GUÍA DE LA UKIPO: BREXIT Y LOS DERECHOS DE AUTOR.

(La alumna fue estudiante de la XIV Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

En el año 2016, se planteó en el Reino Unido un referéndum para decidir sobre su permanencia en la Unión Europea. Con un resultado del 51,9 % a favor del sí a abandonar la Unión, se invocó el procedimiento de retirada, previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea. Con base a dicho artículo, se emprendieron las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea (representada por el Consejo Europeo) para establecer el marco jurídico, económico y social que regiría la separación.

En un inicio, el final del proceso de negociación estaba planteado para el mes de marzo de 2019. No obstante, el Consejo Europeo ha ido concediendo distintas prórrogas al Reino Unido a fin de lograr un acuerdo optimo para ambas partes; siendo la última prórroga prevista para el 31 de enero de 2020.

Desde que salió el ‘sí las preguntas ¿Necesitaré visado para viajar a Londres? ¿Qué pasará con la libra esterlina? Son probablemente algunas de las más planteadas por todo el mundo ante la posibilidad de que el Reino Unido abandone efectivamente la Unión Europea en un futuro próximo.

Si bien las consecuencias que tendrá el Brexit no son 100% predecibles, la UKIPO (la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido) ha intentado ofrecer una aproximación a los titulares de derechos de propiedad intelectual sobre cuáles podrían ser dichas consecuencias y el pasado 18 de octubre publicó una Guía acerca de los efectos del Brexit sobre la protección de los derechos de autor en el Reino Unido.

ENMENDANDO ERRORES: NOVEDADES EN LA COPIA PRIVADA.

(El autor es miembro del CIPI, Contratado Predoctoral de la UAM)

 

Como vimos en mi anterior post, entre 2010 y 2017 el legislador español fue incapaz de crear un sistema estable y eficiente de compensación equitativa por copia privada. La razón de que nuestro sistema haya sufrido tantas vicisitudes ha sido la falta de escucha de nuestro legislador. Este fue incapaz de darse cuenta de que lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) nos estaba indicando en la sentencia Padawan del 21 de octubre de 2010[1] no era la inadecuación del sistema de canon como tal, sino el hecho de que este se aplicaba indiscriminadamente, incluso a entidades y personas que no debían pagarlo pues nunca pueden ser beneficiarios del límite de copia privada.

LA FALTA DE ESCUCHA DEL LEGISLADOR ESPAÑOL EN LA COPIA PRIVADA.

(El alumno fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

Los derechos de explotación del autor no son absolutos; como todo en esta vida, hay límites. La copia privada es uno de los límites o excepciones a los derechos de autor que tanto el legislador europeo como el español contemplan. Concretamente la copia privada limita el derecho de reproducción, que consiste en la facultad del autor de autorizar o prohibir que se hagan copias físicas, digitales o cualquier otra multiplicación de ejemplares de su obra. El derecho de reproducción aparece regulado en el artículo 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo (Directiva 2001/29) y en el artículo 18 de la ley española 1/1996 de Propiedad Intelectual (LPI). Por otro lado, el artículo 5.2 b) de la Directiva 2001/29 y el artículo 31.2 LPI contemplan la excepción de copia privada, que consiste en la capacidad de las personas físicas, no de las jurídicas, de hacer copias de obras protegidas por derechos de autor para su uso privado con fines no comerciales sin que el autor pueda oponerse a ello. El límite de copia privada no es de transposición obligatoria para los Estados Miembros, sin embargo, la Directiva 2001/29 establece que todo Estado Miembro que reconozca este límite está obligado en cualquier caso a establecer una compensación equitativa a los autores, puesto que, de otra manera, se estaría vulnerando la regla de los tres pasos, al afectar el ejercicio de esta excepción a la explotación normal de la obra. En resumen, para no vulnerar la regla de los tres pasos el límite de copia privada debe estar siempre acompañado de una compensación pecuniaria a los autores y otros titulares de derechos.

LA PARADOJA DE LA PIRATERÍA EN LA INDUSTRIA DE LA MODA.

(La autora fue estudiante de la XIII Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

 

El artículo 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.

Y reconoce al autor, entre otras cosas:

  • El derecho irrenunciable e inalienable de exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3).
  • El ejercicio exclusivo de los derechos de explotación, entre ellos el de la reproducción de la obra, que no puede realizarse sin su autorización (art. 17).
  • Las acciones judiciales para instar el cese de la actividad ilícita y reclamar la indemnización por los daños materiales y morales ocasionados por el acto infractor (art. 138).

Por su parte, el Código penal dice en su artículo 270.1: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.