BALMAIN, FRENTE A QUIENES SE OPONEN A SU "RUGIDO"

  • Escrito por Lorena SÁNCHEZ MERINO

(La autora es estudiante de la XVI edición del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT de la UAM)

En el mundo de la moda es habitual que las grandes marcas traten de registrar colores, formas u otros signos que se convierten en característicos o representativos de estas por el uso que hacen de ellos en sus productos. Debido a ello se generan diversos conflictos legales, puesto que el simple hecho de que las compañías consideren que tal signo se asocia fehacientemente a sus productos no permite per se su registro como marca.

Así, el 23 de noviembre de 2017, se originó el asunto que nos ocupa (STGUE de 5 de febrero de 2020, caso Balmain - EUIPO (T-331/19)), que empezó con la solicitud ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, EUIPO) del registro de marca europea N.º 17 515 099, por parte de Pierre Balmain, S.A.S. (en adelante, Balmain), consistente en la cabeza de un león:

                                                                                

                                                                 Fuente: STGUE Balmain - EUIPO  Apdo. 2. Autor: desconocido.

Se pretendía el registro para bienes en las clases 9, 14, 18, 25 y 16 (Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957). En tales clases se protegen artículos como accesorios (gafas de sol), gemelos, cuero e imitaciones de cuero, ropa o botones (para ver la descripción detallada STGUE Balmain - EUIPO. Apdo. 3).

No obstante, el examinador informó al demandante de que la marca solicitada no podía registrarse por carecer de carácter distintivo en todos o alguno de los territorios de la Unión Europea, de conformidad con los artículos 7.1 b) y 7.2 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (en adelante, RMUE).

No obstante, solo fue denegada para determinados productos solicitados; a saber: gemelos y metales preciosos, en clase 14, y botones, en clase 26 (apdo. 4). Esta posición fue rechazada por Balmain, que alegó que los productos objetados por la Oficina sí tenían carácter distintivo. Sin embargo, mediante resolución de 2 de mayo de 2018, el examinador confirmó su comunicación y denegó la solicitud de registro de los productos mencionados.

El 28 de junio de 2018, Balmain recurrió la decisión del examinador ante la EUIPO. Así bien, la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso, señalando que la cabeza de un león no presentaba características que pudieran ser recordadas fácil y rápidamente por el público pertinente, lo que permitiría que se entendiera inmediatamente como una indicación del origen comercial de los productos. Además, consideró que existe una cierta tradición de utilizar imágenes de animales, en particular leones, como botones, y por ello no podía cumplir la función esencial de la marca, concretamente, la de identificar el origen del producto.

Tras esta resolución, Balmain decidió interponer recurso de apelación ante el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, TGUE), que se resolvió el 5 de febrero de 2020 (STGUE Balmain - EUIPO). Antes de entrar a analizar el pronunciamiento del TGUE, es necesario señalar que el carácter distintivo de una marca es el elemento que identifica el producto para el que se solicita el registro, como procedente de una empresa determinada, y, por tanto, distingue dicho producto de los de otras.

Asimismo, este carácter distintivo debe apreciarse, en primer lugar, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, en segundo lugar, en relación con la percepción del público pertinente (STGUE, Sala Segunda, de 21 de abril de 2005, caso Louis Vuitton Malletier/OAMI – Nanu-Nana, T‑359/12. Apdo. 19).

En primer lugar, Balmain defendió que todos los botones y accesorios de vestir de la clase 26 son adquiridos por un público profesional. Sin embargo, no argumentó por qué esto afectaría al carácter distintivo o no de la marca. Por ello, el TGUE desestima por ineficaces estas alegaciones relativas al nivel de atención del público relevante, y señala que “ni el nivel de atención del público destinatario ni el hecho de que éste sea un especialista son factores decisivos a efectos de apreciar el carácter distintivo de un signo, ya que cuando el público relevante es especializado no se exige un nivel distintivo más débil que si no lo es” (apdos 29-32).

Además, el tribunal reafirma que el público relevante es el general, ya que los botones simples pueden coserse fácilmente a la ropa y considera que, por su carácter singular y su concreta y diferente aplicación al producto, solo los botones a presión para zapatos están destinados a un público especial (apdo. 33).

Por lo que se refiere al carácter distintivo de la marca solicitada, es común en el ámbito de la moda emplear, en botones o elementos similares, cabezas de animales (en particular de leones). Por ejemplo, firmas de alta costura como Versace o Chanel y otras low cost como Zara, también han incorporado a sus prendas botones con una cabeza de león. Por ello, el TGUE concluye que el signo en cuestión no se aparta de las costumbres del sector y, por tanto, no es capaz de cumplir su función esencial de indicación del origen (apdos 37-38).

En tercer lugar, se señala que Balmain erró en alegar que el elemento figurativo a registrar no designa o identifica los productos objetados para los que busca protección y que, por ende, la marca solicitada puede tener carácter distintivo para estos. El TGUE establece que el demandante confunde el concepto de carácter descriptivo [artículo 7. 1 c) RMUE] con la falta de carácter distintivo, y estos son dos criterios diferentes.

Así bien, conforme al primero se deniega el registro de las marcas que consisten exclusivamente en signos que designan la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el origen geográfico o la época de elaboración del producto o la prestación del servicio, u otras características del mismo. La jurisprudencia afirma que conforme a este artículo sólo se puede denegar el registro de un signo “si cabe razonablemente pensar que será efectivamente reconocido por los sectores interesados como una descripción de una de dichas características” (STJUE de 10 de marzo de 2011, caso Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (C-51/10 P). Apdo. 50).

Mientras que la falta de carácter distintivo se da cuando las marcas no son capaces de cumplir con su función esencial, esto es, denotar el origen comercial del producto o servicio. A raíz de ello, se permite al consumidor de las mercancías designadas por la marca, volver a realizar la misma elección en una adquisición posterior si la experiencia es positiva o, por el contrario, buscar otra alternativa si es negativa (Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2002, caso Eurocool Logistik - OAMI (EUROCOOL) (T‑34/00). Apdo. 37).

El cuarto argumento de Balmain se basaba en que el consumidor ya está acostumbrado a los signos distintivos compuestos únicamente por elementos gráficos para productos como botones o gemelos. No obstante, el TGUE señala que la Sala de Recurso no cuestionó la capacidad de los signos figurativos de ostentar carácter distintivo, sino que, en el caso concreto, el signo en cuestión no reúne distintividad para los productos objetados (apdo. 47).

Asimismo, el hecho de que exista un gran número de marcas registradas en la UE consistentes en la cabeza de un león para productos en las mismas clases, no obligan a la EUIPO a tomar decisiones en el mismo sentido, puesto que la concesión o denegación de una marca debe basarse en un examen completo y concreto para cada una de ellas (apdo. 52).

Por otra parte, el demandante alegó que los botones identificados con la marca solicitada se utilizan en todo tipo de ropa de la marca Balmain, y que los consumidores asocian los botones con la representación de una cabeza de un león a su marca. Se entiende así que está manifestando que la marca ha adquirido carácter distintivo y que tal carácter adquirido en el área de la confección se extendería a la de los botones.

Sin embargo, la demandante no ha invocado el artículo 7.3 RMUE, que recoge la posibilidad de que, a falta de una distintividad inicial o ab initio, con el tiempo y el uso que se ha hecho de la marca, ésta ha adquirido el carácter distintivo (apdos 48-49).

Finalmente, el TGUE establece que la Sala de Recurso no incurrió en error al concluir que dicha marca carecía de carácter distintivo para los productos mencionados, por lo que desestima el recurso en su totalidad (apdo. 58).

Desde mi punto de vista, el TGUE no erra en sus conclusiones, pues, si bien es cierto que los botones con una cabeza de león son característicos de diversas prendas de ropa de Balmain (por ejemplo, en los botones de sus blazers o vestidos), no es la única marca de moda que hace uso de ellos. Por ello, tal y como señaló el Tribunal, una vía más acertada hubiera sido la del artículo 7.3 RMUE, puesto que Balmain podría haber fundado sus alegaciones en base a esta distintividad sobrevenida.

Respecto a la aplicación de este artículo, la jurisprudencia establece que esta adquisición de carácter distintivo a causa del uso exige que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles un origen comercial concreto (STGUE de 24 de febrero de 2021, caso La Liga – EUIPO (T‑809/19). Apdo. 84).

Es decir, tal identificación de los productos y servicios debe ser consecuencia del uso de la marca como tal. En esta línea, Balmain debía probar que, realmente, a pesar de la infinidad de signos con cabezas de leones que se emplean en elementos decorativos añadidos a las prendas de ropa, su signo es característico de sus artículos y un consumidor medio es capaz de asociarlo, inequívocamente, a Balmain. De este modo, merecería un reconocimiento y protección especial.

Ahora bien, con esto no terminan los impedimentos para el registro de la marca solicitada por Balmain, puesto que, el 22 de septiembre de 2020, una compañía polaca, Story Time, con base en la marca polaca anterior N.º R 310 996 alegó que podría darse riesgo de confusión entre ambas marcas de acuerdo con el artículo 8.1.b) RMUE. Por consiguiente, el 18 de noviembre de 2021, la División de Oposición de la EUIPO consideró que sí había riesgo de confusión entre ambas marcas. Ante ello, el 17 de enero de 2022, Balmain recurrió la decisión.

                                                                                                  

                                          Fuente: (Oposición B 3 131 370 de 18/11/2021, caso Balmain - Story Time, Pág. 1). Autor: desconocido.

Por tanto, el proceso de registro continúa pendiente y queda por ver si esta vez Balmain consigue que su “rugido” se sobreponga al de su oponente.