¿QUÉ HAY DE NUEVO, BLOCKCHAIN?

  • Escrito por Rafael VILLALOBOS DEL BARCO

(El autor es estudiante de la XVI Edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. de la UAM)

¿Llegará el día en el que los seres humanos seamos sustituidos por máquinas capaces de llevar a cabo desde la tarea más compleja hasta la más cotidiana? Y si esto llegase a ocurrir, ¿dejarían los juristas de ser necesarios ante una realidad automatizada? ¿Se podrían automatizar las normas jurídicas y su aplicación? No se trata de ciencia ficción, sino de preguntas relevantes a las que debe hacer frente el jurista moderno, que resultan un reto apasionante.

En 2008 se inició un proceso que aún dará mucho que hablar en los próximos lustros, una nueva forma de interacción en la red que estaba llamada a provocar un cambio de paradigma. Nació de la mano de bitcoin, una tecnología que consiste en un protocolo informático basado en la combinación de las preexistentes redes entre pares o peer to peer (P2P) y la encriptación de la información mediante algoritmos matemáticos, resultando en una red que actúa como un registro de datos con unos grados de fiabilidad casi total. Lo característico de este software es que, aparte de ser capaz de crear una réplica exacta de sí mismo en todos y cada uno de los ordenadores en los que se encuentre, la información incorporada requerirá de la aprobación por consenso de los nodos. Podrán participar en el proceso todos los nodos del sistema o sólo un número limitado, según se establezca en el protocolo, dando lugar a redes públicas, semiprivadas o privadas. La resolución del algoritmo matemático por cada operación tiene como resultado la obtención de un código alfanumérico irrepetible, una huella dactilar que identifica ese acto de manera prácticamente inmutable: el llamado hash. De esta manera, todo aquello que supere la prueba de computación del protocolo, pasará a formar parte de lo que se vino a llamar la cadena de bloques (o blockchain). 

Lo que convierte a este sistema en una cadena de bloques es que, para calcular el hash de un nuevo bloque, se toma como referencia el hash del anterior, que a su vez estará basado en otro anterior al mismo. La fiabilidad del sistema reside en que toda la información se encuentra encadenada. Para modificar algo concreto (que dará lugar a un hash distinto) se deberán volver a calcular todas las operaciones posteriores a éste, lo que requerirá de una fuerza de computación altísima. La dificultad aumentará mientras más antiguo sea el bloque que se pretenda modificar y mayor el tamaño de la red. Se dice que las redes públicas son más seguras porque cualquiera puede intervenir en la cadena y, al no conocerse entre sí los distintos nodos, cualquier alteración que requiera la aprobación de la mayoría de ellos será más complicado que triunfe, aunque no sea imposible. En cambio, en una red privada, al ser limitado el número de nodos autorizados a modificar la cadena, se reduce la fuerza de computación necesaria para la alteración de la misma, siendo éstas más frágiles. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico son estas últimas las que tienen más posibilidades de implantación real y efectiva.

La gran aportación de la Tecnología de Registros Distribuidos (DLT, por sus siglas en inglés) reside en la identificación certera de toda información que se procese dentro de la misma, pues hasta el momento internet se basaba en una mera reproducción de información cuya copia era exactamente igual a la original. En una red blockchain, todo lo que ocurre tiene una identificación propia que queda registrada en la cadena, de manera que es trazable el uso de la misma. No solo el token concreto, sino el usuario y el momento específico en el que ocurre. A partir de esta idea se han desarrollado una infinidad de proyectos que encuadran múltiples funcionalidades. Si bitcoin es una red de meras transacciones, otras redes permiten que esas transacciones sean activos variados, incluso con la incorporación de contratos autoejecutables para que distintos tipos de activos interactúen entre sí. Y es aquí donde entra la posibilidad de explotación de derechos de propiedad intelectual dentro de una cadena de bloques, pues un token puede llegar a representar cualquier obra protegida por derechos de autor.

Pero, antes de nada, para que este nuevo modelo económico se implante con solvencia y garantías, se requiere del correspondiente encuadre normativo que otorgue seguridad jurídica a aquellos que decidan actuar a través de la cadena. Por un lado, habría que definir a los principales agentes de la cadena de cara a establecer un régimen de responsabilidad. Para ello, sería posible la aplicación del régimen de los prestadores de servicios digitales al asimilar a los proveedores de servicios blockchain como los regulados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, aunque fuera conveniente darles una regulación específica por las peculiaridades que plantea esta tecnología. El propio funcionamiento de la DLT hace inevitable la existencia de estos agentes principales, pues no es factible que cualquier usuario pueda trabajar en la minería de los bloques, dada la capacidad de computación que eso requiere. En la práctica, esa tarea recaerá en empresas especializadas en la minería de datos, como de facto ocurre a día de hoy. En efecto, así lo prevé la Proposición de Ley para la Transformación Digital de España de 26 de julio de 2021, donde se realiza una propuesta de regulación en nueve artículos destinados a blockchain, estableciendo en su artículo 52.1 que “Los contratos inteligentes (smart contracts) se regirán por lo establecido en el artículo 23 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y por el régimen jurídico general que se contempla en el Código Civil”. Y es que, aunque el blockchain suponga una nueva forma de interactuar y contratar, no se debe perder de vista el hecho de que toda tecnología responde al principio de utilidad, siendo el fin último de un smart contract el mismo que cualquier otro contrato y, por tanto, el proceso de contratación a través de nuevos medios tecnológicos no altera su naturaleza y tiene sentido que estén regulados por los mismos preceptos. Con el añadido de que incluyan funciones autoejecutables, por lo que toda la vida del contrato se llevará a cabo a través de la cadena, y esto debe quedar previsto en el protocolo de funcionamiento de la misma.

Se dice que una de las mayores ventajas de blockchain es que incorpora toda la información de manera prácticamente inmutable y que lo que se suma a la misma será muy difícil de variar. Esto puede plantear problemas dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por un lado, los derechos contienen una vertiente negativa, esto es, el poder oponerse a que algo ocurra, retractarse o cambiar de parecer. ¿Qué ocurriría con ciertos derechos morales en el ámbito de los derechos de autor? ¿Tiene sentido pensar en poder aplicar el derecho de retirada o de alteración de la obra?

Por otro lado, el planteamiento supone que la incorporación a la cadena se está haciendo de manera legítima, pero, ¿qué ocurre si su incorporación no dispone del consentimiento del autor y se están explotando derechos sin su autorización? La enorme ventaja que ofrece la blockchain en forma de fiabilidad e inmutabilidad      puede convertirse en un problema al colisionar con los derechos de exclusiva del titular. Se impiden modificaciones ilegítimas de la cadena, pero ¿qué ocurre con los casos en los que fuera legítima su modificación?

La solución a esas cuestiones irá encaminada hacia la creación de mecanismos de verificación previa y  de desactivación de los bloques. El funcionamiento sería el siguiente: para poder incorporar una obra a la blockchain, se deberá probar con carácter previo la cadena de titularidad de la obra, así como los derechos concretos que incorpora, esto es, los usos permitidos. Si posteriormente el titular de los derechos acredita que se está vulnerando su derecho de exclusiva y se le está causando un perjuicio patrimonial, podrá solicitar la interrupción del smart contract de la cadena mediante la desactivación de las claves o algún mecanismo tecnológico que cumpla con esos fines. De nuevo, aquí se trataría de adaptar la tecnología al encuadre de la legislación actual, de manera que el protocolo sobre el que se asiente la cadena prevea esta posibilidad de retirada de información, o más bien de bloqueo e indisponibilidad de la misma. En definitiva, se trata de la necesidad de incorporar normas procesales al propio protocolo informático, lo que supone toda una revolución en el ámbito jurídico.

¿Cómo se encuadra blockchain dentro del régimen del artículo 17 de la Directiva 2019/790, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital? Según esta regulación, los prestadores de servicios serán responsables de la comunicación al público o de la puesta a disposición del público de obras protegidas por derechos de autor que hayan sido subidas por los usuarios. Establece un régimen de responsabilidad para estas empresas frente a posibles infracciones de los derechos de autor. Si se aplicase este régimen a las empresas responsables de las cadenas de bloques, obligaría a la incorporación de mecanismos de bloqueo o destrucción de bloques para poder hacerlo efectivo. A día de hoy, resulta relativamente sencillo que plataformas como YouTube eliminen contenido de su plataforma tras ser denunciado por algún titular de derechos de autor, pero en el caso de la tecnología blockchain, esa posibilidad debería estar prevista en el protocolo informático desde el inicio. También supondrá la inclusión de obligaciones de verificación previa de la cadena de titularidad de los derechos autor, para aquellos que quieran incorporar obras protegidas a una determinada cadena de bloques.

Por todo ello, no son las redes públicas las que han despertado mayor interés, sino aquellas en las que una serie de nodos concretos son los encargados del control de la blockchain, las redes privadas o semiprivadas. Aquí residen los visos de prosperar de esta tecnología, con una amplitud de usos posibles. Un ejemplo de esto es el ambicioso proyecto que se lleva desarrollando desde 2017 en España de generación de una red privada blockchain, donde se han encuadrado multitud de proyectos de diversas empresas, el proyecto Alastria. Se plantea como una red regulada desde donde se han hecho esfuerzos por aportar un marco normativo sólido que permita la implantación definitiva de la tecnología de bloques.

Nada obsta a que se creen blockchains para la explotación de obras protegidas por el derecho de autor, donde discográficas o productoras audiovisuales registren las obras de las que son titulares, a la misma vez que establecieran los mecanismos automatizados de explotación de contratos de licencia sobre los mismos. Un régimen similar podría aplicarse por las entidades de gestión colectiva, poniendo a disposición de los interesados la contratación sencilla de las licencias a través de la cadena de bloques (lo que ya está empezando a ocurrir con la participación de entidades de gestión en proyectos relacionados con blockchain). Esto podría solucionar en gran parte los conflictos de transparencia y proporcionalidad de tarifas que tradicionalmente han venido padeciendo. Permitiría que aquellos que demostrasen un interés legítimo tuvieran acceso al régimen de tarifas aplicado a otros usuarios por la concesión de licencias similares. El hecho de que todo quedase registrado a través de la cadena de bloques presenta la ventaja adicional de que facilitaría la prueba de todos los extremos en procedimientos judiciales y administrativos.

En otro orden de cosas, cabría plantear la cuestión de que las DLT estuvieran cubiertas por el derecho sui generis que dedica nuestra legislación a las bases de datos. Tal y como se configura este sistema, la inversión económica necesaria para tener la fuerza de computación requerida para la verificación de todo lo que se incorpora a la cadena, bien podría considerarse encuadrado dentro del requisito de la inversión sustancial en la verificación del contenido incorporado a una base de datos. En principio, no hay motivo para pensar que las cadenas de bloques no pudieran protegerse por este particular derecho en el ordenamiento jurídico. Más allá de que las bases de datos y las DLT tengan un funcionamiento tecnológico diferenciado, la definición jurídica de las bases de datos que nos proporciona el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, permite asimilarlas en el campo del Derecho, al definirlas como cualquier colección de obras, datos u otros elementos independientes dispuestos de forma sistemática y accesibles individualmente por medios electrónicos. Si la protección conferida por el derecho sui generis contemplado artículo 133 de dicha norma radica en la inversión, cuantitativa y cualitativamente hablando, realizada en la obtención, verificación y presentación de la información que se contiene en la base de datos, no hay obstáculo a considerar la labor permanente de computación del algoritmo para la incorporación de bloques a la cadena como tal inversión y, por tanto, quedar protegida la cadena de bloques por este particular derecho. Dado el funcionamiento de la tecnología, estarían protegidas por este derecho las empresas dedicadas a la minería y almacenamiento de bloques, e incluso cabría plantear que lo estuvieran las empresas dedicadas a la elaboración del protocolo a través del que funciona la cadena y las distintas funcionalidades que sean aplicables a los smart contracts, siempre que el esfuerzo dedicado por estas llegue a tener la enjundia suficiente para cumplir el requisito de inversión sustancial. En este sentido, conviene tener en cuenta que la inversión no tiene que ser necesariamente económica, sino que engloba también la disposición de medios técnicos.

En definitiva, los tiempos cambian y el Derecho tiene la obligación de cambiar con ellos, pues las nuevas formas de relacionarse a través de la tecnología traen consigo nuevas problemáticas. La tecnología blockchain ha venido para quedarse y, aunque todavía es incierto el nivel de implantación que llegará a tener, plantea un ambicioso horizonte de posibilidades que afectan directamente al ámbito jurídico, pues las normas pasarán a estar representadas (e incluso a ser ejecutadas) por una serie de códigos informáticos. La vida se desarrolla a tal velocidad que, si los plazos de resolución de los conflictos no se reducen, las normas jurídicas correrán el riesgo de perder su utilidad práctica, el fin al que se deben, que no es otro que el de la Justicia. Y este desafío para los juristas se llevará a cabo (queramos o no) a través de la tecnología que lo hace posible.