadas el 15 de enero de 2020) que “la intervención del usuario debe necesariamente tener por objeto las propias prestaciones protegidas, es decir, el contenido de la comunicación” (punto 33).

En relación con el mencionado “papel ineludible”, resulta que Fleetmanager y otras empresas de alquiler de vehículos como NB no tienen un vínculo directo con las obras difundidas que pueden llegar a ser disfrutadas por los clientes a través de la radio instalada en el coche. Cabe traer a colación en este sentido el considerando 27 de la Directiva 2001/29, el cual advierte que la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva(caso STIM y SAMI, ap.34). En todo caso, serán los propios clientes los que tengan en sus manos el poder de decisión de escuchar las emisiones, o no, siendo en realidad las entidades de radiodifusión quienes realizan los actos de comunicación y difusión (punto 38 de las conclusiones del Abogado General).

Para comprar el presente caso con lo que ocurría en el asunto Reha Training, en este último supuesto en el centro de rehabilitación se daba acceso deliberadamente y con pleno conocimiento a las emisiones televisivas. De ello se deduce que, sin tal intervención, los clientes no podrían haber tenido acceso de otro modo a las obras protegidas (ap. 60). Por tanto, la intervención de NB y Fleetmanager basada en el mero suministro de radios, no guarda ninguna relación con los actos de comunicación intencionadamente prestados a la clientela en otros supuestos.

Por otra parte, alegaban STIM y SAMI que las empresas de alquiler no sólo ponían a disposición de los clientes receptores de radio, sino también un lugar que calificaban de “público” para disfrutar de las obras protegidas: el habitáculo del coche. Siguiendo la misma lógica jurisprudencial marcada por Rafael Hoteles, en el caso STIM y SAMI el TJUE determina que carece de pertinencia entrar a analizar si los habitáculos de los coches en cuestión pueden ser considerados como espacios públicos o privados a fin de concretar si hay un acto de comunicación al público (ap. 37).

Con todo, queda claro por parte del TJUE que el alquiler de vehículos equipados con un receptor de radio no supone un acto de comunicación. Dada esta carencia, el TJUE declara en el asunto pertinente que no resulta necesario entrar a debatir si la comunicación es al público (pues no se da el primero de los requisitos: un acto de comunicación), ni tampoco examinar la segunda de las cuestiones prejudiciales (caso STIM y SAMI, ap. 38).

Así como quedó recalcado al inicio del texto, si bien el TJUE reitera en esta sentencia numerosos argumentos de jurisprudencia anterior, el mismo debe ceñirse a las cuestiones específicas que se le plantean y aplicarlos a las condiciones concretas que rodean al caso. En este sentido, he de afirmar que encuentro sus argumentaciones válidas y acertadas, sin embargo, queda a mi parecer aún sin resolver la cuestión relativa a reproductores de CD, ya que no fue objeto de la cuestión prejudicial. En este sentido cabe mencionar la sentencia de 15 de marzo de 2012, sobre el caso PPL (asunto C-162/10). Dicha resolución asentó que, cuando las habitaciones de hotel cuentan con equipos diferentes a televisiones o radios, junto con fonogramas en formato físico o digital que pueden ser difundidos u oídos en dicho equipo, el sujeto se convierte en usuario que lleva a cabo un acto de comunicación al público.

Como ya ha sido señalado, para que concurra un acto de comunicación, la intervención del usuario debe tener por objeto las propias obras o prestaciones protegidas y no limitarse a equipos técnicos que permitan disfrutar aquellas, cosa que ocurre en el asunto PPL. Además resulta que, sin la intervención del usuario, los clientes no podrían haber tenido acceso a las obras protegidas en cuestión, lo que lleva a deducir que su papel es ineludible. Por consiguiente, si NB hubiera dispuesto en los correspondientes vehículos discos CD que acompañaran a los reproductores, otro gallo cantaría.