CUANDO UN POST SE CONVIERTE EN OBRA: EL TJUE ANTE EL DERECHO DE AUTOR EN REDES SOCIALES (SNETENCIA DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026).

  • Escrito por Sebastián LÓPEZ MAZA

(El autor es Profesor Titular de Derecho Civil de la UAM y coordinador y profesor del Máster en Propiedad Intelectual, Industrial y NN.TT. y Secretario del CIPI)

Pocas veces un asunto de apariencia tan modesta ha permitido al TJUE pronunciarse sobre dos cuestiones tan centrales del Derecho europeo de propiedad intelectual. Los hechos que dan lugar a la sentencia de 3 de septiembre de 2026 (asunto C-598/24) parecen simples. El 8 de septiembre de 2021, CY, profesora de una escuela, publicó en su perfil de Facebook un texto de veintidós líneas titulado “Breve guía para los padres al inicio del curso escolar”, en el que, con un tono a la vez humorístico y didáctico, manifestaba su deseo de no recibir regalos de los padres de sus alumnos. Una semana después, un periodista lo reprodujo íntegramente en el sitio web del periódico digital Gândul, sin autorización previa, añadiendo con posterioridad el nombre de la autora y un hipervínculo a la publicación original.

La autora del texto demandó solicitando la declaración de la infracción de sus derechos de autor y la reparación del daño material y moral. La demanda fue desestimada en primera instancia mediante sentencia de 26 de abril de 2022, por entender que el texto controvertido no era susceptible de protección por el derecho de autor. A la misma conclusión llegó la Corte de apelación de Bucarest, en su sentencia de 3 de mayo de 2023. De esta manera, dos instancias nacionales sucesivas negaron el carácter de obra al texto, lo que revela hasta qué punto la aplicación práctica del criterio de la originalidad a los contenidos breves de redes sociales dista de ser pacífica.

En casación, el Tribunal Supremo rumano planteó dos cuestiones al TJUE: 1) si un post breve publicado en una red social que expresa una opinión sobre prácticas sociales consideradas inadecuadas puede ser obra protegida a efectos del artículo 2.a), de la Directiva 2001/29; 2) si el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 se opone a una normativa nacional que (i) solo permite la reproducción de fragmentos cortos a efectos informativos, y no de la obra completa, «ni siquiera cuando dicha obra es breve», y (ii) la condiciona a que no un exista beneficio directo o indirecto de carácter comercial o económico. El origen de estas dudas está en la técnica de transposición rumana. El artículo 35.2.c) de la Ley 8/1996, que transpone el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29, exige los dos requisitos mencionados, condiciones que no están recogidas en la norma europea.

El TJUE responde a ambas cuestiones y lo hace, en lo esencial, en la línea marcada por el Abogado General, el Sr. M. Szpunar, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2025, que se centraron básicamente en la segunda pregunta. La coincidencia de fondo no debe, sin embargo, ocultar diferencias de matiz relevantes, pues en algunos puntos el TJUE va más lejos que su Abogado General. Precisamente en esas asimetrías está buena parte del valor práctico de la resolución.

Comenzando por la primera cuestión, el TJUE no innova en el plano de la doctrina general. Recuerda que «obra» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, de interpretación y aplicación uniformes, que exige la concurrencia de dos elementos acumulativos (aps. 19-21). En primer lugar, que el objeto sea original, en el sentido de constituir una creación intelectual propia de su autor. La originalidad exige que el objeto refleje la personalidad de su autor manifestando sus decisiones libres y creativas. Y, en segundo lugar, que se trate de un elemento que exprese dicha creación intelectual. Este segundo requisito implica la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad. La cadena de precedentes invocada es la esperada: los casos Infopaq, Levola, Cofemel y Kwantum Nederland.

Además, para determinar si un texto puede calificarse de obra, el juez nacional debe comprobar si su autor pudo tomar decisiones libres y creativas aptas para transmitir al lector la singularidad de la prestación, singularidad que derivará «de la elección, la disposición y la combinación de las palabras» mediante las que haya expresado su espíritu creador de manera original (ap. 26). Es la fórmula del caso Infopaq (aps. 45 a 48), reforzada con el caso Funke Medien (aps. 22 y 23), donde el TJUE ya había advertido que los documentos informativos de carácter puramente fáctico difícilmente satisfacen ese estándar, pero trasladada ahora, por primera vez de manera frontal, al contenido generado por usuarios en plataformas.

Pero la aportación específica de la sentencia que ahora comento está en su apartado 25: carecen de pertinencia, a efectos de la calificación como obra, elementos como la extensión del texto, su publicación en línea y su eventual pertenencia a un género literario predeterminado. La afirmación neutraliza tres prejuicios recurrentes en la práctica (el prejuicio cuantitativo, el prejuicio del soporte y el prejuicio del género), que habían llevado a los tribunales rumanos de instancia a denegar la protección. La conclusión es particularmente importante para contenidos digitales breves, como un post de Facebook, una publicación en LinkedIn, un hilo o una reseña breve, que no se les puede negar automáticamente la protección por el hecho de “circular” por un entorno caracterizado por la rapidez, la informalidad o la gratuidad de acceso. El TJUE introduce, no obstante, una salvedad de notable finura: esos elementos son irrelevantes a menos que sean el resultado de reglas, consideraciones técnicas o condicionantes que no hayan dejado lugar al ejercicio de una libertad creativa por parte de su autor. Con ello reconduce la cuestión a la doctrina de la determinación técnica o funcional consolidada en el caso Cofemel (ap. 31). Así, la brevedad no excluye per se la protección, pero sí la elimina cuando viene impuesta por condicionantes externos que anulan el espacio de elección. El razonamiento es exportable con facilidad a formatos con límite de caracteres o a contenidos sujetos a plantillas o restricciones de plataforma, terreno en el que cabe anticipar una gran litigiosidad.

Para reforzar la conclusión, el TJUE acude al artículo 2.1 del Convenio de Berna, al que la Unión está obligada a atenerse en virtud del artículo 1.4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, a pesar de no ser parte contratante de aquél. El tenor particularmente amplio de la enumeración de obras literarias incluida en CB (libros, folletos y «otros escritos») permite no excluir anticipadamente que un texto publicado en una red social constituya creación intelectual propia de su autor (ap. 23). Es el mismo mecanismo argumental empleado en el caso Levola (aps. 38 y 39), allí para excluir el sabor de un alimento por su imposible identificación objetiva, y aquí en sentido inclusivo. Aunque el argumento es adecuado, conviene subrayar que el Convenio de Berna opera como límite mínimo de protección y no como argumento que resuelva, por sí solo, el juicio de originalidad.

Donde la sentencia se aparta del Abogado General es en el grado de concreción. Éste había sido tajante: la comprobación de la concurrencia de los dos requisitos en un caso concreto "constituye una apreciación de hecho y es, pues, competencia del órgano jurisdiccional que conozca del fondo del asunto" (punto 13). El TJUE, en cambio, tras la fórmula ritual “sin perjuicio de la apreciación que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional nacional”, afirma en el apartado 27 que la autora tomó decisiones libres y creativas concretadas en una prestación identificable con suficiente precisión y objetividad. Esta indicación sugiere que los tribunales nacionales no deberían exigir calidad literaria, mérito, extensión mínima o notoriedad a la hora de determinar la originalidad, lo que podría dar lugar a desiguales pronunciamientos entre los Estados miembros y generar el riesgo de que, aplicada con laxitud, una gran cantidad de textos cotidianos quede dentro del perímetro del derecho de autor.

Sin embargo, el fallo de la sentencia mantiene la respuesta en términos condicionales: el texto está comprendido en el concepto de obra “siempre que constituya la expresión de una creación intelectual que refleje la personalidad de su autor”, sin incluir la afirmación apuntada en ese apartado 27. Con todo, este apartado difícilmente pasará inadvertido al juez remitente. Se trata de una técnica que el TJUE ha empleado en otras ocasiones y que no es en sí ilegítima, aunque tensiona el reparto de funciones del artículo 267 TFUE, sobre todo cuando dos instancias nacionales habían valorado la prueba en sentido contrario y cuando el propio TJUE carece de acceso directo al texto litigioso, redactado en rumano y no reproducido en la resolución.

La gran protagonista de la sentencia es la excepción contemplada en el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29. El tratamiento que el TJUE da a la misma se puede dividir en tres bloques: a) la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial; b) el concepto de "acontecimiento de actualidad"; c) el margen de apreciación de los Estados miembros a la hora de transponerla.

Respecto al primer bloque, la recurrente opuso la inadmisibilidad de la segunda cuestión por no haberse suscitado ante el tribunal remitente y ser, por ello, hipotética. La objeción no era caprichosa, pues las instancias inferiores habían resuelto por vía del concepto de "obra", sin llegar a examinar las excepciones. El TJUE la rechaza aplicando la presunción de pertinencia consolidada desde los casos Bosman (aps. 59 y 61) y Rosenbladt (ap. 33), razonando que la interpretación solicitada por el juez remitente (si la protección del texto por el derecho de autor puede verse limitada por la aplicación de la excepción) guarda relación con los hechos y el objeto del litigio (aps. 30-32). La solución es correcta y coherente con el carácter lógicamente subordinado de la segunda cuestión respecto de la primera, pues solo si el texto es obra tiene sentido preguntarse por las excepciones.

El segundo bloque de cuestiones relativas a la excepción del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 tiene que ver con el concepto de "acontecimiento de actualidad". En particular, el TJUE trata de despejar una duda que el órgano remitente había planteado: si la reproducción, por un periódico en línea, del texto de una profesora sobre prácticas escolares que considera inadecuadas puede constituir información sobre un acontecimiento de actualidad.

La respuesta se construye a partir del caso Spiegel Online (aps. 66 y 67), donde el TJUE entendió que «informar» significa aportar información sobre un acontecimiento de actualidad, sin que se exija del usuario un análisis detallado del mismo, y «acontecimiento de actualidad» es aquel que, en el momento en que se informa sobre él, presenta un interés informativo para el público. Sobre esa base, el TJUE declara ahora que no puede excluirse la aplicación de la excepción, con dos argumentos que remiten expresamente a los puntos 32 y 34 de las conclusiones del Abogado General: 1) el funcionamiento del sistema escolar es un asunto que puede interesar al público; 2) del mismo modo que no se exige un análisis detallado, tampoco se requiere que se incite a los destinatarios a manifestarse (ap. 38). Como se puede comprobar, se maneja un concepto amplio de “acontecimiento de actualidad”, descartándose un criterio cronológico para su determinación, con el fin de cumplir la finalidad para la que fue concebida la excepción, que no es otra que preservar el derecho de la prensa a informar y el derecho del público a ser informado.

Este último extremo es la respuesta a la duda concreta del tribunal remitente, que había observado que en el caso Funke Medien el medio sí había habilitado un espacio de debate. Con acierto, el Abogado General recordó que un debate puede ser la consecuencia deseable del ejercicio de la libertad de expresión, pero no es en modo alguno un requisito de esta (punto 33). La sentencia asume el criterio: la excepción no queda condicionada a la arquitectura participativa del medio ni a la existencia de una sección de comentarios.

Hay un aspecto que ni la sentencia ni las conclusiones tratan con la claridad que merecería. El supuesto de autos presenta una estructura peculiar y creciente en el entorno digital: la publicación de la obra es, ella misma, el acontecimiento del que se informa, y la información consiste, en esencia, en dar a conocer el contenido de esa obra. El Abogado General sí lo identificó (punto 21), señalando que el TJUE ya había admitido de forma implícita pero necesaria la aplicación de la excepción en tales circunstancias en el caso Spiegel Online. Esta autorreferencialidad (el post viral como noticia) es el auténtico núcleo del problema y, como se verá, condiciona el análisis del alcance material del uso permitido.

No obstante, existe una diferencia formal significativa respecto a esta conclusión entre la sentencia y las conclusiones: mientras el Abogado General, en su punto 35, propuso incorporar al fallo esta afirmación definiendo el presupuesto de aplicabilidad de la excepción (“basta con que la obra protegida se utilice para aportar información sobre un hecho que, en el momento en que se facilita dicha información, presenta un interés para el público”), el TJUE prescindió de incorporarla al fallo y remitió la calificación al juez nacional (ap. 39). El criterio queda, así, únicamente en la motivación, con la consiguiente pérdida de visibilidad.

La relación entre la obra y el acontecimiento sobre el que se informa es un aspecto interesante. En el caso Spiegel Online, la publicación de un manuscrito y de un artículo controvertido de un político formaba parte del tema de actualidad. En el caso Funke Medien, la difusión de informes militares se vinculaba al debate público sobre la actuación de las fuerzas armadas alemanas. En el presente caso, la conexión es todavía más inmediata: el mensaje de la profesora es, a la vez, fuente, objeto y material informativo. La interpretación que hace el TJUE de esta cuestión es básica para el periodismo digital, donde muchas noticias nacen precisamente de una publicación (post, comunicado, fotografía, vídeo). Exigir un acontecimiento externo y separado de la obra dejaría sin cobertura una buena parte importante de la actividad informativa contemporánea. Ahora bien, en redes sociales, donde cualquier contenido puede viralizarse, será esencial exigir algo más que la mera decisión editorial de convertir la publicación en noticia. Debe existir una conexión material con un asunto de actualidad y la reproducción ha de responder realmente a una finalidad informativa.

El tercer y último bloque de cuestiones relativas a la excepción del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 se refiere al margen de apreciación que tienen los Estados miembros a la hora de incorporarla a sus ordenamientos internos. El TJUE reordena su doctrina sobre este tema en un pasaje que va desde el apartado 40 al 47 y que constituye la síntesis más completa hasta la fecha. En el apartado 40, parte de la premisa de que el alcance del margen debe apreciarse caso por caso, en función del tenor de la disposición y teniendo en cuenta que el grado de armonización está en función de los efectos de la excepción sobre el correcto funcionamiento del mercado interior (en el mismo sentido, vid. caso Spiegel Online, ap. 25). Y confirma, en el apartado 41, que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no armoniza de manera completa el alcance de las excepciones que contiene, dejando a los Estados un margen “significativo” que les permite ponderar los intereses en juego (así también, vid. casos Funke Medien, aps. 42 y 43, y Spiegel Online, aps. 27 y 28).

Dicho esto, el TJUE considera que el margen de apreciación que tienen los Estados no es absoluto, sino que está sometido, en varios aspectos, a cuatro límites. En primer lugar, el margen debe utilizarse dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión. Así, los Estados no son libres, en todos los casos, para precisar de manera no armonizada el conjunto de parámetros de la excepción, sino que deben cumplir todos los requisitos que la disposición enuncia y observar los principios generales, en particular el de proporcionalidad (ap. 44). En segundo lugar, ese margen no puede utilizarse de manera que se comprometan los objetivos de la Directiva (elevado nivel de protección de los autores y correcto funcionamiento del mercado interior), correspondiendo también a los Estados salvaguardar el efecto útil de las excepciones y respetar su finalidad (ap. 45). En tercer lugar, el margen está limitado por el artículo 5.5 Directiva 2001/29, que contiene la regla de los tres pasos (ap. 46). Y, en cuarto lugar, la transposición debe basarse en una interpretación que garantice un justo equilibrio entre los derechos fundamentales en juego, señaladamente la propiedad intelectual (art. 17 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE) y la libertad de expresión e información (art. 11 de dicha Carta). Nada de esto es nuevo, pero la sistematización tiene valor. El TJUE presenta los cuatro límites como un test articulado y los aplica después de manera diferenciada a las dos condiciones establecidas en la ley rumana, con resultados opuestos en cada uno de ellos. Es precisamente esa aplicación diferenciada la que convierte la sentencia en algo más que una reiteración del caso Spiegel Online.

A continuación, como dije, el TJUE pasa a aplicar estos límites a los dos requisitos exigidos por la ley rumana para la aplicación de la excepción: fragmentos breves e inexistencia de beneficio económico o comercial. Por lo que respecta a la extensión del fragmento reproducido, apunta que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no hace mención a ella, pero la norma precisa que la utilización sólo debe efectuarse “en la medida en que está justificado por la finalidad informativa”. Respetando el principio de proporcionalidad, entonces, el uso no debe sobrepasar los límites de lo necesario para alcanzar dicha finalidad (ap. 49 y vid. en el mismo sentido, caso Spiegel Online, ap. 68).

Sobre esa base, el TJUE desarrolla tres líneas argumentales. La primera, relacionada con los derechos fundamentales: los derechos del artículo 11 de la Carta no son prerrogativas absolutas, sino que deben ponderarse en relación con su función en la sociedad, aunque, por constituir uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y pluralista, las injerencias en ellos deben limitarse a lo estrictamente necesario (ap. 51). Y cita, curiosamente, el caso Real Madrid Club de Fútbol, un asunto ajeno al derecho de autor y que tenía que ver, más bien, con la libertad de prensa. La segunda línea argumental tiene que ver con la afirmación de que el ejercicio de la libertad de información y de prensa no requiere en todos los casos la publicación de las obras en su totalidad, de modo que limitar el uso autorizado a extractos de extensión suficiente para alcanzar el objetivo informativo no compromete el efecto útil de la excepción y protege simultáneamente a los titulares (ap. 52). Y la tercera línea, decisiva, discurre por el sendero de la regla de los tres pasos. Así, salvo en el supuesto de un texto muy breve que sea imposible utilizar por extractos, la reproducción íntegra de una obra puede entrar en conflicto con su explotación normal y causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de su autor, porque sustituye a la comunicación original y dispensa a los destinatarios de acudir a esta (ap. 53). El razonamiento es el del punto 43 de las conclusiones, expresamente citado, y su lógica de sustitución conecta con la que subyace en el caso Renckhoff, en materia de pérdida de control del autor sobre la explotación de su obra en línea.

La conclusión del TJUE sobre este punto es que un Estado miembro puede limitar la utilización a extractos breves si considera que la finalidad informativa no justifica un uso más amplio, “siempre que dicha limitación sea proporcionada, salvaguarde el efecto útil de la excepción y respete su finalidad” (ap. 54). Tres condiciones acumulativas que, anticipo ya, no llegan al fallo de la sentencia. Por tanto, salvo en el supuesto de un texto muy breve que sea imposible utilizar por extractos, la reproducción íntegra puede entrar en conflicto con la explotación normal de la obra. A juicio del TJUE, el requisito del “fragmento” no puede convertirse en un límite aritmético que impida informar cuando la obra sólo puede comprenderse de forma completa.

El razonamiento sobre la reproducción íntegra descansa en la idea de sustitución. Si la comunicación secundaria permite al público acceder a la obra completa sin acudir a la fuente original, esa utilización puede interferir con su explotación formal. Si bien el Abogado General formula esta idea con contundencia, el TJUE utiliza una formulación algo más prudente: la reproducción íntegra “puede” entrar en conflicto con la explotación normal y causar un perjuicio injustificado, particularmente cuando sustituye a la comunicación original. De esta manera, parece que no toda reproducción íntegra sustituye necesariamente una explotación relevante. En todo caso, esa reproducción íntegra requiere de una justificación específica. Cuando baste una cita, un extracto o una captura parcial, la reproducción total de la obra será más difícil de entender. Cuando el contenido es tan breve que el recorte destruye el sentido o cuando la integridad del texto es indispensable para comprender la noticia, la excepción debe permitir el uso completo.

Por lo que respecta al requisito de la inexistencia del beneficio económico, la respuesta que da el TJUE es opuesta. Constata, primero, que la prohibición de obtener cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto, no halla fundamento en el tenor de la disposición. Así, afirma que la expresión “en la medida en que esté justificado por la finalidad informativa” se refiere únicamente al alcance de la utilización de las obras protegidas, no al beneficio que pueda derivarse de ella (ap. 55). Añade después, con remisión expresa a los puntos 53 y 54 de las conclusiones del Abogado General, un argumento de realidad económica y explica que los medios de prensa, aun desempeñando una función fundamental en una sociedad democrática (informar al público y ejercer control sobre los actores de la vida pública), persiguen también, en general, una actividad económica necesaria para su funcionamiento (ap. 56). El Abogado General lo había explicado con mayor detalle: financiada directamente por los clientes o mediante publicidad, la publicación de información constituye el servicio prestado, cuyo contenido, al atraer clientes, incide en los ingresos; de ahí que todo medio obtenga un beneficio indirecto de carácter económico de todas sus publicaciones. En consecuencia, prohibirlo equivale a excluir de la excepción a cualquier medio cuyo funcionamiento constituya una actividad económica, esto es, a la práctica totalidad de los medios, dado que incluso los públicos rara vez se financian solo con recursos estatales (nota 23 del punto 54). Si la existencia de cualquier beneficio eliminara la excepción, ésta quedaría prácticamente vedada a los medios de comunicación privados y a buena parte de los públicos con actividad económica. La consecuencia es doble: la prohibición menoscaba el efecto útil de la excepción y quiebra el equilibrio entre los derechos fundamentales que la excepción pretende conciliar. El Abogado General había añadido un tercer argumento que el TJUE no recoge expresamente pero que late en el razonamiento: la prohibición tampoco se justifica por la regla de los tres pasos, pues, a diferencia de un beneficio directo obtenido de la utilización de la obra, asimilable a su explotación comercial, un beneficio indirecto consistente en financiar la actividad de prensa con los ingresos que esta genera no vulnera la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a su autor (punto 55).

La lectura de la sentencia en este punto nos lleva a concluir que el ánimo de lucro no puede funcionar como una condición abstracta de acceso a la excepción (la libertad de prensa no es una libertad reservada a los medios sin ingresos), pero sí puede ser un dato relevante al analizar el caso concreto. Un medio que obtiene ingresos por publicidad no queda fuera del límite, como tampoco una publicación bajo suscripción. Distinto puede ser el supuesto en el que el uso de la obra es en sí mismo el producto monetizado (ej.: una publicación cuya principal propuesta de valor sea ofrecer íntegramente un texto ajeno protegido a través de un paywall). Aquí, el carácter comercial no debería operar como veto abstracto, pero sí puede ser un indicio de sustitución y de conflicto con la explotación normal.

Por tanto, en el fallo relativo a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE declara que el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no se opone a una normativa nacional que restringe la excepción a la reproducción de breves extractos de una obra protegida, pero sí se opone a la prohibición de obtener cualquier beneficio comercial o económico, directo o indirecto, de esa reproducción.

La sentencia del TJUE merece una valoración favorable, aunque también debe ser objeto de crítica. Comenzando por lo primero, a mi juicio cabe destacar cinco aportaciones. En primer lugar, aporta seguridad jurídica sobre el régimen de los contenidos breves en redes sociales. La afirmación de que la extensión, el canal de publicación y el género son en sí mismos irrelevantes cierra una discusión recurrente y previene una discriminación por soporte carente de todo fundamento normativo. La protección no depende de dónde se publique la obra ni de cuánto ocupe, sino de si hubo decisiones libres y creativas. Es inevitable traer a la memoria el caso Infopaq, donde el TJUE señaló que: “la reelaboración de un extracto de una obra protegida por el derecho de autor, concretamente un total de once palabras consecutivas en el asunto principal, será una reproducción parcial en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 si el citado extracto contiene algún elemento capaz de expresar la creación intelectual propia del autor” (ap. 48). Ahora bien, una cosa es la brevedad del objeto completo (caso Gandul Media) y otra la posibilidad de que una parte breve de una obra mayor contenga elementos originales (caso Infopaq). En ambos casos la longitud carece de valor como criterio autónomo, pues lo importante es si la forma de expresión incorpora libertad creativa suficiente.

En segundo lugar, la determinación técnica sirve de contrapeso a la apreciación de originalidad. El matiz del apartado 25 de la sentencia impide que la doctrina anterior se convierta en un cheque en blanco. Por tanto, cuando la brevedad o la forma responden a reglas, consideraciones técnicas o condicionantes que no dejan espacio a la libertad creativa, no hay originalidad. Se dispone así de un instrumento dogmáticamente sólido para descartar reclamaciones sobre mensajes puramente funcionales, avisos estandarizados o textos de formato forzado.

En tercer lugar, el TJUE ha aportado una noción amplia y estable de “acontecimiento de actualidad”. La confirmación de la definición del caso Spiegel Online y el expreso rechazo de requisitos añadidos, como un análisis detallado o una invitación al debate, protegen la función informativa frente a exigencias formalistas. Como razona el Abogado General, ni el nivel de protección de los derechos de autor ni la gravedad de su vulneración dependen de la naturaleza del acontecimiento sobre el que se informa, lo que inclina la ponderación hacia una definición amplia (punto 34).

En cuarto lugar, la declaración de que una prohibición general de beneficio económico, directo o indirecto, es contraria a la Directiva tiene un alcance que trasciende el caso rumano. Numerosas legislaciones nacionales y no pocas resoluciones tienden a asociar el carácter «no comercial» a la legitimidad del uso amparado por una excepción. El TJUE recuerda que ese vínculo no está en el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 y que trasladarlo mecánicamente a una excepción concebida para la prensa vacía la excepción de contenido. Ahora bien, este pronunciamiento es únicamente a los efectos de la excepción contemplada en el precepto citado.

Y, en quinto lugar, cabe destacar la sistematización de los cuatro límites del margen de maniobra que tienen los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Los apartados 40 a 47 de la sentencia ofrecen un esquema de análisis reutilizable para cualquier controversia sobre transposición de excepciones facultativas, no solo la del artículo 5.3.c) Directiva 2001/29. Su valor metodológico es considerable en un ámbito donde la jurisprudencia se había ido acumulando de forma dispersa. El TJUE no impone una armonización completa que la Directiva no impone, pero tampoco acepta que el carácter facultativo de la excepción permita a los Estados miembros desnaturalizarla.

Pero la sentencia no escapa a las críticas. Por un lado, el fallo es pobre en comparación con la motivación. El tribunal remitente había preguntado, con toda precisión, si es compatible con la Directiva 2001/29 una norma que solo permite reproducir fragmentos cortos «y no de la obra en su conjunto, ni siquiera cuando dicha obra es breve». El Abogado General respondió a ese extremo de manera frontal, entendiendo que, en el caso de obras tan breves que solo resulte útil reproducirlas en su totalidad, la normativa interna, tal como la interpreten los tribunales nacionales, debe permitir la utilización íntegra, equiparándolas a fragmentos cuando resulte necesario para alcanzar la finalidad informativa (punto 49). Y propuso un fallo condicionado: la limitación a fragmentos cortos es admisible «siempre que la extensión del fragmento cuyo uso se autoriza sea suficiente para alcanzar la finalidad informativa». El TJUE recoge la idea en la motivación, pero la deja fuera del fallo. Quien lea únicamente el fallo podría obtener una respuesta incondicionada a una pregunta que no lo era, concluyendo que, con base en la excepción, sólo cabe reproducir un extracto breve de un texto ya de por sí breve. Habría sido preferible incorporar al fallo, siquiera en términos sintéticos, la exigencia de que el extracto autorizado tenga extensión suficiente para cumplir la finalidad informativa.

Por otro lado, la sentencia llama la atención por dos cosas. La primera, que el TJUE dé por bueno el requisito de los “fragmentos breves” en el marco de una excepción de transposición facultativa para los Estados miembros. Y resulta llamativo no sólo porque el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 no lo exige expresamente, sino también porque el legislador europeo está apostando cada vez más por excepciones obligatorias y porque estamos ante una excepción justificada en el derecho fundamental a la libertad de información. La introducción de requisitos que no están recogidos en la normativa europea va a generar discrepancias entre los ordenamientos nacionales y resulta contradictorio, entonces, con el límite que el TJUE establece en esta sentencia al margen de libertad que tienen los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones, relativo al correcto funcionamiento del mercado interior. Y la segunda cosa que llama la atención es que la conclusión del TJUE va a llevar a la existencia dos nociones de extracto en el Derecho europeo de propiedad intelectual: el “breve”, al que puede acogerse la excepción, y el “muy breve”, al que se refiere el artículo 15.1.IV Directiva 2019/790, en sede del derecho conexo de los editores de publicaciones de prensa. De nuevo, será el TJUE el que tendrá que aclarar sus significados si se llega a plantear un eventual conflicto.

Asimismo, el artículo 5.3.c) Directiva 2001/29 condiciona la excepción a que, salvo imposibilidad, se indique la fuente con inclusión del nombre del autor. En el supuesto de autos consta que el nombre de la autora y el enlace a la publicación original se añadieron con posterioridad a la publicación del artículo. La sentencia no dedica una sola línea a esta circunstancia, pese a que plantea una cuestión de indudable interés práctico: ¿satisface la exigencia de atribución su cumplimiento diferido? ¿Desde qué momento y con qué efectos sobre la licitud del acto inicial? La Comisión había suscitado el problema de la ubicación sistemática del requisito de la indicación del nombre del autor y la fuente en el Derecho rumano y el Abogado General lo resolvió en la nota al pie número 17, pero ninguno abordó la dimensión temporal. Es una oportunidad perdida, sobre todo si se tiene en cuenta que es una práctica más que excepcional la de "publicar primero y atribuir después".

Por otro lado, el Abogado General propuso el enlace como una alternativa a la excepción cuando se quiere que el público tenga acceso a la totalidad de la obra sin necesidad de autorización, trayendo a colación el caso Svensson (punto 50). El TJUE no incorpora este razonamiento, y probablemente hizo bien, porque el propio Sr. Szpunar había manifestado su fragilidad en la nota 20. Y es que, al redactar sus conclusiones, el texto litigioso seguía disponible en el sitio de Gândul y en, al menos, otros dos que lo habían reproducido, mientras que el enlace al sitio original ya no era operativo, probablemente porque la publicación inicial había sido suprimida. El ejemplo ilustra a la perfección los límites del enlace como sustituto de la reproducción: el enlace depende de la persistencia de la fuente, que el autor controla y puede eliminar, mientras las copias sobreviven. Habría merecido un tratamiento expreso, aunque fuese para descartarlo.

Además, el Abogado General advirtió de que la excepción no está supeditada a que el usuario tenga formalmente reconocido el estatuto de medio de comunicación (punto 44), de modo que en Internet cualquiera puede pretender informar sobre un acontecimiento de actualidad para amparar la comunicación al público de una obra ajena, con el consiguiente riesgo considerable de abuso. La sentencia no aborda el problema, pese a que la extensión del razonamiento sobre la actividad económica de la prensa a creadores de contenido, agregadores y cuentas monetizadas es inmediata. Si el beneficio económico indirecto no puede prohibirse y no se exige tener la condición de medio de comunicación, ¿qué distingue a un medio digital de un perfil monetizado que reproduce contenidos ajenos "informando" sobre ellos? La respuesta habrá de buscarse en la proporcionalidad del alcance del uso y en la regla de los tres pasos, pero el Tribunal no ofrece orientación.

Finalmente, cabe mencionar tres cuestiones que quedan abiertas y que son de relevancia práctica. En primer lugar, el fallo de la sentencia establece la prohibición de obtener "cualquier" beneficio, y el apartado 56 subraya que la prohibición rumana no está "definida ni delimitada de otro modo". Cabe entender, por tanto, que una restricción nacional más matizada podría superar el control. Pero el fallo, formulado en términos amplios, no lo dice.

En segundo lugar, la relación con la excepción de cita del artículo 5.3.d) Directiva 2001/29. En el caso Spiegel Online, el TJUE examinó ambas excepciones (cita y uso para informaciones sobre acontecimientos de actualidad), y en Pelham precisó que la cita exige interactuar con la obra citada. En cambio, en la sentencia objeto de este comentario, donde la reproducción fue íntegra y sin diálogo crítico apreciable, la cuestión no se planteó porque el tribunal remitente no la formuló, pero sería bueno que, en el futuro, se tuvieran en cuenta estos antecedentes.

Y, en tercer lugar, la dimensión moral. El Abogado General observó que la pérdida de control sobre la obra en el entorno digital perjudica no solo los derechos patrimoniales, sino también los morales (punto 44). El Derecho de la Unión Europea no armoniza los derechos morales y el TJUE correctamente guarda silencio. En litigios como el presente, en el que se reclama daño moral, la respuesta habrá de venir íntegramente del Derecho nacional, con el consiguiente riesgo de divergencias.

En definitiva, la sentencia de 3 de septiembre de 2026 cumple con solvencia dos tareas: a) confirmar que la condición de "obra" no depende del soporte en el que quede fijada ni de su extensión; b) depurar el margen de libertad de los Estados miembros a la hora de transponer las excepciones a los derechos de propiedad intelectual. Que un texto de veintidós líneas sobre los regalos escolares recibidos por una profesora haya servido de vehículo para ello no deja de ser un buen recordatorio de que, en la propiedad intelectual de la era digital, las cuestiones estructurales más importantes llegan casi siempre disfrazadas de casos pequeños.