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UTILIZACIÓN DE NÚMEROS EN MARCAS Y POSIBLE INDUCCIÓN AL PÚBLICO A ERROR: SENTENCIA FAURÉ LE PAGE.

(La autora es estudiante de la XX edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

 

I. Admisibilidad del uso de números en marcas

Las marcas registradas que contienen números tienen una gran presencia en el mercado, tanto a nivel nacional, como europeo. Algunos ejemplos muy conocidos son «212 Carolina Herrera», «7up», «Xbox 360», o «20th Century Fox». La reciente sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE) de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) tiene gran interés en relación con los límites al uso de números en marcas, al pronunciarse acerca de en qué situaciones pueden inducir a error a los consumidores.

Como es bien sabido, la circunstancia de que un signo esté compuesto por cifras no impide por sí misma su registro como marca, ya que el artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/2436 en materia de marcas, que se corresponde con el artículo 4 de la Ley 17/2001 de Marcas (en adelante Ley de Marcas) contempla de manera expresa que las cifras se encuentran entre los signos que pueden constituir una marca. No obstante, las marcas numéricas no se encuentran reguladas específicamente en la normativa de la Unión Europea ni en la española. Por tanto, para poder determinar qué marcas que contengan números pueden ser registradas, se deben aplicar las reglas generales del Derecho marcario.

Por un lado, la marca numérica deberá cumplir con lo contemplado en el artículo 3 de la Directiva 2015/2436, que establece dos condiciones previas e indispensables para que un signo pueda ser registrado como marca. En primer lugar, desde un punto de vista funcional, tal signo debe ser idóneo para distinguir los productos o servicios de la empresa de la que proviene. En segundo lugar, desde una perspectiva formal, es necesario que sea susceptible de ser representado¹. 

Por otro lado, para que una marca numérica pueda ser registrada es imprescindible que no incurra en ninguna de las prohibiciones absolutas reguladas en el artículo 4 de la Directiva 2015/2436 (artículo 5 de la Ley de Marcas). En concreto, en relación con el empleo de números en marcas, las prohibiciones cuya aplicación ha resultado más controvertida son: la necesidad de que el signo tenga carácter distintivo [artículo 4.1.b)]; el requisito de que no se trate de un signo descriptivo [artículo 4.1.c)]; y la exigencia de no induzca al público a error en cuanto a sus productos o servicios [artículo 4.1.g)].

La jurisprudencia reciente ha puesto de manifiesto las dificultades existentes en torno a la interpretación de las mencionadas prohibiciones absolutas con respecto a las marcas numéricas. Desde la perspectiva española, destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 4139/2025, de 24 de septiembre de 2025 (ES:TS:2025:4139) por el que se ordena el registro de la marca «26-1-18-1», rechazando la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Madrid. En este caso, Inditex había solicitado el registro de tal cifra como marca, pero fue denegado por la OEPM por falta de distintividad [artículo 4.1.b) de la Directiva y 5.1.b) de la Ley de Marcas]. El Tribunal Supremo destacó el potencial distintivo del signo, indicando que estaba constituido por 4 cifras claras con un espaciado que facilitaba su percepción. Además, esas cifras corresponden a las letras Z(26)-A(1)-R(18)-A(1) en el alfabeto anglosajón, lo que, unido a la notoriedad de la marca ZARA, según el Tribunal Supremo, hace posible que el consumidor medio asocie directamente ese signo a su origen empresarial.

En la jurisprudencia del TJUE, resulta de especial interés la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol / OHIM, (C-51/10 P, EU:C:2011:139). Este asunto iba referido a la solicitud del registro como marca comunitaria del signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos. La Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) denegó su registro con base en que el signo era descriptivo para los productos solicitados —al aplicar el artículo 7.1.c) del RMUE, que incorpora la misma prohibición que el artículo 4.1.c) de la Directiva—. En el mismo sentido, el TJUE entendió que el signo «1000» para folletos, publicaciones periódicas y periódicos podía ser percibido como indicativo o descriptivo de una cantidad de unidades, como un número de páginas, y por lo tanto de una característica de esos productos. El Tribunal concluyó que una cifra no puede constituir una marca en aquellas situaciones en las que el público perciba el signo como una indicación de una característica del producto, como puede ser el caso de productos «cuyo contenido se designa fácil y típicamente por la cantidad de sus unidades» (apartado 56). Esta doctrina se fundamenta en la necesidad de mantener ciertos términos descriptivos libres para su uso por parte del público y otros interesados².

II. El asunto Fauré Le Page

La sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo 2026, Fauré Le Page (C-412/24, EU:C:2026:250) presenta especial interés en relación con la interpretación de la prohibición recogida en el artículo 3.1.g) Directiva 2008/95 en materia de Marcas [aplicable al caso por cuestiones temporales y que se corresponde con el artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436] en relación con el empleo de cifras en marcas. En concreto, la sentencia aborda la validez de dos marcas bajo la denominación «Fauré Le Page Paris 1717». EL TJUE da respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de Cassation (Tribunal de Casación francés) en el marco de un litigio entre tres sociedades francesas. Goyard ST-Honoré SAS demandó a las sociedades Fauré Le Page Maroquinier SAS y Fauré Le Page Paris SAS, alegando que dos de sus marcas registradas podían inducir al público a error al incluir un número que podía ser interpretado como el año de creación de la empresa. 

Con respecto a los antecedentes del caso, como se detalla en el auto de la Corte de Casación Francesa de 10 de junio de 2024 (rec. casación nº D 22-11.499), por el que interpuso la cuestión prejudicial que dio origen al asunto C-412/24, la sociedad Maison Fauré Le Page, dedicada a la compraventa de armas había sido constituida en 1716 en París. Fue disuelta en 1992, transfiriendo su patrimonio a la sociedad Saillard, quien, posteriormente, registró la marca «Fauré Le Page», para armas, cartuchería, cuero e imitaciones de cuero, baúles y maletas, entre otros productos. En 2009 se constituyó la sociedad Fauré Le Page París en el Registro Mercantil de París y, días más tarde, adquirió a Saillard la marca «Fauré Le Page». En 2011, Fauré Le Page Paris solicitó dos marcas francesas con la mención «Fauré Le Page Paris 1717» para designar, en particular, los productos «cuero e imitaciones de cuero; baúles y maletas; bolsos de viaje; bolsos de mano». La eventual anulación de estas dos últimas marcas por la posible inducción a los consumidores a error al incluir el número «1717» es el objeto del litigio que motiva la decisión prejudicial.  

El Tribunal de Casación francés solicitó aclaración acerca de la interpretación en este caso del artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, relativo a la prohibición absoluta de registro de marcas «que puedan inducir al público a error, por ejemplo, respecto a la naturaleza, la calidad o el origen geográfico del producto o servicio». En concreto, el Tribunal de Casación dudaba de si esta disposición debía interpretarse en el sentido de que la inclusión de una fecha ficticia en una marca —cuando pueda ser percibida por el público pertinente como indicativa del año de creación de la empresa— pueden inducir al público a error a los efectos del mencionado artículo 3.1.g). En particular, si la inducción a error existe cuando la cifra puede sugerir una información falsa sobre la antigüedad y saber hacer de larga duración que transmita una garantía de calidad y una imagen de prestigio a los productos que ofrece la marca

III. La inducción a error sobre la calidad o el prestigio como límite al uso de números.

En relación con el alcance de esa prohibición absoluta, en principio el TJUE reafirma su jurisprudencia previa, en el sentido de que sólo resulta de aplicación en casos en los que el signo induzca al público a error en relación con características de los productos o de los servicios designados por la marca. El Tribunal indica también que la prohibición no se aplica cuando ese engaño se produzca respecto a características de su titular, confirmando su propio criterio establecido en la STJUE de 30 de marzo de 2006, Emanuel, (C 259/04, EU:C:2006:215 ) (apartados 45-49). Ahora bien, en la sentencia Fauré Le Page, el TJUE facilita la posibilidad de apreciar la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que parecen hacer referencia a su titular.

El Tribunal de Justicia considera que el hecho de que un signo que incluya un año y una ciudad pueda evocar la fecha y el lugar de creación del titular de la marca no implica, con carácter general, que haga una referencia a características de los productos comercializados por su titular. Ahora bien, establece que puede haber situaciones en las que el empleo de esos elementos sí puede implicar una referencia a características de tales productos. Conforme al criterio del TJUE, ese es el caso cuando un signo formado por una ciudad y un año puede hacer pensar al público que se trata de la fecha y el lugar de creación de la empresa titular de la marca, sugiriendo un saber hacer concreto y funcionando como garantía de calidad de los productos ofrecidos por la marca. 

En la sentencia se resalta que la calidad de los productos es una de las características mencionadas en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95, —artículo 4.1.g) de la Directiva 2015/2436 y artículo 5.1.g) de la Ley de Marcas— y, que, además, es especialmente relevante en el caso de los productos de lujo, pues su calidad también puede derivarse del prestigio y reputación asociados a ellos.  Por tanto, el Tribunal considera que las marcas impugnadas, al incluir la cifra «1717», pueden transmitir indebidamente una falsa antigüedad, sugiriendo una tradición y experiencia que podían influir en la decisión de compra de los consumidores, quienes valoran la historia y el prestigio de las marcas de lujo. En consecuencia, el TJUE concluye que la inclusión de un año que el público percibe como el de creación de la empresa puede en esas situaciones inducir a error sobre la calidad o el prestigio del producto, a los efectos de la prohibición absoluta establecida en el artículo 3.1.g) de la Directiva 2008/95.

Al analizar el alcance de la respuesta del Tribunal de Justicia, es relevante apreciar que su interpretación de la necesidad de cuándo el signo puede inducir al público a error en relación con características de los productos y servicios es menos estricta que la llevada a cabo por el Abogado General Emiliou en sus conclusiones, de 27 de noviembre de 2025, (C-412/24, EU:C:2025:930). El Abogado General afirmó que cualquier circunstancia que no provenga de la propia marca o de los productos y servicios que esta designe no se debe tener en cuenta al apreciar el posible carácter engañoso de la marca. Además, había destacado que para que opere esa prohibición absoluta es necesario no solo que el signo induzca al público a error en cuanto a una característica de los productos o servicios designados, si no que, además, es necesario que constituya una designación suficientemente específica de tal característica. A ese respecto, el Abogado General concluyó que la inclusión de un año en una marca, por si sola, no constituye una designación suficientemente específica de las características de los productos (apartados 45-68). Por su parte, como se ha mencionado, el TJUE entiende que, en este caso, y debido a las características de los productos en cuestión —marroquinería de lujo—, la imagen de prestigio y saber hacer que la fecha «1717» otorga a la marca, y que no se corresponde con la realidad, transmite una falsa información acerca de las características de los productos, en concreto, sobre su calidad, lo que influye en las decisiones de los consumidores en el momento de adquirirlos.

IV. Conclusión.

El criterio adoptado por el TJUE restringe la posibilidad de utilizar números que se asocien con años cuando se trate de productos de lujo. Además, su planteamiento facilita que pueda apreciarse la inducción a error con respecto a los productos o servicios como consecuencia del empleo en el signo de elementos que en principio hacen referencia a su titular (aparentemente la fecha de constitución de la empresa). En la sentencia se hace especial hincapié en que la información que puede aportar un número (fecha) afecta de manera especial a los productos de lujo. Los consumidores dan especial relevancia al prestigio y reputación de la marca cuando se trata de artículos de lujo. Cuando no se trate de esa clase de productos, la utilización de un año en la marca merece un análisis específico. Por tanto, en relación con una marca numérica que pueda evocar una fecha, especialmente cuando designe productos de lujo, será necesario prestar especial atención al riesgo de que los consumidores asocien el número con el año de creación de la empresa y una particular tradición, y que con ello se transmita a los productos designados una garantía de calidad y una imagen de prestigio que no se correspondan con la realidad.

 

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 ¹ J. MASSAGUER; y F. PALAU, “Marcas”, J. MASSAGUER FUENTES (Dir.), Tratado sobre Derecho de la propiedad industrial, Aranzadi, Madrid, 2025, pp. 817- 997, pp. 821-824.

 ² M. SENFTLEBEN, “Signs Eligible for Trademark Protection in the European Union: Dysfunctional Incentives and a Functionality Dilemma”, I. CALBOLI y J.C. GINSBURG (eds.) The Cambridge Handbook of International and Comparative Trademark Law, Cambridge University Press, Cambridge, 2020, pp. 209–225, p. 213.

 

ENTRENAMIENTO DE IAG Y DERECHOS DE AUTOR: ¿USO JUSTO O APROPIACIÓN MASIVA? ESTADO DE LA CUESTIÓN.

(La autora es estudiante de la XX edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y Nuevas Tecnologías)

La irrupción de la inteligencia artificial generativa (en adelante, IAG) ha dado lugar a uno de los debates jurídicos más complejos de los últimos años, especialmente en relación con su funcionamiento y con los datos empleados en su desarrollo. Esta problemática se centra en una cuestión clave: ¿el entrenamiento de la IAG constituye un uso legítimo de las obras o una infracción sistemática del derecho de autor? En esta entrada, abordaremos esta cuestión desde una perspectiva comparada.

El argumento de las empresas tecnológicas, aunque hasta ahora les haya resultado eficaz, presenta importantes debilidades. Estas sostienen que el entrenamiento de sus modelos es una forma legítima de aprendizaje automatizado, negando el uso de obras protegidas o alegando no poder determinarlo con certeza, y amparándose en el secreto empresarial para no revelar los datos utilizados. Sin embargo, resulta difícil encontrar otros sectores en los que las empresas desconozcan la composición de sus propios activos o eludan las exigencias normativas sin asumir consecuencias. La conclusión parece clara: si no pueden cumplir dichas exigencias, tampoco deberían poder invocar el beneficio de los límites previstos en la norma.

Para comprender la gravedad de la cuestión, conviene atender a algunos datos especialmente reveladores. Solo el sector cultural español genera más de 700.000 empleos y representa alrededor del 3 % del PIB. A nivel europeo, cerca de 8 millones de personas trabajan en las industrias culturales y creativas, y la Unión Europea ha destinado 2.440 millones de euros para el periodo 2021–2027. No estamos, por tanto, ante un debate meramente simbólico, sino ante un mercado con una relevancia económica propia y significativa.

A continuación, analizaremos brevemente cuáles son las normativas vigentes que regulan esta situación y cuáles son los límites legales a los que se acogen los operadores tecnológicos para continuar su actuación.

A. Marco normativo: Opt-out y Fair use

Europa:

A nivel europeo, la Directiva 2019/790 (1) sobre derechos de autor en el mercado único digital introduce en su artículo 4 una excepción obligatoria de minería de textos y datos (text and data mining o TDM). Esta permite la reproducción y extracción de obras tanto para fines de investigación científica (artículo 3) como, de forma más amplia, para cualquier finalidad legítima (artículo 4), siempre que el titular de los derechos no haya reservado expresamente su uso mediante mecanismos legibles por máquina (el denominado opt-out).

No obstante, este límite presenta diversas deficiencias. En primer lugar, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual queda condicionado a un indeterminado estándar de “finalidad legítima”, una noción abierta sujeta a la interpretación de los propios operadores, cuyo interés principal radica en la adquisición y explotación de las obras.

En segundo lugar, su aplicabilidad resulta discutida, ya que la minería de textos y datos no fue concebida para el entrenamiento de modelos de inteligencia artificial generativa, sino para el análisis de grandes volúmenes de información.

En tercer lugar, el requisito de acceso legítimo a las obras se ve comprometido en la práctica, puesto que algunos conjuntos de datos utilizados para entrenar modelos proceden de fuentes no autorizadas o ilícitas, como LibGen, LAION o BOOK3, lo que cuestiona el presupuesto de licitud exigido por la normativa.

Por último, el sistema de opt-out presenta una eficacia limitada. Una vez realizado el entrenamiento, su reversión resulta extremadamente compleja. A ello se suma la marcada asimetría entre los titulares de derechos y los grandes operadores tecnológicos, así como las dudas sobre su coherencia con los estándares internacionales de protección del derecho de autor, en particular en relación con la efectividad de los derechos exclusivos reconocidos en el Convenio de Berna.

Ante las insuficiencias del régimen de minería de textos y datos, el Reglamento de Inteligencia Artificial de la Unión Europea (AI Act) (2),  adoptado en junio de 2024, introduce obligaciones específicas para los modelos de IA de uso general, entre las que destacan la elaboración de un resumen suficientemente detallado del contenido utilizado en el entrenamiento, con el fin de garantizar una cierta trazabilidad de las fuentes (art. 53.1 d), y el establecimiento de políticas internas orientadas a asegurar el cumplimiento del Derecho de la Unión en materia de propiedad intelectual, especialmente en relación con los derechos de autor (art. 53.1 c). Estas exigencias se refuerzan en el considerando 107, que subraya la necesidad de facilitar a los titulares el ejercicio y la defensa de sus derechos frente al uso de sus obras en el entrenamiento de sistemas de inteligencia artificial. Aun así, en la práctica este régimen de transparencia aún dista de ser plenamente efectivo.

Estados Unidos:

Por otro lado, en contraposición al sistema de opt-out europeo, se sitúa la doctrina del fair use en el ordenamiento jurídico estadounidense. Esta doctrina, recogida en el §107 del Copyright Act de 1976, permite, en determinados supuestos, el uso de obras protegidas sin necesidad de autorización del titular. A diferencia de los sistemas basados en excepciones cerradas, el fair use opera como una cláusula abierta cuya aplicación se determina caso por caso.

El §107 recoge, además, una enumeración no exhaustiva de finalidades que pueden justificar el uso, como la crítica, el comentario, la información periodística, la enseñanza o la investigación. No obstante, la inclusión en esta lista no garantiza por sí sola la aplicación del fair use. Para determinarlo, los tribunales deben ponderar conjuntamente cuatro factores.

El primero es el propósito y carácter del uso. Aquí se analiza si tiene una finalidad comercial o no lucrativa y, sobre todo, si es transformativo, es decir, si añade un nuevo significado o mensaje a la obra original. Este criterio, aunque no figura expresamente en la ley, fue desarrollado por el juez Pierre Leval y consolidado por el Tribunal Supremo en Campbell v. Acuff-Rose Music, Inc. (1994). Más recientemente, en Andy Warhol Foundation v. Goldsmith (2023),

el Tribunal Supremo ha precisado su alcance, señalando que no basta con una mera alteración estética, sino que debe concurrir un propósito sustancialmente diferente.

El segundo factor atiende a la naturaleza de la obra original, distinguiendo entre obras fácticas, que reciben una protección más limitada, y obras creativas, en las que el margen para la aplicación del fair use es más reducido.

El tercer factor se refiere a la cantidad y sustancialidad de la parte utilizada, valorando no solo la extensión del fragmento reproducido, sino también su relevancia cualitativa, de modo que la utilización del «corazón» de la obra puede operar en contra incluso cuando la porción empleada sea reducida.

Por último, el cuarto factor examina el efecto del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra, en particular si el nuevo uso actúa como sustituto de la obra original o de sus explotaciones derivadas.

Estos factores no son exhaustivos ni se aplican de forma mecánica, sino que se ponderan conjuntamente según las circunstancias del caso. Esta flexibilidad permite adaptarse a nuevas realidades tecnológicas, pero genera incertidumbre jurídica al ser difícil prever el resultado hasta una decisión judicial.

B. Litigios que podrían fijar las reglas globales

Getty Images v. Stability AI:

Uno de los casos más sonados en los últimos meses ha sido el de Getty Images contra Stability AI. La empresa, especializada en la distribución y licencia de imágenes, presentó demandas en dos jurisdicciones distintas: en Estados Unidos, ante el U.S. District Court for the District of Delaware (caso n.º 1:23-cv-00135, de 3 de febrero de 2023), y en Reino Unido, ante la High Court of Justice, Business and Property Courts of England and Wales, Intellectual Property List (Chancery Division) (caso n.º IL-2023-000007, de 16 de enero de 2023).

En ambos procedimientos, Getty Images alegó que Stability AI había copiado e infringido los derechos de autor de millones de fotografías de su catálogo para entrenar su modelo de generación de imágenes, Stable Diffusion, sin obtener licencia ni consentimiento. Asimismo, sostuvo que las imágenes generadas por dicho sistema reproducían en ocasiones incluso su propia marca de agua, lo que, a su juicio, evidenciaba el uso                       no autorizado de ese material y la capacidad del modelo para emular obras protegidas.  Esta circunstancia puede generar confusión en el público sobre el origen de las imágenes y, además, menoscabar el valor comercial de la marca y dañar la reputación de la compañía, al asociar su signo distintivo con contenidos sintéticos que no han sido producidos ni autorizados por ella.

a) En el Reino Unido, donde no existe un equivalente al fair use estadounidense, sino un sistema de excepciones tasadas (fair dealing) y una excepción específica de text and data mining, la reclamación se articuló principalmente en torno a la infracción primaria y secundaria de copyright conforme a la Copyright, Designs and Patents Act 1988 (CDPA). Asimismo, se ejercitaron acciones por infracción de derechos sobre bases de datos, infracción de marca registrada en virtud de la Trade Marks Act 1994 y passing off.

La sentencia británica fue dictada el 4 de noviembre de 2025 por Mrs Justice Joanna Smith. Sin embargo, Getty Images acabó abandonando sus reclamaciones por infracción primaria de copyright poco antes de los alegatos finales, al considerar que no existían pruebas suficientes de que el entrenamiento y desarrollo de Stable Diffusion se hubieran llevado a cabo en territorio del Reino Unido. En consecuencia, las cuestiones efectivamente resueltas en la sentencia se limitaron a la infracción secundaria de copyright y a la infracción de marca registrada.

En relación con la infracción secundaria, el Tribunal debía determinar si los «pesos» (model weights) de Stable Diffusion constituían una «copia infractora» (infringing copy) de un «artículo» (article) a efectos de las secciones 22 y 23 de la CDPA. La jueza concluyó, en primer lugar, que un modelo de IA puede constituir un «artículo» a estos efectos, incluso en formato intangible. No obstante, consideró que los model weights no constituían una copia infractora, al no almacenar ni contener reproducciones de las obras de Getty. En palabras de la propia sentencia: «the Model itself does not store any of those Copyright Works; the model weights are not themselves an infringing copy and they do not store an infringing copy. They are purely the product of the patterns and features which they have learnt over time during the training process» (párrafo 600). En consecuencia, la reclamación por infracción secundaria fue desestimada.

En materia de marca registrada, el Tribunal sí apreció una infracción, aunque de alcance limitado. Conforme a las secciones 10(1) y 10(2) de la Trade Marks Act 1994, se declaró probada la infracción respecto de las marcas de agua «iStock» y «getty images» reproducidas por versiones antiguas del modelo, al considerar que Stability AI era la entidad con control efectivo sobre la generación de dichas marcas y que su aparición en imágenes sintéticas podía generar en el consumidor medio la impresión de una vinculación comercial con Getty Images. Sin embargo, la reclamación basada en la sección 10(3) (daño a marca con reputación) fue desestimada, al no acreditarse perjuicio económico efectivo, dilución de la marca ni aprovechamiento indebido de su prestigio. La propia jueza calificó sus conclusiones como «both historic and extremely limited in scope».

b) En Estados Unidos, donde la defensa del fair use (§107 del Copyright Act) constituye el eje central de la posición de Stability AI, la demanda abarcó un conjunto más amplio de reclamaciones. Entre ellas, la infracción de copyright (tanto en la fase de entrenamiento como en los outputs), la infracción de marca, la competencia desleal, la dilución de marca y posibles vulneraciones de la Digital Millennium Copyright Act (en adelante, DMCA).

Tras años de disputas jurisdiccionales ante el tribunal de Delaware, Getty Images desistió voluntariamente de aquella demanda el 14 de agosto de 2025 y, ese mismo día, presentó una nueva ante el U.S. District Court for the Northern District of California (caso n.º 3:25-cv-06891), asignada a la jueza Trina L. Thompson. El procedimiento se encuentra aún en una fase inicial, con una moción de desestimación presentada por Stability AI en la que, entre otros argumentos, se sostiene que las imágenes distorsionadas generadas por el modelo no son suficientes para fundamentar las reclamaciones de dilución ni de infracción de marca.

A diferencia del procedimiento británico, la cuestión territorial no constituye aquí un obstáculo, dado que las pruebas apuntan a que el entrenamiento de Stable Diffusion se realizó en territorio estadounidense. En consecuencia, las reclamaciones por infracción primaria de copyright y, con ellas, la defensa del fair use, podrán ser objeto de un enjuiciamiento pleno.

GEMA v. OpenAI

Otro caso reciente de gran relevancia se produjo también en noviembre de 2025, cuando el Landgericht München I (Tribunal Regional de Múnich I) dictó sentencia en el asunto GEMA v. OpenAI (caso n.º 42 O 14139/24, de 11 de noviembre de 2025), declarando que OpenAI infringió los derechos de autor de compositores y letristas alemanes al entrenar sus modelos de lenguaje GPT-4 y GPT-4o con letras de canciones protegidas sin licencia. GEMA, la entidad encargada de la gestión de derechos musicales en Alemania, calificó el fallo como la primera sentencia relevante sobre IAG en Europa.

El Tribunal consideró que el hecho de que las letras queden memorizadas dentro de los parámetros del modelo constituye un acto de reproducción, conforme al artículo 2 de la Directiva InfoSoc (3) y al §16 de la Ley alemana de Propiedad Intelectual (UrhG). Asimismo, resolvió que toda reproducción en los outputs generados por ChatGPT supone un acto adicional de reproducción y comunicación pública no autorizado. Por tanto, se rechazó la aplicación de la excepción de TDM (§44b UrhG), al entender que la memorización íntegra de las obras excede el mero análisis de información permitido por dicha excepción.

Finalmente, el Tribunal atribuyó la responsabilidad a OpenAI como entidad responsable del entrenamiento y funcionamiento del sistema. La empresa ha anunciado su intención de apelar, por lo que este criterio podría ser revisado e incluso dar lugar a una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, si esta línea interpretativa se consolida, las empresas de IA que operen en Europa podrían verse obligadas a negociar licencias masivas o a acreditar el cumplimiento estricto de los mecanismos de opt-out.

C. Francia: la presunción de uso como arma regulatoria

Francia ha dado un paso potencialmente transformador al plantear una inversión de la carga de la prueba. El 8 de abril de 2026, el Senado francés aprobó por unanimidad una proposición de ley que introduce una «presunción de uso» (art. L. 331-4-1 CPI). En la práctica, ello supone presumir la responsabilidad de la empresa cuando existan indicios de utilización no autorizada de contenidos culturales, de modo que corresponde a las empresas tecnológicas demostrar que no han vulnerado derechos, y no a los creadores probar la infracción. Pese al respaldo unánime del Senado, el proceso legislativo sigue abierto y su tramitación en la Asamblea Nacional se prevé aún incierta.

Si esta iniciativa llegara a prosperar, podría convertirse en un precedente decisivo en la Unión Europea y ejercer presión sobre otros Estados para adoptar soluciones similares. No obstante, este desarrollo plantea todavía numerosas dudas, en particular en relación con si la exigencia de transparencia sobre los datos y métodos de entrenamiento puede frenar la innovación y situar a la UE en desventaja competitiva. Además, acreditar que un modelo no ha utilizado determinados datos puede resultar extremadamente complejo en la práctica.

D. Conclusiones

El debate sobre el entrenamiento de la IAG y los derechos de autor no es solo un debate jurídico, sino también una cuestión relativa a la configuración de las reglas en una industria que ya se encuentra plenamente en funcionamiento. Los marcos normativos actuales resultan insuficientes y, mientras la regulación avanza, los modelos continúan entrenándose sin una remuneración efectiva para los creadores y con escasa transparencia sobre los datos utilizados.

El marco jurídico comienza a evolucionar con mayor rapidez, pero la cuestión de fondo permanece abierta: si es posible reconfigurar e imponer nuevas normas en una industria que lidera la carrera tecnológica, de modo que se garantice una protección efectiva de los derechos frente al uso masivo de obras ajenas sin autorización.

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Notas a pie:

(1)  Directiva (UE) 2019/790 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE. España transpuso esta directiva mediante el Real Decreto-ley 24/2021.

(2)  Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial).

(3)  Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

 

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